Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS: 202° y 153°

ASUNTO: 00348-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-M-2002-000001

MATERIA: CIVIL- NULIDAD DE ASAMBLEA

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.A.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V.-3.189.579.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.Y.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.317 y 66.391, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.A.C.Y.E.A. DE ACCONCIANGIOCO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-3.664.931 y V.-4.089.149, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.F.L., C.J.L. y MAURIZIO CIRROTTOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.409, 79.374 y 79.375, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

I

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio N° 22399-12, de fecha 16 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud a la Resolución No.2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como I. a este Juzgado.

En fecha 23 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (F.189, Pieza II)

En fecha, 02 de mayo 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y ordeno librar boletas de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (F. 191, Pieza II)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa:

El 16 de septiembre de 2002, los ciudadanos L.G.A.E. y C.I.A.P., apoderados judiciales del ciudadano A.A.P.C., introdujeron demanda por motivo de NULIDAD DE ASAMBLEA, ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (F. 1 al 21, Pieza I).

El 09 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda. (F.22 al 40, Pieza I)

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2002, el Tribunal admitió la demanda y ordeno la citación a la parte demandada. (F.115 y vuelto. Pieza I)

El 11 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de alegatos, mediante el cual solicitaron al Tribunal medida innominada a tenor de lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (F.116 al 122, Pieza I)

Por auto de fecha 07 de mayo de 2003, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (F.136, Pieza I), en esa misma fecha, el Tribunal mediante auto resolutorio, negó las medidas solicitadas por la parte actora, seguido de este auto, la parte apeló del mismo y, el Tribunal Superior confirmó la decisión dictada por el Tribunal de causa (F.38 al 47, Cuaderno de medidas) por lo que procedió a anunciar recurso de Casación y, en la oportunidad correspondiente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró dicho recurso perecido. (F.56 al 62, Cuaderno de Medidas).

En fecha 18 de junio de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignando resultas de la citación de la co-demandada ciudadana E.A. DE ACCONCIANGIOCO y el ciudadano GABRIELE ACCONCIAGIOCO CALVO, parte co-demandada en la presente causa, en virtud que no fue posible citarlos, ya que en reiteradas ocasiones el Alguacil se trasladó a su domicilio y no fue posible su citación personal. (F.138 al 140, Pieza I)

Por auto de fecha 25 de junio de 2003, el Tribunal ordenó la citación por carteles del ciudadano GABRIELE ACCONCIAGIOCO (F. 164, Pieza I) y, en fecha 14 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de citación del co-demandado. (F.167. Pieza I)

El 26 de agosto de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitando se designara defensor judicial al co-demandado GABRIELE ACCONCIAGIOCO. (F. 171. Pieza I)

Por auto de fecha 29 de agosto de 2003, el Tribunal designó como defensor judicial a la abogada F.J.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.865, a los fines de que comparezca al Tribunal a aceptar o excusarse del mismo. (F.172. Pieza I) y, el 31 de octubre de 2003, la defensora judicial de los co-demandados consignó escrito de contestación de la demanda. (F.178 al 179, Pieza I)

Asimismo el día 01 de diciembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. (F.185 al 197, Pieza I) y por auto de fecha 16 de diciembre de 2003 se admitieron dichas pruebas. (F.226, Pieza I)

El 17 de marzo de 2004, compareció el abogado C.F.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.409, mediante el cual consignó poder que acredita su representación de la parte demandada. (F.229, Pieza I).

El 15 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada (F.234 al 245, Pieza I) y, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron sendos escritos de Informes (F.246 al 256, Pieza I)

El 03 de mayo de 2004, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito de observación a los Informes de la parte demandada. (F.260 al 273, Pieza I) y, en la misma fecha, lo propio realizó la representación judicial de la parte demandada presentando escrito de Observaciones a los Informes de la parte actora. (F. 274 al 277, Pieza I)

Por auto de fecha 20 de junio de 2005, el Tribunal ordenó abrir Cuaderno de Tercería, en virtud del escrito presentado por los ciudadanos L.G.A.E.Y.C.I.A.P.. (F.285, Pieza I)

En fecha 19 de junio de 2007, el Tribunal dictó Sentencia, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la parte actora. (F.295 al 319, Pieza I)

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2007 la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la Sentencia y, en ese mismo acto, apela de la misma. (F.320, Pieza I)

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2007 el Tribunal oyó dicha apelación en ambos efectos y, ordenó remitir al expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente. (F.326, Pieza I)

En fecha 13 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, M., del Transito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente con motivo de la apelación ejercida por el abogado C.F.L.. (F.333, Pieza I)

El 13 de diciembre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes. (F.2 al 11, Pieza II)

Asimismo, el 09 de enero de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó escrito de Observación a los Informes presentado por la parte demandada. (F. 15 al 45, Pieza II)

En fecha 07 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, M., y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia en la presente causa, decretando la reposición de la causa al estado, que se juramente la defensor ad-litem designada. (F.48 al 57, Pieza II)

El 14 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora, anunció Recurso de Casación, sobre la referida sentencia (F.60, Pieza II), por auto de fecha 05 de mayo de 2008, el Tribunal admitió el referido Recurso de Casación (F.64, Pieza II).

Por auto de fecha 16 de mayo de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente con oficio número 2008-098. (F.67, Pieza II) y, el 19 de mayo de 2008, se recibió escrito de formalización consignado por la parte actora ciudadano L.G.A.E.. (F.68 al 80, Pieza II)

Asimismo, el 05 de junio de 2008, el ciudadano C.L., consignó escrito de alegatos, a los fines de impugnar el recurso de casación interpuesto (F. 84 al 92, Pieza II)

En fecha 6 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia, declarando Sin Lugar el Recurso de Casación, ejercido en contra de la sentencia de fecha 07 de marzo de 2008. (F.96 al 112, Pieza II)

Por auto de fecha 19 de marzo de 2009 el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Transito y Bancario de esta circunscripción Judicial, recibió el expediente con motivo de nulidad de Asamblea. (F.115, Pieza II)

El 09 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación. (F.120 al 129, Pieza II)

En fecha 28 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (F.136 al 141, Pieza II) y, el 12 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 142 al 147, Pieza II)

El 22 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de “Evacuación de Pruebas”. (F.148 al 152, Pieza II)

Por auto de 11 de enero de 2010, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, en el cual hizo mención sobre lo siguiente:

...En cuanto al escrito presentado por la parte demandada en fecha 28 de julio de 2009, por el abogado C.F.L., el tribunal lo admite. En relación al escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 12 de agosto de 2009, por los abogados de la parte actora, el Tribunal negó su admisión porque fue presentado de manera extemporánea por tardío. En cuanto al escrito presentado por el abogado C.F.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal negó su admisión por cuanto el mismo es extemporáneo por tardío...

.

En fecha 09 de febrero de 2010, compareció ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se revoque el auto del 11 de enero de 2010, por contrario imperio y a todo evento apeló del mismo. (F.173, Pieza II)

El 22 de marzo de 2010, el Tribunal dictó auto resolutorio, mediante el cual negó la revocatoria por contrario imperio, solicitada por los abogados de la parte actora y, oyó la apelación en un sólo efecto. (F.175 al a182, Pieza II)

Por auto de fecha 16 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de esta Circunscripción Judicial (F. 187, Pieza II) y se libró oficio N° 22399-12.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional, para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA:

-. Que es socio, accionista y co-administrador de la empresa denominada COMERCIALIZADORA 1906 C.A.

-. Que el Capital Social de dicha compañía es de 12 millones de Bolívares (hoy día 12 mil Bolívares), divididos en 12 mil acciones nominativas no convertibles al portador y, el capital social fue suscrito por los accionistas ANTONIO AUGUSTO PEREIRA CASTELO, V.C.H.B., G.A.C.Y.E.A. DE ACCONCIANGIOCO, teniendo un porcentaje de 12 mil acciones divididas entre los 4, quedando 3 mil acciones para cada uno de los cuatro socios.

.- Que en la Cláusula Octava, la empresa será administrada por una Junta Directiva, compuesta por cuatro directores y deberán actuar de manera conjunta para una serie de actividades expresadas enunciativamente en dicha Cláusula.

.- Que la Cláusula Décima Segunda, establece que las Asambleas de Accionistas, serán ordinarias y extraordinarias y deberán ser convocadas por la prensa con 5 días de anticipación al fijado para la reunión, sin embargo, cuando está representada la totalidad del capital social, podrán efectuarse las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias, sin el requisito a que se contrae la Cláusula.

.- Que se estableció expresamente que toda Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, no se considerara válidamente constituida, sí en ella no concurriere un número de accionistas que represente por lo menos el 75% del capital social. Sí en la fecha fijada para la reunión no concurriere un número de accionistas con representación exigida, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 279 y 281 del Código de Comercio, según sea el caso.

.- Que los Directores tenían que actuar conjuntamente siempre para ejercer actos de administración y disposición.

.- Que la ciudadana E.A., convocó una Asamblea Extraordinaria de accionistas, para el día 14 de junio de 2002, mediante publicación en el diario EL GLOBO, el cual no es un diario de gran circulación Nacional, obviando dolosamente el correo certificado del artículo 279 del Código de Comercio y, siendo la agenda la siguiente: tratar lo referente al estado financiero, considerar, aprobar o no un aumento de capital, nombrar a la Junta Directiva, modificar de estatutos sociales y autorización para la presentación del acta.

.- Que todas esas materias objeto de la agenda, es materia reservada exclusivamente a la Asamblea Ordinaria, a celebrarse en el mes de marzo de cada año, y cuyas decisiones se requiere del voto favorable del 75% del capital social para su validez y eficacia, pero la Asamblea no se llevó a cabo por falta de Quórum.

.- Que en fecha 14 de junio de 2002, se convocó una nueva Asamblea Extraordinaria, para el 01 de julio de 2002, mediante publicación en el diario EL GLOBO, que el día de la Asamblea, sólo se encontraban presente, según lectura del Acta –irrita- de fecha 01 de julio de 2002, el 50% de las acciones que conforman el capital social, propiedad de los esposos GABRIELE ACCONCIAGIOCO CALVO Y E.A. DE ACCONCIANGIOCO

.- Que se aprobaron por los mismos administradores presentes, los estados financieros, sin el debido Informe del Comisario, en violación a los artículos 286 y 287 del Código de Comercio, se aprobó un aumento del Capital Social, elevando el mismo a 14.000.000,00 emitiéndose 2400 nuevas acciones, las cuales fueron repartidas entre los intervinientes de la Asamblea.

.- Que se nombró una nueva Junta Directiva, decidiendo por unanimidad nombrar como único INTEGRANTES a los ciudadanos GABRIELE ACCONCIAGIOCO CALVO Y E.A. DE ACCONCIANGIOCO y, en ningún caso, se revocó el mandato otorgado en el Acta Constitutiva a los ciudadanos A.A.P. y V.C.H.B..

.- Que se reformó los Estatutos Sociales de la empresa, modificando la duración de la Junta Directiva y su composición en dos directores.

.- Que las actas –irritas- fueron participadas al Registro Mercantil, en fecha 06 de agosto del 2002 y, el 09 de agosto de 2002, contentivo de la última o tercera Asamblea que ratifica la anterior.

.- Que los ciudadanos que convocaron la Asamblea y la celebraron mantuvieron en secreto dichas actuaciones irregulares hasta que los ciudadanos A.A.P.Y.V.C.H.B., salieran del país en fecha 14 de agosto de 2002, dejando como apoderada especial a la ciudadana D.E.P.J..

.- Que la copia de depósito que consignan, no se encuentran validada por el Banco, por ende existe una falsedad del depósito, y se evidencia la intención por parte de los codemandados, de mantener oculta todas estas tramitaciones de reforma de los estatutos sociales en perjuicio del ciudadano A.A.P..

.- Que de la falsedad en el depósito se concluye que no hubo tal aumento de capital social.

LA PARTE DEMANDADA ALEGÓ LO SIGUIENTE:

.- Que rechazan, niegan y contradicen todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la parte demandante en los siguientes términos.

.- La falta de cualidad pasiva, ya que se demandó a los ciudadanos GABRIELE ACCONCIAGIOCO CALVO Y E.A. DE ACCONCIANGIOCO, antes identificados, de forma personal, ya que se debió haber demandado es a la persona jurídica, es decir, la compañía anónima, que las asambleas no son de los accionistas en particular, ellas pertenecen a las compañías anónimas.

.- Que la Asamblea de Accionistas, constituye uno de los órganos de la compañía anónima, es un órgano colegiado de todos los accionistas; y sí se pretende demandar la nulidad de una o varias asambleas, es a la compañía a la cual corresponde ser demandada.

.- Que la parte actora al pedir la nulidad de varias Asambleas, debió demandar a la empresa COMERCIALIZADORA 1906 C.A., porque son Asambleas de esa sociedad; y debió pedir la citación de esta compañía, en la persona de su representante legal, es decir su P., ya que la condena no puede recaer, sino sobre la persona demandada.

.- Que el artículo 279 del Código de Comercio, establece la notificación de la convocatoria para las Asambleas, mediante carta certificada en el domicilio del accionista, lo cual se encuentra sometido a dos elementales condiciones, 1: que es necesario que el accionista haga elección del domicilio donde quisiere que la llegase la carta certificada contentiva de la convocatoria; y 2: debe el accionista depositar en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la Asamblea.

.- Que ninguno de los requisitos fueron cubiertos por los accionistas de COMERCIALIZADORA 1906 C.A., en ninguna de sus actuaciones mercantiles, ni en los estatutos sociales de la compañía.

.- Que el ciudadano A.A.P., nunca señaló un domicilio para que se le convocara mediante carta certificada, ni depósito en la Caja de la compañía, el número de acciones necesarias para obtener un voto en la Asamblea.

.- Que la convocatoria hecha en el Diario EL GLOBO, está válidamente hecha, ya que la parte actora alega que las Asambleas son nulas, porque la convocatoria por prensa se hizo por el diario EL GLOBO, el cual según éste no es un diario de gran circulación nacional.

.-Que el artículo 277 del Código de Comercio, no establece qué diario, es de gran circulación nacional, ni siquiera exige circulación nacional, solo menciona que debe ser de circulación y el diario EL GLOBO es de circulación nacional.

.- Que queda igualmente señalado que dicha publicación, mediante diario de gran circulación nacional, tampoco viene exigida por los estatutos sociales de COMERCIALIZADORA 1906 C.A.

.- Que declare la falta de legitimidad pasiva en la persona del demandado, que declare sin lugar la demanda y condene en costas a la parte demandante.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, esta sentenciadora procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:

Observa este Tribunal que la parte demandante, intenta la presente acción de nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 09 de octubre de 2002, por cuanto la misma adolece de unos supuestos vicios, relacionado con la convocatoria, facultades de los apoderados, capacidad para elegir nueva Junta Directiva, entre otros.

Asimismo, opone la parte demandada la defensa consistente, en la falta de cualidad e interés de la demandada, para sostener la acción de Nulidad de Asamblea, intentada por la parte demandante.

La parte demandada alega que en la Asamblea, cuya validez se cuestiona, no hubo una actuación que pueda constituir una expresión personal de los hoy demandados, sino que la empresa COMERCIALIZADORA 1906. C.A. tomó decisiones por medio de su Asamblea de accionistas. En consecuencia, los ciudadanos GABRIELE ACCONCIAGIOCO CALVO Y ELIZABETH ARDILA DE ACCONCIANGIOCO no tienen la cualidad ad causam para sostener el presente juicio.

A los fines de resolver la presente incidencia, es preciso entender el problema de la cualidad, el cual se resuelve en este caso mediante la determinación de la identidad de la persona que ejercita concretamente un derecho o poder jurídico y la persona facultada u obligada a ejercer un determinado derecho o cumplir una determinada prestación. En referencia a lo anterior, señala el maestro Loreto, lo siguiente:

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona de contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

. (Resaltado del Tribunal)

En este espíritu, señala Loreto, que este fenómeno de legitimación se presenta particularmente en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad activa, en este sentido procesal, expreso una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la cualidad pasiva, se materializa cuando existe identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, con P. delM.J.E.C., señaló lo siguiente:

...En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…

(Resaltado del Tribunal).

La legitimación procesal, tanto activa como pasiva se sustenta en el interés legítimo por parte de una persona, natural o colectiva con relación a la situación jurídica concreta que se debate en un proceso determinado. Es la actitud genérica de ser parte en un proceso concreto y está determinada por la posición en que se encuentran las partes respecto a la pretensión procesal. A los fines de decidir la presente incidencia, resulta esclarecedora, la opinión doctrinaria del MAESTRO R.U., el cual, en su obra “Derecho Mercantil” señala lo siguiente:

...En el contrato está el origen de la sociedad, pero una vez constituida ésta por los trámites que la ley establece, estaremos en presencia de un ente jurídico nuevo y distinto de los socios que la integran, dotado de vida propia y de órganos especialmente adecuados para su actuación en el mundo exterior (…)

La personalidad jurídica trae consecuencias muy importantes para la sociedad: (…)

B) Le atribuye también autonomía patrimonial; la sociedad es titular de un patrimonio propio (conjunto de bienes, derechos y obligaciones) distintos del de los socios, aunque inicialmente esté formado por las aportaciones de éstos…

. (Resaltado del Tribunal).

Igualmente, el doctrinario patrio L.I.Z., en su obra “La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima”, señala lo siguiente:

...Entendemos que la acción de nulidad se debe intentar contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada. Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella. En algunas situaciones puede ser conveniente, por razones de estrategia procesal, intentar la demanda también contra los socios que respaldan la decisión impugnada; ello no es imprescindible o forzoso, en todo caso, ya que no existe litis consorcio pasivo necesario entre la sociedad y los socios referidos, respecto a la acción de nulidad…

. (Resaltado del Tribunal).

En virtud de la doctrina anteriormente citada, se desprende la autonomía de la sociedad mercantil frente a los socios que la integran. En consecuencia, la sociedad de comercio, conforma una persona jurídica, distinta e independiente a la personalidad de sus accionistas, capaz de adquirir derechos y obligaciones propias ante terceros y sus mismos socios. Por lo que, la nulidad de las decisiones emanadas de sus órganos debe ser demanda en contra del ente del cual emanan, es decir la sociedad mercantil.

Seguido a las anteriores opiniones doctrinarias, y su correspondiente análisis, este Tribunal observa lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado L.A.O.H., la cual dispone lo siguiente:

“...1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (…)2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicando la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada por el MAGISTRADO MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, en fecha 24 de mayo de 2010, en el exp. No. 10-0221, fijó la siguiente posición:

...Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., -demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra P.O.C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.

Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.

En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).

En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.

En ese sentido el autor A., De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, A., De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, R. y V., Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).

Apunta el autor B. que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (B., A., Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por F. de S.C., Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).

De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.

En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.

En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).

Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.

En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos y más aun cuando esa circunstancia según se puede apreciar no fue advertida por la propia Sala de Casación Civil cuando conoció en anteriores ocasiones -3 de agosto de 2000 y 12 de diciembre de 2006- de sendos recursos de casación que se produjeron en esta causa, en consecuencia, al haber la empresa Seguros La Previsora C.A., sido citada y contestado la demanda en su contra el 21 de febrero de 1996, quedó a derecho la legitimada pasiva, que no es otra que Seguros La Previsora C.A.

Razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, al considerar erradamente que en el caso en cuestión supuestamente existía un litis consorcio necesario pasivo, le ocasionó a P.O.C.A., la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos estos, que esta S. ha desarrollado ampliamente (ver entre otras sentencia No. 926 del 1 de junio de 2001 caso M. de los Ángeles H.V.; 708 del 10 de mayo de 2001 caso J.A.G. y otros).

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta S. declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 6 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena dictar nueva sentencia, en los términos indicados en el presente fallo. Así se decide.

. (Resaltado nuestro).

Los anteriores precedentes jurisprudenciales, que se transcriben de forma parcial en esta decisión, señalan la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre la sociedad mercantil del cual emana una asamblea, y los accionistas integrantes de dicho órgano societario. Lo anterior, se encuentra basado en el hecho de que los efectos de una asamblea caen sobre la sociedad del cual emana, y todos los socios miembros de dicha asamblea de accionistas.

Vistas y analizadas ambas posturas respecto de la legitimación pasiva en las acciones por Nulidad de Asamblea, esta J. no deja de observar que ambas tendencias califican a la sociedad mercantil, como la legitimada pasiva de dicha acción de nulidad, ya sea de forma aislada, o a través de un litisconsorcio pasivo necesario con los socios de la respectiva empresa. En consecuencia, se entiende que al momento de demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, dicha acción debe estar necesariamente dirigida en contra de la sociedad mercantil de la cual proviene el acto objeto de impugnación.

En el caso de marras, la pretensión de la parte actora, consiste en que se declare la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 1906. C.A., realizadas en fecha 01 de julio y 16 de agosto de 2002. Dicha Asamblea constituye la manifestación de voluntad de la empresa, cuya personalidad no puede ser confundida con la de los socios y accionista que la integran.

Vistos los razonamientos anteriores, este Tribunal considera que la legitimación pasiva en esta causa corresponde a la empresa COMERCIALIZADORA 1906. C.A. y a sus accionistas, como litisconsortes necesarios, por cuanto de éstos emanan los actos asamblearios cuya nulidad constituye el núcleo del presente litigio.

En virtud de lo anterior, debe precisar esta Sentenciadora, que en el presente caso, se incurrió en un defecto del litisconsorcio pasivo necesario, por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar la improcedencia de la acción por Nulidad de Asamblea, incoada por el ciudadano A.A.P.C., en contra de los ciudadanos GABRIELE ACCONCIAGIOCO CALVO Y E.A. DE ACCONCIANGIOCO, ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión, impidiendo con tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los ciudadanos GABRIELE ACCONCIAGIOCO CALVO Y E.A. DE ACCONCIANGIOCO, en consecuencia de ello, se declara: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN que con motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, fuera incoada por el ciudadano ANTONIO AUGUSTO PEREIRA CASTELO en contra de los ciudadanos GABRIELE ACCONCIAGIOCO CALVO Y E.A. DE ACCONCIANGIOCO, todos ya identificados en esta decisión. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 29 días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P. MORALES

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.-

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

Exp. Nro: 00348-12

Exp. Antiguo: AH1B-M-2002-000001

MMG/YPM.-

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