Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJasmine García
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques, cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: Incompetencia por la Materia.

SENTENCIA: Interlocutoria

Por recibido mediante el mecanismo de distribución en fecha 1 de octubre de 2013, expediente signado con el número 13-3643 (nomenclatura de este Juzgado), contentivo de la acción por Recurso por Nulidad interpuesta por los abogados J.P. y ELLUS SERRA LUNA inscritos en el Inpreabogado Nros. 18.283 y 22.098 respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CASTELO BRANCO INDUSTRIAL C.A. contra la COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, proveniente de la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, señalando: “…este Órgano Jurisdiccional conforme al fallo parcialmente transcrito observa que la competencia para conocer de los recursos contra Resoluciones Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Laborales. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado ( Distribuidor) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los fines que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado…”, evidenciándose del mismo auto que se señala “…En esa misma fecha se libro oficio Nº CSCA-2013-009171, dirigido al JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.”

DE LA COMPETENCIA

Antes de admitir la presente causa este Tribunal pasa a determinar si posee competencia material para su tramitación. En este sentido, resulta necesario hacer mención al Capítulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con su exposición de motivos, de donde se desprende que la competencia por la materia comprende no solo los conflictos surgidos con aplicación de las leyes laborales, y de seguridad social, contemplados en el artículo 29, de la Ley adjetiva, sino que debe entenderse como una competencia más amplia, enunciativa y no taxativa, siempre que los conflictos planteados por los justiciables sean de interés laboral y social, aunque se encuentren en otras leyes sin perjuicio del fuero atrayente que ejerza la Jurisdicción laboral, de conformidad a la competencia genérica establecida en el artículo 13 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, las diferentes Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia tanto en Sala Constitucional a través de sentencias con carácter vinculante como son: la identificada con el Nº 955-10 de fecha 23 de septiembre de 2010, y posteriormente en sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, identificada con el Nº 311, entre otras, se deja sentado que aun cuando los actos emanados de los órganos administrativos son de naturaleza administrativa, si el contenido y alcance del asunto controvertido se originan de una relación de índole laboral, los Tribunales competentes para su conocimiento son los Tribunales Laborales.

Es así que en sentencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en el expediente 11-0048 de fecha 25 de febrero de 2011 decidió:

(…).Conforme a lo anterior, esta Sala estima necesario señalar que, de acuerdo a la sentencia Nro: 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:

De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:

(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera

Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…) [Subrayados de esta Sala]. ( pmissis)…

(...) En este sentido, como se apuntó supra el nuevo criterio fue publicado por esta Sala mediante sentencia Nro: 955 el 23 de septiembre de 2010, y es aplicable a partir de esa fecha como se lee en su dispositivo (…)

(…) Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara (…)

(…).2- Que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por L.T.M., asistida por el abogado E.T.M., contra ENERGY FREIGHT VENEZUELA S.A y EXCEL SERVICIOS LOGISTIC C.A, por la presunta negativa de las mencionadas empresas, a cumplir con la P.A.N.: 071-2010 dictada el 22 de abril de 2010 por la Inspectoría del Trabajo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al referido Tribunal para que conozca en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional y se pronuncie sobre su admisibilidad y, de ser el caso, la sustancie.

3.- En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.

Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Judicial (…)

Posteriormente la Sala de Casación Social en sentencia Nº 00694 de fecha 5 de agosto de 2011, señalo, aplicando los criterios emanados de la Sala Constitucional la competencia de los Tribunales de Juicio para conocer de dichas causas dentro del esquema organizativo de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, dejando expresado:

(…)Por lo tanto, vista la conformación de los órganos jurisdiccionales especializados en la materia, en particular aquellos a los que corresponde el conocimiento de las causas en primera instancia, resulta necesario especificar cuál de “los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo” es el competente en los casos in commento; no obstante, ello requiere realizar una serie de consideraciones previas acerca del procedimiento aplicable para resolver la pretensión planteada.

En el supuesto de las pretensiones de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo formuladas a través del recurso contencioso administrativo –como ocurrió en el caso concreto–, el objeto contra el cual se dirigen está constituido por un acto administrativo. Frente a esta particularidad, cabe destacar que el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas –en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público–; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo; en consecuencia, y sólo a título ilustrativo, el legislador no contempló la notificación del representante del órgano que emitió el acto impugnado o el emplazamiento de los terceros interesados.

Lo anterior lleva a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, a preguntarse cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral. Al respecto, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: “(…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…)”, esta Sala de Casación Social considera que debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo es necesario determinar que, para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos.

Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales, en el contencioso laboral la causa iniciará ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos jurisdiccionales que deben sustanciar el proceso desde sus primeras etapas, razón por la cual les corresponde practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como requerir el expediente administrativo y emplazar a los terceros interesados, además de celebrar la audiencia contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primera instancia.

Con base en las consideraciones expuestas, y tomando en cuenta que la Sala Constitucional determinó la aplicabilidad del criterio establecido en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 incluso para aquellos conflictos de competencia que se hubiesen planteado con anterioridad a la misma (véanse, entre otras, decisiones Nos 108 del 25 de febrero de 2011 y 675 del 12 de mayo de 2011, casos: L.T.M. contra Energy Freight Venezuela S.A. y otra, y J.M.D. contra Azucarera Guanare, C.A., respectivamente), esta Sala concluye que, en el caso bajo estudio, la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana M.G., contra la providencia administrativa N° 295 dictada por la Inspectoría del Trabajo P.T.d.E.L., en fecha 26 de febrero de 2010, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que sea distribuido el asunto. Así se declara (…)

Finalmente en sentencia de fecha 6 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS en el expediente Nº 2012-0144, se dejo establecido luego de hacer un recorrido de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los tribunales de Juicio del Trabajo son los competentes para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados del órgano administrativo expresando:

“(…)Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en una relación de índole laboral.

Con posterioridad a la decisión antes referida la prenombrada Sala en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, estableció los efectos temporales del nuevo criterio y, en tal sentido, señaló:

…todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios ‘contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo’, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011

. (Destacados de esta Sala).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, todos los conflictos de competencia que surjan en los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo o que hayan surgido con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, deben ser conocidos por los juzgados laborales.

Asimismo, mediante decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, precisó lo siguiente:

….Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

…No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Subrayado del fallo citado y negrillas de esta decisión).

En la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión de asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:

…Así pues, como quiera que la Sala Constitucional de este M.T. dejó claramente establecido mediante las decisiones antes transcritas que la competencia para conocer las acciones “…de cualquier naturaleza que tenga por objeto (…) el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo (…) corresponde a los tribunales laborales…” (subrayado de este fallo) y, por cuanto, la competencia para el conocimiento de la causa bajo examen aun no ha sido regulada, esta Sala Político-Administrativa, en aplicación de los criterios desarrollados en las sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional, así como en la sentencia Nro. 0977 de fecha 05 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este M.T., concluye que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (ver sentencias de esta Sala N°1.212 del 06 de octubre de 2011y 1448 del 02 de noviembre de 2011). Así se declara.

Advierte la Sala que el procedimiento a seguir para la tramitación de casos como el de autos, es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) (ver sentencia 977 del 05 de agosto de 2011 dictada por la Sala de Casación Social). Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del referido Circuito Judicial para que continúe su curso de Ley. Así también se establece….”

Concluye este Juzgado en virtud de los criterios transcritos, que los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, son los tribunales de Juicio del trabajo.

En este sentido, el caso que nos ocupa deviene de la interposición de un Recurso de Nulidad por ilegalidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 84 de fecha 9 de mayo de 1990, emanado de la Comisión Tripartita Laboral de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda y en virtud del estudio del caso, y de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que este Juzgado, carece de competencia material para conocer de la presente causa.

En atención a las consideraciones anteriores y en activación de los principios constitucionales relativos al proceso entre ellos la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial, a los fines de la distribución ante los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques para la prosecución de la causa. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la causa incoada por los apoderados Judiciales de la Empresa CASTELO BRANCO INDUSTRIAL C.A., inscrita en el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 101, Tomo 90-A de fecha 18 de agosto de 1978., abogados J.P.A. y ELLUS SERRA LUNA titulares de las cédulas de Identidad Nºs 4.667.515 y 4.715.020 e inscritos en el Inpreabogado Nºs 18.283 y 22098 respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 84 de fecha 9 de mayo de 1990, emanado de la Comisión Tripartita Laboral de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda.

SEGUNDO

Ordena remitir el expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines de su distribución por ante los Tribunales de Juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los cuatro (4) cuatro dias del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

J.M.G.

LA JUEZ

JAHINY GUEVARA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de Ley

JAHINY GUEVARA

LA SECRETARIA

Exp. 13-3643

JMG/JG.

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