Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

203º y 154º

EXPEDIENTE: R. N. Nº 13-0117

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “CASTELO BRANCO INDUSTRIAL, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1978, bajo el Nº 101, Tomo 90-A.-

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: J.P.A. y ELLUS SERRA LUNA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 18.283, 22.098, respectivamente.-

RECURRIDA: RESOLUCION Nº 84, de fecha 09 de mayo de 1990, dictada por la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, por Reducción de Personal.-

BENEFICIARIO DE LA P.A.: L.E.S. Y P.J.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.106.550 y V-6.995.692.-

APODERADA JUDICIAL DE LOS BENEFICIARIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO: M.T.D.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abobado bajo el Nº 10.459.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA DE SUSPENSION DE EECTOS.-

- I -

ANTECEDENTES

Se da por recibido el presente expediente en el día de hoy veintidós (22) de octubre de 2013.- En fecha 10 de julio de 1990, la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado J.P.A. y ELLUS SERRA LUNA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 18.283, 22.098, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CASTELO BRANCO INDUSTRIAL, C.A.” contra la RESOLUCION Nº 84, de fecha 09 de mayo de 1990, dictada por la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, por Reducción de Personal, y ordeno abstenerse de la Reducción de Personal de los ciudadanos L.E.S. Y P.J.P.A.. Admitiendo dicho Recurso de Nulidad en fecha 16 de octubre de 2990. Ahora bien, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 1995, se declaro incompetente para conocer del Presente Recurso de Nulidad y declina el conocimiento en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda, remitiendo dicho expediente a la Unidad de Receptación y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de los Teques, para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quedando asignado al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien mediante sentencia de fecha 04 de octubre de 2010, se declaro incompetente por la materia y declino en los Tribunales de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, el conocimiento de la presente causa, por lo que ordeno la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede. En fecha 22 de octubre de 2013, previa distribución efectuada por la referida URDD, correspondió su conocimiento a este Tribunal del presente Recurso de Nulidad.-

- II -

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL QUE DECLARO SU INCOMPETENCIA

De la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de junio de 1995, que declaro su incompetente para conocer del presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida de Suspensión de los Efectos, y por tan motivo declino su competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, para que asuma el conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes. Posteriormente la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013, señala que según el Criterio establecido en sentencia Nº 00995, de fecha 23 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expone que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 16 de junio de 2010, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración de trabajo corresponde a los Tribunales Laborales; ya que aun cuando los actos emanados de las Inspectoría del Trabajo como órganos dependientes de la Administración Publica son de naturaleza administrativa su contenido y alcance se originan en una relación de índole laboral. Igualmente señala que en sentencia Nº 00108, de fecha 25 de febrero de 2011, se estableció “…todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que han surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nª 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apunto esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011…” Conforme al fallo transcrito señala dicha Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que observa que la competencia para conocer de los recursos contra Resoluciones Administrativa emanadas de las Inspectoría del Trabajo corresponden a los Juzgados Laborales, en consecuencia ordeno remitir el presente expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que la causa curso de ley.-

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Sentenciador para decir observa que la competencia de los Tribunales del Trabajo en los Recursos de Nulidad deberá hacerse tomando como norte los principios establecidos que rigen la materia procesal del derecho del trabajo.

En efecto, el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

Por su parte, en cuanto a la competencia establece el artículo 30 eiusdem, lo siguiente:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Del contenido de la norma transcrita de infiera de manera clara y categórica que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo son los competentes para conocer en primera instancia. Ahora bien, visto que de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, los Recursos de Nulidad no requieren de una etapa o fase de mediación, sino de cognición, en tal sentido la competencia ha de corresponderle a los Tribunales de Juicio del Trabajo. La transcrita norma del mismo modo establece cuatro supuestos para determinar la competencia por el territorio de los Tribunales de Trabajo, a saber:

1) El lugar donde se prestó el servicio.

2) Donde se puso fin a la relación laboral.

3) Donde se celebro el contrato de trabajo.

4) Y por ultimo en el domicilio del demandado.

En el caso sub-examine se observa que la empresa recurrente Sociedad Mercantil “CASTELO BRANCO INDUSTRIAL, C.A.” y la Comisión Tripartita de Primera Instancia de los Valles del Tuy, tiene su domicilio a ciudad de Charallave, así como también los beneficiaros del acto administrativo; sin embargo, es preciso señalar que tanto los Tribunales de Juicio del Trabajo con sede en Los Teques, como los ubicados en Guarenas y Charallave tienen atribuida la competencia en todo el Estado Miranda, pero tomando en cuenta el principio de acceso a la justicia, a la tutela jurídica efectiva y a la celeridad procesal, con directa observancia a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que trata lo referente al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, es necesario aproximar la competencia en aquellos Tribunales más cercanos para el justiciable, resultando competente para el caso en cuestión los Tribunales de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Charallave, por lo que este Tribunal en consideración a lo señalado se declara incompetente para conocer del presente Recurso de Nulidad y en consecuencia declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en la ciudad Charallave de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.-

- IV -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida de Suspensión de Efectos, interpuesto por la Sociedad Mercantil “CASTELO BRANCO INDUSTRIAL, C.A.” contra la RESOLUCION Nº 84, de fecha 09 de mayo de 1990, dictada por la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, por Reducción de Personal quien ordeno abstenerse de la Reducción de Personal de los ciudadanos L.E.S. Y P.J.P.A.

SEGUNDO

COMPETENTE a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad Charallave de esta misma Circunscripción Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los veintidós (22) día del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE

NOTA: En el día de hoy, veintidós (22) de octubre del año dos mil trece (2013) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE

Exp. Nº 13-0117

RF/jmm/mecs.-

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