Decisión nº 02SalaAccidentalN°02 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ABOGADO H.R.B.-

MOTIVO: A.C..

CAUSA: 1857-06.-

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO: P.J.C.E., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V.-7.560.892, domiciliado en la Urbanización Monseñor Padilla, sector 01, casa nº 36, calle 09, San Carlos, Estado Cojedes.

DEFENSORES: ABOGADOS A.S.C., E.L.P.S. Y J.R.Z.M., DEFENSORES PRIVADOS.

AGRAVIANTES: ABOGADA IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GÓMEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y ABOGADO J.C.T., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.C.T.H., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

ACCIONANTES: ABOGADOS A.S.C., E.L.P.S. Y J.R.Z.M., DEFENSORES PRIVADOS.

I I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente Causa, con motivo de la Acción de A.C. interpuesta en fecha 21 de julio de 2006 por los Abogados A.S.C., E.L.P.S. y J.R.Z.M., Defensores del ciudadano P.J.C.E., plenamente identificado, en contra de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Abogada Iraima Coromoto Arteaga Gómez y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado J.C.T., por la presunta violación de los artículos 44 ordinal 1°, 49 ordinales 1° y de la Constitución de la de República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.-

Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de julio de 2006; en esta misma fecha se designó como Ponente al ciudadano H.R.B., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en fecha seis de agosto de 2006, se Admite el Recurso de A.C. ejercicio por los Defensores Privados, antes señalados.

En fecha 11 de agosto de 2006, se celebró la Audiencia Constitucional, en donde el Juez Numa Humberto Becerra, propone la Inhibición para continuar conociendo de la presente Causa, con fundamento en el cardinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 del mismo mes y año, con la ponencia del Juez H.R.B., fue declarada Con Lugar la Inhibición propuesta, por lo que se solicitó la designación de un Juez Accidental para continuar conociendo de la presente Causa.

En fecha 24 de enero de 2007, previo Abocamiento de la Jueza Accidental designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Abogada Egleé S.M.D., se constituye la Sala Accidental Nº 02 de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces, Abogados H.R.B., quien la preside, A.J.V.C. y Eglee S.M.D., esta última con el carácter de Jueza Accidental.

En fecha 21 de febrero de 2007, una vez notificadas las partes, se fija como oportunidad para celebrar la Audiencia Constitucional, el día 28 de febrero de 2007, a las 10:00 de la mañana, fecha en la cual no se pudo realizar motivado a solicitud presentada por la Defensa Privada y, en virtud de lo cual se difiere la celebración de la misma para el día 07 de marzo de este mismo año a las 10: 00 de la mañana.

Llegado el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional, se constituye la Sala Accidental Nº 02 de esta Corte de Apelaciones, con la presencia de los Jueces, Abogados H.R.B., quien la preside, A.J.V.C. y Eglee S.M.D., en donde las partes presentaron sus alegatos oralmente. Se dejó constancia de la presencia en el acto, del Abogado G.T., en su condición de Juez de Primera Instancia de funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, quien está conociendo actualmente de la Causa Principal, al haberle sido remitida la misma, con motivo de haberse planteado por parte del Abogado A.S.C., la Recusación en contra de la Abogada Iraima Arteaga Gómez, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, incidencia que por razones de no haberse constituido hasta esta oportunidad la Sala Accidental, no ha sido resuelta.

Sentado loa anterior, se procede a proferir el fallo de manera escrita, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III

DE LOS HECHOS

(Sic) “…En fecha 26 de febrero de 2005, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, declino la competencia de la presente causa en el Juzgado Sexto Militar de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, del Circuito Judicial Penal Militar de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar erróneamente que los hechos investigados correspondían a la Jurisdicción Militar.

Para el momento del ingreso de esta causa en la jurisdicción militar, nuestro defendido P.J.C.E., se encontraba sometido a la medida cautelar sustitutiva de reclusión domiciliaria, siéndole dictada una medida de prisión provisional por el ya mencionado juzgado militar el cual lo envió al centro de procesados militares de Ramo Verde, ubicado en Los Teques Estado Miranda.

En la jurisdicción militar el sargento técnico de segunda P.J.C.E. fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio con Sede en Maracay, y confirmada esta condena por la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia del 04 de agosto de 2005, por los delitos de tenencia y ocultamiento de armas de guerra y sustancias agresivas y sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tipificados en el artículo 275 del Código Penal y 570 (numeral 1), del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente, a pesar de que en todo momento esta defensa sostuvo que los hechos que se le imputaban a nuestro defendido eran del conocimiento de la jurisdicción penal ordinaria.

Interpuesto el correspondiente recurso de Casación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, declaró la competencia de la jurisdicción penal ordinaria en el presente caso y anuló todo lo actuado por ante la jurisdicción militar, ordenando la devolución de las actuaciones a este circuito judicial penal del Estado Cojedes y ordenando igualmente en el punto 3ro de la dispositiva de la referida Sentencia, que se le remitiera copia de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal al Fiscal Superior del Estado Cojedes, para que el Ministerio Público diera cumplimiento a sus obligaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 285 ordinal 4to de la Constitución Nacional y con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, que no era otra cosa que presentar su acto conclusivo como titular de la acción penal, todo ello en virtud de que nuestro defendido permaneció detenido, y era claro que había cumplir con el lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Producida ésta decisión por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y transcurrido más de treinta días sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara su acto conclusivo, y sin que tampoco solicitara al tribunal de control una prorroga para presentar su acusación si fuera el caso; Por tal motivo ésta defensa solicito al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Cojedes, a cargo en ese entonces del Dr. M.P.U., que se le otorgara a nuestro defendido la libertad plena por cuanto éste se encontraba detenido todavía en la cárcel de Ramo Verde, y ya había transcurrido el lapso legal de detención establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Fiscal del Ministerio Público presentara su Acusación, pero en su defecto en fecha 24 de enero de 2006, el Tribunal le concedió a nuestro defendido una medida cautelar de detención domiciliaria, pero sin establecer el lapso definitivo para que el Fiscal del Ministerio Público, cumpliera con sus obligaciones, según lo establece la Ley y según lo ordenó expresamente en el punto 3ro de la dispositiva, la propia decisión de fecha 15 de noviembre de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. ELADIO APONTE APONTE.

Esta defensa al ver que habían transcurrido más de cinco meses en que le fuera nuevamente concedido a nuestro defendido la detención domiciliaria y que el mismo tenía en su totalidad más de dos años de detenido sin que en la actualidad la Fiscalía del Ministerio Público de la jurisdicción penal ordinaria, presentara su acto conclusivo. En consecuencia solicitamos nuevamente al Tribunal de Control que le fijara un lapso al Ministerio Público para que presentara su acto conclusivo, lo cual de por si es absurdo, porque ya se han vencido todos los lapsos establecidos por la Ley, pero a pesar de ello solicitamos nuevamente que se le fijara un lapso al Ministerio Público para que cumpliera con sus obligaciones procesales, y que al mismo tiempo se le otorgara a nuestro defendido su L.P., por cuanto el mismo se encontraba PRIVADO ILEGITIMAMENTE DE SU LIBERTAD.

Es obvio que el regreso de esta causa a la jurisdicción penal ordinaria suponía que el Fiscal del Ministerio Público, debió haber solicitado de inmediato, el acto conclusivo pertinente, pues, nuestro defendido ya tenía más de dos años detenido y le correspondía al Ministerio Público, una vez anulado por el Tribunal Supremo de Justicia todo lo actuado por la Jurisdicción Penal Militar, a que el Fiscal presentara su Acusación si así lo consideraba pertinente o solicitara el Sobreseimiento de la Causa o el Archivo Fiscal, es decir, en el peor de los casos, la Fiscalía debía presentar una ACUSACIÓN, o en su defecto solicitar cualquier otro acto conclusivo que considerara pertinente, pero hasta la presente fecha el Ministerio Público NO HA HECHO ABSOLUTAMENTE NADA al respecto, ocasionándole a nuestro defendido, una PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Cojedes, pues, mientras la Fiscalía no presenta el acto conclusivo correspondiente, el Tribunal mantiene detenido a nuestro defendido violando sus derechos constitucionales…”.

IV

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE

A.C.

Los Abogados A.S.C., E.L.P.S. y J.R.Z.M., actuando con el carácter de Accionantes, como fundamentos de la presente Acción de Amparo, ADUCEN:

DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LESIONADOS

(Sic) “...1) Violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho a una justicia, idónea, responsable y expedita…”

…2) Violación del artículo 44, ordinal 1ro de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. La libertad personal es inviolable…

…3) Violación del artículo 49, ordinal 1ro de la Constitución Nacional. Relativos al Derecho a la Defensa y al debido proceso. Así como también el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, por retardo u omisión injustificada, consagrado en el mismo artículo 49 en su ordinal 8vo…

SOLICITAN:

… PRIMERO: Que se declare la procedencia del presente recurso de A.C. y previo los trámites de Ley, se declare con lugar con todos los pronunciamiento pertinentes para el caso, ordenando LA L.P. de nuestro defendido P.C.E. y SEGUNDO: Solicitamos encarecidamente a este Tribunal que se le ordene al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien el es el Fiscal que está conociendo del presente proceso, que de cumplimento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en cumplimiento de sus atribuciones como titular de la acción penal, solicite el acto conclusivo que considere pertinente…

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente Acción de A.C., interpuesta por los Abogados Eric Pèrez Sarmiento, Josè Rafael Zapata Mazzey y A.S.C. y, en atención con el criterio establecido en las Sentencias de fechas 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al haberse intentado el Amparo en contra de la presunta omisión injustificada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer del mismo. Así se decide.

V

DE LA MOTIVACIÒN Y RESOLUCIÒN

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Esta Sala observa que la presente Acción de Amparo es interpuesta por los Abogados Eric Pèrez Sarmiento, Josè Rafael Zapata Mazzey y A.S.C., en su condición de Accionantes, en contra de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Abogada Iraima Coromoto Arteaga Gómez y el Fiscal Primero del Ministerio Público, también de esta Circunscripción Judicial, Abogado J.C.T., por la presunta violación de los artículos 44 ordinal 1°, 49 ordinales 1° y de la Constitución de la de República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.-

Señalan los Accionantes que para el momento en que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, anula todo lo actuado por los Tribunales Militares, el ciudadano P.J.C.E., ya se encontraba detenido.

Posteriormente transcurrieron más de treinta días sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara su acto conclusivo o solicitara al Tribunal de Control la prórroga legal para presentar el acto conclusivo.

Se solicitó ante el mencionado Juzgado, el otorgamiento de la libertad plena, al haber transcurrido el lapso legal de detención establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el mencionado Juzgado, le impuso una medida cautelar de detención domiciliaria, pero sin establecer el lapso definitivo para que el Fiscal del Ministerio Público, cumpliera con sus obligaciones, según lo establece la Ley y según lo ordenó expresamente en el punto 3ro de la dispositiva, la propia decisión de fecha 15 de noviembre de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. ELADIO APONTE APONTE.

Manifiestan de igual forma, que transcurridos más de 05 meses desde que le fue impuesta la medida detención domiciliaria y que el mismo tenía en su totalidad más de dos años de detenido sin que en la actualidad la Fiscalía del Ministerio Público de la Jurisdicción Penal Ordinaria, presentara su acto conclusivo, solicitaron nuevamente al Tribunal de Control que le fijara un lapso al Ministerio Público para que presentara su acto conclusivo.

Señalan que su defendido ya tenía más de dos años detenido y le correspondía al Ministerio Público, una vez anulado por el Tribunal Supremo de Justicia todo lo actuado por la Jurisdicción Penal Militar, presentar su Acusación u otro acto conclusivo, para no ocasionar a su defendido, una privación ilegítima de libertad, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Cojedes, pues, mientras la Fiscalía no presenta el acto conclusivo correspondiente, el Tribunal mantiene detenido a su defendido violando sus derechos constitucionales.

Señalado lo anterior, se observa que la Acción se interpone en contra de dos supuestos de hecho diferentes, es decir, en primer lugar, la presunta violación a derechos Constitucionales por la presunta omisión en que incurriere el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por no haber decretado la libertad plena del ciudadano P.J.C.E., al haber transcurrido más de dos años detenido; y, en segundo lugar, porque el Fiscal Primero del Ministerio Público no presentó acto conclusivo dentro de los 30 días ni solicitó la prórroga de 15 días según lo dispone la Ley.

En consecuencia, en el caso en examen, al incoarse dos Acciones de Amparo en un mismo escrito, en el que denuncian como agraviantes conjuntamente al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público; y, en base a supuestos de hecho diferentes, cuales son los antes mencionados, hemos de concluir que se está en presencia de la acumulación inepta de pretensiones original, pues fue planteada así en el libelo de la acción.

En efecto, en materia de amparo son aplicables supletoriamente las normas previstas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente según lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo así, a los accionantes no les estaba dado intentar en un mismo libelo dos pretensiones en contra de organismos diferentes: un Tribunal de Primera Instancia para lo que sería competente el Superior respectivo (léase Corte de Apelaciones) y una Fiscalía del Ministerio Público para cuyo conocimiento sería el competente un Tribunal de Primera Instancia; todo según la Competencia en materia de amparo establecida en Sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.) y además, argumentándose en base a supuestos de hecho diferentes en cada caso.

Así lo ha establecido la Sentencia Nº 1421 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-07-06 que señala:

…el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, dispone la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. No obstante, el artículo 78 del mismo Código, prevé: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Según lo dispuesto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación, y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…

Continua señalando la citada Sentencia:“…en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, entre otras, en la sentencia número 2307 del 1° de octubre del 2002 (caso: C.C.S.)…”

De igual manera expresa:

…un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. Sentencia 1.279 del 20 de mayo de 2003 (caso: L.E.R.C.) así como sentencia 3.192 del 14 de noviembre de 2003 (caso: A.I.S. )…

.

Con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, de fecha 06-08-06 por esta Corte de Apelaciones, debemos decir, que en esa oportunidad se consideró que existía un fuero atrayente de la Competencia por intentarse una de las pretensiones, en contra de un Tribunal de Primera Instancia; sin embargo al estudiarse en profundidad el libelo de demanda y las normas legales aplicables al caso particular, pudimos constatar que tal fuero de atracción no es procedente; sin embargo al ser de orden público la admisibilidad, pues está directamente relacionada con la posible afectación a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y al no haberse prejuzgado sobre el fondo de las pretensiones según el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que de seguidas transcribiremos, procede en derecho Declarar Inadmisible la Acción de Amparo por haberse acumulado por los accionantes, pretensiones en contra de órganos diferentes y por supuestos necesariamente diferentes. Así se declara.

La Sentencia referida dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2001 con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta (caso B.A.G.G. y otros) textualmente dice: “…debe señalarse que la jurisprudencia de éste alto Tribunal, ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…”

En atención a lo antes expuesto, esta Sala Accidental Nº 02 estima que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE –por inepta acumulación original- la acción de A.C. ejercida en fecha 21 de julio de 2006, por los Abogados A.S.C.; E.L.P.S. y J.R.Z.M., actuando en su condición de Defensores del ciudadano P.J.C.E. y actuando en defensa de los intereses del mismo, en contra de los ciudadanos: Abogado J.C.T., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien presuntamente no ha presentado Acusación ni otro acto conclusivo, según lo ordenado expresamente por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de noviembre de 2005, a pesar de encontrarse el ciudadano antes mencionado detenido por más de dos años; y, de la Jueza IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GÓMEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta Privación Ilegítima de Libertad que lo mantiene detenido, sin que exista acusación en su contra; por haber sido dirigida la Acción contra diferentes actuaciones emanadas de dos órganos distintos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante la Declaratoria anterior; la Acusación formulada por los ciudadanos Abogados J.C.T.H. y M.A.V.M., Fiscal Primera y Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano P.J.C., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y SUSTANCIAS AGRESIVAS Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS; y, el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, (que sobrevenidamente esta conociendo la causa), de fecha 08 de marzo de 2007, mediante el cual acordó de conformidad con el enunciado del Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, someter al ciudadano P.J.C.E., a una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, cual es la contenida en el artículo 256 numeral 3°, de Presentación Periódica cada tres (03) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e igualmente, a la Prohibición de Salida del país, sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del mismo artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones, por razones de orden público constitucional, a fin de garantizar los Principios relativos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva procede a: .- Exhortar al Ministerio Público a dictar los actos conclusivos dentro de los lapsos legal y judicialmente establecidos; y a Instar a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 y 3, ambos de este mismo Circuito Judicial Penal, a que en futuras ocasiones frente a pedimentos relativos a las previsiones del artículo 244 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedan a resolver con la mayor celeridad, con estricto apego a las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, Sala Accidental N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional de conformidad con lo establecido en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechadas 20 de enero de 2000 (caso E.M.M. y otros) y 01 de febrero de 2000 (caso J.A.M. y otro), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE –por inepta acumulación original- la acción de A.C. ejercida en fecha 21 de julio de 2006, por los Abogados A.S.C.; E.L.P.S. y J.R.Z.M., actuando en su condición de Defensores del ciudadano P.J.C.E. y actuando en defensa de los intereses del mismo, en contra de los ciudadanos: Abogado J.C.T., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien presuntamente no ha presentado Acusación ni otro acto conclusivo, según lo ordenado expresamente por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de noviembre de 2005, a pesar de encontrarse el ciudadano antes mencionado detenido por más de dos años; y, de la Jueza IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GÓMEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta Privación Ilegítima de Libertad que lo mantiene detenido, sin que exista acusación en su contra; por haber sido dirigida la Acción contra diferentes actuaciones emanadas de dos órganos distintos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2001 con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta (caso B.A.G.G. y otros), que establece “…debe señalarse que la jurisprudencia de éste alto Tribunal, ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…”.

No obstante la Declaratoria anterior; la Acusación formulada por los ciudadanos Abogados J.C.T.H. y M.A.V.M., Fiscal Primera y Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano P.J.C., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y SUSTANCIAS AGRESIVAS Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS; y, el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, (que sobrevenidamente esta conociendo la causa), de fecha 08 de marzo de 2007, mediante el cual acordó de conformidad con el enunciado del Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, someter al ciudadano P.J.C.E., a una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, cual es la contenida en el artículo 256 numeral 3°, de Presentación Periódica cada tres (03) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e igualmente, a la Prohibición de Salida del país, sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del mismo artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones, por razones de orden público constitucional, a fin de garantizar los Principios relativos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva procede a: .- Exhortar al Ministerio Público a dictar los actos conclusivos dentro de los lapsos legal y judicialmente establecidos; y a Instar a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 y 3, ambos de este mismo Circuito Judicial Penal, a que en futuras ocasiones frente a pedimentos relativos a las previsiones del artículo 244 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedan a resolver con la mayor celeridad, con estricto apego a las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia. ASÍ SE DECLARA.

H.R.B.

EL PRESIDENTE DE LA

SALA ACCIDENTAL Nº 02

PONENTE

A.J.V.C. EGLEE SUSANA MATUTE

LA JUEZ LA JUEZ (A)

D.M. CAUTELA T.

LA SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha trece (13) de marzo de dos mil siete (2007) se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 02: 30 horas P.M.

LA SECRETARIA DE SALA

D.M. CAUTELA T.

HRB/Damellys.-

CAUSA N° 1857-06

DECISIÓN Nº 02 (SALA ACCIDENTAL Nº 02).

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