Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMagaly Josefina Perez Velazquez
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

En fecha 06 de Septiembre del 2004, los ciudadanos: J.C.A. CASTERA E I.M.C.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.139.251 y V-10.987.080 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado N.L.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.716, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.

En fecha 08 de Septiembre de 2004, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud.

En fecha 28 de Octubre de 2.004, comparecieron los ciudadanos: J.C.A. CASTERA E I.M.C.I., antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 15 de Noviembre del año 2.005, los ciudadanos: J.C.A. CASTERA E I.M.C.I., antes identificados, debidamente asistidos de abogados, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.

En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO, en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos: J.C.A. CASTERA E I.M.C.I., anteriormente identificados, contraído por ante la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., en fecha 11 de Marzo de 1.994.

De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a los niños I.M., E.M.A. Y M.M.A.C., la P.P. será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, se establece de la siguiente manera, en tal sentido, el padre podrá visitar a sus hijas las niñas I.M., E.M.A. Y M.M.A.C., cualquier día de la semana en horarios accesibles a sus edades, siempre y cuando no perturbe el sueño de las niñas y que no interrumpa sus labores escolares, así como tampoco afecte la estabilidad emocional de las niñas; Ambos padres de mutuo acuerdo establecen que sus hijas pasaran los fines de semana en forma alterna con la madre o con el padre, desde los días viernes de cada semana, en un horario desde las Seis de la tarde (6.00 PM) hasta el día Domingo a la misma hora; Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, Agosto y Diciembre de cada año, una de esas fechas lo pasará con el padre y la otra con la madre, de manera alterna cada año. De Igual forma el día de la madre la pasarán con su progenitora y el día del PADRE CON SU PROGENITOR. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se obliga a pasar una Obligación Alimentaría para sus hijas las niñas I.M., E.M.A. Y M.M.A.C., por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.500.000,oo) Mensuales, los cuales serán depositados por Obligaciones adelantadas los Cinco (5) primeros días de cada mes en la Cuenta Bancaria aperturada para tal fin y a nombre de la madre de las niñas ciudadana I.M.C.I., que se abrirá en una Entidad Bancaria local, y se ajustará anualmente de acuerdo al índice infraccionario y a las necesidades de las niñas; El padre se obliga además, a sufragar las mensualidades y matrícula escolar, los textos, útiles escolares, transporte, uniformes, actividades complementarias, recreación que exijan los Institutos Educacionales o Especiales en donde las niñas reciban su educación preescolar, primaria, media, diversificada y superior; Así como también la ropa y calzados, gastos por concepto de medicinas, exámenes de laboratorio, terapias especiales, exámenes especiales, atención médica, gastos odontológicos, clínica si fuera necesario; El padre se compromete a contratar una póliza de seguros que cubra cualquier gasto por hospitalización y cirugía de sus hijas así como también la madre de las niñas; El padre se compromete a sufragar los gastos de por vida de su hija E.M.A.C., aún cuando ésta sea mayor de edad, en virtud de que la mencionada niña es especial y requiere tratamientos especiales; El padre se compromete a cancelar todos los gastos ocasionados con motivo a las vacaciones de sus hijas en el mes de Agosto; Igualmente se compromete aportar en el mes de Diciembre para el tradicional aguinaldo, otra cantidad igual a la mensualidad aportada por obligación de alimento.-

Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial

como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Publíquese y Regístrese

Déjese copia certificada para archivo.

Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006).Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN

Dra. M.P.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.C.B.

En la misma fecha siendo las 09:14 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp. N° C-23.258.-

MPV/nairo..-

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