Decisión nº S-N de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta y uno de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: AH1C-X-2003-000127

PARTE DEMANDANTE: J.C.L. e I.T.B.D.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: 2.122.186 y 3.294.000 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 245.

PARTE DEMANDADA: P.S. y ZOA CHIQUINQUIRA DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.636.961 y 1.329.338.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.A. y P.D.Y., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 24.570 y 24.422.

MOTIVO: REINVIDICACION (TACHA)

Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de abril de 2002, por los ciudadanos J.C.L. e I.T.B.D.C., a través del cual interpusieron formal demanda contra los ciudadanos P.S. y ZOA CHIQUINQUIRA DE SALAZAR, por concepto de reivindicación, donde luego de efectuados los trámites de distribución de Ley por el Juzgado Distribuidor de Turno, le correspondió a éste Juzgado el conocimiento de la misma.

En fecha 10 de mayo de 2002, éste Juzgado admitió la presente demanda y ordeno el emplazamiento de los demandados.

Una vez trabada la litis en el presente juicio, y llegada la fase probatorio del mismo, en fecha 29 de noviembre de 2002, el entonces Secretario de éste Juzgado dejó expresa constancia que en esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles y un anexo.

En fecha 04 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual manifestó que siendo las dos de la tarde de ese día, la parte actora no presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de diciembre de 2002, el entonces Secretario de éste Juzgado, publicó el escrito de promoción de pruebas promovido por la representación de la parte demandada, y agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Francisco Agüero Villegas, apoderado judicial de la parte demandante constante de nueve folios útiles y dieciséis anexos.

En fecha 13 de enero de 2003, fueron admitidas las pruebas promovidas por el representante judicial de la parte demandada e igualmente fueron admitidas las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 25 de junio de 2004, el representante judicial de parte demandada, tachó de falso el escrito de promoción de prueba presuntamente promovido por la parte actora en fecha 25 de noviembre de 2002.

En fecha 15 de julio de 2003, el representante judicial de la parte demandada, formalizó la tacha de falsedad del documento de promoción de pruebas de la parte actora.

En fecha 16 de julio de 2003, el abogado de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual denunciando la presunta deslealtad procesal de su contraparte, por haber incoado la acción tacha del escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de noviembre de 2003, éste Juzgado abrió cuaderno de tacha, a los fines de la sustanciación de la misma.

En fecha 02 de diciembre de 2003, (cuaderno de tacha), el representante judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal desestimara la tacha propuesta por ser la misma contraria a derecho.

En fecha 28 de noviembre de 2007, el Dr. L.T.L.S., en su carácter de Juez Provisorio de éste Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, quienes fueron debidamente notificadas.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para decidir el merito de la presente incidencia de tacha, pasa este Tribunal a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Corre inserto al folio dos del cuaderno de tacha, diligencia de fecha veinticinco de junio de 2003, suscrita por el representante judicial de la parte demandada, quien expuso: “…TACHO EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS…”, supuestamente promovido por la parte actora en fecha 25 de noviembre de 2002, fundamentado en las consideraciones de hecho y de derecho que explanaré en el escrito de FORMALIZACIÓN DE LA TACHA, en la oportunidad procesal que corresponda”…omissis.

Corre inserto al folio 03 del referido cuaderno de tacha escrito dirigido a este Juzgado, que el representante judicial de la parte demandada, formalizó en fecha 15 de julio de 2003, la tacha de falsedad del escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado de los demandantes, donde explano los siguientes argumentos: Que en fecha 29 de noviembre de 2002, consignó escrito de promoción de pruebas, hecho éste que dejo constancia el ciudadano Secretario de éste Juzgado. Que es común en nuestra práctica forense que los escritos de promoción de pruebas se consignan mediante diligencia ante el Secretario para que sean reservados sólo hasta el día en que venza el lapso de promoción, para tener certeza y veracidad acerca de su consignación y publicación posterior. Que no es práctica usual que los escritos de promoción de pruebas se entreguen sin la debida certificación del Secretario, tanto para la parte como para el Tribunal, de que el mismo fue consignado en una fecha determinada y se los reserva el secretario a los efectos de su publicación posterior. Que en fecha 04 de diciembre de 2002, siendo éste el último día del lapso de promoción alertó al Tribunal en diligencia que suscribió junto al Secretario que, a las 2:00pm, la parte actora no había presentado escrito de promoción de pruebas. Que en esta misma diligencia, solicitó al ciudadano secretario dejará constancia en autos de la no presentación del escrito de promoción de pruebas por parte de los demandantes. Que en fecha 06 de diciembre de 2002, el secretario de éste Juzgado, dejó constancia que en ese día se publicó el escrito de pruebas promovido por la parte demandada, y agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora. Que el auto dictado por el Secretario no certifica la consignación previa del escrito de promoción de pruebas por parte de los demandantes. Que el día de despacho siguiente al 06 de diciembre del 2002, hizo acto de presencia en el Tribunal y obtuvo copia simple del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, que para su sorpresa observó que el mismo no fue firmado por el secretario, que no estaba diarizado por el Tribunal, y que, su inserción en el expediente se hizo contraviniendo lo estipulado en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no había sido consignado a los autos con las formalidades de rigor, y no fue publicado en la fecha que correspondía sino agregado a los autos, tal y como lo expreso el secretario. Como fundamento de derecho, el accionante de la tacha de falsedad, basó su solicitud en el contenido del artículo 1.380, numeral 6 del Código Civil, en virtud de que el escrito de promoción de pruebas presentado por los demandantes, fue suscrito por el secretario titular del Tribunal con posterioridad al 06 de diciembre de 2006, lo cual, según su dicho, se evidencia de la copia simple consignada junto el escrito de formalización, que el escrito de promoción de pruebas no se diarizó en la fecha supuestamente presentado al Tribunal, el 25-11-02, ni posterior ni anterior a ella, por lo que él presume que su fecha de presentación fue posterior a ésta.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 16 de julio de 2003, alertó al Tribunal sobre la deslealtad procesal según él, del escrito presentado por su contraparte, lo consideró como una falta de seriedad y respecto al Tribunal y la justicia, al poner en tela de juicio la responsabilidad de los funcionarios judiciales, quienes estoicamente cumplen una función social. Rechazó el contenido del escrito por falaz y consideró que sólo persigue sembrar cizaña, predisponer a la parte respecto al Tribunal, al saber que no le asiste la razón, que el escrito de tacha de falsedad es de baja ralea, y trata de buscar justificaciones injustificables, para concluir que se apliquen las normas contenidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, pues estas prácticas son contrarias a derecho.

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2003, el representante judicial de los demandantes expuso, que, temerariamente y en forma ajurídica pretende su contraparte hacer valer una sedicente tacha de falsedad, bajo el argumento de que promovió pruebas extemporáneas y según porque no insistió en hacer valer el documento tachado de falso. Que la supuesta tacha no es idónea en virtud de que consta en el folio 223, la nota del secretario publicando el escrito de pruebas, vale decir fue agregado a los autos en fecha 06 de diciembre y que, en fecha 25 de junio de 2003, se pretendió tachar de falso, cuando habían transcurrido más de seis meses, siendo que el Código Procedimiento Civil propone lapso más corto. Que lo que se impugnó fue un acto del secretario al imputar una connivencia con la parte que represento, que no se atacó el escrito probatorio, y solicita por último que se desestime la tacha por los motivos que a través del proceso impugnó, por ser contraría a derecho.

Dicho esto, es necesario recalcar que nuestra doctrina a establecido que la tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Este medio de impugnación de un documento puede proponerse, tanto por acción principal como incidentalmente, en el curso de un proceso pendiente; y en tal caso, como el que se encuentra bajo estudio se estaría ante una acción incidental que es objeto de resolución por el Juez para declarar bien la veracidad del documento, o bien su falsedad. En nuestro derecho, los requisitos de procedencia se encuentran debidamente explanados en el artículos 1.380 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redagüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada.

3º- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º- Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado al acta ni respecto de él.

5º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º- que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.

Asimismo, el artículo 440 del Código de procedimiento Civil, establece entre otras cosas en su último aparte, la forma de interposición de la tacha incidental: “Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos y circunstanciados que quedan expresados, y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.

En este sentido, en base a la potestad discrecional, razonada y revisable que le otorga la ley, se pudo determinar que aun siendo o resultando irrefutable lo que afirma el formalizante de la tacha, tal hecho no tiene nada que ver con la infracción de las formalidades documentarias del instrumento de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, originando así una negatoria por parte de quien suscribe al incidente de tacha planteado, lo cual acarrea inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento, toda vez que la misma no cumple con los requisitos que exige el Código Civil para su interposición, aunado al hecho que dicho medio de impugnación no es el idóneo para atacar la veracidad, legalidad y/o temporaneidad de tal instrumento, ello en virtud que el tachante confunde la falsedad de un documento con la falta de solemnidad del acto o con el vicio que lo pudiera afectar, debido a la incompetencia del funcionario que lo autorizó, en este caso, quien fungía como secretario de este despacho, todo lo cual deberá ser objeto de análisis por parte de quien suscribe al momento de dictar la sentencia de fondo que ha de recaer en la presente causa. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA TACHA DE FALSEDAD propuesta por la representación judicial de la parte demandada, por no estar sujeta ésta a alguna de las causales de procedencia taxativamente establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil.

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (31) días de marzo de 2009. Años 198° y 150°.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

Exp. 20990 (cuaderno de tacha)

LTLS/msu/pn

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