Decisión nº 743 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, que en fecha 16 de Diciembre de 2003, se recibió solicitud de Homologación de Partición de Herencia, incoada por las ciudadanas CASTIBELLA B.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.745.778, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio P.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.513, actuando en su propio nombre en su carácter de viuda del causante G.S.R.E., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.833.152, y de igual domicilio, e YRAMA DEL C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.412.507, y de igual domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio A.I.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.163, actuando en representación de su hijo KELVIS G.R.M., titular de la cédula de identidad N° 17.835.253.

Alegan las solicitantes que en fecha 10 de Mayo de 1994, falleció ab-intestato en esta ciudad de Maracaibo el ciudadano G.S.R.E., y a fin de dar por terminado definitivamente la comunidad que existe entre la ciudadana CASTIBELLA B.C.N., y el adolescente KELVIS G.R.M., representado por su legítima madre ciudadana YRAIMA DEL C.M.G., respecto al acervo hereditario quedante del fallecimiento del mencionado ciudadano, que consiste en un inmueble conformado por un apartamento situado en el Bloque 12, Edificio N° 03, Apartamento 03-01, de la Urbanización R.L.I. Etapa, Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.E.Z., el cual tiene un valor de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000,oo), de mutuo y amistoso acuerdo con la ciudadana CASTIBELLA B.C.N., en su condición de heredera como viuda del causante, a quien le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del valor del Apartamento como Bienes Gananciales mas el veinticinco por ciento (25%) de la suma restante, como heredera, y la ciudadana YRAIMA DEL C.M.G., en representación de su hijo KELVIS G.R.M., convienen lo siguiente:

§ La ciudadana CASTIBELLA B.C.N., entrega al adolescente previa aprobación del Tribunal la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo) cantidad que le corresponde en calidad de tercera parte en su condición de hijo heredero del causante, cantidad que se entregará en forma liquida y exigible, tal como son los deseos de su madre YRAIMA DEL C.M.G., quien invertirá dicha suma en la compra de una vivienda a nombre del referido adolescente en la Urbanización de interés social LOS SAMANES, perteneciente al IDES (Instituto de Desarrollo Social), dicho pago se efectuará en la siguiente forma: Una vez que el Tribunal imparta su homologación al presente convenio se entregará en Cheque de Gerencia la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,oo) a nombre del tribunal que le corresponda una vez hecha la distribución correspondiente. Una vez realizada dicha cancelación y previa aprobación del Tribunal el identificado apartamento quedará en plena propiedad de la ciudadana CASTIBELLA B.C.N..

Mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2003, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó corregir la demanda por carecer de los requisitos exigidos en los literales “d”, “e”, “f” y “g”, del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se concedió un plazo de tres días.

En fecha 03 de Marzo de 2004, la Abogada en ejercicio P.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.513, consignó en original y copia, Instrumento Poder que le fuera conferido por la ciudadana CASTIBELLA B.C.N., asimismo, en nombre de la mencionada ciudadana se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos del presente Juicio.

En fecha 08 de Marzo de 2004, la Abogada en ejercicio P.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.513, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CASTIBELLA B.C.N., presentó escrito de corrección de la demanda.

Mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2004, este Tribunal ordenó la elaboración de un avalúo al inmueble objeto de la presente solicitud, para lo cual se designó como perito avaluador al ciudadano H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.188.472, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley; asimismo, se ordenó la comparecencia del adolescente KELVIS G.R.M., a fin de que manifieste su opinión respecto al mismo, y la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 23 de Marzo de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 02 de Abril de 2004, la Abogada E.L.S.V., en su carácter de Fiscal trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, solicitó muy respetuosamente al Tribunal tenga a bien instar a las partes intervinientes en el presente proceso a dar cumplimiento a lo providenciado según auto de fecha 09/03/04 mediante el cual se realiza designación del perito avaluador de el inmueble constitutivo del acervo hereditario, antes de que esta representación fiscal emita la correspondiente opinión legal en la presente causa”.

En fecha 04 de Mayo de 2004, se escuchó declaración del adolescente KELVIS G.R.M., quien manifestó estar de acuerdo con la petición formulada por su progenitora ciudadana YRAIMA DEL C.M.G., en relación a la Partición de Herencia objeto de la presente solicitud; que la vivienda es de su papá y que ahí vivía él con su esposa; que él vivió allí dos años hasta que el murió y que luego se fue con su mamá; que el dinero que va a percibir, lo va a utilizar en comprarse una casa; que no sabe cuanto dinero le corresponde, que hay que esperar que la avalúe el perito; que sus relaciones con la ciudadana CASTIBELLA B.C.N., son muy buenas, que incluso el vivió con ella un tiempo; asimismo el mencionado adolescente solicitó se le expida la autorización.

En fecha 17 de Junio de 2004, el ciudadano H.A., se dio por notificado de su designación de fecha 09 de Marzo de 2004, como perito avaluador en el presente expediente, aceptando el mismo y prestando el juramento de Ley.

En la misma fecha el ciudadano H.A., en su carácter de perito avaluador en el presente expediente, consignó Informe de Avalúo.

Mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2004, la Abogada E.L.S.V., en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, la suscrita observa que se han cumplido con los requisitos legales exigidos por el Tribunal, y por cuanto observa igualmente que dicha partición hereditaria no lesiona el patrimonio es decir, la cuota parte que le corresponde al aludido adolescente, en virtud de ello emito opinión favorable a los fines de que el Tribunal dicte la resolución correspondiente todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, las partes intervinientes en el presente procedimiento de Homologación de Partición de Herencia, solicitan la homologación del convenimiento celebrado.

En este orden de ideas según lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Articulo 263°

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por las razones expuestas y como quiera que las partes intervinientes en el presente procedimiento de Homologación de Partición de Herencia, solicitan la homologación del convenimiento celebrado, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

§ Consumado el acto procesal de convenimiento de Partición de Herencia celebrado por las ciudadanas CASTIBELLA B.C.N. e YRAIMA DEL C.M.G., la primera actuando su propio nombre, y la segunda actuando en representación de su hijo KELVIS G.R.M., con relación a los bienes del causante G.S.R.E., el cual establece que la ciudadana CASTIBELLA B.C.N., entrega al adolescente previa aprobación del Tribunal la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo) cantidad que le corresponde en calidad de tercera parte en su condición de hijo heredero del causante, cantidad que se entregará en forma liquida y exigible, tal como son los deseos de su madre YRAIMA DEL C.M.G., quien invertirá dicha suma en la compra de una vivienda a nombre del referido adolescente en la Urbanización de interés social LOS SAMANES, perteneciente al IDES (Instituto de Desarrollo Social), dicho pago se efectuará en la siguiente forma: Una vez que el Tribunal imparta su homologación al presente convenio se entregará en Cheque de Gerencia la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,oo) a nombre del tribunal que le corresponda una vez hecha la distribución correspondiente. Una vez realizada dicha cancelación y previa aprobación del Tribunal el identificado apartamento quedará en plena propiedad de la ciudadana CASTIBELLA B.C.N.. pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Agosto de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. H.P.Q.L.S.A.

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº ________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria Acc

Abog. A.M.B.

HPQ/ara

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