Decisión nº 12-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvis Leonor García Pabón
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintisiete (27) de Enero de dos mil diez.-

199° y 150°

Vista la anterior diligencia presentada por el abogado J.A.R.M., apoderado de la Sociedad Mercantil EXPRESOS FLAMINGO G.A., parte demandada en la presente causa, por medio del cual solicita al Tribunal se realice la respectiva notificación al Procurador General de la República, el Tribunal para resolver lo solicitado hace las siguientes observaciones:

En fecha 16 de Junio de 2009 este Tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios interpuesta por la Inmobiliaria Andina C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A., se declaró resuelto el contrato de arrendamiento; se condenó a la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A., al pago de cantidades de dinero como compensación por daños y perjuicios, y se ordenó la indexación monetaria de las cantidades condenadas.

Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de cinco (05) días para que se efectuará el cumplimiento voluntario.

En fecha 07 de Enero de 2010, por cuanto se encontraba vencido el término concedido para el cumplimiento voluntario, este Tribunal de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil decretó la Ejecución Forzosa y ordenó y libró mandamiento de ejecución.

Ahora bien, el artículo 99 del Decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que:

… Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa….

Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que debe realizarse la notificación del Procurador General de la República del decreto de medidas preventivas o ejecución definitiva sobre bienes de empresas del estado o de empresas particulares que puedan afectar la prestación de un servicio público antes de su ejecución, y en el caso de autos la ejecución de la sentencia definitiva recae sobre la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A., sociedad mercantil ésta que esta dirigida a la prestación del servicio público de Transporte de Pasajeros, por lo que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo ut supra señalado debió este Tribunal notificar a la Procuraduría General de la República antes de decretar el cumplimiento voluntario y el consecuente cumplimiento forzoso de la decisión.

Por otra parte el artículo 98 de la mencionada Ley establece que:

…La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República...

En tal sentido, por ser deber del juez realizar la notificación al Procurador General de la República del caso planteado en la presente causa con respecto a la ejecución de la sentencia definitiva y por cuanto el artículo anteriormente mencionado establece que la falta de notificación es causal de reposición, este Juzgador en virtud que no se cumplió con tal notificación, considera necesario realizar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en el cual se fijó lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada, a los fines de ordenar la respectiva notificación al Procurador General de la República de la Ejecución de la sentencia definitiva, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del folio 784 inclusive.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal en aras de garantizar el derecho de la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 98 del Decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO EN EL CUAL SE FIJÓ LAPSO PARA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA, a fin de ordenar la notificación del Procurador General de la República, de la ejecución de la sentencia dictada y suspender el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, los cuales comenzarán a transcurrir una vez conste en autos la notificación practicada. Y así se decide.

Notifíquese a las partes del presente auto.

La Juez Temporal, (Fdo) E.L.G.P.. La Secretaria, (Fdo) M.A.M.d.H.. Esta el sello del Tribunal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR