Decisión nº 19-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE:

SOCIEDAD DE COMERCIO INMOBILIARIA ANDINA C.A. en la persona de su Presidente P.C.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.210.033, de este domicilio.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados F.R. NIETO Y A.K.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.199 y 89.789

PARTE DEMANDADA:

SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS FLAMINGO C.A. domiciliada en Caracas, en la persona de su Presidente M.Á.D.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.927.242, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

Abogados JAISI M. G.C., R.M.G.M. y/o A.M.R., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 74.734, 71.768 y 59.756

EXPEDIENTE Nº

15544-2005

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS

NARRATIVA

Se inicia la presenta causa por demanda interpuesta por INMOBILIARIA ANDINA, C.A., representada por el ciudadano P.C.C., de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la Sociedad EXPRESOS FLAMINGO C.A. en cuyo escrito libelar alegó que:

* Actúa con el carácter de ARRENDADORA del inmueble, ubicado en la avenida Libertador, San C.E.T., dado en arrendamiento a la demandada, según consta en contrato autenticado ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, el día 12 de abril de 2000, bajo el Nº 81, Tomo 23.

* La duración original de lapso de arrendamiento fue de tres años (3) contados a partir del 01 de mayo de 2000 hasta el 30 de abril de 2003, pero a su vencimiento, las partes aceptaron tácitamente que LA ARRENDATARIA continuaría ocupando el inmueble, como efectivamente ocurrió.

* Convinieron un canon de arrendamiento mensual de Bs. 3.000.000,00 mensuales, durante su vigencia original (01/05/2000 al 30/04/2003), con un aumento equivalente a los porcentajes inflacionarios que se originaron en dichos años.

* El último canon de arrendamiento pagado voluntariamente por LA ARRENDATARIA corresponde al mes de contrato que va desde el día 01 al 31 de marzo de 2003, según el comprobante de fecha 10 de abril de 2003, por lo que habrían quedado pendientes de pago los cánones correspondientes a partir del mes abril de 2003 inclusive.

* LA ARRENDATARIA en fecha 21 de enero de 2004 consignó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cantidad de Bs. 18.000.000,00 para el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril hasta septiembre de 2003, quedando pendientes de pago los cánones de arrendamiento a partir del mes de octubre de ese mismo año, hasta la fecha en que LA ARRENDATARIA entregue formalmente el inmueble.

* La cláusula quinta del contrato de arrendamiento establece que “LA ARRENDATARIA” declaró haber recibido el inmueble en perfectas condiciones de limpieza, pintura, vidrios, servicios sanitarios, instalaciones eléctricas, lámparas, etc., comprometiéndose a entregarlo de la misma forma que lo recibió para la fecha de vencimiento del contrato y que en caso de deterioro de las instalaciones eléctricas, cañerías, vidrios, cerraduras, pintura y tubería dentro y fuera de los galpones, las reparaciones correrían por cuenta de “LA ARRENDATARIA”.

* LA ARRENDADORA recibió de LA ARRENDATARIA la suma de Bs. 9.000.000,00 que sólo podían ser destinados a la reparación de los eventuales daños que sufriera el inmueble arrendado. Suma recibida en dos pagos: Bs. 6.000.000,00 según consta del recibo de caja expedido por INMOBILIARIA ANDINA, C.A. No. 5529 de fecha 29 de marzo del 2000, y la suma de Bs. 3.000.000,00 en la fecha de otorgamiento del contrato, quedando establecido que dicho depósito era sólo para responder y garantizar el buen mantenimiento de las estructuras, techos, sistemas eléctricos, luces y lámparas en general, así como también los pisos, los vidrios y la pintura de los locales alquilados.

* LA ARRENDATARIA abandonó el inmueble arrendado e Incumplió con su obligación legal y contractual de entregarlo en las mismas condiciones óptimas de conservación y funcionamiento como le fue entregado por LA ARRENDADORA.

* El inmueble arrendado sufrió gravísimos daños causados por LA ARRENDATARIA, de lo cual se dejó constancia mediante una inspección ocular practicada el 16 de diciembre de 2003 por el Notario Público Quinto de San Cristóbal.

* Los daños ocasionados fueron cuantificados en la suma de Bs. 94.252.174,20 según el ingeniero J.D.D., representante de la firma CONSTRUCTORA INGENIERIA, C.A., y de la empresa CERCAS AMERICA DE LOS ANDES, C.A., a lo cual debe sumarse la cantidad de Bs.2.000.000,00 por los daños causados a una caja fuerte marca Mosler, que como bien del inmueble arrendado, fue objeto de destrucción total por parte de LA ARRENDATARIA.

* Por incumplimiento de su obligación, la demandada adeuda hasta la fecha de la presentación de la demanda, abril de 2004, siete (7) meses de cánones de arrendamiento, equivalente a veintiún millones de bolívares (Bs F 21.000,oo) y los que se continúen venciendo hasta que LA ARRENDADORA pueda reparar el inmueble y dejarlo en las mismas condiciones que lo recibió LA ARRENDATARIA, sometidos al índice inflacionario que los ha afectado.

Por lo expuesto, demanda a la Sociedad Mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A. para que convenga: 1.- En resolver el contrato de arrendamiento celebrado por su representada con la sociedad EXPRESOS FLAMINGO, C.A., con la INMOBILIARIA ANDINA, C.A., representada por su Presidente, M.A.D.L.D. y en consecuencia, convenga o sea condenado en: 1.- Poner a LA ARENDADORA en posesión del inmueble arrendado. 2.- Pagar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de sus obligaciones legales y contractuales, según los siguientes conceptos: 2.1.- La suma de Bs. 21.000.000,00 por pensiones de arrendamiento pendientes de pago correspondientes a los meses trascurridos a partir del mes octubre de 2003 inclusive y la fecha de presentación de esta demanda (abril de 2004), es decir, siete (07) meses que a razón de Bs. 3.000.000,00 mensuales, más los porcentajes inflacionarios correspondientes como fue convenido en la Cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento. 2.2.- Los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo, hasta que LA ARRENDADORA pueda reparar el inmueble y dejarlo en las mismas buenas condiciones para ser nuevamente arrendado, lapso éste que deberá ser determinado por una experticia que se evacuará durante el debate probatorio, o en su defecto mediante experticia complementaria del fallo. 2.3.- La suma de dinero que resulte necesaria para reparar los daños que presenta el inmueble arrendado, los cuales fueron causados por LA ARRENDATARIA, y consisten en: destrucción y deterioro en el área de entrada al inmueble, en los portones, pavimento, cercas, paredes, columnas, cercas, baños, ventanas, rejas, puertas, marcos, pisos, barandas, losas, piezas sanitarias, urinarios, lavamanos, griferías, duchas, cielo raso, lámparas, techos, instalaciones eléctrica, instalaciones sanitarias, canales de desagüe, vidrios, bajantes y caja de seguridad, estimado en la cantidad de Bs. 96.252.174,20, monto este cuya exactitud será determinada por una experticia que se evacuará durante el debate probatorio y al cual deberá deducirse la cantidad de Bs. 9.000.000,00 que LA ARRENDADORA recibió de LA ARRENDATARIA según la Cláusula Décima del contrato de arrendamiento.

Finalmente, solicita que por experticia complementaria del fallo se determine la indexación correspondiente a los montos reclamados, que se dicten medidas cautelares de secuestro del inmueble objeto de litigio y embargo preventivo sobre bienes de la demandada. Estima la demanda en la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs F 108.252,174)

Por auto de fecha 13 de mayo de 2003 fue admitida la demanda (fl 58).

En fecha 21 de mayo de 2003 el representante legal de la actora otorga Poder Apud Acta.

En fecha 03 de noviembre de 2004 la parte demandada queda citada legalmente (fl 85).

En fecha 05 de noviembre de 2004 la apoderada de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda, en el cual, previa síntesis de los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos por la parte actora, rechaza, niega y contradice la demanda incoada contra su poderdante, bajo los siguientes alegatos:

- Que es cierto que entre INMOBILIARIA ANDINA C.A. y EXPRESOS FLAMINGO C.A. se celebró el contrato de arrendamiento invocado por la parte actora, con una duración de 3 años contados a partir del 01 de mayo de 2000 hasta el 30 de abril de 2003, acordando en su cláusula cuarta, que dicho lapso era improrrogable y por lo tanto no podía operarse la tácita reconducción, por lo que no es verdad que la Arrendataria hubiese aceptado tácitamente en continuar ocupando el inmueble; que lo cierto es que mediante correspondencia fechada el 21 de Abril de 2003, INMOBILIARIA ANDINA, C.A., solicitó una reunión para determinar el tiempo de permanencia de la Arrendataria en el inmueble y un nuevo canon de arrendamiento, pero que a falta de convenio entre las partes, se decidió que la Arrendataria hiciera uso de la prórroga legal hasta el mes de Noviembre de 2003, fecha en que debía entregar el inmueble y durante ésta se convino en pagar el mismo canon que se venía pagando, compensados con un depósito de Bs. 15.000.000,oo, hoy BsF 15.000,oo entregado por la Arrendataria bajo esta condición, ya que el Arrendador manifestó no disponer de recursos para reintegrar dicha suma.

- Que es falso que el contrato a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado por la ocupación del mismo por sus mandantes, quienes manifestaron a la parte actora su no disposición de seguir ocupando el inmueble bajo el canon sugerido por éste, por lo cual lo entregaría al vencimiento del plazo fijo establecido y a solicitud del arrendador se convino seguir ocupándolo hasta que se consumiera el depósito, en vista de que el arrendador no podía hace la devolución del mismo.

- Que en el mes de noviembre la Arrendataria pintó el inmueble y efectuó algunas reparaciones menores e hizo entrega, personalmente, de las llaves al ciudadano P.C.C., quien no sólo lo recibió conforme, sino que además contrató un joven para que hiciera las veces de vigilante del mismo.

- Que transcurrido más de un mes, de haber entregado el inmueble, tuvo conocimiento de que el ciudadano P.C. trasladó un Tribunal para practicar una inspección ocular en el inmueble que había sido deteriorado por personas que el mismo arrendador llevó hasta el local, circunstancia que obligó a su representado a buscar al Arrendador a los fines de compensar y finiquitar económicamente el contrato de arrendamiento, pero que el Arrendador se negó, aduciendo que después que había recibido el inmueble se había dado cuenta de que estaba muy deteriorado, por lo que le debía mucho dinero para poderlo arreglar.

- Que sopesadas las maquinaciones del arrendador, no obstante el arreglo hecho con éste de permanecer durante el lapso de prórroga legal y el dinero dado en depósito, decidió consignar en el mes de Enero ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes (Solicitud: 356), para evitar la insolvencia en los cánones, durante la vigencia de la prórroga.

- Que debe observarse sobre la probanzas aportadas por el actor que en la oportunidad en que la Notaría Quinta de San Cristóbal practicó la inspección en el inmueble, se ingresó a éste sin hacer uso de cerrajero, lo que demuestra que el propio demandante tenía acceso al inmueble, acto en el cual se deja constancia de hechos que no se corresponde con el fin de esta prueba preconstituida, por lo cual impugna, desconoce y tacha.

- Que debe constatar el Juez que al momento de practicarse la medida de secuestro por parte del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B.d.E.T., el arrendador manifestó poseer las llaves del candado de la puerta que da acceso al inmueble.

- Que por lo narrado, el actor a través de Tribunal actuando de mala fe en perjuicio de su poderdante y bajo la figura de fraude procesal, pretende un enriquecimiento ilícito, reclamando unos daños materiales que la Arrendataria nunca causó.

- Que niega, rechaza y contradice que su mandante adeude lo reclamado por el actor, más los porcentajes inflacionarios correspondientes, ya que éste convino en la precitada Solicitud Nº 356 ) que dicho canon fue pactado en Bs. 3.000.000,oo mensuales, tanto para la vigencia original del contrato como para su prórroga legal, y que sin bien es verdad que la cláusula segunda del contrato estableció que el porcentaje inflacionario registrado durante los años 2002 y 2003 que perjudicarán el canon de arrendamiento, se aumentaría en la misma proporción, nunca hubo aumento del monto original del canon, por lo que es improcedente solicitar a futuro un derecho que no se ejerció durante la vigencia del contrato.

- Que no es verdad que EXPRESOS FLAMINGO deba pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre del año 2003 hasta que la arrendadora repare los daños del inmueble para poder arrendarlo nuevamente, ya que la prorroga legal venció en Noviembre de 2003, fecha en la cual el contrato terminó al hacerse la entrega del inmueble al Arrendador materializada con el recibo de las llaves del mismo; que además la pretensión del demandante es imprecisa porque reclama el pago de los cánones desde el mes de Octubre del año 2003 pero no indica una fecha de finalización de ésta obligación, lo cual no podría ser suplido por el tribunal sin incurrir en ultrapetita.

- Que no es verdad que EXPRESOS FLAMINGO, C.A., esté obligada a pagar daños y perjuicios que por la suma de Bs. 21.000.000,00 reclama INMOBILIARIA ANDINA, C.A. por concepto de los cánones de arrendamientos desde el mes de Octubre de 2003 hasta la presentación de la demanda en Abril de 2004. Primero, porque el actor solicita la resolución del contrato y no el cumplimiento del mismo y segundo porque la relación arrendaticia culminó en el mes de Noviembre de 2003.

- Que tampoco es verdad que la Arrendataria esté obligada a pagar los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta que la arrendadora pueda reparar el inmueble hasta dejarlo en condiciones de ser nuevamente arrendado, ya que el contrato no contempla indemnización alguna de daños y perjuicios por cánones de arrendamientos futuros e inciertos. De igual forma, tampoco está obligada a pagar reparación de daños causados al inmueble ya que no es responsable ni directa ni indirectamente de los mismos, pues al momento de entregar el inmueble éste se encontraba en el mismo estado de conservación de funcionamiento y mantenimiento en que lo recibió.

- Que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar suma alguna por concepto de indexaciones ya que no debe las obligaciones demandadas.

- Que impugna la demandada la estimación de la demanda formulada por el actor por no tener causa que la origine y por ser exagerada. Concluye proponiendo reconvención.

DE LA RECONVENCIÓN INTERPUESTA

La parte demandada, sustenta la reconvención propuesta, alegando que:

* En fecha 29 de Marzo de 2000 la parte actora, según orden de recibo de caja Nº 5529, emanado de INMOBILIARIA ANDINA C.A., ingresó a su haber la suma de Bs. 6.000.000,oo, pagado por la demandada, mediante cheque Nº 84300962, por concepto de depósito de alquiler del local arrendado a la demandada.

* En fecha posterior, el ciudadano P.C., a nombre de su representada, aquí demandante, manifestó que el monto indicado ut supra era única y exclusivamente como depósito, pero que para la firma del contrato, exigió a la Arrendataria la cantidad de Bs. 9.000.000,oo, para responder por el buen mantenimiento de estructuras, techos, etc., del inmueble, suma ésta que le fue entregada mediante cheque Nº 40370325 girado contra el banco Caracas y que consta en comprobante de pago Nº 5067, emanado de la Arrendataria el 12 de Abril de 2000 y ratificado por constancia expedida por la Arrendadora en esa misma fecha.

* Por evidenciarse, de lo antes señalado, que la Arrendadora-actora, recibió de la Arrendataria en calidad de depósito la suma de Bs.15.000.000,oo y no de Bs.9.000.000,oo, como lo sostiene, RECONVIENE a INMOBILIARIA ANDINA C.A. para que convenga en reintegrarle dicha suma de dinero, más los intereses generados desde la fecha de la entrega del depósito, hasta la fecha de reintegro del dinero, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros. Invoca los artículos 33 y 25 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios como fundamentos legales de la reconvención propuesta e indica los instrumentos que le sirven de soporte (fls 92-104).

Por auto del 10 de noviembre de 2004 es admitida la reconvención propuesta

(fl189).

En fecha 22 de noviembre de 2004, la demandante-reconvenida presenta,

través de sus co-apoderados judiciales, escrito de contestación a la reconvención propuesta, rechazándola y contradiciéndola mediante los argumentos siguientes:

- La demandada pretende que la parte actora le reintegre la cantidad de (Bs 12.000.000,oo), en razón de que fueron entregados como depósito, por el arrendamiento del inmueble objeto de controversia en la demanda, a lo cual se hizo referencia en el correspondiente libelo, dejando sentado que el monto recibido por este concepto e.B. 9.000.000,oo y no Bs 15.000.000,oo, como lo afirma de reconviniente, y que se desprende de los documentos que ella misma cita, estos son: la Orden de recibo de Caja Nº 5529, de fecha 29-03-2000, emitido por Inmobiliaria Andina C.A., el comprobante de pago Nº 5050, de la misma fecha, emitido por Expresos Flamingo C.A. y el Comprobante de Pago Nº 5068 de fecha 12-04-2000, emitido por Expresos Flamingo C.A.

- Que el monto de Bs 6.000.000,oo que la demandada agrega al monto de Bs 9.000.000,oo, según documento que acompañó a su reconvención, como comprobante de pago 5067 de fecha 12-04-2000, fue un pago que hizo a favor del ciudadano P.C., por concepto de compras para mejoras en el local, ya que éste, a título personal, le incorporó mejoras al inmueble para adaptarlo a las exigencias de la Arrendataria, pero constituye ningún depósito hecho a favor de INMOBILIARIA ANDINA C.A., sino por el concepto indicado, tal y como lo expresa el propio documento(fls 192-179).

En fecha 23 de noviembre de 2004 la parte demandada-reconviniente presenta escrito de promoción de pruebas (fls 198-201).

En fecha 23 de noviembre de 2004 la parte demandante-reconvenida presenta escrito de promoción de pruebas (fls 202-209).

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2004 son admitidas la pruebas de la parte demandada-reconviniente (fl 210).

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2004 son admitidas la pruebas de la parte demandante-reconvenida (fl 211-212).

En fecha 29 de noviembre la Juez de la causa presenta ACTA DE INHIBICION para proseguir conociendo la misma (fl 220).

En fecha 11 de enero de 2005 se da entrada al presente expediente este Tribunal y se avoca al conocimiento de la causa, el Juez, J.Á.D. (fl 227).

Por auto de fecha 01 de febrero de 2005 el Tribunal reapertura el lapso de evacuación de pruebas, previa notificación de las partes (fls 235-236).

En fecha 01 de febrero de 2005 la apoderada de la parte demandada-reconviniente, previo razonamiento sobre el iter procedimental de la causa, pide que se dicte sentencia en la misma ( fls 237-239 ).

En fecha 02 de febrero de 2005 la apoderada de la parte demandada-reconviniente, APELA del auto dictado por el Tribunal el 01 de febrero de 2005, en el cual reaperturaba el lapso de evacuación de pruebas ( fl 243 ), la cual fue oída, en un solo efecto, el 11 de febrero de 2005 (fl 259).

En fecha 02 de marzo de 2005 se agrega la decisión del Juzgado Cuarto Superior de esta Circunscripción Judicial en la que declara con lugar la inhibición de la Juez Gladys Cañas (fls 281-287).

En fecha 04 de agosto de 2005, quien aquí decide se avoca al conocimiento de la presente causa (fl 314)

En fecha 09 de agosto de 2005 la parte actora solicita autorización para hacer las reparaciones del inmueble objeto de litigio, mediante contratación de empresa, una vez concluida se deje constancia a través de inspección y se autorice su alquiler (fls 315-316).

En fecha 11 de agosto de 2005 el Tribunal autoriza la contratación de empresa para realizar las reparaciones necesarias, en virtud del estado del mismo, según la experticia realizada, exigiendo al autorizado a informar su terminación para ser constatado mediante inspección judicial con apoyo de experto, la cual se llevó a efecto el 26 de octubre del mismo año (fl 324).

En fecha 27 de abril de 2005 el Juzgado Superior Cuarto profiere sentencia en la apelación interpuesta por la parte demandada, declarándola con lugar y en consecuencia revoca el auto de fecha 01 de febrero de 2005 y declara NULAS todas las actuaciones posteriores a dicha fecha.

En fecha 04 de mayo de 2005 el coapoderado de la parte actora anuncia Recurso de Casación sobre la sentencia antes indicada ( fl 427 ), el cual es admitido por auto del 30 de mayo 2005 (fl 451) y declarado INADMISIBLE por sentencia proferida el 19 de octubre de 2005 (fls 502-517).

En fecha 04 de noviembre de 2005 la parte demandada presenta escrito por el cual solicita suspensión de la medida de embargo preventivo vigente en su contra y ofrece Fianza Principal y Solidaria del Banco Sofitasa Banco Universal S.A. ( fls 544-549 ), lo cual es rechazado por la parte actora en fecha 05-11-2005 ( fls 550-588 ).

En fecha 17 de octubre de 2005 el Presidente y Vicepresidente de la parte demandada, ratifican las actuaciones y el poder que ostenta la abogada Jaisi Guerrero, como apoderada de dicha persona jurídica (fls 561 vlto).

Por auto del 19 de octubre de 2005 el Tribunal niega la solicitud, hecha por la parte actora a la apoderada de la demandada, de exhibición de documentos que sustentan su condición legal (fl 556 vlto ), el cual es apelado el 24-11-2005 (fl 563).

En fecha 28 de octubre de 2005 el Tribunal declara suficiente y eficaz la Fianza presentada por la parte demanda y ordena suspender la medida de embargo preventivo ejecutada el 26 de octubre de 2004 (fls 486-489), auto que es apelado el 02-11-2005 (fl 590).

En fecha 11 de enero de 2006 el Juzgado Superior Primero profiere sentencia sobre las dos apelaciones pendientes, declarando ineficaz la Fianza para la suspensión de la medida de embargo que recaía sobre la demandada e innecesaria la presentación de documentos para sustentar el poder por parte de la demandada (fls 595-607).

Por auto de fecha 23 de marzo 2006 el tribunal autoriza a la parte demandante para que de en arrendamiento el inmueble objeto de litigio (fl 651), cuya revocatoria pide la parte demandada el 27-03-2006 y ante la negativa del tribunal el 03-04-2006, es objeto de apelación el 05-04-2006 (fls 653-654).

En fecha 16 de junio de 2004, el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, se practica la medida de secuestro sobe el inmueble objeto de la presente causa ( fl 42 del C de medidas ).

Por sentencia del 16 de junio de 2006 el Juzgado Superior Primero declara improcedente la apelación interpuesta sobre el auto supra indicado ( fls 685-689 ).

En fecha 25 de septiembre 2006 la parte actora consigna Contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de litigio, con vigencia a partir del 01 de julio de 2006 ( fls 694-701 ).

PRUEBAS DE LAS PARTES

Previo a la apreciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, quien aquí decide, considera necesario destacar que las mismas quedaron sometidas al resultado de la incidencia que se presentó en el curso de la causa con relación al lapso de pruebas, y que concluyó con la sentencia proferida el 27 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual en el numeral segundo de la parte dispositiva, decidió:

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 01 de febrero de 2005 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho auto y se ordena al Tribunal A-quo dictar sentencia en la causa principal en los términos previstos en el procedimiento breve

.

Como resultado de la precitada sentencia y en acatamiento de la misma, se tienen como inexistentes, la pruebas, que aún cuando fueron admitidas en su lapso legal correspondiente, su evacuación se acordó en dicho auto, como es el caso de la inspección judicial y testimoniales para ratificación de documento de la parte demandante, y las testimoniales de ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Presentada junto al libelo de la demanda:

  1. - Copia simple del Acta Constitutiva de la INMOBILIARIA ANDINA C.A. registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 8, Tomo 6ª. Por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido, se tiene como documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo que el ciudadano P.C.C., tiene el carácter de PRESIDENTE de esta persona jurídica.

  2. - Original del documento autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, el día 12 de abril de 2000, bajo el Nº 81, Tomo 23, el cual el Tribunal valora como documento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con este instrumento se da por demostrada la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre INMOBILIARIA ANDINA C.A., como Arrendadora y EXPRESOS FLAMINGO C.A., como Arrendataria, con respecto a un inmueble ubicado en la Avenida Libertador, sector Palermo de la ciudad de San Cristóbal, así como las condiciones y términos convenidos por las partes contratantes.

  3. -Copia simple del documento denominado comprobante de pago Nro. 01543 expedida por Inmobiliaria Andina C.A., el 10 de Abril de 2003, el cual habiendo sido emanado por una de la partes sin ser impugnado o desconocido por la contraparte, se tiene como fidedigno y reconocido, siendo valorado de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y con el cual se prueba que la Arrendataria pagó la suma de Bs.3.000.000,oo, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2003.

  4. - Documento que consiste en copia simple de constancia, expedida por Inmobiliaria Andina C.A. firmada por M.L.D., D.E.D., P.C. y M.G., de fecha 12 de Abril de 2000, el cual no fue desconocido por la contraparte y en consecuencia se tiene como fidedigno y reconocido de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Del mismo queda demostrado que la Arrendataria entregó a la Arrendadora la suma de Bs. 9.000.000,oo, a los fines de responder y garantizar, únicamente, el buen mantenimiento de las estructuras, techos, sistemas eléctricos, luces, lámparas en general, pisos, vidrios y pintura de los locales alquilados y que la fianza otorgada por los ciudadanos D.E.D. y M.G., era para garantizar el buen cumplimiento de los cánones de arrendamiento durante el lapso del contrato celebrado entre la demandante y la demandada.

  5. - Inspección ocular practicada el 16 de diciembre de 2003 por el Notario Público Quinto de San Cristóbal en el inmueble objeto del arrendamiento, mediante la cual se dejó constancia, de los daños que presenta dicho inmueble, soportadas con reproducciones fotográficas tomadas con auxilio de experto. Por cuanto se trata de una de prueba preconstituida, por ser evacuado antes del inicio del proceso y la parte demandada la desconoció, impugnó y tachó en el acto de contestación, para su valoración, quien aquí decide se adhiere al criterio expuesto en sentencia proferida el 03 de mayo de 2001 por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en la cual se dejó sentado que “ ….. para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso….”

    En el caso de marra, del escrito que la encabeza la solicitud de la Inspección Ocular, ante el Notario Público Quinto de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada, antes de haberse iniciado el juicio, ni menos justificar la razón por la que, en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria, acudió a una Notaría Pública para realizarla, en consecuencia de ello no se le atribuye valor probatorio alguno.

  6. -Documentos emanados de la sociedades “Constructora Ingeniería C.A.” representada por el Ing. J.D. y “Cercas América de los Andes, C.A”., representada por el ciudadano T.D.. Estos documentos contienen presupuestos de las reparaciones requeridas por el inmueble arrendado y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de sus otorgantes, conforme a lo exigido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal no les concede valor probatorio alguno.

    En el lapso probatorio:

  7. - Mérito favorable de los autos en todo cuanto beneficie a la demandante.

    La Sala Político-administrativa de M.T. de la República, dejo sentado que:

    Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide

    .

    Acogiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, no se le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

  8. - Documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira el 12-04-2000, bajo el Nº 81, Tomo 23, contentivo del Contrato de Arrendamiento suscrito entre Inmobiliaria Andina C.A. y Expresos Flamingo C.A.. Por cuanto este instrumento ya fue objeto de valoración, resulta innecesario volverlo hacer.

  9. - Informes, requiriendo del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial copia del expediente de consignaciones Nº 356, con el objeto de demostrar: a) Que la demandada pagó la cantidad de Bs. 18.000.000,oo por concepto de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de abril a septiembre del 2003, b) Que quedaron pendiente los meses a partir de octubre de 2003, hasta que la arrendataria haga entrega formal del inmueble y c) Que el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y la demandante se transformó de tiempo determinado a indeterminado.

    Por cuanto esta prueba fue promovida en el lapso legal correspondiente, se remitió oficio Nº 1643 de fecha 24 de noviembre de 2004 al Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y no consta en autos la copia certificada del expediente solicitado, pero la parte demandada lo consignó en copia certificada que corre a los folios 105 al 145, por principio de comunidad de la prueba se procede a su valoración, en su condición de documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Del escrito de la solicitud que corre en el prenombrado expediente, presentado el 21 de enero de 2004, se tiene como cierto que la consignataria-demandada, admite que existe una deuda pendiente con el demandante de Bs. 24.000.000,oo, equivalente a ocho meses de arrendamiento, que corrieron desde el mes de abril 2003, inclusive, hasta el mes de noviembre, inclusive, haciendo el descuento de Bs. 6.000.000,oo, que por concepto de depósito, había dado la arrendataria a la arrendadora, quedando un total de Bs. 18.000.000,oo, como pago. De igual forma no se demuestra con el referido escrito, cuáles meses quedan pendientes o insolutos de pago, ni que el contrato de arrendamiento se transformó de tiempo determinado a tiempo determinado.

  10. - Mérito que se desprende de la cláusula DECIMA del contrato de arrendamiento, con el objeto de demostrar que la demandante recibió de la demandada la suma de nueve millones de bolívares (Bs. F 9.000,oo) en calidad de depósito para garantizar el mantenimiento del local. Por cuanto esta prueba consta en instrumento que se agregó al libelo de demanda, de la revisión de su texto se tiene como cierto que fue convenido ente la arrendadora y la arrendataria la entrega del citado monto establecido en dicha cláusula era con la finalidad de garantizar el buen mantenimiento de pintura, techo, cielo raso sistemas eléctricos, baños con sus respectivos WC, vidrios, pisos, lámparas, etc., de los locales. De igual forma, se estableció en dicha cláusula, que el citado monto no poda ser imputado a mensualidades vencidas, en razón de no constituir depósito alguno.

  11. Documento de fecha 12 de abril de 2000, agregado en original con el libelo de demanda y por cuanto el mismo ya fue valorado, resulta inoficioso hacerlo otra vez. No obstante, de la valoración del contenido de la cláusula DECIMA y el este instrumento se tiene como cierto que este ultimo fue expedido en virtud del pago hecho por la demandada, en razón de dicha cláusula, pues hay correspondencia de su objeto y valor.

  12. - Mérito que se desprende de la cláusula QUINTA, del contrato de arrendamiento, con el objeto de probar que el inmueble arrendado fue recibido por la arrendataria en perfectas condiciones de conservación y que posteriormente sufrió daños, cuya reparación era obligación suya.

    Con relación a la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento, aún cuando el citado contrato fue promovido y valorado como documento público; de manera específica, se tiene como cierto que en la citada cláusula se estipuló que la arrendataria recibió en perfectas condiciones de limpieza, pintura, vidrios, servicios sanitarios, instalaciones eléctricas, lámparas y que su deterioro correría por su cuenta. Respecto a la inspección ocular hecha por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal y los presupuestos de materiales y reparación, presentados por las empresas, Constructora Ingeniería C.A. y Cercas Américas de los Andes C.A., no se valoran por las razones expuestas ut supra.

  13. - Experticia técnica destinada a demostrar los daños o desperfectos que presenta el inmueble arrendado, la causa de los mismos y las sumas de dinero requeridas para su reparación. Esta prueba, habiendo sido admitida el 23 de noviembre de 2004 y designados los expertos, el 26 del mismo mes y año, fue evacuada después del 01 de febrero de 2005.

    Quien aquí juzga considera que, el hecho de haberse nombrado los expertos dentro del lapso probatorio, permite atribuirle plena legalidad, por cuanto no es abrazada por la sentencia proferida el Juzgado Cuarto Superior el 27 de abril de 2005, y en consecuencia, a la misma debe ser objeto de valoración, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencia dictada en el expediente N° 01- 1860 el 08/03/2005, en la cual dejó sentado:

    “…Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.

    El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

    Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

    .

    Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

    La valoración de la experticia evacuada se hará, atendiendo con ello a lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia con lo normado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicará las reglas de la Sana crítica, criterio de valoración que se apoyan en tres aspectos fundamentales inherentes a la experticia practicada: a) Los expertos o peritos que la practicaron, b) La metodología aplicada y c) La uniformidad de criterios. En primer lugar, se trata de tres expertos o peritos que tienen la ingeniería como profesión común, particular nivel académico, de singular importancia para la emisión de juicios de valor sobre los resultados de su tarea, como lo era la elaboración del dictamen en cuestión. Sobre este aspecto, la calificada doctrina especializada en la materia, con vigencia y aplicación, ha declarado que “…por lo que se refiere a la persona del perito, la jurisprudencia alude, en primer lugar, como criterio tenido en cuenta por el Juez en la valoración del dictamen, a los conocimientos que tiene reconocidos y a la idoneidad de los mismos en la resolución de la cuestión planteada. esta calidad o competencia del perito se viene identificando, en la práctica, con el grado facultativo o académico del mismo, no siendo infrecuente que se justifique el acogimiento de un dictamen frente a otro, emitidos ambos sobre el mismo extremo, por el grado profesional superior del experto que realizó el dictamen tenido en cuenta” (GARCILANDIA, Pedro m.; La Peritación como medio de Prueba en el P.C.E., Aranzadi editorial, Navarra, España, 1999, pp. 262 y 263).

    En segundo lugar, la metodología aplicada para obtener el dictamen solicitado, constituye un criterio técnico comprensible y de apropiada aplicación, atendiendo a las características que presenta el un inmueble objeto de controversia, y en tercer lugar, se observa que los tres expertos suscriben el informe presentado, lo cual es una muestra de que ellos están plenamente contestes, esto es, sin disidencias ni discrepancias, acerca del resultado técnico-probatorio por ellos concluido, lo cual, como establece la misma autorizada doctrina especializada en la materia, es un dato revelador acerca de la fiabilidad de la experticia.

    En razón de lo antes expuesto, quien aquí juzga se adhiere al contenido del informe presentado, teniendo como cierto los daños ocasionados por la arrendadora demandada, al inmueble propiedad de la parte actora y el monto de CIENTO SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECEIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS hoy CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. F 107.437,oo), establecido por los expertos, como la cantidad necesaria para el restablecimiento de las condiciones que tenía el citado inmueble para el momento que se inicia la relación arrendaticia.

  14. -Inspección judicial destinada a demostrar que el inmueble arrendado presenta daños iguales a los que fueron constatados por el Notario Público Quinto de San Cristóbal el 16 de diciembre de 2003. Por cuanto esta prueba fue acordada su evacuación por auto del 01 de febrero de 2005, cuya revocatoria se hizo en la sentencia proferida por Juzgado Cuarto Superior el 27 de abril del mismo año, no procede hacer su valoración.

  15. - Testimoniales de los ciudadanos J.D.D. y T.D. destinadas a ratificar los documentos emanados de ellos, de las cuales sólo el primero de los nombrados rindió declaración el 04 de febrero de 2005 ante éste Despacho en la oportunidad correspondiente, pero sus dichos no pueden ser apreciados por haber sido declara nula la actuación por la citada sentencia interlocutoria del 27 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

  16. - Testimoniales de los ciudadanos G.N.P., G.A.B.N. y W.S.S.. Éstos testigos rindieron declaración ante el Tribunal y pero sus dichos no pueden ser apreciados por haber sido declarada nula la actuación por la citada sentencia interlocutoria del 27 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

    PRUEBAS DEPARTE DEMANDADA:

    Promovidas en la oportunidad de contestar la demanda y proponer la reconvención

  17. - Copia certificada del expediente de consignaciones Nº 356 tramitado por ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial. Aún cuando el citado instrumento fue valorado, bajo el principio de comunidad de la prueba, como prueba promovida por el actora; en virtud de los hechos alegados la parte demandada-reconviniente, se tiene como cierto que en dicho instrumento el demandante manifestó convenir que el canon de arrendamiento del inmueble objeto de controversia, fue pactado en la cantidad de tres millones de bolívares ( Bs. F 3000,oo ) mensuales, tanto para su vigencia original ( 12/04/2000 al 12/04/2003, como para la prórroga legal y que el último canon de arrendamiento pagado voluntariamente por la arrendataria corresponde al mes de contrato comprendido entre el 13-02-2003 al 13-03-2003, quedando pendientes los cánones desde el 13-03-2003 hasta 13-04-2003, inclusive, hasta la fecha que la arrendataria entregue formalmente el inmueble.

  18. - Orden de Recibo de Caja Nº 5529, emanado de INMOBILIARIA ANDINA C.A. de fecha 29 de Marzo de 2000, que el Tribunal aprecia como documento privado reconocido, de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil y con el cual se prueba que la Inmobiliaria recibió de Expresos Flamigo C.A. la suma de Bs.6.000.000,00 como parte de pago del depósito por el local de la Av. Libertador.

  19. - Comprobante de Pago Nro. 5050, en original emanado de EXPRESOS FLAMINGO C.A., el 29 de Marzo de 2000, según el cual a los ciudadanos D.E., M.G. y M.d.L., les hace la demandada un adelanto de liquidación por 2.000,oo Bolívares Fuertes a cada uno, para un total de seis mil ( 6.000,oo ) Bolívares Fuertes, para depósito del alquiler del local a arrendar, monto que se refleja en la parte superior del instrumento donde también aparece el nombre de INMOBILIARIA ANDINA C.A. y se indica la fecha: 29/03/2000. Por cuanto ya fue valorado el recibo Nº 5529, de la valoración del presente, atendiendo a lo preceptuado el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cierto que EXPRESOS FLAMINGO C.A., pagó a INMOBILIARIA ANDINA C.A., por concepto de depósito del inmueble objeto de controversia, la cantidad del seis millones de bolívares, hoy seis mil bolívares fuertes (BsF 6.000,oo ).

  20. - Comprobante de Pago Nro. 5067, en original, emanado de EXPRESOS FLAMINGO C.A., el 12 de Abril de 2000, según el cual a los ciudadanos D.E., M.G. y M.d.L., les hace la demandada un adelanto de liquidación por 3.000,oo Bolívares Fuertes a cada uno, para un total de nueve mil ( 9.000,oo ) Bolívares Fuertes, destinados a: “compras de mejoras en local que se alquiló para la empresa ”. En dicho instrumento, se aprecia en su parte superior el nombre ( copia al carbón ) de INMOBILIARIA ANDINA C.A., al igual que el monto indicado y la fecha: 12/04/2000. Por cuanto este instrumento no fue desconocido por la contraparte, se valorado de conformidad con el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil y el mismo se tiene como un indicio de que EXPRESOS FLAMINGO C.A., pagó a INMOBILIARIA ANDINA C.A., por el concepto indicado, la cantidad del nueve millones de bolívares, hoy nueve mil bolívares fuertes.

  21. - Constancia en original, redactada en papel con logotipo de Inmobiliaria Andina C.A. y suscrita por los ciudadanos M.d.L., D.E., P.C. y M.G. y que por haber sido desconocida por la contraparte, se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado con la misma que Inmobiliaria Andina C.A. recibió de EXPRESOS FLAMINGO C.A. la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES , hoy NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES, a los fines de “ responder y garantizar al buen mantenimiento de las estructuras, techos, sistemas eléctricos, luces y lámparas en general, así como también los pisos, los vidrios y la pintura se los locales alquilados ” . De igual forma se tiene como cierto que quienes suscriben dicha constancia, en representación de la arrendadora, admiten que la fianza constituida por ellos es para garantizar el cumplimiento de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los 36 meses que constan el contrato celebrado.

  22. - Documento, en original, redactado en papel con logotipo de Inmobiliaria Andina C.A., que contiene comunicación dirigida a Expresos Flamingo, con fecha 21-04-2004 y suscrita por el representante legal de Inmobiliaria Andina C.A., Lic. P.C. y que al no se desconocido por la contraparte se valora de conformidad con lo establecido en al artículo 1363 del Código Civil, teniéndose como cierto que en dicha comunicación, la parte actora informa a la parte demandada, que el 30-04-2003 vencía el contrato de arrendamiento suscrito, la posibilidad de su renovación tomando en cuenta el índice inflacionario, para lo cual proponían una reunión.

  23. - Comprobante de Pago Nro. 5068, emanado de EXPRESOS FLAMINGO C.A., con fecha 12-04-2000, según el cual a los ciudadanos D.E., M.G. y M.d.L., les hace la demandada un adelanto de liquidación por un millón de bolívares ( hoy 1.000,oo BsF ) a cada uno, para un total de tres millones de bolívares ( hoy 3.000,oo Bs F ), para complemento del depósito del alquiler del local para la empresa, monto que se refleja en la parte superior del instrumento donde aparece ( al carbón ) el nombre de INMOBILIARIA ANDINA C.A. y la fecha 29/03/2000. Por cuanto con el recibo Nº 5050, valorado ut supra, se demostró el pago de seis millones de bolívares ( hoy BsF 6.000,oo ), por concepto de DEPOSITO, valorado el presente, de conformidad con la misma norma, se tiene como cierto que la parte demandada pagó por concepto de depósito la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES ( hoy BsF 9.000,oo ).

  24. - Copia certificada de documento asentado el 15-06-2004, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 65, Tomo 94-A-Sgdo, que contiene Asamblea Ordinaria de Accionistas y la cual se designa a M.Á.D.L.D., D.J.E.D. y M.J.G.A., como Presidente, Vicepresidente y Director, respectivamente, de la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  25. - Copia certificada de documento asentado el 22-01-2001, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo 8-A-Sgdo, que contiene Asamblea Ordinaria de Accionistas y en la cual se atribuyen facultades para ejercer la representación de la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A., de manera conjunta, al Presidente y el Vicepresidente. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  26. - Copia certificada de documento asentado el 09-06-1997, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 306-A-Sgdo, que contiene Asamblea Ordinaria de Accionistas, por la cual el socio J.A.F.R., decide retirarse de la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A. y ofrece sus acciones a los socios restante a quienes vende el 04-03-1997, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 26, Tomo 62. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  27. - Copia certificada de documento asentado el 14-06-1988, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 43-A-Sgdo, que contiene Acta Constitutiva Estatutaria de EXPRESOS FLAMINGO C.A. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Promovidas en el lapso legal de promoción y evacuación.

  28. - Recibo a la Caja Nº 5529. Por cuanto este instrumento ya fue valorado, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.

  29. - Comprobante de pago Nº 5050. Por cuanto este instrumento ya fue valorado, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.

  30. - Comprobante de pago Nº 5067 de fecha 12 de abril de 2.000. Habiendo sido ya valorado este instrumento, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.

  31. - Constancia suscrita por el representante legal de la parte actora y por los accionistas de la parte demandada, referida a la entrega de la suma de nueve millones de bolívares, hoy nueve mil bolívares ( BsF 9.000,oo ). Habiendo sido ya valorada esta prueba, resulta innecesario hacerlo de nuevo.

  32. - Copia certificada del Expediente Nº 356 proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Por cuanto este instrumento ya fue valorado, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.

  33. - Testifícales de los ciudadanos A.T., Á.E.C.S.R. y M.R.R.C.. Por cuanto la evacuación de dicha prueba se estableció en el auto del 01 de febrero de 2005, el cual quedó sin efecto, no se tiene como hecha su evacuación.

    PARTE MOTIVA

    Se trata la presente causa de una demanda de resolución de contrato y reclamo de daños y perjuicios, en la cual la parte actora alega que el contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, quien vencido el plazo convenido y habiendo hecho uso de la prórroga legal, prosiguió en el tiempo, habiendo adquirido la condición de indeterminado, sin que la arrendadora hubiera cumplido con los pagos de canon pendientes, ni entregado el inmueble arrendado, de manera formal, a la arrendataria, por lo que con su ingreso al mismo, constató que las condiciones del mismo no se correspondía con la existentes al momento del inicio de la relación arrendaticia. Frente a las afirmaciones de la actora, la demandada arguye que el local fue entregado al demandante, una vez terminada la prórroga legal, cuyo cánones se pagaron mediante consignaciones que constan en el expediente Nº 356, por lo que el contrato de arrendamiento nunca se convirtió a tiempo indeterminado. De igual manera asegura que habiendo sido entregado dicho inmueble en condiciones apropiadas, la pretensión del actor es temeraria, por lo que el cobro reclamado por daños y perjuicios, no se corresponde con la verdad y los cánones de arrendamiento fueron satisfechos; que también es cierto que de haberse generado daños, para cubrirlos había la previsión contractual de un depósito de quince millones de bolívares ( hoy BsF 15.000,oo ) entregado a la arrendadora, cuyo monto debía ser restituido a la demandada, ante la inexistencia de ellos, por lo que ante su incumplimiento la RECONVIENE para de devuelva este monto, sometido a indexación.

    Visto el estado de la controversia y hecha la apreciación y valoración de las probanzas, con las cuales las partes pretendieron llevar al administrador de justicia los elementos de convicción suficientes para defender sus alegatos, este Tribunal para decidir observa:

    La existencia del contrato de arrendamiento que rigió la relación jurídica entre las partes no es un hecho controvertido entre las partes en cuanto a su contenido, no obstante si lo es, la condición que el mismo pudo haber adquirió con respecto al tiempo, una vez expirado el término originalmente convenido, frente a lo cual, el actor sostiene que se operó la tácita reconducción del contrato porque la Arrendataria permaneció en posesión del inmueble y no le hizo hecho entrega oportuna y formal del mismo a la arrendadora, dando lugar a una deuda por este concepto, que se traduce en daños y perjuicios. Por su parte, la demandada sostiene que el contrato expiró por vencimiento de la prórroga legal, al final de la cual, entregó las llaves del inmueble al representante legal de la arrendadora, ciudadano P.C. en el mes de noviembre de 2003, sin que existan deuda pendiente. En virtud de los alegatos señalados, este juzgador, como punto previo, debe resolver este aspecto.

    PUNTO PREVIO: DE LA NATURELEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

    No siendo un hecho controvertido la existencia de un contrato que regía la relación arrendaticia entre las partes, lo cual se tiene como punto de partida para determinar la naturaleza que el mismo adquiere, una vez expirado el término convenido e cumplido el que corresponde a la prórroga legal.

    En primer se trata de un contrato escrito, que consta en documento debidamente autenticado, en cuya cláusula CUARTA establecía:

    El término de duración del presente contrato será de tres (3) años a partir del 01 de Mayo de 2000 finalizando el 30 de Abril de 2003, por ende el término de duración es improrrogable sin que pueda oponer el arrendatario por ninguna circunstancia la tácita reconducción.

    De la cláusula contractual precedentemente transcrita puede apreciarse que el contrato de arrendamiento era un contrato a término fijo y que las partes convinieron de manera expresa que a su vencimiento no procedería en ningún caso la tácita reconducción, lo cual descarta la versión del demandante según la cual ésta se habría operado al permanecer la Arrendataria en el inmueble.

    Por su parte la Arrendataria afirma que, a falta de convenio entre las partes con respecto al tiempo en que la Arrendataria permanecería en posesión del inmueble después de vencido el contrato, se decidió que hiciera uso de la prórroga legal hasta el mes de Noviembre de 2003, fecha en la cual procedió a pintarlo, hacerle algunas reparaciones menores y luego hizo entrega de las llaves del local al representante legal de la arrendadora, ciudadano P.C.C., quien no sólo lo recibió conforme, sino que además contrató a una persona para que hiciera las veces de vigilante del mismo.

    De los hechos alegados por la demandada – que hizo reparaciones menores al inmueble y que entregó las llaves a P.C. - no existe prueba alguna en los autos, por lo que el Tribunal concluye que la única causa jurídica capaz de explicar que la Arrendataria haya permanecido en posesión del inmueble, aún después de vencido el contrato, es en uso de la prorroga legal del mismo, que conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y que en el caso de autos, la misma tenia una duración de un año, según lo dispuesto en el literal b, del artículo 38 de la misma Ley. En consecuencia, la prórroga legal del contrato se inició el 01 de Mayo de 2003 y debió concluir el 30 de Abril de 2004. Así se establece.

    Tampoco existe prueba de la fecha exacta en que la arrendataria hizo la supuesta entrega del inmueble a la arrendadora, pero consta en autos que ésta practicó una inspección ocular en el local con el Notario Público Quinto de San Cristóbal, el día 16 de diciembre de 2003 y que aún cuando la misma fue desestimada como prueba, se tiene como un hecho cierto el ingreso del Notario Público Quinto a las instalaciones del inmueble objeto de arrendamiento, no dejando duda que el mismo se encontraba vacío. Como resultado de lo expuesto el Tribunal interpreta que si bien desde esa fecha la arrendadora se encontraba en posesión del inmueble, esto no significa que tuviera la potestad de volver a arrendarlo por que se lo había entregado la arrendataria y tenía las limitaciones de daños causados, según quedó demostrado con la experticia técnica practicada y valorada como prueba del proceso. Así se establece.

    Así las cosas, nos remitimos a las previsiones, que sobre la materia establecen dos normas substantivas:

    Artículo 1600.-

    Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

    Artículo 1614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado ”

    Ahora bien, visto la situación fáctica que probadamente persistió entre la arrendadora y la arrendataria, después de haber expirado el término convenido en el contrato de arrendamiento y subsumida en las normas citadas, no queda duda que el contrato se transformó, de tiempo determinado a tiempo indeterminado. Así se decide.

    Resuelto el punto precedente, corresponde ahora al Tribunal determinar si son o no procedentes los daños y perjuicios reclamados por la demandante como consecuencia del deterioro sufrido por el inmueble, para lo cual es preciso analizar la responsabilidad contractual y legal de la Arrendataria demandada. Para ello es necesario observa el contenido de la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, la cual textualmente reza:

    “QUINTA: “LA ARRENDATARIA” declara haber recibido el inmueble en perfectas condiciones de limpieza, pintura, vidrios, servicios sanitarios, instalaciones eléctricas, lámparas, etc., comprometiéndose a entregarlo de la misma forma que lo recibió para la fecha de vencimiento del presente contrato. En caso de deterioro de las instalaciones eléctricas, cañerías, vidrios, cerraduras, pintura y tubería dentro y fuera de los galpones, las reparaciones correrán por cuenta de “LA ARRENDATARIA” y así lo aceptan.”

    Esta disposición contractual está en consonancia con las obligaciones que la ley impone al Arrendatario en las siguientes disposiciones del Código Civil:

    Artículo 1594: El Arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el Arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorad por vetustez o fuerza mayor.

    Artículo 1597: El Arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.

    Con respecto al artículo 1.597 del Código Civil anteriormente citado, la Sala Civil de la extinta Corte Supremo de Justicia en sentencia 28 de mayo de 1975, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

    Con esta disposición el legislador ha establecido una presunción de culpa en contra del arrendatario, en caso de deterioro o pérdida de la cosa arrendada, pues si el inquilino no desvirtúa los efectos de esta presunción como prueba en contrario, demostrando que la causa del evento dañoso no le es imputable, queda comprometida su responsabilidad de acuerdo con los términos del artículo en referencia.

    Por lo que hace el arrendador, éste es el sujeto beneficiario de la expresada presunción juris, por lo cual, el caso de debatirse en juicio el deterioro o pérdida de la cosa arrendada, se encuentra dispensado de toda prueba como es de precepto, y sólo le correspondería demostrar la existencia del contrato y el daño o destrucción de la cosa arrendada, que son los hechos que constituyen la base de presunción, puesto que, como ya se dijo, es el arrendatario él que debe suministrar la prueba de su exoneración demostrando que el hecho ocasionado sin culpa suya.

    (Tomado del Código Civil Venezolano, comentado y concordado. A.E.G. F, tomo II Pág. 479-480)

    En la oportunidad de contestar la demanda la Arrendataria alego lo siguiente:

    Que el inmueble había sido deteriorado por personas que el mismo Arrendador había llevado hasta el bien, lo que obligó a mi mandante a localizar al Arrendador a los fines de compensar y finiquitar económicamente el terminado contrato de arrendamiento

    .( folio 5 del Escrito de contestación de la demanda)

    Como se observa la demandada no se limitó a rechazar la pretensión del demandante sino que alegó un hecho nuevo - que el inmueble había sido deteriorado por personas que el mismo Arrendador había llevado hasta el bien- con lo que asumió la carga de probar su dicho para destruir la presunción de responsabilidad que la ley le impone, cosa que no hizo en éste juicio; en este sentido los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

    Artículo 1.354.Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Negrillas del Juez)

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    (Negrillas del Juez)

    En este orden de ideas el eminente procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo III, en relación a la carga de la prueba, señala lo siguiente:

    “No tiene sentido que el Arrendador suministre un justificativo para probar que el Arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso, ni que se tenga que valer de letras o giros, causados en el contrato, para demostrar esa falta de pago mediante su consignación en autos junto con la demanda correspondiente. Basta que con el contrato de alquiler, demuestre que el Arrendatario está obligado a un pago de tracto sucesivo, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda y, previamente, la medida que corresponda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a el corresponderá onus de esa prueba. Por eso dice la corte que “El actor le basta solo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquel”.”

    Siempre que el demandante pretenda deducir efectos jurídicos favorables de una culpa del demandado, tendrá la carga de probar los hechos que lo configuran, y cuando el segundo oponga una excepción de culpa del primero, esto es, la aleguen para deducir efectos jurídicos que excluyan los pretendidos por el demandante, estará sujeto a la carga de su prueba, lo mismo en el terreno contractual que en el extracontractual. Se exceptúan, naturalmente, los casos en que la ley establece una presunción de culpa. La situación procesal del demandante o demandado no modifica la aplicación de la regla general, ya que sólo importa determinar quién pretende deducir en su favor los efectos jurídicos de la norma que contempla la culpa como supuesto para su aplicación; lo mismo da que se trate de imponer una prestación al demandado o que éste se libere de la reclamada por el demandante. Si la persona gravada con una aparente responsabilidad toma la iniciativa para demandar en declaración negativa su libertad con base en la culpa de su contraparte, estará gravada con la carga de probar, lo mismo que si espera a ser demandada y la pone como excepción.

    No obstante que el arrendador estaba dispensado de toda prueba por la presunción legal que obra a su favor, razón por la que quien decide, mediante las probanzas evacuadas, considera que transmiten suficientes elementos de convicción, que conducen a determinar la responsabilidad de la Arrendataria por los daños y deterioros sufridos por el inmueble arrendado. En este orden, se destaca de la experticia evacuada por los Ingenieros A.E.D.R., J.G.V. y el Arquitecto C.F.R., que a manera de conclusión estableció:

    La causa de los daños ocasionados al inmueble y evidenciados en sitio son: Falta de mantenimiento, maltrato, descuido, uso negligente, desmantelamiento de parte de las instalaciones, abandono y desidia entre otras causales del deterioro general del inmueble.

    De otra parte, el artículo 1394 del Código Civil permite al Juez sacar consecuencias de hechos conocidos para establecer otros desconocidos. En este sentido son hechos conocidos: que EXPRESOS FLAMIMGO C.A. estuvo en posesión del inmueble arrendado desde el 01 de mayo de 2000 hasta por lo menos el mes de diciembre de 2003, o sea durante 3 años y 7 meses; que al momento de recibir el inmueble la Arrendataria declaró de manera expresa que: éste se encontraba en perfectas condiciones de limpieza, pintura, vidrios, servicios sanitarios, instalaciones eléctricas, lámparas, etc; que conforme a la cláusula segunda del contrato el inmueble arrendado sería utilizado por la Arrendataria “Como Terminal de pasajeros, talleres para sus vehículos, autobuses, estacionamiento, lavado y engrase de los mismos, y todo lo relacionado con sus propios autobuses”; y que la actividad comercial de la Arrendataria supone el ingreso al inmueble arrendado de un alto y continuo tráfico tanto de vehículos pesados como de peatones.

    Estos hechos permiten presumir con facilidad que el intenso uso al que la Arrendataria sometió al inmueble durante tres años y siete meses es la causa principal de los deterioros sufridos por éste, como fue corroborado por los expertos que examinaron el inmueble. Así se establece.

    Establecido como ha quedado que La Arrendataria es responsable legal y contractualmente del deterioro experimentado por el inmueble arrendado, el Tribunal encuentra que al no cumplir La Arrendataria con su obligación de devolver el inmueble en las mismas condiciones de mantenimiento y funcionalidad con que lo recibió, esto le acarrea a su vez, la obligación de responder por los dos tipos de daños y perjuicios que la Arrendadora reclama en este juicio. El primero de esos daños será equivalente a la renta que La Arrendadora dejó de percibir por la imposibilidad de arrendar nuevamente el inmueble y el segundo será equivalente a la suma de dinero requerida para la reparación de los deterioros del inmueble y así se decide.

    Para la cuantificación de cada uno de los referidos daños y perjuicios, este operador de justicia, observa:

    Que la arrendataria permaneció en posesión del inmueble, aún después de vencido el contrato de arrendamiento, en uso de la prórroga legal la cual se inició de pleno derecho el 01 de Mayo de 2003 y debió concluir el 30 de Abril de 2004.

    Que la arrendadora tomó posesión efectiva del inmueble el día 16 de diciembre de 2003, tal y como se desprende de la presencia del Notario Público Quinto de San Cristóbal, Estado Táchira,

    Que el 16 de junio de 2004 sobre el inmueble objeto de controversia se practicó una medida de secuestro dictada por el Tribunal y previa constitución de garantía hipotecaria, dejando constancia que el mismo se encontraba libre de personas y cosas.

    Que el 01 de febrero de 2005, fue evacuada experticia técnica en la cual se deja constancia de los daños que fueron ocasionado y el valor de la reparación de los mismos.

    Que el 23 de marzo de 2006 éste Tribunal autorizó al propietario del inmueble para arrendarlo nuevamente, una vez que se dejó constancia mediante inspección ocular practicada por la Notario Público Quinto de San Cristóbal de que el inmueble se encontraba totalmente reparado.

    De lo expuesto resulta que habiendo existido los daños descritos por los expertos, sobre el inmueble y no habiendo probado la arrendataria, la obligación contractual de entregar en inmueble en las condiciones que lo recibió, tiene la obligación de pagar los daños y perjuicios causados al arrendador y que son equivalentes a los cánones de arrendamiento que se vio privado de obtener, desde la fecha en que la arrendataria dejó de pagar los referidos cánones hasta la fecha en que el inmueble estuvo en condiciones de ser nuevamente arrendado. Ahora bien, de las actas del expediente consta que el último canon de arrendamiento pagado por LA ARRENDATARIA directamente a la Arrendadora corresponde al mes de Marzo de 2003, según el comprobante de fecha 10 de abril de 2003. Consta también del expediente Nº 356 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira que LA ARRENDATARIA en fecha 21 de enero de 2004 consignó por ante ese Juzgado la cantidad de Bs. 18.000.000,00 para el de los cánones de arrendamiento, los cuales corresponden entonces a 6 meses, es decir a los meses de abril de 2003 hasta septiembre del mismo año, ambos inclusive, por lo que, la obligación de resarcir los daños y perjuicios se extiende, a partir del mes de octubre de 2003 hasta el 23 de marzo de 2006, fecha en que éste Tribunal autorizó al propietario del inmueble para arrendarlo nuevamente y así se establece.

    Importa ahora determinar cual era el monto de los cánones que debía pagar la Arrendataria en dicho período, ya que, el actor pretende que se incrementen los cánones con los índices de inflación registrados por el Banco Central de Venezuela, en tanto que la demandada sostiene que, si bien éste incremento fue previsto en la cláusula décima segunda del contrato para los años 2002 y 2003, este derecho no fue ejercido por el Arrendador en esos años y mal puede ejercerlo en un período posterior. Tiene razón la parte demandada, pues en el contrato de arrendamiento se convino que el canon mensual sería de Bs. 3.000.000,oo pagadero por mensualidades vencidas, pero en ninguna parte se estipuló que en caso de prórroga legal el canon podría ser modificado, de donde resulta que los daños y perjuicios deben indemnizarse a razón de lo que pudo percibir el arrendador en el último mes de contrato (Abril de 2003), o sea la suma de Bs. 3.000.000,00 mensuales, Así se decide.

    Con relación a la cuantía de los daños experimentados por el inmueble, el Tribunal aprecia como prueba de ella el valor indicado por la experticia practicada por los Ingenieros A.E.D.R., J.G.V. y el Arquitecto C.F.R., quienes en su informe indican que el valor de las reparaciones requeridas en base a los precios de mercado para el 02 de marzo de 2005, es la suma de Bs. 107.437.915,61. Así se decide.

    Ahora pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la reconvención propuesta por EXPRESOS FLAMINGO, C.A. contra INMOBILIARIA ANDINA, C.A. para lo cual observa:

    Según la demandada reconviniente la suma entregada en calidad de depósito a la Arrendadora fue de Bs. 15.000.000,00 y no de Bs.9.000.000,00 como sostiene ésta. Apoya su pretensión la demandada reconviniente en los comprobantes de pago Nros 5529, 5067 y 5068 los cuales demostrarían que INMOBILIARIA ANDINA C.A recibió un total de Bs. 15.000.000,00 o sea Bs. 3.000.000,00 adicionales al depósito exigido por la cláusula décima del contrato. Sin embargo el Tribunal encuentra que los únicos comprobantes de pago realizados por EXPRESOS FLAMINGO, C.A. a favor de INMOBILIARIA ANDINA C.A. son los hechos con el cheque Nro 84300962 por Bs.6.000.000,00 , según comprobante 5050 de fecha 29 de marzo de 2000 y cheque Nro. 09124186 por Bs.3.000.000,00 , según comprobante 5068 de fecha 12 de abril de 2000, lo cual coincide exactamente con la suma de Bs.9.000.000,00 del depósito a que se refiere la cláusula 10 del contrato. Adicionalmente la demandada presentó el comprobante de pago Nro. 5067 de fecha 12 de abril de 2000, el cual contiene un pago a favor del ciudadano P.C., por Bs.9.000.000,00 por concepto de “compras de mejoras en el local que se alquiló para la empresa”, por lo que el mismo no puede atribuirse a ninguna obligación relacionada con el contrato de arrendamiento, toda vez que el nombrado P.C. no es parte del contrato y ni siquiera era propietario del inmueble arrendado para la fecha en que se hizo el pago alegado por la reconviniente, ya que para esa fecha, 29 de marzo de 2000, el propietario era el ciudadano E.R.B.O., todo lo cual hace improcedente la reconvención propuesta y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios interpuesta por INMOBILIARIA ANDINA, C.A. domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Abril de 1978, bajo el Nº 8, tomo 6-A, contra la sociedad de comercio EXPRESOS FLAMINGO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 42, Tomo 43-A-Sgdo, de fecha 14 de junio de 1988

SEGUNDO

Se declara definitivamente resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por INMOBILIARIA ANDINA, C.A., con la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., el cual se encuentra contenido en el documento autenticado ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, el día 12 de abril de 2000, bajo el Nº 81, Tomo 23, sobre un inmueble ubicado en la avenida Libertador de esta ciudad.

TERCERO

Se condena a la demandada EXPRESOS FLAMINGO C.A., a pagar a la demandante INMOBILIARIA ANDINA, C.A., las sumas de dinero y por los conceptos que se indican a continuación:

1) La cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 89.250,00) como compensación de los daños y perjuicios sufridos por INMOBILIARIA ANDINA, C.A., como consecuencia de no haber percibido los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado desde la fecha en que la arrendataria dejó de pagar los referidos cánones hasta la fecha en que el inmuebles estuvo en condiciones de ser nuevamente arrendado, es decir, desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 23 de marzo de 2006, a razón de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales.

Por cuanto los daños y perjuicios que se ordenó indemnizar en el numeral anterior se causaron a la demandante INMOBILIARIA ANDINA, C.A. mes por mes, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo para que los expertos designados determinen la corrección monetaria de cada mensualidad, tomando como referencia el “índice de precios del consumidor” (IPC) registrado por el Banco Central de Venezuela; la indexación aquí acordada deberá calcularse mes por mes, sobre la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) la primera desde el 31 de Octubre de 2003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo y las subsiguientes mensualidades, desde el último día de cada mes hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

  1. -. La cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 98.437.915,00), como compensación de los daños y perjuicios sufridos por el inmueble objeto del arrendamiento y cuyo monto resulta al descontar la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) que recibió la demandante INMOBILIARIA ANDINA, C.A. de la demandada EXPRESOS FLAMINGO, C.A. como depósito en garantía, de la suma de CIENTO SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.107.437.915,61), que los expertos establecieron como valor de las reparaciones requeridas para restablecer el inmueble arrendado, a las condiciones en que se inició la relación contractual con la demandada.

De acuerdo con lo solicitado por la parte actora se ordena practicar una experticia complementaria del fallo para que los expertos designados determinen la corrección monetaria de la suma indicada en el numeral 2 del dispositivo de esta sentencia, es decir la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 98.437.915,00) para lo cual deberá tomarse como referencia el “índice de precios del consumidor” (IPC) registrado por el Banco Central de Venezuela durante el período comprendido entre mes de octubre de 2003 y el 23 de marzo de 2006, fecha en la cual éste Tribunal autorizó al propietario del inmueble para arrendarlo nuevamente por encontrarse totalmente reparado, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

CUARTO

Se declara sin lugar la reconvención propuesta EXPRESOS FLAMINGO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 42, Tomo 43-A-Sgdo, de fecha 14 de junio de 1988, contra INMOBILIARIA ANDINA, C.A. domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Abril de 1978, bajo el Nº 8, tomo 6-A, para que conviniera en reintegrarle la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) que recibió en calidad de depósito, más los intereses generados desde la fecha de la entrega del depósito, hasta la fecha de reintegro del dinero, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros.

QUINTO

Se condena a la demandada EXPRESOS FLAMINGO, C.A. a pagar las costas procesales, tanto de la demanda principal, como de la reconvención, por haber resultado totalmente vencida en ambos procesos.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los 16 días del mes de junio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Juez, (fdo) P.A.S.R.. Secretaria Temporal, M.A.M.d.H. (Hay sello del Tribunal).

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