Decisión nº 262 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 5684-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano L.O.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.009.652, domiciliado en Rubio, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados F.O.C.M., CRISPULO R.R.A., G.L.L., F.A.R. y J.G.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.652.544, V-1.860.058, V-12.062.829, V-14.903.786 y V-9.330.378 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.439, 20.219, 41.622, 111.872 y 42.860 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogadas ISBELIA G.R., M.M.T.S. y YARUA OLIVEROS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.389.182, V-4.488.452 y V- 4.255.694 en su orden e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 42.081, 36.529 y 32.278 respectivamente, en su condición de Sustitutas de la Procuraduría General de la República.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito recibido ante este Juzgado Superior, en fecha Quince (15) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la Querella Funcionarial interpuesta por los abogados, F.O.C.M., F.A.R., J.G.U., Críspulo R.R.Á. ya antes identificados, actuando como apoderado judicial del ciudadano L.O.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.009.652, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

II

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegan los representantes judiciales del querellante en su escrito libelar, las siguientes consideraciones:

Que el querellante ingresó el 01/12/1979 al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, como Profesor de Educación Física por horas y Dibujo Técnico en la Unidad Educativa “Las Americas”; que mediante Resolución Nro. 198 dictada por el Ministro de Educación Aristóbulo Isturiz Almeida destituye del cargo de Docente de Aula 4, al ciudadano L.O.C.C., de la cual fue notificado en fecha 03/09/2003 mediante oficio N° 0639.

Que mediante Resolución Nro. 17 de fecha 18/02/2003, el Ministro de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) estableció la siguiente sanción: separar del cargo sin goce de sueldo por el período de 3 años a su representado, absolverlo de los cargos que le fueron imputados y notificar de dicha decisión al interesado por órgano de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Táchira.

Que interpuso Recurso de Reconsideración ante el Ministro de Educación y Deporte hoy Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue resuelto mediante Resolución Nro. 198 del 01/09/2003 y en donde el Ministro decidió, declarar sin lugar el recurso de reconsideración, destituir a su representado de su cargo de la Administración Educativa, por lo que se modifica la Resolución Nro. 17 de fecha 18/02/2003, por medio de la cual se le sanciona con suspensión de su cargo de Docente 4 sin goce de sueldo, e inhabilita a su representado para el servicio de cargos de docentes o administrativos durante un período de cinco años y ordena notificar de la presente decisión a la Dirección de la Oficina de Personal del mencionado Ministerio, así como al interesado.

Que interpuso Recurso Contencioso Funcionarial, ante el Juzgado Superior Quinto del Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual dicto decisión en fecha 30/06/2004 declarando sin lugar la querella contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), ordenando notificar. El querellante apeló de dicha decisión y el Juzgado Superior Quinto, realizó un cómputo de los días transcurridos desde la publicación de la sentencia en fecha 30/06/2004. El día 17/08/2004, el Tribunal agraviante declaró firme la sentencia y ordenó el archivo del expediente.

Agregan que el querellante laboró en zona fronteriza por un lapso de Veintitrés (23) años y Cuatro (4) meses y que según la convención colectiva que lo ha regido, con su patrono, establece que por cada año de servicio, se le concede al educador Tres (3) meses adicionales y por lo tanto se convierte en un lapso de Veintinueve (29) años y Tres (3) meses de servicio; por lo que solicitan se le cancelen las prestaciones sociales y sus respectivos intereses, los intereses de mora y el derecho a jubilación, asimismo, estiman la presente demanda en Cuarenta y Cuatro Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.44.884.000).

En fecha Veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), se admitió la presente demanda acordando citar al ciudadano Procurador General de la República y notificar al ciudadano Ministro de Educación Cultura y Deporte (hoy Ministro del Poder Popular para la Educación); en fecha 10/08/2005 se libraron las respectivas notificaciones.

En fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), la abogada Isbelia G.R. en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, presento escrito alegando que el auto de admisión no cumplió con las exigencias previstas en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica e invoca el artículo 64 de la mencionada Ley para que este Juzgado revoque por contrario imperio el auto de fecha 21/06/2005 y en consecuencia reponga la causa al estado de admisión de la demanda.

En fecha Nueve (09) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), diligenció el apoderado judicial de la parte querellante solicitando se pida información de las resultas de las notificaciones y se decrete la medida innominada de conformidad con el articulo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Diez (10) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), este Tribunal mediante auto negó la solicitud hecha por la parte querellada por cuanto en el oficio librado al ciudadano Procurador General de la República y/o Gerente General de Litigios, se dejaron establecidos los lapsos correspondientes.

En fecha Seis (06) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), diligenció el apoderado judicial de la parte querellante solicitando se fijé la audiencia por cuanto ya han transcurrido los lapsos para dar contestación a la presente querella funcionarial e igualmente ratificó la solicitud de la medida innominada.

En fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), este Tribunal negó la solicitud hecha por la parte querellante por cuanto no consta en autos la notificación del ciudadano Ministro de Educación Cultura y Deporte, (hoy Ministro del Poder Popular para la Educación).

En fecha Veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), presentó escrito la parte querellada solicitando que éste Juzgado se pronuncie con respecto al cumplimiento de lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha Treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), se recibierón las respectivas notificaciones con sus resultas proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha Cinco (05) de Abril del año Dos Mil Seis (2.006), éste Tribunal Superior dictó auto acordando que comenzará a computarse el lapso para la contestación de la demanda desde el 31/03/2006.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada presentó escrito dándole contestación a la demanda, en fecha Veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006), solicitando se declare Inadmisible la presente querella por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece el lapso de caducidad de tres meses. Señala que el querellante solicita dos pretensiones distintas, las cuales deben ser analizadas por separado, como lo son: la solicitud de jubilación, el cual no hizo en el transcurso del juicio seguido contra la Resolución Nº 198 sino después de haber concluido el proceso; y el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, para el cual se debe tomar en cuenta el día 17/08/2004, fecha en la que se declaró definitivamente firme la decisión, siendo que para la fecha de la querella ha superado el lapso de caducidad, por lo que solicita así se declare; Igualmente solicita se declare inadmisible, por el incumplimiento del requisito establecido en el numeral 3, del artículo 95 de la mencionada Ley y en caso de no ser declarada procedente la solicitud, se declare sin lugar la presente demanda.

Que de acuerdo a la Resolución Nro. 198 de fecha 01/09/2003, el ciudadano L.O.C., es destituido de su cargo como Docente IV, contra dicha resolución fue ejercido Recurso contencioso Funcionarial, el cual fue declarado sin lugar, por sentencia emitida en fecha 30/06/2004, por el Juzgado Superior Quinto de la Circunscripción Judicial de la Region Capital y declarada posteriormente, definitivamente firme en fecha 17/08/2004, por lo que se concluye que la relación laboral con el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), se entiende culminada a partir de esta última fecha.

Que el querellante solicita la jubilación, la cual se debe dar en el tiempo de servicio activo una vez cumplidos los requisitos que la Ley establece para el otorgamiento de dicho beneficio, no se entiende, el hecho que éste no lo haya solicitado en el transcurso del juicio seguido en contra de la Resolución Nro. 198, a través de la cual se le destituye, sino es siete meses y catorce días después de haber concluido el proceso, y mediante el ejercicio de otro Recurso Contencioso Funcionarial que hace tal solicitud, situación ésta que dejamos al análisis de este honorable Tribunal, a los efectos del cómputo para el lapso de caducidad que establece la norma supra invocada.

Que en referencia a la solicitud de Pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que se indican en la querella, se debe señalar, que tomando nuevamente como punto de partida, la fecha cierta en que culminó el procedimiento mediante el cual se declara Sin Lugar el Recuso Contencioso Funcionarial ejerció en contra de la Resolución de Destitución, es decir, la fecha en que se declaró definitivamente firme esta decisión, cuya consecuencia jurídica principal, es la declaratoria de validez y legalidad del acto administrativo de la destitución, en fecha 17/08/2004 siendo que el ejercicio de la acción de cobro de prestaciones sociales se está produciendo de manera extemporánea, pues, interpone la querella Contencioso Funcionarial en contra del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), superando el lapso de caducidad que prevé el artículo señalado supra, pues, del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha en que se declaro definitivamente firme la sentencia que ratifica la destitución, es decir, el 17/08/2007 y la fecha de presentación de la querella, se evidencia que entre una y otra había superado el lapso de caducidad por lo que solicita se declare inadmisible la presente querella.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones:

Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el querellante pretende del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), se le conceda el derecho a jubilación como profesor por horas, en su condición de Docente de Aula 4, del Ciclo Básico “las Americas”, en su condición de Profesor de Educación Física y de Dibujo Técnico, le sean cancelados los salarios retenidos con los aumentos respectivos, desde el mes de Marzo del año 2.003 hasta la definitiva conclusión del presente juicio, con la respectiva indexación y pago de intereses de mora y le cancelen veintitrés (23) años de antigüedad desde el 01/12/1980 hasta el mes de Marco del año 2.003, es decir, veintitrés (23) años y tres (3) meses, asimismo sea decretada la indexación y fideicomiso reclamado sobre la prestación de antigüedad y la acumulación de la misma.

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: R.I.C.D.P., en los siguientes términos:

… omissis …

(E)stima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional”.

Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: M.C.C.D.B., al señalar:

…omissis…

Esta Corte considera que el criterio imperante en los actuales momentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el sostenido por la mencionada Sala en Sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, y el cual acoge esta Alzada, esto es, que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide

.

Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El mencionado dispositivo establece que:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: V.O.M.H.) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que el querellante en su escrito libelar señala (folio 1) que se desempeñó como Profesor de Educación Física y por horas y Dibujo Técnico, hasta el 01/09/2003 cuando mediante Resolución Nº 198 fue destituido del cargo.

Ahora bien, tal como lo alega el querellante en su escrito libelar y se constata al folio 568, que en fecha 17/08/2004 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto donde fue declarada firme la sentencia, fecha en la que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Siendo presentado el escrito contentivo de la Querella Funcionarial, en fecha quince (15) de Junio de 2005 (Folio 176 del expediente), se observa que desde el día diecisiete (17) de Agosto de 2004 hasta el día de la interposición de la acción (15 de Junio de 2005), había transcurrido un lapso de nueve (9) meses y veintinueve (29) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 17 de Noviembre de 2004 y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 15 de Junio de 2005, ya había transcurrido el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE.

V

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE por caducidad, la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano L.O.C.C., titular de la cédula de identidad número V-3.009.652, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados F.O.C.M., CRISPULO R.R.A., G.L.L., F.A.R. y J.G.U., titulares de las cédulas de identidad números V-5.652.544, V-1.860.058, V-12.062.829, V-14.903.786 y V-9.330.378 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.439, 20.219, 41.622, 111.872 y 42.860 respectivamente, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

FDO

R.R.G.

En la misma fecha de hoy, siendo las (x_), quedó registrada bajo el Nº ___x_.

Expediente: 5684-05

MRP/mrm.-

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