Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteLuis Felipe Serrano
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PODER JUDICIAL

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 1.236

En el juicio que por DESLINDE accionara el ciudadano P.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.210.033, representado por los abogados J.E.T.R. y G.A.N.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.868.508 y V-9.240.747 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.189 y 56.434 en su orden, contra el ciudadano J.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.518.758; conoce este Tribunal Superior Accidental del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 26 de septiembre de 2005, mediante el cual declaró negó la admisión de la demanda incoada conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

El 10 de agosto de 2005 es recibido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, demanda de deslinde y, el 20 de septiembre de 2005 la parte actora consignó los recaudos pertinentes (folios 1 al 22).

Mediante auto fechado 26 de septiembre de 2005 el a quo dicta el auto apelado ya relacionado (folios 23 y 24).

El 3 de octubre de 2005 el accionante confiere poder apud-acta a los abogados J.E.T.R. y G.A.N.P., ya identificados (folio 25) y, en esa misma fecha interponen recurso de apelación contra el auto que negó la admisión de la demanda (folio 28).

Oída la apelación en ambos efectos mediante auto de fecha 6 de octubre de 2005, el 24 de octubre de 2005 es recibido el presente expediente en este Tribunal Superior y se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia (folios 29 al 32).

Estando la causa abierta a pruebas conforme al procedimiento de segunda instancia, el 1 de noviembre de 2005 la parte actora y apelante presentó sendo escrito (folios 33 al 36), el cual fue providenciado y admitido el 16 de enero de 2006 (folio 39).

Ahora bien, siendo el día y hora fijado para llevar a cabo la audiencia probatoria y de informes, el 20 de enero de 2006 la ciudadana Juez de este Tribunal J.L.F.d.A. se inhibió de conocer la causa. Dicha inhibición fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 11 de agosto de 2006 (folios 41 al 59).

El 25 de abril de 2007, se avoca al conocimiento de la presente causa el juez que suscribe el presente fallo y nombra secretario y alguacil accidentales, a los titularesde dicho cargo.

Llegada la oportunidad, se llevó a cabo la audiencia probatoria y de informes el 22 de mayo de 2007 y, el 25 de mayo del mismo año se dictó el dispositivo de la sentencia en audiencia oral, declarándose sin lugar la apelación interpuesta y confirmado el auto apelado (folios 72 al 81).

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Realizada la narrativa del expediente que contiene la decisión objeto de apelación, pasa esta Alzada a expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta este fallo y en consecuencia, formula las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación ejercida, considerando conveniente dar algunas apreciaciones acerca de la admisión de la demanda de acciones judiciales entre particulares, por lo que resulta imperioso puntualizar lo siguiente:

Mas aun, estando en sede agraria, por ser esta especialidad de interés público, aunado a que la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, privando las mismas sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia; aunque la acción de deslinde es tramitada por el procedimiento especial que establece el Código de Procedimiento Civil, se debe adecuar a los principios rectores del Derecho Agrario, por mandato de los artículos 271 y 263 de la prenombrada Ley Especial Agraria. ASI SE DECIDE.

Este Juzgado Superior Accidental Cuarto en lo civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, agrario y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, observa que el demandante, al folio dos (2) en su escrito de demanda, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“… propietario del inmueble colindante, pretende mover los hilos que demarcan dicho lindero, aprovechándose de que el lindero es una quebrada, y en tal sentido ha procedido a introducirse de manera violenta en una parte alta de la finca de mi propiedad, desmontando mas de catorce (14) rollos de alambre de púa importados de los Estados Unidos de América y mas de 100 kilos de grapas, tumbando algunos horcones, y también destruyendo un muro de concreto ciclópeo construido por mi y que se utilizaba para detener las aguas sobre la quebrada de potrerito o de palo gordo, con el fin de regar algunos potreros. Honorable Juez con esta actitud el ciudadano J.A.P.C., ya identificado se esta apropiando indebidamente de parte de la superficie Global del fundo de mi propiedad “POTRERO GRANDE” es decir, de aproximadamente CUARENTA HECTAREAS (40 HA) o mas, usando, gozando, disfrutando ilegítimamente de los potreros de la parte alta de mi finca, lo cual es un abuso que no estoy dispuesto a tolerar y por eso acudo a su digna majestad cono representante de la jurisdicción, a los fines de que a través de la presente pretensión de deslinde, cese tamaña arbitrariedad y el ciudadano J.A.P.C., se retire de la superficie de mis tierras y pastos que ha violentado tal y como lo explique ut supra…” omissis…

En la oportunidad probatoria el promovente apelante, argumento lo siguiente:

promuevo los siguientes documentos públicos,

Con los cuales queda plenamente evidenciada

que la acción judicial que es procedente en el

presente caso y que corresponde a mi representado, es la Acción de Deslinde Judicial, la cual debió ser admitida por el aquo y sobre la cual tiene perfecto derecho mi representado

…los cuales no fueron valorados por el juez de la recurrida,…

En la oportunidad de presentar informes, el apelante, argumento lo siguiente:

“que la demanda se intentó por ante el Juzgado Agrario del Estado Táchira. Señala que la juez inadmitió la demanda basándose en circunstancias que no son ciertas. Que según la Ley adjetiva se debe inadmitir una demanda cuando sea contraria a las buenas costumbres, orden público o disposiciones de la Ley. Que la Juez suplió las defensas de la otra parte. Citó parte de la recurrida y arguyó que efectivamente el presente caso se trata de predios rústicos, contiguos y que reúnen las condiciones de ley. Que efectivamente hay problemas de linderos y pertenecen a diferentes propietarios. Que de todo esto hay prueba en el presente expediente y es sólo la parte contraria la que debe alegar los defectos de la demanda a través de las cuestiones previas y no el Juez suplir estas defensas. Indicó que hubo una confusión y la juez lo interpretó para inadmitir la demanda. Se preguntó igualmente que entonces cómo se resuelve este caso sin esta acción. Que por todo lo anterior solicita se valoren todos los instrumentos públicos que no fueron valorados por el a quo.

Este juzgador observa, que el apelante presenta grave apreciación de discernimiento en razonamiento jurídico, en cuanto a la naturaleza jurídica intrínseca entre la ACCION DE DESLINDE, y la ACCION DE INTERDICTO RESTITUTORIO, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de dicha demanda por deslinde, vale traer a colación lo siguiente:

La acción de deslinde es aquella mediante la cual el demandante pretende que se establezca la línea divisoria entre su fundo o inmueble y el de su vecino. Doctrinariamente, se ha sostenido que es una acción real petitoria, referida a determinar los límites espaciales de los fundos correspondientes.

Establece el artículo 550 del Código Civil que:

Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen

.

Esta acción comprende en consecuencia una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas. De esta forma determina, el legislador, dos tipos de acciones:

  1. La de deslinde propiamente dicha, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde;

  2. Y la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados.

El deslinde, es el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna heredad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ellos. Toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. De acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem., e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, deberán además acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos.

Así las cosas al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble” a decir de Duque Sánchez, en cuanto a que el actor pudo a su vez ser el demandado o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos, cuyos linderos están confundidos, uno u otro puede intentar la acción.

El juicio de deslinde, por su especialidad, prevé una primera fase procesal no contenciosa hasta el acto de deslinde, acto en el cual, sólo de surgir oposición, pasaría el proceso a una segunda fase contenciosa.

En otras palabras, el juicio de deslinde comienza siendo un proceso no contencioso, pero si en el acto de deslinde -única oportunidad para hacer oposición o exponer su disconformidad con el lindero provisional- se formula la oposición prevista en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, se continuará la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto el juicio pasó a ser contencioso.

Pero si en caso contrario, no hubiese disconformidad u oposición en el acto de deslinde, el lindero provisional quedará firme de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, y sólo restará protocolizar ante la Oficina de Subalterna de Registro las copias certificadas por el Tribunal, referentes a la operación de deslinde, finalizando así el proceso, de una forma no contenciosa.

En la legislación moderna, el deslinde no es declarativo de propiedad ni tampoco atributivo; se deslindan los fundos que están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad, la norma dice que deberán presentarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos, siendo que los requisitos de procedencia de esta pretensión surgen con claridad de la supra citada norma:

  1. Que las partes tengan derechos reales sobre los predios a demarcar. El derecho a la demarcación esta reservado al propietario quien debe comprobar su carácter bajo sanción de ilegitimidad activa para accionar en este tipo de procedimiento.

  2. Los predios deben ser contiguos y susceptibles de división.

  3. La confusión de los límites o linderos que trae como consecuencia que no se correspondan los títulos con los elementos demarcativos existentes.

Determinados de esta forma los requisitos de procedencia, observa este Juzgador que: Como ya se indico anteriormente la acción de deslinde comprende una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas, por lo que examinados detenidamente por este órgano jurisdiccional Accidental, en sede agraria, la solicitud de deslinde, los recaudos acompañados a la misma, y los hechos narrados de la parte del libelo de la demanda antes descrito, el demandante por intermedio de su representación judicial narra supuestos de hecho que no se subsumen dentro de la acción de deslinde. ASI SE DECIDE.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se narran hechos que se subsumen dentro de los supuestos de hecho de un INTERDICTO RESTITUTORIO (ACCION DISTINTA A LA PLANTEADA).

Vale señalar que:

La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.

La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.

Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.

Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos:

  1. Interdicto de amparo;

  2. Interdicto de despojo o restitutorio;

  3. Interdicto de obra nueva; y

  4. Interdicto de daño temido o de obra vieja.

La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.

Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.

El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.

Ahora bien adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.

En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.

La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

Por virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Accidental Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, considera por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, se NIEGA por improcedente la admisión de la demanda intentada por P.C.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.210.033, de profesión Licenciado en Contaduría, representado judicialmente por J.E.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.868.508, y del INPREABOGADO No. 44.189, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Edificio “FORUM”, Segunda Planta. Oficina 8-B y 7 B, San C.E.T.. Contra J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.518.758, domiciliado en Peribeca, Estado Táchira, en su carácter de propietario del inmueble colindante, por DESLINDE.

III

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 3 de octubre de 2005 por el ciudadano P.C.C. contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2005 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto de fecha 26 de septiembre de 2005 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

Dada la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1.236 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil siete. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Accidental,

L.F.S.O.

El Secretario Accidental,

J.G.O.V.

En la misma fecha 30 de mayo de 2007 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.236 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario Accidental,

J.G.O.V.

LFSO.-

Exp. 1.236.-

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