Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoResolucion De Contrato

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: P.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.210.033, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de presidente de la empresa mercantil Inmobiliaria Andina, C.A.,

Apoderados del demandante: Abogados F.R.N., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 26199; A.B.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 12922; J.N.P.V., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28440; A.K.B., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 89789 y L.G.G.V., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 97692, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira.

Demandada: Sociedad Mercantil Expresos Flamingo, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 42, tomo 43-A-Sgdo, de fecha 14 de junio de 1988, con domicilio en Caracas, Distrito Capital., en la persona de su presidente M.Á. deL.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.927.242, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado de la demandada: Abogado Jaisi M. G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12632454, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 74734, con domicilio procesal en la calle 5, N° 3-33, Edificio Los Capachos, planta baja, oficina 28, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Resolución de contrato-Daños y Perjuicios-Apelación de los autos de fecha 19 y 28 de octubre de 2005, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara innecesario que se practique la exhibición solicitada y que ordena suspender la medida de embargo preventivo.

En escrito de fecha 26 de abril de 2004, el ciudadano P.C.C., actuando con el carácter de presidente de la Sociedad de Comercio Inmobiliaria Andina, C.A., asistido de abogado, demanda a la Sociedad Expresos Flamingo, C.A., por resolución de contrato, daños y perjuicios y solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble de su propiedad y medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta el doble de la suma demandada, más las costas; estima la demanda en la suma de ciento ocho millones doscientos cincuenta y dos mil ciento setenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 108.525.174,20) (fs. 19-35); demanda que es admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien ordena la apertura del cuaderno de medidas y remitida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por inhibición de la Juez Segundo Civil (f. 36).

El a quo en auto de fecha 13 de mayo de 2004, decreta la medida de secuestro y comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Libertador, F.F. y A.B. de esta Circunscripción Judicial, para la practica de la medida y con relación a la medida de embargo, dispone de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandante, constituya caución o garantía, para responder a la parte contra se dirige la medida, de los daños y perjuicios que le pudiere ocasionar, hasta por la cantidad de ciento ocho millones doscientos cincuenta y dos mil ciento setenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 108.252.174,20) (fs. 37-38).

En fecha 16 de junio de 2004, el Juzgado comisionado practica la medida de embargo (f. 42-44).

En diligencia de fecha 05 de octubre de 2004, la representación del demandante, acompaña documento contentivo de hipoteca de primer grado a favor del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hasta por la cantidad de ciento ocho millones doscientos cincuenta y dos mil ciento setenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 108.252.174,20), a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil (fs. 79-88) y el a quo con vista a la anterior diligencia decreta medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada; medida que recaerá en las cantidades de dinero existentes en la cuenta corriente N° 31004248 del Banco Sofitasa, cuenta corriente N° 4351009069 de Banesco o cualquier otra cuenta aperturada en dichas entidades bancarias a nombre de la empresa accionada y comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial (fs. 89-90); la cual es ejecutada el 26 de octubre de 2004 (fs. 98-101).

En escrito de fecha 04 de noviembre de 2004, la representación de la demandada, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda la medida preventiva de embargo, para lo cual ofrece fianza principal y solidaria del Banco Sofitasa, Banco Universal, S.A., por la cantidad de ciento veinte millones de bolívares 8Bs. 120.000.000,00), para garantizar las resultas del juicio que le sigue Inmobiliaria Andina, C.A.; que su mandante se está viendo afectada en su circulo patrimonial (fs. 105-119).

Por su parte la representación del demandante, en escrito de fecha 05 de noviembre de 2004, señala que el mandato otorgado a la abogado Jaisi M. G.C., es ineficaz, que no fue otorgado por el representante legítimo de la Sociedad Expresos Flamingo, C.A., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicita que la representante de la demandada exhiba para su examen, en la oportunidad que fije el tribunal el acta constitutiva de la empresa accionada, documento donde conste cuales son los órganos que ejercer la representación de la compañía y las facultades que le corresponde a cada uno, documento en que conste la designación de las personas naturales que ocupan los cargos de representación de la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo, C.A., en especial el documento en que fue designado D.J.E. como vicepresidente de la accionada, las facultades estatutarias y el período de su mandato; así mismo objeta la eficacia y la suficiencia de la fianza presentada por la demandada para levantar la medida, en razón de que parte del texto de la fianza la limita a un año, esta limitación basta para inutilizarla, ya que debe permanecer vigente durante todo el juicio y sólo puede levantarse cuando se produzca una sentencia definitivamente firme a la parte que prestó la caución; que la fianza está sometida a una condición que suprime la eventual competencia para conocer de la presente causa a otros tribunales de la República; que la referencia que hace el documento de fianza en cuanto al proceso es vaga e insuficiente, que debe identificarse plenamente el juicio, señalando las partes que interviene, el objeto debatido y el número del expediente con la nomenclatura del Tribunal; que el objeto de la fianza no se corresponde con lo exigido en el Código de Procedimiento Civil, que una cosa es la finalidad perseguida por las medidas cautelares y otra la finalidad de las cauciones que pueden presentarse para que se dicten o suspendan esas medidas; que la fianza presentada no se ajusta a lo establecido en las disposiciones legales señaladas en los artículos 589 y 590 ibídem, las cuales con de orden público, en razón de que fue constituida para garantizar las posibles resultas del juicio y no para responder al demandante de los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle el levantamiento de medida de embargo; que el Notario no certificó el documento en que consta que J.A.G. es el presidente del Banco Sofitasa, C.A., ni las facultades que como tal le corresponden, ni el período de su mandato, requisitos sin los cuales la fianza es ineficaz, por no estar acreditado en los autos la cualidad del supuesto representante de la garante, ni la suficiencia de las facultades con las que obra; que la fianza en insuficiente para solicitar la suspensión de la medida cautelar de embargo, ya que recayó sobre cantidad líquida de dinero, que es el bien por excelencia, ya que el valor de los demás bienes debe convertirse en dinero para que sea económicamente apreciable, que si se acepta la sustitución de una garantía representada en dinero líquido por otro tipo de garantía, es decir por una garantía fideyusoria, se estaría desmejorando la situación de su mandante, porque se le priva de una garantía tangible y de fácil ejecución, para reemplazarla por otra incierta cuya eventual ejecución comportaría otro proceso diferente al juicio mismo donde se presta la caución; que es insuficiente porque lo fue para garantizar las resultas del juicio y no para responder al demandante de los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle el levantamiento de la medida de embargo y como quiera que estos daños y perjuicios no están cuantificados en autos, es necesario que a solicitud de parte interesada el Tribunal dije el monto de la caución que debe prestar la parte que aspira que se suspenda una medida cautelar decretada en su contra requisito que no se ha cumplido, por lo que no es admisible que sea la misma parte quien determine el monto por el cual debe caucionar y solicita se mantenga la medida preventiva de embargo (fs. 120-128);

El a quo en auto del 10 de noviembre de 2004, ordena abrir una articulación probatoria de 4 días (f. 130) y en fecha 15 de noviembre de 2004, la representación de la demandante promueve el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca y el mérito favorable de los autos, en especial el documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 02 de noviembre de 2004, el cual contiene la fianza otorgada por el Banco Sofitasa (fs. 131-138); las cuales admite el a quo en auto de fecha 15 de noviembre de 2004 (f. 139); por su parte la representación de la demandada consigna instrumento contentivo de ampliación a la fianza, a los fines de satisfacer las exigencias del oponente en cuanto al contenido de forma de la fianza prestada por la institución bancaria y promueve el valor y mérito de los instrumentos contentivos de la fianza y ampliación de fianza constituida por el Banco Sofitasa; copia fotostática de las actas de asamblea donde aparecen los estatutos de la garante, del acta de asamblea de fecha 06 de noviembre de 2001 y del acta de asamblea en donde consta la configuración de la actual Junta Directiva (fs. 140-186); pruebas que admite el a quo en auto de fecha 17 de noviembre de 2004 (f. 187).

En escrito de fecha 17 de noviembre de 2004, la representación de la demandada, señala que el representante de la actora, omite en el escrito de pruebas, la pertinencia de las probanzas que aporta e invoca circunstancias de hecho en forma extemporánea y alega complementarios en la articulación probatoria y pide no sean valorados (fs. 188- y vto.); así mismo, la representación de la demandante señala que la ley dispone que se abra una articulación probatoria, que debe demostrar la suficiencia o insuficiencia y la eficacia o ineficacia de la garantía, que no hay margen para que la parte que prestó la caución subsane los defectos de ésta, ni que la complemente o la modifique, solicita al a quo no se le confiera valor jurídico al documento presentado por la demandada como aclaratoria o complemento de la fianza presentada por el Banco Sofitasa; que una fianza judicial se ajusta más a la naturaleza de un crédito a largo plazo que al de un crédito a corto plazo; que el objeto de la fianza original como su aclaratoria o complemento no se corresponde con lo exigido por el Código de Procedimiento Civil; finalmente objeta la eficiencia y la suficiencia de la fianza original, como de su aclaratoria o complemento presentado por la representación de la demandada, para solicitar la suspensión de la medida preventiva de embargo y se mantenga vigente la medida preventiva de embargo (fs. 189-197).

El a quo en auto de fecha 19 de octubre de 2005, considera innecesario que se practique la exhibición solicitada, en razón de que el 17 de octubre de 2005, comparecieron el presidente y el vicepresidente de la demandada y ratifican en todas y cada una de las actuaciones realizadas por la representación de la demandada y considera subsanada la ineficacia de poder alegada (fs. 241 y vto.); auto que apela la representación de la demandante en diligencia del 24 de octubre de 2005 (f. 243); es oída en un solo efecto el 27 de octubre de 2005 (f. 244)

En decisión de fecha 26 de octubre de 2004, el a quo considera suficiente la fianza otorgada por la demandada, en razón de que la medida de embargo decretada, es para garantizar las resultas del juicio y si se suspende a causa de una fianza, ésta debe estar constituida para el mismo fin (fs. 245-248); decisión que apela la representación de la empresa demandante en diligencia del 02 de noviembre de 2005 (f. 249); la cual es oída en un solo efectos y remitido el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor (f. 250) y recibido en esta alzada el 29 de noviembre de 2005 (f. 252).

Este Superior Tribunal en auto del 06 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia (f. 253).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de alzada versa sobre las apelaciones interpuesta por la representación de la demandante contra las decisiones del 19 de octubre de 2005, que considera innecesario que se practique la exhibición solicitada y del 26 de octubre de 2005, que considera suficiente la fianza otorgada por la demandada.

Pasa a resolver esta alzada en primer lugar, la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto de fecha 19 de octubre de 2005, que declara innecesaria la exhibición solicitada.

Al respecto, se observa que en escrito de fecha 05 de noviembre de 2004, la representación del demandante, en escrito de fecha 05 de noviembre de 2004, señala que el mandato otorgado a la abogado Jaisi M. G.C., es ineficaz, que no fue otorgado por el representante legítimo de la Sociedad Expresos Flamingo, C.A., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicita que la representante de la demandada exhiba para su examen, en la oportunidad que fije el tribunal el acta constitutiva de la empresa accionada, documento donde conste cuales son los órganos que ejercer la representación de la compañía y las facultades que le corresponde a cada uno.

En tal sentido, se evidencia que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 156. Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de los tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.

Esta norma, no prevé un medio de impugnación, trata sobre un medio de acceder a la prueba del carácter que dice tener el poderdante, a los fines de constatar si el poder es ineficaz por no existir la relación de representación entre la parte y el poderdante, el cual pretende a su vez, mediante el poder otorgado, establecer otra relación directa de representación entre las partes y el apoderado judicial. Los documento que ordena exhibir el artículo antes transcrito, son relativos a la prueba del carácter de representante de otro, sea de origen legal o convencional, que tenga el poderdante, no concierne a la prueba de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154 ibídem, ni tiene relación alguna con la suficiencia de poder.

De la revisión hecha a las actuaciones cursantes a los autos, se evidencia que si bien la representación de la demandada en juicio, debe efectuarse en forma conjunta entre el presidente y vicepresidente, no es menos cierto que en fecha 17 de octubre de 2005, los ciudadanos M.Á. deL.D. y D.J.E.D., actuando como presidente y vicepresidente de la empresa Expresos Flamingo, C.A., ratifican las actuaciones de la abogado Jaisi Guerrero.

Habiendo convalidado los ciudadanos M.Á. deL.D. y D.J.E.D., en su carácter de presidente y vicepresidente de la empresa Expresos Flamingo, C.A., las actuaciones realizadas por la abogado Jaisi Guerreo, se hace innecesario la exhibición solicitada. Así se resuelve.

Resuelta la apelación anterior, este Superior Tribunal pasa a analizar la apelación interpuesta contra la sentencia del 28 de octubre de 2005, que declara suficiente y eficaz la fianza presentada por la parte demandada para levantar la medida de embargo decretada en su contra.

Al respecto, el actor basa la impugnación de la fianza ofrecida por el Banco Sofitasa C.A. en que la fianza es ineficaz por que limitó su vigencia al lapso de un año; porque restringió la competencia para conocer de ella a los Tribunales del Estado Táchira; y porque la fianza expedida para que se dicte una medida cautelar tiene por objeto garantizar el pago de las posibles resultas del juicio, en tanto que el objeto de las cauciones destinadas a levantar esas medidas consiste en “responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle”.

El propósito esencial de las medidas cautelares es asegurar a la parte que la solicita que, el resultado del juicio no se haga ilusorio; de igual forma, la caución o fianza que se preste, bien para que el Tribunal decrete la medida preventiva, o para que suspenda la ya ejecutada, debe entonces garantizar “las resultas del juicio”.

En este sentido, observa esta alzada, que el texto de la fianza impugnada expresa que se constituye:

para garantizar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el pago de las posibles resultas del juicio entre INMOBILIARIA ANDINA C.A. y EXPRESOS FLAMINGO C.A...

.

En consecuencia, el Tribunal, aprecia que el objeto de la fianza impugnada, se ajusta a las exigencias de la ley, porque la misma compromete la responsabilidad del fiador con el resultado del proceso y así se declara.

Resuelto lo anterior pasa el Tribunal a examinar otro de los alegatos de la parte actora, para lo cual observa que parte del texto de la fianza presentada por la demandada, es del tenor siguiente:

Esta fianza permanecerá en vigencia durante el plazo de un año contado a partir de la fecha de legalización del presente documento

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo dispone la fianza en otra parte de su texto lo siguiente:

Para todos los efectos del presente contrato los otorgantes del mismo eligen como domicilio especial, exclusivo y excluyente a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira a la jurisdicción de cuyos tribunales aceptan someterse, renunciando expresamente a cualquier otro domicilio sin perjuicio de que el banco pueda ocurrir a cualquier otro Tribunal competente

. (Resaltado del Tribunal).

El Tribunal observa que la fianza ciertamente contiene una limitación temporal de la garantía (un año) y una restricción de la competencia territorial de los Tribunales para conocer sobre ella (los Tribunales del Estado Táchira). Con respecto a estos planteamiento el Juzgador de la Instancia nada dijo en la sentencia apelada, omisión esta que la hace incurrir en violación del principio de exhaustividad de la sentencia, pues es imperativo legal que los jueces se pronuncien sobre todos y cada uno de los argumentos de las partes, so pena de viciar de nulidad su fallo. Sin embargo, aún cuando el Tribunal de la Causa no se pronunció acerca de los indicados alegatos del actor, este Superior Tribunal considera que toda fianza o caución que se preste para que el Tribunal decrete una medida preventiva, o para que suspenda la ya ejecutada, debe otorgarse en forma pura y simple, pues cualquier tipo de sujeción a términos o condiciones es suficiente para inutilizarla o hacerla ineficaz, pues obviamente es inadmisible que la vigencia de una fianza para levantar una medida de embargo se restrinja a un año, ya que la misma debe permanecer vigente durante todo el juicio y sólo podría levantarse la fianza cuando se produzca una sentencia definitivamente firme a favor de la parte que prestó la caución. De igual forma, es también inadmisible que una fianza constituida para el levantamiento de una medida preventiva de embargo esté sometida a una condición, tanto menos cuando dicha condición consiste nada menos que, en suprimir la eventual competencia para conocer de la presente causa que puedan tener otros Tribunales de la República.

Por las razones expuestas, considera este Tribunal que la fianza prestada por el Banco Sofitasa C.A, a favor de la parte demandada con la finalidad de levantar la medida preventiva de embargo decretada en su contra, fue sometida tanto a un término de vigencia, como a una condición destinada a regular la competencia territorial de los jueces, lo cual la hace ineficaz. Así se decide.

Por último considera conveniente este Tribunal examinar el alegato del demandante, conforme al cual, la fianza impugnada fue otorgada por el Banco Sofitasa, C.A., representado por su Presidente J.A.G.C., pero sin que conste en el texto de la fianza que el nombrado ciudadano haya acreditado el carácter con el que obra y las facultades que ejerce. Este alegato, fue también totalmente ignorado por el Juzgador de la Instancia, quien se limitó a afirmar que la fianza fue otorgada por el BANCO SOFITASA C.A., sin entrar a analizar si está acreditado en autos, que la persona que dice representar a ese Instituto bancario en el otorgamiento de la fianza, tiene o no la representación que se atribuye y si dispone o no de facultades estatutarias para celebrar el mencionado contrato. Con esta omisión, una vez más, el Juez de mérito absolvió de la instancia al no pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos.

Así las cosas, observa el Tribunal que en la nota de autenticidad del documento que contiene la fianza fechada el 02 de Noviembre de 2004, el Notario Público Primero de San Cristóbal sólo dejó constancia de que el Banco Sofitasa, C.A. fue originalmente constituido como Banco Comercial ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, el 13 de octubre de 1989, bajo el No. 1, Tomo 61-A; que posteriormente fue transformado en Banco Universal según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 26 de octubre de 2001, bajo el No. 46, Tomo 21-A; que sus estatutos fueron reformados integralmente, incluyendo el cambio de su denominación comercial por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 06 de Noviembre de 2001, bajo el No. 8, Tomo 22-A. Pero el Notario no certificó el documento en el cual consta que el ciudadano J.A.G.C. es el Presidente del Banco Sofitasa, C.A., ni las facultades que como tal le corresponden, ni el período de su mandato, requisitos sin los cuales la fianza es ineficaz por no estar acreditado en autos la cualidad del supuesto representante de la presunta garante, ni la suficiencia de las facultades con las que obra, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado F.R.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 28 de octubre de 2005 y sin lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 19 de octubre de 2005.

Segundo

Declara ineficaz para suspender la medida de embargo decretada por el Tribunal de la causa y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 04 de noviembre de 2004, la fianza prestada por el Banco Sofitasa C.A. a favor de la demandada Expresos Flamingo C.A, que se encuentra contenida en el documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal el 02 de Noviembre de 2004, bajo el No. 11, Tomo 127.

Tercero

Se hace innecesaria la exhibición solicitada por la representación de la demandante, por haber convalidado los ciudadanos M.Á. deL.D. y D.J.E.D., en su carácter de presidente y vicepresidente de la empresa Expresos Flamingo, C.A., las actuaciones realizadas por la abogado Jaisi Guerreo.

Cuarto

Condena en costas en la presente incidencia a la demandada Expresos Flamingo C.A. por resultar vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 11 días del mes de enero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, a las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.

Exp. N° 5775

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