Decisión nº 116 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

DEMANDANTE:

SOCIEDAD DE COMERCIO INMOBILIARIA ANDINA C.A., en la persona de su presidente P.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.210.033, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de abril de 1978, bajo el N° 8, tomo 6-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abgs. F.R.N., A.B.M., J.N.P.V., A.K.B.G. y L.G.G.V., Inpreabogados N° 26.199, 12.922, 28.449, 89.789 y 97.692 respectivamente.

DEMANDADO:

SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS FLAMINGO C.A., domiciliados en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserta bajo el N° 42, tomo 43-A, Segundo, de fecha 14 de junio de 1998, en la persona de su Presidente M.Á.d.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.927.242.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Abgs. Jaisi M. G.C., R.M.G.M. y/o A.M.R., J.A.R.M., Inpreabogado bajo el N° 74.734, 71.768, 59.756 y 71.471 respectivamente.

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación de la decisión de fecha 16/06/2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 07 de julio de 2010, se recibió, previa distribución, el presente expediente signado con el N° 15.544, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.A.R.M., en fecha 28 de mayo de 2010, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 16 de junio de 2009.

En la misma fecha anterior, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijando el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente:

Libelo de demanda intentado por el ciudadano P.C.C., procediendo en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio Inmobiliaria Andina C.A. asistidos por los abogados F.R.N. y A.K.B.G., contra la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 42, Tomo 43-A de fecha 14 de junio de 1988 en su carácter de arrendataria, en la persona de su Presidente M.Á.d.L.D., para que convenga: 1) En resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes, sobre el inmueble descrito, según documento autenticado ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, el 12 de abril de 2000 bajo el N° 81, Tomo 23 y que por obra de permanencia se convirtió en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado y para convenga en la resolución de contrato en poner a la arrendadora en posesión del inmueble y en caso de que no convenga solicitó que en la sentencia definitiva se declare resuelto el mencionado contrato de arrendamiento y ordene poner a la arrendadora en posesión del inmueble arrendado. 2) En pagarle a su representada Inmobiliaria Andina C.A. los cánones de arrendamiento no pagados desde el mes de octubre del año 2003 y los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de la Arrendataria de sus obligaciones legales y contractuales, relacionadas así: 2.1) La Suma de Veintiún Millones de Bolívares (Bs. 21.000.000.00) por pensiones de arrendamientos pendientes de pago correspondientes a los meses transcurridos a partir del mes de octubre de 2003, inclusive a la fecha abril de 2004, es decir (07) meses que a razón de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) más los porcentajes inflacionarios correspondientes como fue convenido en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento. 2.2) Los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo hasta que la arrendadora pueda reparar el inmueble y dejarlo en la mismas buenas condiciones para ser nuevamente arrendado, lapso que de deberá ser determinado por una experticia que se evacuará durante el debate probatorio, o mediante experticia complementaria del fallo. 2.3) La suma de dinero que resulte necesaria para reparar los daños que representa el inmueble arrendado, los cuales fueron causados por la arrendataria y consisten en destrucción y deterioro en el área de entrada al inmueble en los portones, pavimento, cercas, paredes, columnas, cercas, baños, ventanas, rejas, puertas, marcos, pisos, barandas, losas, piezas sanitarias, urinarios, lavamanos, gritería, duchas, cielo raso, lámparas, techos, instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias, canales de desagüe, vidrios, bajantes y caja de seguridad, todo lo cual da un total de Noventa y Seis Millones

doscientos Cincuenta y Dos Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 96.252.174,20), que de esta cantidad se debe deducir la suma de Nueve Millones (Bs. 9.000.000,00) que la arrendadora recibió de la arrendataria según la cláusula décima del contrato de arrendamiento.

Alega en el libelo que su representada Inmobiliaria Andina C.A. obra como arrendadora de un inmueble ubicado en la avenida Libertador de esta ciudad de San Cristóbal, según documento autenticado en la Notaría Quinta de San Cristóbal el 12 de abril de 2000, bajo el N° 81, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, con Expresos Flamingo C.A., que el inmueble arrendado consiste en un terreno que tiene un área aproximada de siete mil metros cuadrados, compuesto por tres galpones, uno techado con acerolit propio para exhibición de vehículos con un área de 1000 m2, otro con un área de 1.400 m2, techado con asbesto y un tercer galpón con un área de doscientos metros 200 m2, todos construidos con paredes de bloque, pisos de cemento, y techos situados en la avenida Libertador, sector Palermo, todo cercado en malla ciclón por sus partes laterales compuertas de vaivén y corredizas; el local para exhibición de vehículos dispone de dos baños con sus servicios de W.C. y lavamanos, un local para cocina, un local para depósito, de repuestos con dos baños d, dos W.C., y duchas, tiene cinco oficinas, una con salón de conferencia, en la parte central tiene tres oficinas forradas en madera con baño W.C. y lavamanos, dispone de una caja fuerte marca Mosler, también dispone de tres oficinas en la segunda planta con su servicio sanitario y lavamanos, adicionalmente tiene un salón con tres sanitarios, dos duchas, dos lavamanos y dos urinarios, para obreros. Que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) mensuales, durante su vigencia, es decir, del 01/05/2000 al 30/04/2003, más los porcentajes inflacionarios para el 2002 y 2003; que la duración del contrato fue establecida originalmente de tres años a partir del 01 de mayo de 2000, pero a que vencimiento, las partes aceptaron tácitamente que la arrendataria continuaría ocupando el inmueble, sin embargo el último canon de arrendamiento pagado voluntariamente por la arrendataria corresponde al mes de va desde el 01 de marzo de 2003 hasta el 31 de marzo de 2003, según comprobante de pago de fecha 10 de abril de 2003, quedando pendiente de pago los cánones correspondientes a partir de mes de abril de 2003, inclusive, pero la arrendataria en fecha 21 de enero de 2004, consignó ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00) para el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril de 2003 hasta septiembre de 2003, quedando pendientes de pago los cánones de arrendamiento a partir del mes de octubre de 2003 hasta la fecha en que la arrendataria entregue el inmueble. Dejaron constancia que la arrendadora, recibió de la arrendataria la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00) que solo podían ser destinados a la reparación de los eventuales daños que sufriera el inmueble arrendado.

Que el caso es que la arrendataria abandonó el inmueble arrendado e incumplió con su obligación legal y contractual de entregarlo en las mismas condiciones de conservaciones y funcionamiento como le fue entregado.

Que el inmueble arrendado ha sufrido gravísimos daños en toda su extensión, que fueron causados por la arrendataria, de los cuales dejó constancia mediante una inspección ocular practicada en fecha 16 de diciembre de 2003, por el Notario Público Quinto de San Cristóbal.

Que la relación de la obra para la reparación de los daños, ascienden a la cantidad de Noventa y Seis Millones Doscientos Cincuenta y Dos Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 96.252.174,20), que esta es solo una estimación de los mismos pues su cuantía exacta deberá ser determinada por una experticia que se evacuará durante el debate probatorio; que de la cantidad necesaria que resulte para la reparación de los daños del inmueble debe deducirse la suma de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00) que la arrendadora recibió de la arrendataria, según la cláusula décima del contrato de arrendamiento y lo establecido en la constancia de fecha 12 de abril de 2000, la cual podía ser destinada a la reparación de los eventuales daños que sufriera el inmueble arrendado.

Pidió al Tribunal que en la sentencia definitiva ordene practicar experticia complementaria del fallo para que los expertos determinen la corrección monetaria a fin de que las obligaciones de capital demandadas, sean pagadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento en que debió tener lugar su pago, tomando como referencia el “índice de precios del consumidor” registrado por el Banco Central de Venezuela durante el periodo comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que los expertos rindan su informe.

De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decreten: medida de secuestro del inmueble que su representada le dio en arrendamiento a la demandada según consta en contrato de arrendamiento; medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta el doble de la suma demanda, más las costas prudencialmente estimadas.

Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Ocho Millones Doscientos cincuenta y dos Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 108.252.174,20).

Auto de fecha 13 de mayo de 2003, por el que el a quo admitió la demanda, acordando tramitarla por juicio breve y citar a la Sociedad Expresos Flamingo C.A. domiciliada en Caracas, en la persona de su presidente M.Á.d.L.D., para que concurra ante ese Tribunal al segundo día de despacho después de notificado, a objeto de que diera contestación a la demanda.

En fecha 21 de mayo de 2004, el ciudadano P.C.C., en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil Inmobiliaria Andina C.A., otorgó poder apud-acta a los abogados F.R.N., A.B.M., J.N.P.V., A.K.B.G. y L.G.G.V..

Al folio 85 corre inserta diligencia de fecha 03 de noviembre de 2004, suscrita por el abogado Jaisi M. G.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A. se dio por notificado del procedimiento llegado ante ese Tribunal.

En fecha 05 de noviembre de 2009, el abogado Jaisi M. G.C., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A., presentó escrito de contestación a la demanda en el que dice que es cierto que entre las Sociedades Mercantiles Inmobiliaria Andina C.A. y Expresos Flamingo C.A se celebró un contrato de arrendamiento sobre el bien descrito, con una duración de tres años, contados a partir del 1° de mayo de 2000, el cual finalizaría el 30 de abril de 2003, acordando que la duración sería improrrogable, y no podría oponerse la tácita reconducción. Rechazó, negó y contradijo que el inmueble después de la fecha del vencimiento su representada hubiera aceptado continuar ocupando el inmueble ya que a solicitud hecha por el ciudadano P.C., representante de la Sociedad Inmobiliaria Andina C.A, fechada 21 de abril de 2003 se efectuó una reunión en donde determinaron el tiempo de permanencia en el inmueble, así como el nuevo monto por concepto de canon de arrendamiento. Que lo cierto es que las partes no se pusieron de acuerdo en el monto que exigía el arrendador del inmueble para seguir ocupándolo, por lo que se optó en hacer uso de la prórroga legal a que se contrae el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con la salvedad de que la entrega del inmueble se efectuaría a finales del mes de noviembre de 2003, con el acuerdo en que el monto de los cánones de arrendamiento sería cancelados en el mes de enero de 2004, y se harían las compensaciones necesarias a la suma de Bs. 15.000.000,00.

Que es totalmente falso que el contrato a tiempo determinado se convirtiera a tiempo indeterminado por la ocupación del mismo por parte de sus mandantes. Que su representada manifestó al arrendador que no estaban dispuestos a seguir ocupando el inmueble por el precio del canon sugerido y que le haría entrega del mismo al vencimiento del plazo fijo estipulado.

Que llegado el mes de noviembre y lista la nueva sede su representada hizo entrega en forma personal al ciudadano P.C.C., después de pintarse y hacerse algunas reparaciones menores, de las llaves del inmueble, recibiéndolas y que además contrató a un joven para que hiciera las veces de vigilante a partir de la entrega.

Que posteriormente, a un mes de la entrega del inmueble se enteró de que el ciudadano P.C., había trasladado un tribunal para practicar una inspección ocular en el mismo y que el inmueble había sido deteriorado por personas que el arrendador había llevado hasta el bien.

Rechazó, negó y contradijo que su mandante adeude lo que expresa el actor. Convino expresamente en que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), tanto para su vigencia original (12/04/2000 al 12/04/2003 como para la prorroga legal (a partir del 12/04/2003).

Rechazó, negó y contradijo lo solicitado en el capítulo VI denominado petitorio; que su representada deba pagarle a la parte actora los daños y perjuicios que relaciona en el petitorio; que su representada tenga que pagarle suma alguna por el concepto de indexación solicitada en el escrito de demanda ya que no adeudó suma alguna que represente deuda de capital como lo señala el actor, aunado a la circunstancias de que los montos demandados por concepto de daños y perjuicios no pueden ser objeto de indemnización, por lo que es totalmente improcedente en derecho tal petición.

Impugnó y rechazó la cantidad de Bs. 108.252.174,20 en que el actor estimó la acción por no tener causa que la origine y exagerada.

De conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reconvino a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Andina C.A., en su carácter de depositaria de la suma de dinero entregada con ocasión del contrato de arrendamiento objeto del presente proceso, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en el reintegro de depósito en garantía entregado y que monta la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) así como los intereses que hayan generado desde la fecha de entrega de la misma, hasta la fecha que se verifique el total reintegro de la suma dada en depósito, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.

Que tal como se desprende del recibo de caja N° 5529 de fecha 29 de marzo de 2000, emitido por la Inmobiliaria Andina C.A. el representante de dicha empresa recibió la suma de Bs. 6.000.000,00 según cheque signado con el N° 84300962 como depósito de alquiler para el local donde funcionaría la Oficina Principal de la Empresa Expresos Flamingo C.A, así mismo consta comprobante de pago N° 5050 de fecha 29 de la misma fecha donde emitió cheque por la suma referida y signado bajo el N° 84300962. Que posteriormente el ciudadano P.C. le manifestó que los Bs. 6.000.000,00 eran única y exclusivamente como depósito, pero que requería para la firma del contrato la cantidad de Bs. 9.000.000,00 para responder y garantizar el buen funcionamiento de las estructuras, dicha cantidad fue entregada según cheque N° 40370325 del Banco Caracas de fecha 12 de abril de 2000, respaldado por comprobante de pago emitido por su representado bajo el N° 5067 de fecha 12 de abril de 2000.

Fundamentó la reconvención en los artículos 33 y 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.

Protestó las costas procesales, referidas al pago de honorarios profesionales de abogados. Estimó la reconvención en la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00).

Anexó a la reconvención lo siguiente: recibo a la caja N° 5529, emitido por Inmobiliaria Andina C.A. de fecha 29 de marzo de 2000; comprobante de pago N° 5050 emitido por su representada en fecha 29 de marzo de 2000; comprobante de pago N° 5067, del 12 de abril de 2000, emitido por su poderdante; constancia suscrita por los accionistas de su representada y el representante de Inmobiliaria Andina C.A. referido a la entrega de la suma de Bs. 9.000.000,00; comunicación de fecha 21 de abril de 2003, emitida por Inmobiliaria Andina C.A. y dirigida a Expresos Flamingo C.A. contentiva de la solicitud de reunión para fijar modo, término y condiciones de ocupación del inmueble al vencimiento del plazo fijo establecido contractualmente; comprobante de pago N° 5068 de fecha 12 de abril de 2000, emitido por su mandante; copia fotostática certificada del expediente signado con el N° 356 llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

Auto de fecha 10 de noviembre de 2004, en el que el a quo admitió la reconvención propuesta por la abogada Jaisi M. Guerrero, actuando con el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes a objeto de que a cualquiera de las horas hábiles fijadas la parte demandante reconvenida diera contestación a la reconvención propuesta. Suspendió el procedimiento respecto a la demanda principal.

En fecha 22 de noviembre de 2004, los abogados F.R.N. y A.K.B.G., apoderados judicial de la Sociedad de Comercio Inmobiliaria Andina C.A. presentaron escrito de contestación a la reconvención propuesta por los representantes de la demandada Expresos Flamingo C.A. Rechazaron y contradijeron la reconvención por ser contraria a la verdad tanto en los hechos como en el derecho. Que la demandada pretende que su mandante reintegre la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) que según sus dichos habría recibido en calidad de depósito del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la avenida Libertador; dicen que la cantidad recibida por Inmobiliaria Andina en su condición de arrendadora, fue de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00) y no de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) como falsamente indica la demandada en la reconvención, que la prueba de ello emana claramente de los propios documentos citados por la demandada-reconviniente.

Dijeron que no era verdad que Inmobiliaria Andina C.A., haya recibido de Expresos Flamingo C.A. la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) en calidad de depósito, sino solo la suma de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00) tal como lo expresó en el libelo de la demanda y tampoco es cierto que Inmobiliaria Andina C.A., deba reintegrar la suma recibida a título de depósito, ya que la finalidad de este era responder por los daños que la arrendataria causara al inmueble, daños estos que son de más de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00) por lo que el arrendador tiene pleno derecho a compensar el monto recibido en depósito de garantía con la obligación de la arrendataria de reparar los daños que causó al inmueble.

En fecha 23 de noviembre de 2004, la abogada Jaisi G.C., co-apoderado de la empresa Expresos Flamingo C.A. presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: Primero: Valor y mérito de las actas y actos procesales que favorezcan a su representada. Segundo: Instrumentales: 1) Valor y mérito favorable de la orden de recibo a la caja N° 5529 emitido por Inmobiliaria Andina C.A., de fecha 29 de marzo de 2000. 2) Invocó el valor y mérito favorable del comprobante de pago N° 5050 emitido por su representada en fecha 29 de marzo de 2000. 3) Invocó el valor y mérito favorable del comprobante de pago N° 5067 del 12 de abril de 2000, emitido por su representada. 4) El valor y mérito favorable de la constancia suscrita por los accionistas de su representada y el representante de Inmobiliaria Andina C.A., referido a la entrega de la suma de Bs. 9.000.000,00. 5) El valor y mérito favorable de la comunicación de fecha 21 de abril del 2003 emitida por Inmobiliaria Andina C.A. y dirigida a Expresos Flamingo C.A. contentiva de la solicitud de reunión para fijar modo, término y condiciones de ocupación del inmueble al vencimiento del plazo fijo. 6) El valor y mérito favorable del comprobante de pago N° 5968 de fecha 12 de abril de 2000 emitido por su mandante y debidamente aceptado por el representada de la parte accionante reconvenida. 7) el mérito favorable de la copia certificada del expediente N° 356 expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Testimoniales de los ciudadanos: A.T., Á.E.C.P., S.R.A. y M.R.R.C.. Se reservó el derecho de repreguntar a los testigos que promueva la parte demandante reconvenida.

En fecha 23 de noviembre de 2004, los abogados F.R.N. y A.K.B.G., apoderados de la Sociedad de Comercio Inmobiliario Andina C.A., presentaron escrito en el que promovieron las siguientes pruebas: Primero: reprodujeron el mérito favorable de los autos en todo cuanto beneficie a su representada Empresa Mercantil Inmobiliaria Andina C.A. Segunda: Documentales: El mérito del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el día 12 de abril de 2000, bajo el N° 81, Tomo 23 de los libros de autenticaciones.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se requiera al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes copia del expediente de consignaciones N° 356.

Reprodujo el mérito que se desprende de la cláusula décima del contrato de arrendamiento; del documento de fecha 12 de abril de 2000.

El mérito que se desprende de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento; el mérito que se desprende de la inspección ocular practicada el 16 de diciembre de 2003 por el Notario Público Quinto de San Cristóbal; de los presupuestos elaborados por el ingeniero J.D.D., representante de la firma Constructora Ingeniería C.A. y la empresa Cercas América de los Andes C.A. los cuales contienen la cuantificación de los daños causados por la demandada al inmueble arrendado y el importe necesario para su reparación.

De conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovieron experticia técnica, a los fines de determinar: Los daños o desperfectos que presenta el inmueble constituido por un lote de terreno propio con las mejoras y bienhechurías levantadas sobre el mismo, ubicado en la aldea Machirí, Municipio San J.B.d.D.S.C., Estado Táchira, signado con el número catastral 04-07-001-000-00-00-00; la causa posible de los daños; las sumas de dinero que se requieren para reparar los daños que presente el inmueble, así como el tiempo que debe invertirse para hacer dicha reparación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pidieron se acuerde el traslado y constitución del Tribunal con el asesoramiento de prácticos en el inmueble arrendado, a los fines de dejar constancia de las condiciones de conservación en que se encuentran las distintas áreas del inmueble señalado, así como sus paredes, pisos, techos, ventanas, puertas, cañerías, tuberías, vidrios, cerraduras, lámparas, instalaciones eléctricas y sanitarias, así como de cualquier otro hecho o circunstancia que se señale al momento de practicarse la inspección

De conformidad con el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se sirva reproducir las fotografías y/o registros grabados mediante el uso de una cámara fotográfica y/o una video grabadora de los hechos indicados en los numerales anteriores.

Testimoniales de los ciudadanos J.D.D., T.D., a fin de ratificación de documento. Así mismo promovió la testimonial de los ciudadanos G.N.P., G.A.B.N. y W.S.S..

Auto de fecha 23 de noviembre de 2004, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Jaisi G.C., y para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos A.T., Á.E.C.P. y S.R.A., fijó las 9, 10 y 11 de la mañana del tercer día de despacho y para la evacuación de la testimonial del ciudadano M.R.R.C., fijó las 9 de la mañana del cuarto día de despacho.

Auto de fecha 23 de noviembre de 2004, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados F.R.N. y A.K.B.G., ordenó a oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes a fin de que envíe copia fotostática de la totalidad del expediente N° 356; fijó las diez de la mañana del segundo día de despacho siguiente a ese día para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos. Para la práctica de la inspección judicial fijará oportunidad por auto separado. Para la ratificación del contenido y firma del documento marcado F, fijó las diez de la mañana del cuarto día de despacho siguiente. Para la ratificación del contenido y firma del documento marcado con la letra G y H, fijó las 11 de la mañana del cuarto día siguiente. Para la evacuación de los testigos J.D.D. y T.D., deberían ser presentados sin necesidad de citación. Para la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos G.N.P., G.A.B.N. y W.S.S., fijó las 9, 10 y 11 de la mañana del quinto día siguiente.

En fecha 26 de noviembre de 2004, tuvo lugar el nombramiento de los expertos, designando a los ciudadanos A.E.D.R., J.H.G.V. y C.A.F.R..

Auto de fecha 1° de febrero de 2005, por el que el a quo reapertura el lapso de evacuación de pruebas acordando: 1) Fijar el segundo día de despacho siguiente a las 9 de la mañana, para oír las testimoniales de los ciudadanos Á.E.C.P., S.R.A. y M.R.R.C.; 2) Librar boleta a los peritos técnicos designados mediante acto de fecha 26 de noviembre de 2004 para que manifiesten su aceptación o excusa; 3) Fijo el segundo día de despacho siguiente a las 2 de la tarde para llevar a cabo la inspección judicial; 4) Para la ratificación del contenido y firma de los documentos señalados en el folio 211 del auto de admisión fijó el tercer día de despacho a las 10 y 11 de la mañana para su ratificación y 5) Para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos G.N.P., G.A.B.N. y W.S.S., fijó el cuarto día de despacho siguiente a las 9, 10 y 11 de la mañana.

En fecha 01 de febrero de 2005, la abogada Jaisi G.C., apoderada de la empresa Expresos Flamingo C.A., presentó escrito en el que solicitó dictar sentencia definitiva sobre la base de lo preceptuado en el artículo 12 del Código adjetivo.

Diligencia de fecha 02 de febrero de 2005 por la abogada Jaisi G.C., apoderado de la empresa Flamingo, apeló del auto de fecha 1° de febrero de 2005.

A los folios 421 al 426 corre inserta decisión dictada en fecha 27 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró: Primero: Se declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada Jaisi G.C., contra el auto que reapertura el lapso de evacuación de pruebas, dictado en fecha 01 de febrero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Segundo: Revocó el auto de fecha 01 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho auto y ordena al Tribunal a quo, dictar sentencia en la causa principal en los términos previstos en el procedimiento breve, condenó en costas en la presente incidencia a la parte demandante Inmobiliaria Andina C.A. por resultar vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 427 corre inserta diligencia en la que el abogado F.R.N., apoderado de la empresa Inmobiliaria Andina C.A. anunció recurso de casación, recurso este que fue admitido por auto de fecha 30 de mayo de 2005, el cual corre inserto al folio 451.

A los folios 502 al 511 corre inserta decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en la que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y revocó el auto de admisión proferido por el Tribunal de alzada en fecha 30 de mayo de 2005.

Al folio 519 corre inserta diligencia suscrita en fecha 05/12/2005, por el abogado F.R.N., con el carácter de autos, expuso, que por cuanto su mandante ya terminó las reparaciones necesarias al inmueble, ubicado en la Aldea Machirí, Municipio San J.B., signado con el número catastral 04-07-001-006-00-00-000, solicitó al Tribunal fije día y hora para practicar la inspección judicial ordenada y después de realizada la inspección judicial pidió al Tribunal que autorice a su representada para que proceda a realizar los actos administrativos que crea convenientes.

Al folios 523 corre inserta diligencia suscrita en fecha 24 de enero de 2006, por la que el abogado F.R.N., solicitó autorice a su representada para que realice la inspección judicial ordenado por el Tribunal, a través de un notario público y que después de practicada y consignada autorice a su representante para realizar los actos de administración que crea conveniente, entre ellos entregar el inmueble arrendado.

Al folio 526 corre inserta diligencia suscrita en fecha 14 de febrero de 2006 por el abogado F.R.N., en el que consignó en 13 folios útiles, Inspección ocular practicada por el Notario Público Quinta de San Cristóbal, en fecha 01 de febrero de 2006, y solicitó se autorice a su representada para que proceda a realizar los actos de administración que crea convenientes.

Al folio 637 corre inserto auto de fecha 23 de marzo de 2006, en el que autoriza al ciudadano P.C.C., a fin de que de en arrendamiento el inmueble signado con el número catastral 04-07-00-1-006-00-00-000, hecho lo cual deberá consignar a la brevedad posible copia certificada del contrato de arrendamiento a los fines legales de la presente causa.

Al folio 638 corre inserta diligencia suscrita en fecha 27 de marzo de 2006, por el que la abogada Jaisi Guerrero, con el carácter de autos, solicitó revoque el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2006.

Al folio 639 corre inserto auto de fecha 03 de abril de 2006, por el que el a quo negó la revocatoria solicitada por la abogada Jaisi Guerrero, por considerarla improcedente.

Al folio 640 corre inserta diligencia suscrita por la abogada Jaisi Guerrero, con el carácter de autos, en el que apeló del auto dictado en fecha 03 de abril de 2006, apelación que fue oída por auto de fecha 11 de abril de 2006.

A los folios 649 al 692 corre inserta actuaciones relacionadas con la apelación oída por auto de fecha 11 de abril de 2006, de donde se desprende que en fecha 16 de junio de 2006, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente dictó decisión en la que declaró improcedente la apelación interpuesta por el abogado Jaisi Guerrero, en representación de Expresos Flamingo C.A. contra el auto apelado en fecha 03 de abril de 2006 y condenó en costas a la parte apelante.

Al folio 694 corre inserta diligencia suscrita por el abogado F.R.N., con el carácter de autos, en la que consigna copia del contrato de arrendamiento celebrado entre P.C.C. y la arrendataria C.M. C.A. otorgado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 05 de agosto de 2006, bajo el N° 19, Tomo 71 y posteriormente ante la Notaría Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 2006, inserta bajo el Nº 72, tomo 127.

A los folios 702 al 730 corre inserta decisión dictada en fecha 16 de junio de 2009 en la que declaró: “PRIMERO: Con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios interpuesta por Inmobiliaria Andina C.A. domiciliada en San Cristóbal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de abril de 1978, bajo el N| 8, tomo 6-A, contra la Sociedad de comercio EXPRESOS FLAMINGO C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 42, tomo 43-A Sgdo, de fecha 14 de junio de 1988. SEGUNDO: Se declara definitivamente resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por INMOBILIARIA ANDINA, C.A., con la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., el cual se encuentra contenido en el documento autenticado ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, el día 12 de abril de 2000, bajo el N° 812, Tomo 23, sobre el inmueble ubicado en la avenida Libertador de esta ciudad. TERCERO: Se condena a la demandada EXPRESOS FLAMINGO C.A., a pagar a la demandante INMOBILIARIA ANDINA C.A., las sumas de dinero y por los conceptos que indican a continuación: 1) La cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs F. 89.250.000) como compensación de los daños y perjuicios sufridos por INMOBILIARIA ANDINA C.A., como consecuencia de no haber percibido los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado desde la fecha en que la arrendataria dejó de pagar los referidos cánones hasta la fecha en que el inmueble estuvo en condiciones de ser nuevamente arrendado, es decir, desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 23 de marzo de 2006, a razón de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00) mensuales. Por cuanto los daños y perjuicios que se ordenó indemnizar en el numeral anterior se causaron a la demandante INMOBILIARIA ANDINA C.A. mes por mes, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo para que los expertos designados determinen la corrección monetaria de cada mensualidad, tomando como referencia el índice de precios del consumidor (IPC) registrado por el Banco Central de Venezuela; la indexación aquí acordada deberá calcularse mes por mes, sobre la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) la primera desde el 31 de Octubre de 2003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo y las siguientes mensualidades, desde el último día de cada mes hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. 2) La cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 98.437.915,00), como compensación de los daños y perjuicios sufridos por el inmueble objeto del arrendamiento cuyo monto resulta al descontar la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) que recibió la demandante INMOBILIARIA ANDINA C.A., de la demandada EXPRESOS FLAMINGO C.A. como depósito en garantía, de la suma de CIENTO SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE (Bs. 107.437.915,61) que los expertos establecieron como valor de reparaciones requeridas para restablecer el inmueble arrendado, a las condiciones en que se inició la relación contractual con la demandada. De acuerdo con lo solicitado por la parte actora se ordena practicar una experticia complementaria del fallo para que los expertos designados determinen la corrección monetaria de la suma indicada en el numeral 2 del dispositivo de esta sentencia, es decir, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 98.437.915,00) para lo cual deberá tomarse como referencia el “índice de precios del consumidor” (IPC) registrado por el Banco Central de Venezuela durante el período comprendido entre mes de octubre de 2003 al 23 de marzo de 2006 fecha en la cual éste Tribunal autorizó al propietario del inmueble para arrendarlo nuevamente por encontrarse totalmente reparado, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. CUARTO: Se declara sin lugar la reconvención propuesta EXPRESOS FLAMINGO C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 42, tomo 43-A-Sgdo, de fecha 14 de junio de 1988, contra INMOBILIARIA ANDINA C.A. domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Abril de 1978, bajo el N° 8, tomo 6-A para que conviniera en reintegrarle la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) que recibió en calidad de depósito, más los intereses generados desde la fecha de la entrega del depósito, hasta la fecha de reintegro del dinero, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros. QUINTO: Se condena a la demandada EXPRESOS FLAMINGO, C.A. a pagar las costas procesales, tanto de la demanda principal, como de la reconvención, por haber resultado totalmente vencida en ambos procesos. Notifíquese a las partes la presente decisión”.

A los folios 865 al 881 corre inserta decisión dictada en fecha 30 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.A.R.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de Expresos Flamingo C.A., contra la decisión de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 15544-2003 nomenclatura de ese despacho, con fundamento en una violación constitucional distinta a la denunciada. En consecuencia, ANULA dicha decisión. Asimismo, este Tribunal haciendo uso de los poderes oficiosos de que está dotado en Sede Constitucional, decreta la NULIDAD de todo lo actuado en el referido expediente N° 15544-2003, con posterioridad al 16 de junio de 2009, fecha en la cual se ordenó la notificación de la demandada. SEGUNDO: REPONE la causa al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, luego de la sentencia definitiva de fecha 16 de junio de 2009, acuerde otorgar, para ambas partes, el término de reanudación de la causa que prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que tengan el tiempo suficiente para retomar el hilo de la causa y poder tomar las previsiones que crea convenientes para ello, en aras de la mejor defensa de sus intereses. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de ilegitimidad del abogado J.A.R.M., como representante de la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A. realizada por la representación judicial de la tercera interesada, abogados A.B. y F.R.N.”

Auto de fecha 12 de mayo de 2010, por el que el a quo, en acatamiento a lo señalado en sentencia ante mencionada repuso la causa al estado en que se encontraba en fecha 16 de junio de 2009, declaró NULO todo lo actuado a partir del folios 730 y se le concede a las partes el lapso de diez (10) días de despacho, para la reanudación del proceso, que se computaran a partir de la presente fecha.

Diligencia de fecha 28 de mayo de 2010, por la que el abogado J.A.R.M., se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2009 y apeló de la misma.

Diligencia de fecha 18 de junio de 2010, por la que el abogado J.A.R.M., con el carácter el carácter acreditado en autos, ratificó la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por ese Tribunal en fecha 16 de junio de 2009.

Auto de fecha 23 de junio de 2010, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado J.A.R.M., contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2009, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 07 de julio de 2010, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintiocho (28) de mayo de 2010 por el co-apoderado de la parte demandada, abogado J.A.R.M., contra la decisión de fecha dieciséis (16) de junio de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día veintitrés (23) de junio del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

En fecha 20/07/2010, el abogado J.A.R.M., con el carácter de apoderado de la parte demandada, consignó escrito.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha veintiocho (28) de mayo de 2010 por el co-apoderado de la parte demandada, abogado J.A.R.M., contra la decisión de fecha dieciséis (16) de junio de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En el caso que se resuelve, es necesario estudiar esta causa a la luz de lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1167 y 1.264 del Código Civil que establecen:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Articulo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

En este orden de ideas, el Tratadista N.P.P., en su obra “Código Civil Venezolano”, página 609, al citar jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, asentó:

…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…

De todo lo anterior se infiere que es obligación de las partes al momento de suscribir un contrato cumplirlo en los mismos términos y condiciones que fueron pactados; en este caso fue pactado por las partes un contrato de arrendamiento firmado en fecha 12/04/2000, autenticado bajo el Nº 81, Tomo 23, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, cuya cláusula QUINTA establece:

“QUINTA: “LA ARRENDATARIA” declara recibido el inmueble en perfectas condiciones de limpieza, pintura, vidrios, servicios sanitarios, instalaciones eléctricas, lámparas, etc., comprometiéndose a entregarlo de la misma forma que lo recibió para la fecha de vencimiento del presente contrato. En caso de deterioro de las instalaciones eléctricas, cañerías, vidrios, cerraduras, pintura y tubería dentro y fuera de los galpones, las reparaciones correrán por cuenta de “LA ARRENDATARIA” y así lo aceptan.” (sic)

Ahora bien, si la Arrendataria no cumple con las cláusulas del contrato se puede resolver o pedir el desalojo, según el contrato sea a tiempo determinado o indeterminado y en el caso a resolver, el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, pudiendo demandarse el cumplimiento o la resolución si se está incurso en las causales de ley. Así se determina.

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la arrendataria tiene un expediente de consignación arrendaticia por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con nomenclatura N° 356, siendo aplicable en este caso lo establecido en los artículos 51 al 57 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considerándose las consignaciones legítimamente efectuadas, si se realizan mensualmente por ante el Tribunal donde se abrió el expediente para tal fin, dándose un plazo de quince (15) días siguientes al vencimiento para su consignación ante el Juzgado correspondiente.

De todo lo anterior, se evidencia que el arrendatario se encontraba solvente en el pago de cánones de arrendamiento hasta el mes de septiembre del año 2003, tal como consta en los folios 105 al 145 del expediente, debiendo los cánones desde el mes de 0ctubre de 2003 hasta el día veintitrés (23) de marzo de 2006, fecha en que el a quo autorizó al propietario del inmueble para arrendarlo nuevamente, por haber reparado totalmente a su costo el mismo, siendo notorios los daños y perjuicios causados y descritos por los expertos en su informe, cuantificándose los mismos en la cantidad de CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.F. 107.437), cantidad requerida para la reparación de los daños ocasionados por el inquilino, sumando además los danos y perjuicios por los cánones dejados de percibir por el Arrendador durante octubre de 2003 hasta marzo de 2006, a lo que debe agregarse los montos correspondientes a la indexación solicitada y acordada por el a quo en su fallo, debiendo hacerse una experticia complementaria del fallo para su cuantificación. De la revisión de la decisión recurrida, esta Alzada encuentra sobradas razones para declarar resuelto el contrato de arrendamiento firmado en fecha 12/04/2000, autenticado bajo el Nº 81, Tomo 23, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, tal como lo señaló el a quo es su fallo. Así se establece.

Ahora bien, sobre la reconvención planteada por la Sociedad Mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A, esta Alzada ratifica el criterio del a quo referido a que no puede devolverle LA ARRENDADORA el dinero dado en calidad de depósito, ya que este monto debe ser descontado o abonado a lo adeudado por concepto de daños y perjuicios al inmueble objeto de contrato de arrendamiento, aclarando que en autos consta dado en calidad de depósito la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. F. 9.000,00), tal como consta en comprobantes de pago anexos y no como lo dice en su escrito, es decir, no consta en autos que se haya dado en calidad de depósito la cantidad de quince mil bolívares (Bs. F. 15.000,00), por lo que el a quo declaró sin lugar la reconvención, ratificando esta Alzada ese señalamiento. Así se determina.

Así, luego del estudio del caso y con base a las consideraciones anteriores, esta Alzada declara sin lugar la apelación ejercida con su consecuente, confirmatoria del fallo de fecha dieciséis (16) de junio de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha veintiocho (28) de mayo de 2010 por el co-apoderado de la parte demandada, abogado J.A.R.M., contra la decisión de fecha dieciséis (16) de junio de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha dieciséis (16) de junio de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE CONDENA costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 09:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. Nº 10-3533

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