Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE (2007).

197° y 148°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: P.C.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.210.033, casado, Contador Público, de éste domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G.G.B., JENITH K.M.O., G.A.N.P. y J.E.T.R., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 59.580, 58.711,56.434 y 44.189, en su orden.

PARTE DEMANDADA: R.G.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 1.571.134, casado, de éste domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 31.097.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

EXPEDIENTE Nº: 15.895 (Apelación proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

PARTE NARRATIVA

En fecha 13/11/2001, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor libelo de demanda interpuesto por P.C.C., asistido por la Abogada JENITH K.M.O. y M.G.G.B., en el que expone que en fecha 11/06/1997, otorgó en calidad de arrendamiento a R.G.G., un local comercial compuesto de salón comercial, un (1) baño, techo de placa y puertas de hierro y vidrio, ubicado en la quinta avenida, entre calles 10 y 11, Nº 10-58, Municipio San Cristóbal, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta, bajo el Nº 27, Tomo 71. Que en dicho contrato se estableció que el lapso de duración sería de dos (2) años, contados a partir del 01/07/1997 al 30/06/1999, pudiendo prorrogarse por lapsos iguales, siempre y cuando las dos partes estén de acuerdo sobre los puntos a incluir en el nuevo contrato. Que cuando una de las partes no esté de acuerdo en continuar el contrato debe participarlo a la otra con dos meses de anticipación por escrito, por telegrama ó a través del Tribunal. Que en fecha 22/03/1999, antes del vencimiento del término establecido en el contrato de arrendamiento, notificó judicialmente su voluntad de no prorrogar el contrato. Que el arrendatario continuó ocupando el inmueble por otro período de dos (2) años, desde el 01/07/1999 al 30/06/2001 y que por la vía del telegrama con acuse de recibo lo notificó de su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento; notificaciones que hizo en fechas 29/03/2001 y 30/04/2001. Por lo expuesto demanda el cumplimiento del contrato y fundamenta su acción en los artículos 1.133; 1.159; 1.579; 1.594; 1.264 y 1.167 del Código Civil y los artículos 1; 28 y 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó el cumplimiento del contrato suscrito, con la consecuente obligación del arrendatario de entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas; en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente en el pago de servicios públicos. (fs. 1 al 5).

ADMISION

Por auto de fecha 07/02/2002 el Tribunal a quo admite la demanda, ordena su tramitación por el procedimiento breve y la citación del demandado (f. 29).

CITACION

En fecha 21/02/2002 el Alguacil del Juzgado a quo informa que practicó la citación personal del demandado de autos (fs. 33).

CONTESTACION

Por escrito consignado en fecha 25/02/2002, la parte demandada dá contestación a la demanda en el que reconoce que es arrendataria del inmueble descrito en autos. Alega que operó la tácita reconducción conforme al artículo 1.600 del Código Civil, pues ciertamente fue notificado de la no renovación del contrato el 22/03/1999, pero el arrendador no ejerció las acciones legales para hacer cumplir su pretensión, permitiendo que el arrendatario continuara en posesión del inmueble. Que al no haberse suscrito un nuevo contrato quedaron llenos los extremos del artículo 1.600 del Código Civil, el contrato quedó renovado convirtiéndose a término indeterminado. Expone que se encuentra amparado por la prórroga legal prevista en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hace inadmisible la acción, conforme al artículo 41 ejusdem, en concordancia con el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar. (fs. 34 al 37).

PROMOCION DE PRUEBAS

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Por escrito consignado en fecha 08/03/2002 la parte demandante promueve las siguientes:

Documentales: * Copia certificada del contrato de arrendamiento. * Copia certificada de demanda por derecho de preferencia de la ciudadana A.S.D.J.. * Copia certificada de consignación de alquileres de la ciudadana A.S.D.J.. * Acta de defunción de la ciudadana A.S.D.J.. * Inspección, inventario y entrega material del inmueble practicado por el extinto Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del Estado Táchira. * Recibos por concepto de contratos de obras ejecutados en el Hotel Arizona. * Historial de pagos por cliente emanado de la empresa Hidrosuroeste. * Originales de telegramas enviados a R.G.G.. (fs. 60 al 63).

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por escrito consignado en fecha 26/02/2002 la parte demandada promovió las siguientes:

El mérito favorable de autos. Alega el mérito favorable de las actuaciones de la contraparte, especialmente las confesiones hechas por la parte actora en los escritos consignados.

Documentales. * Facturas por servicios eléctricos. * Recibos de pago de cánon de arrendamiento de los meses de enero de 1992 y octubre de 1991. * Consulta de abonados de CANTV.

Testimoniales de H.M.G., M.D.L.A.J.M. y A.C.P.D.L..

Informes. Solicitó que se oficiare a CADELA y CANTV. (fs. 40 al 42).

ADMISION DE LAS PRUEBAS.

El Tribunal a quo por auto fechado 26/02/2002, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 49) y por auto fechado 08/03/2002 admitió las pruebas de la parte actora (f. 185).

DECISION DEL A QUO

En fecha 20/03/2002 el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda interpuesta y condenó en costas a la parte actora. (fs. 188 al 196).

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se contraen las presentes actuaciones a la demanda que por motivo de cumplimiento de contrato interpuso el ciudadano P.C.C., alegando el cumplimiento del lapso de duración acordado en el contrato de arrendamiento celebrado. Por su parte, el demandado alega que operó la tácita reconducción y que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, y que por lo tanto es improcedente la acción de cumplimiento interpuesta.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A la copia certificada computarizada del documento inserto a los folios 64 y 65, consistente en documento de contrato de arrendamiento, el cual por no haber sido impugnado; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 11/06/1997, anotado bajo el Nº 27, Tomo 71, los ciudadanos P.C.C. (fungiendo como arrendador) y R.G.G. (actuando como arrendatario), celebraron contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la quinta avenida, entre calles 10 y 11, Nº 10-58, compuesto de salón comercial, un (1) baño, techo de placa y puertas de hierro y vidrio.

A las copias fotostáticas certificadas, originales y fotocopias simples de los recaudos agregados del folio 66 al 184; consistentes en demanda por derecho de preferencia interpuesta por la ciudadana A.S.D.J. (fs. 66 al 71); solicitud de consignación de alquileres (f. 72-73); copia certificada de acta de defunción Nº 25 de A.S.D.J. (f. 74); original de expediente Nº 13.194 (nomenclatura del extinto Juzgado Primero de los Municipios Urbanos (fs. 75 al 117) y recibos por concepto de contrato de obra ejecutado en el Hotel Arizona (fs. 118 al 183); el Tribunal no los aprecia ni valora, en atención a que tales documentales se refieren a la existencia de una relación arrendaticia en la fungió como arrendataria la ciudadana A.S.D.J. (fallecida), quien nunca formó parte en la relación procesal que aquí se discute, aunado al hecho que dicha relación contractual fue anterior a la que aquí se ventila; razón por la cual, al no aportar elementos tendentes a la resolución de ésta controversia; éste Operador de Justicia conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil considera inoficioso examinarlas y en consecuencia, las desecha y no las valora.

Al original del documento que riela al folio 184, consistente en historial de pagos por cliente emanado de la Empresa HIDROSUROESTE, el cual no fue impugnado; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que el inmueble ubicado en la quinta avenida Nº 18-58, correspondiente al Almacén VESTIVEN cancela el servicio de agua a partir del mes agosto de 1999; fecha en la cual le fue instalado el contador respectivo al local.

Al original del documento inserto al folio 22, consistente en constancia emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL); el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que en fecha 29/03/2001 IPOSTEL entregó a las 3:00 p.m telegrama dirigido al ciudadano R.G.G..

Al original del documento inserto al folio 23; consistente en recibo de consignación en IPOSTEL; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que en fecha 29/03/2001 el ciudadano P.C. envió a través de IPOSTEL telegrama con petición de confirmar entrega (PC) al ciudadano R.G..

Al original del documento que riela al folio 24; consistente en telegrama; el Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que el ciudadano P.C.C. notificó a R.G.G. su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 11/06/1997, bajo el Nº 27, Tomo 71; y que en consecuencia, debía entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes, solvente de servicios públicos e impuestos el día 30/06/2001.

. Al original del documento inserto al folio 25, consistente en constancia emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL); el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que en fecha 30/04/2001 IPOSTEL entregó a las 2:25 p.m telegrama dirigido al ciudadano R.G.G..

Al original del documento inserto al folio 26; consistente en recibo de consignación en IPOSTEL; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que en fecha 30/04/2001 el ciudadano P.C. envió a través de IPOSTEL telegrama con petición de confirmar entrega (PC).

Al original del documento que riela al folio 27; consistente en telegrama; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que el ciudadano P.C., notificó a R.G.G. su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 11/06/1997, bajo el Nº 27, Tomo 71; y que en consecuencia, debía entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes, solvente de servicios públicos e impuestos el día 30/06/2001.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación al mérito favorable de las actuaciones de la contraparte; el Tribunal aclara en primer lugar, que según sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del m.T. de la República, el 30 de julio de 2002, “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567). En segundo lugar; los escritos presentados por las partes en el curso de la causa no constituyen en sí mismos documentos probatorios, pues ellos conforman la vía establecida por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa; en consecuencia, los escritos consignados por la parte actora que fueron señalados por la parte demandada contentivos, -a su decir- de confesiones de la parte actora; el Tribunal no los aprecia ni valora por cuanto no contienen valor probatorio alguno.

A los originales de los documentos insertos del folio 43 al 45, consistentes en facturas de CADAFE; el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende la cancelación del servicio de luz eléctrica del inmueble ubicado en la quinta avenida Nº 10-58, así: hasta el 10/03/89 la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 542,60); hasta el 04/09/1991 la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.651,00); hasta el 03/11/1993 la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 1.956,50).

A los originales de los documentos insertos a los folios 46 y 47, consistentes en recibos de pago de alquileres, los cuales constituyen documentos privados emanados de un tercero cuyo nombre es ilegible; y quien además, no es parte en ésta causa; el Tribunal no los aprecia ni valora, por cuanto de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debieron ser ratificados en el curso del juicio mediante prueba testimonial.

Al documento inserto al folio 48, consistente en Consulta de Abonados emanado de CANTV; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el inmueble ubicado en la quinta avenida Nº 18-58 tiene asignado el Nº de teléfono 0276-3434871, siendo la fecha del último movimiento el 18/08/2001.

A las declaraciones testimoniales rendidas en fecha 01/03/2002 por la ciudadana M.D.L.A.J.M.R. (f. 54) y 08/03/2002 por el ciudadano A.C.P.D.L. (f. 59); el Tribunal observa que los testimonios rendidos por ambos ciudadanos son contradictorios entre sí, en atención a que la primera afirma que el ciudadano R.G.G., tiene más de treinta (30) años como arrendatario; y el segundo declara que tiene más de diez (10) años como inquilino; lo cual concordado con el lapso de duración estipulado en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 11/06/1997, anotado bajo el Nº 27, Tomo 71, carece de credibilidad, pues éste último instrumento público señala que la duración del contrato es de dos (2) años contados a partir del 01/07/1997; razón por la cual los testimonios rendidos no ofrecen a éste Juzgador confianza suficiente para valorarlos; aunado a que el hecho controvertido en ésta causa no lo constituye el tiempo de duración de la relación arrendaticia sino el cumplimiento o no del contrato de arrendamiento celebrado; en consecuencia, éste Operador de justicia concordando las disposiciones de los artículos 508 y 509 del Código Adjetivo no las aprecia ni valora.

DE LA IMPUGNACION FORMULADA POR LA PARTE DEMANDA A LAS DOCUMENTALES INSERTAS A LOS FOLIOS 9, 10, 16 Y 17.

En el escrito de contestación de la demanda (fs. 34 al 37), la parte demandada impugnó las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante insertas a los folios 9, 10, 16 y 17, consistentes en la notificación Judicial hecha al arrendatario a través del extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira e Inspección Judicial practicada por el mismo extinto Juzgado al inmueble arrendado.

En éste sentido, visto que la parte actora no insistió en hacer valer las referidas documentales, así como tampoco las produjo en original ni en copia fotostática certificada; tal como lo dispone la parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; resulta forzoso para el Tribunal declarar con lugar la impugnación efectuada; y en consecuencia desecha y no valora los documentos agregados a los folios antes referidos. Así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas por ambas partes, entra éste Operador de Justicia a examinar el fondo de la controversia; sobre lo cual observa:

La parte actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 11/06/1997, inserto bajo el Nº 27, Tomo Nº 71, por cumplimiento del lapso de duración previsto en la cláusula segunda; y la parte demandada, alega que el contrato de arrendamiento celebrado se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto operó la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil y que en consecuencia la acción de cumplimiento incoada es improcedente.

Así las cosas, es conveniente analizar la procedencia o no de la acción propuesta, para lo cual es necesario determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento celebrado. La cláusula SEGUNDA del contrato señala:

SEGUNDA: El lapso de duración del presente contrato es por dos (2) años, contados a partir del primero de julio de 1.997 al treinta de junio de 1.999; pudiendo prorrogarse por lapsos iguales, siempre y cuando, las dos partes estén de acuerdo sobre los puntos a incluir en el nuevo contrato. En el caso que alguna de las partes, no este de acuerdo en continuar el presente contrato, debe participarlo a la otra con dos (2) meses de anticipación y por los siguientes medios: Por escrito, por telegrama o a través de un Tribunal.

Un contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, cuando tiene un principio y una fecha exacta y aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza una prórroga y cuándo termina la misma. Por el contrario; los contratos a tiempo indeterminado, se dan cuando existe fecha cierta de inicio, y no tiene una fecha de término, es decir, pasada la fecha en que finaliza el contrato de arrendamiento sin que el arrendatario notifique al arrendatario su deseo de no continuar con el arrendamiento, entonces, queda incierto el final del contrato de arrendamiento, convirtiéndose a tiempo indeterminado (Iraida E.O.C.. Problemática de los juicios de resolución, cumplimiento y desalojo en los Contratos de Arrendamiento. pág. 41).

Aplicando al caso de autos, tanto la cláusula contractual supra transcrita, como la definición dada por la autora, se infiere claramente que la voluntad de las partes contratantes fue la de celebrar un contrato de arrendamiento a término fijo por dos (2) años, acordando además la existencia de prórrogas, así como el lapso de duración de esas prórrogas; razón por la cual es evidente e indudable, que el contrato de arrendamiento celebrado es a término fijo, y aun cuando éste se prorrogó, la duración de las prórrogas sucesivas ocurridas desde el 30/06/1999, también lo fueron por el mismo lapso de dos (2) años; así se desprende de la enfática redacción dada a la cláusula, cuando señala “El lapso de duración del presente contrato es por dos (2) años, … pudiendo prorrogarse por lapsos iguales, …”. Así se establece.

En éste contexto, éste Operador de Justicia no comparte el criterio del a quo cuando expresó que “se produjo la tácita reconducción del contrato de arrendamiento” por el sólo hecho que el arrendador manifestó su voluntad de no prorrogar el contrato excluyendo toda posibilidad de acuerdo con el arrendatario acerca de los nuevos puntos a incluir en el nuevo contrato de arrendamiento.

En éste sentido, se aclara que la tácita reconducción implica un nuevo contrato que surge automáticamente cuando el arrendatario continúa en el uso y goce del bien arrendado, después de finalizado el plazo de arrendamiento, y el arrendador lo ha permitido; cuestión que no ocurrió en el caso de autos, pues el arrendador en fecha 22/03/1999, notificó judicialmente al inquilino su voluntad de no renovar el contrato; notificación ésta que pese haber sido impugnada por el demandado, éste reconoce en su escrito de contestación que ciertamente fue efectuada. Igualmente, el arrendador en telegramas enviados a través de IPOSTEL en fechas 29/03/2001 (f. 24) y 30/04/2001 (f. 27) con petición de confirmar envío (PC), manifestó nuevamente al arrendatario R.G.G. su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, lo que constituye un hecho demostrativo, claro, evidente y palpable de la voluntad de aquél de ponerle fin a la relación arrendaticia y no permitir la continuidad del contrato de arrendamiento. Así se establece.

Ahora bien, evidenciado como ha quedado que el contrato de arrendamiento es a término fijo, es aplicable a éste la disposición contenida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “En los contratos de arrendamiento ….celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…”. En tal virtud; visto que en autos quedó demostrado que la relación arrendaticia se inició el 01 de julio de 1997 y concluyó el 30/06/2001; tal como se evidencia de los dos (2) telegramas enviados por el arrendador a R.G.G., donde manifiesta su inequívoca voluntad de no prorrogar más el contrato de arrendamiento (fs. 24 y 27), se concluye que la duración del contrato fue de cuatro (4) años, resultando aplicable la regla señalada en el literal b) del artículo 38 ejusdem, es decir, que el lapso de prórroga legal aplicable a la relación arrendaticia de autos, es de un (1) año contado a partir del 30/06/2001, lo que significa que a la fecha actual el lapso de la prórroga legal se encuentra superado con creces; y aun así, el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble. Así se establece.

En consecuencia, constituyendo el contrato bajo análisis un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en el que ya precluyó el lapso de la prórroga legal; y en el que además, no operó tácita reconducción, pues consta en autos la voluntad cierta e inequívoca del arrendador de no querer renovar el contrato de arrendamiento, es forzoso concluir que la acción de cumplimiento de Contrato interpuesta es procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos expuestos; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia impartida en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.C.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.210.033, casado, Contador Público, de éste domicilio y hábil, contra el ciudadano R.G.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 1.571.134, de éste domicilio y hábil, por motivo de Cumplimiento de Contrato.

SEGUNDO

Se ordena al demandado R.G.G., ya identificado, hacer entrega inmediatamente del inmueble arrendado, consistente en un local comercial ubicado en la quinta avenida, entre calles 10 y 11, Nº 10-58 de ésta ciudad de San Cristóbal, totalmente desocupado o libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en el pago de servicios públicos, pudiendo hacerse uso para ello de la fuerza pública, en caso de ser necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena al demandado R.G.G., a cancelar al ciudadano P.C.C., los siguientes conceptos:

1) La totalidad de los cánones de arrendamiento hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales.

2) A pagar por concepto de cláusula penal, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) diarios, contados a partir del 30/06/2001 (exclusive), hasta la fecha en que se lleve a cabo la efectiva entrega del inmueble inclusive.

CUARTO

A los fines de la cuantificación del monto ordenado a pagar en el item 2) del particular anterior, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la práctica de una experticia contable, a los fines de determinar con exactitud el monto que por concepto de Cláusula Penal, deberá cancelar el ciudadano R.G.G.. Igualmente, se ordena la indexación de dicho monto desde el 30/06/2001 (exclusive) hasta la fecha en que quede firme la presente decisión inclusive.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

SEXTO

Queda revocada en todas y cada una de sus partes, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira en fecha 20/03/2002.

SEPTIMO

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

OCTAVO

Por aplicación analógica del artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes; bájese el expediente al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil siete (2.007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Igualmente fueron libradas las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacila. La Secretaria. Jocelynn Granados Serrano. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal

Exp. Nº 15.895

JMCZ/MAV

La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de las copias que anteceden tomadas del expediente Nº 15.895 en el que P.C.C. demanda a R.G.G. por Motivo de Cumplimiento de Contrato. Copia que se expide por orden del ciudadano Juez para fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, a los 14 días de agosto de 2007.

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