Decisión nº 07 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

En fecha 05 de febrero de 2008, el abogado Uglis Salaverria Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-4.887.025, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.032, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano R.D.J., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-23.137.131, parte actora, y los abogados M.H.d.M., D.N.d.A. y R.O.L.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.562.697, V-4.630.278 y V- 10.863.233, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 36.988, 28.422 y 60.158 en su orden, actuando las dos primeras como apoderadas judiciales del último, quien a su vez actúa como apoderado judicial de la ciudadana A.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.102.067, parte demandada, celebraron transacción judicial en los siguientes términos:

PRIMERO

Consta que por ante este Tribunal de Alzada cursa expediente 5626, contentivo de COBRO DE BOLIVARES (sic) POR LA VIA (sic) DE INTIMACION (sic). Igualmente, consta que los codemandados R.L. (sic) PABON (sic), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. 10.863.233, Y (sic) A.Y.P., venezolana, capaz, titular de la cédula de identidad Nos. (sic) 6.102.067, fueron condenados al pago de las siguientes cantidades:

…”… TERCERO: SE ORDENA CANCELAR, la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 68.680.976,oo) que comprende el monto de la letra, los intereses de mora, y los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco (25%) y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un cinco por ciento. (5%).

CUARTO

SE ORDENA realizar la experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo expuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Ambas partes de mutuo y común acuerdo, y de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, hemos decidido terminar el Proceso (sic) de esta causa mediante TRANSACCIÓN JUDICIAL, y por consiguiente a los actos de ejecución, y a tal efecto la parte demandada, propone el pago de las siguientes cantidades.

  1. LA PARTE DEMANDADA, Ofrece (sic) PAGAR a la parte demandante la cantidad de BOLIVARES (sic) CIENTO VEINTISIETE MIL EXACTOS (Bs. 127.000,oo), cantidad esta que incluye capital indexado y honorarios profesionales, en los siguientes términos:

a.1 Ofrece pagar por concepto de capital, la cantidad de BOLIVARES (sic) CIENTO CINCO MIL Bs. 105.000,oo. La parte demandante declara que acepta esta Cantidad (sic) de dinero como pago total a los conceptos contenidos en la Sentencia..Ahora bien, a objeto de facilitar el pago de la deuda, el demandado paga EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: 1.- Entrega en este acto la cantidad de BOLIVARES (sic) CINCUENTA Y DOS MIL (Bs. 52.000,oo), en efectivo en moneda de curso legal, para pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de BOLÍVARES TREINTA MIL, (Bs. 30.000,oo) por abono a capital 2) La cantidad de BOLIVARES (sic) VEINTIDOS (sic) MIL (Bs. 22.000,oo), por concepto de costas del juicio, así como los honorarios profesionales, cantidad que es aceptada por el abogado UGLIS SALAVERRIA CASTILLO. Anteriormente (sic) identificado. 3.- EL Saldo (sic) del Capital (sic) por la diferencia, es decir, la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y CINCO MIL, (Bs. 75.000,oo), se libran dos letras de cambio así: Una primera letra de cambio DE BOLIVARES (sic) TREINTA Y CINCO MIL (Bs.35.000,oo), por el termino (sic) de noventa 90 días a favor de RUBEN (sic) DARIO (sic) JACOME (sic), quien es el librador y beneficiario, siendo su principal librado y obligado el ciudadano R.O.L. (sic) PABON (sic). Letra que se agrega a este escrito en fotocopia certificada. Una segunda letra de cambio DE BOLIVARES (sic) CUARENTA MIL (Bs. 40.000,oo), por el termino (sic) de ciento ochenta (180) días fecha a favor de RUBEN (sic) DARIO (sic) JACOME (sic), quien es librador y beneficiario; siendo su principal librado y obligado el ciudadano R.O.L. (sic) PABON (sic), Letra (sic) que se agrega a este escrito en fotocopia certificada.

SEGUNDO

Queda expresamente entendido y así lo acuerdan las partes, que con las cantidades aquí ofrecidas, aceptadas y transadas, quedan satisfechas en su totalidad, las cantidades condenadas derivadas de la sentencia definitiva en el presente juicio. TERCERO: Queda expresamente convenido que en caso de incumplimiento del deudor en el pago de una o mas (sic) de las letras de cambio aquí aceptadas, dará lugar al inicio de los actos de ejecución forzosa; librándose para ello un solo cartel de remate y un solo perito avaluador, en cuyo caso será designado por el Tribunal de común acuerdo entre las partes. CUARTO: Solicitamos a la ciudadana Jueza, la HOMOLOGACIÓN DE LA PRESENTE TRANSACCION (sic), de conformidad con lo previsto en los Artículos (sic) 256 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, en consecuencia, nos expida dos copias certificadas del presente escrito y del auto que la acuerde. Es todo, termino (sic) se leyó y conformes firman. Otro si: Queda expresamente convenido que la medida de Prohibición (sic) de enajenar y gravar se mantiene, hasta que el demandante otorgue el finiquito de las 2 letras y que conste en autos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Folios 207 al 209). Anexos (Folios 210 y 211)

El Código de Procedimiento Civil, prevé respecto a la transacción de las partes lo siguiente:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Asimismo, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1294 de fecha 31 de octubre de 2000 expresó:

La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).

Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.

La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.

Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.

Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario.

(Expediente N° 00-1268)

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia que la materia sobre la cual versa la mencionada transacción celebrada en fecha 05 de febrero de 2008, no es contraria al orden público ni a alguna disposición expresa de la Ley.

Asimismo, se aprecia que la parte demandante, ciudadano R.D.J.M., actúa debidamente representado por el abogado Uglis A.S.C., quien funge como endosatario en procuración tal como se evidencia al vuelto del folio 6, con facultades expresas para convenir, desistir y transigir, ostentando igualmente el carácter de apoderado judicial del actor, según poder apud acta que le fuera conferido en fecha 1° de diciembre de 2005, corriente al folio 70 y su vuelto, el cual contiene igualmente facultades expresas para convenir, desistir y transigir. De igual forma, se aprecia que las abogadas M.H.d.M. y D.N.d.A., ostentan el carácter de apoderadas judiciales del codemandado R.O.L.P., según se evidencia de poder apud acta otorgado por éste en fecha 7 de junio de 2006, cursante al folio 90 y su vuelto, con facultades para convenir, desistir y transigir; y que, a su vez, R.O.L.P., tiene el carácter de apoderado judicial de la codemandada A.Y.P., según se evidencia del poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 25 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 71, Tomo 163 de los Libros de Autenticaciones, corriente a los folios 56 y 57 del presente expediente, el cual lo faculta expresamente para que en el ejercicio de dicho mandato pueda transigir en nombre de su representada.

En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa la referida transacción celebrada en fecha 05 de febrero de 2009, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la referida transacción y de la presente decisión, conforme a lo solicitado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 5626

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