Decisión nº WP01-R-2009-000089 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 16 de Abril de 2009

198º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a la imputada CASTILLA SAMILLAN MARIA, de nacionalidad Peruana, fecha de nacimiento Desconoce, profesión u oficio del Hogar, de 43 años de edad, hija de C.C. (V) y Gerara (V), titular de la Cedula de Identidad E-23.687.370, residenciado en Los Corales, Edificio s/n, piso 4, frente a la Iglesia, Edificio Invadido, Caraballeda Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho C.T.P., en su carácter de defensora de confianza de la imputada de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24/02/2009, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la referida ciudadana, al encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el numeral 5° del artículo 46 de la misma Ley.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…esta defensa técnica entre otras peticiones, solicito como punto de nulidad del acta de allanamiento por cuanto considera que si bien es cierto existe una orden de allanamiento, no es menos cierto que la misma son violatorias al debido proceso esto debido a que no consta en autos quien solicito esa orden de allanamiento para que el tribunal segundo en funciones de control emita dicha orden si bien es cierto el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…en la audiencia en comento mi (sic) al ejercer su derecho a declarar la misma alega que en ningún momento los funcionarios policiales que actuaron en este procedimiento que entraron de una forma arbitraria rompiendo la puerta, no dieron cumplimiento a lo que establece la ley adjetiva, sin leerle la orden de allanamiento…Si bien es cierto que existe una orden de allanamiento autorizado por el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control mediante orden No. 005-2009 de fecha 20-02-2009 no es menos cierto, que mi defendida de marra, se pregunta que origino dicha orden de allanamiento, si fue por una denuncia, si fue porque la fiscal emprendió una investigación en contra de mi patrocinada lo cual considera esta defensa técnica con respecto al Principio de Legalidad, ZUGALDIA ESPEINAR asevera que el Principio de Legalidad penal constituye una exigencia básica de todo Estado de Derecho ya que por razones de seguridad jurídica penal debe ser, ante todo, una garantía para el ciudadano: quiero decir con ello que toda persona tiene derecho a saber el porque fue o esta en un proceso de investigación...Tal y como se observa del acta para oír a los imputados de marras (sic), el Ministerio Público fundamento su solicitud de de (sic) medida de privación preventiva de liberad (sic) en l9 (sic) que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal A quo le acordare la privación de libertad a mi defendida M.C.S.…la presente se basa fundamentalmente en que la presencia de testigos imparciales que observen los registros y allanamientos es la garantía de la licitud de este tipo de prueba, a fin de evitar que las autoridades de la policía impliquen a las personas en delitos mediante la implantación en sus propiedades de falsas evidencias comprometedoras, procedimiento que considera muy respetuosamente es ilegal…Los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará violándose el debido proceso y el derecho a la defensa, dejándose en un estado de indefensión…es decir que todo allanamiento efectuado sin el cumplimiento de estos requisitos es, en principio, nulo y no puede derivar consecuencia jurídico penal alguna por ello invoco en este acto la Nulidad del Acto de allanamiento por cuanto viola el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en la Ley adjetiva, de acuerdo a lo que establece el artículo 180 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones es necesario detenerse y analizar que no consta en las actas que rielan insertas al expediente la existencia de un equipo portátil y peso como se desprende de lo relatado por los funcionarios actuantes, donde alegan…

que posteriormente fueron pesadas las sustancias colectadas, arrojando los (25) envoltorios de presunta Marihuana, (90) gramos: un (01) envoltorio de presunta Marihuana, (270) gramos u una (sic) (91) bolsa de material sintético color azul traslucido, contentiva de presunta Cocaína, arrojo (40) gramos; Es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que confían la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia…Así son las cosas la defensa quiere hacer constar en cuanto a la balanza, papel aluminio, mi defendida tiene un negocio donde vende alimentos la cual esta determinada por acompañado de queso, jamón, mortadela, etc. Constancia de facturas de compras el cual se consigno el día de la audiencia de presentación…Al analizar detalladamente, debió la juez a quo muy respetuosamente considerar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cualquiera de las establecidas en el artículo 256 ordinales (sic) 3,4 y 8 (sic)…Si bien se desprende de las actas de entrevistas inserta en autos las misma (sic) se demuestra que no cumple con la norma ya que no son vecinos del lugar, estas personas ni siquiera se encontraban dentro del perímetro de ubicación del inmueble objeto de del (sic) allanamiento, por cuanto y tanto a solicitud de la defensa, la juez as quo considero que si cumplía con lo establecido en el artículo 210 ejusdem…”

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:

…contrariamente a lo expuesto por la defensa privada de la ciudadana M.C.S., estima esta representación del Ministerio Público, que la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, es decir,

la ciudadana Juez a quo, valoró cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el procedimiento policial, vale decir, el allanamiento practicado por los efectivos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Vargas, en el inmueble donde reside la imputa de marras, lugar donde se localizó la presunta droga y otros elementos (balanza), que configuran la presunta comisión del delito arriba mencionado…La defensa invoca la nulidad del acta de allanamiento, sin embargo esta representante del Ministerio Público, no entiende las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta tal requerimiento o solicitud, toda vez que se limita a señalar que no consta en actas quien realizó dicha solicitud de registro o morada, no obstante reconoce que la practica de la visita domiciliaria fue con ocasión a una orden de allanamiento debidamente autorizada por un Tribunal de Control de esta misma Jurisdicción, en este caso, el Segundo de Control, la cual (orden de allanamiento), ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 211 del COPP …En cuento al otro punto que su patrocinada, ciudadana M.C.S., no fue notificada de la presencia de los efectivos policiales en el lugar (vivienda), lo que es totalmente falso e incierto de lo cual se puede evidenciar a la simple lectura de las actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento…Con relación a la errónea aplicación del artículo 250 del COPP que denuncia la defensa técnica, basándose en que para definir los fundados elementos de convicción, se debe antes someter al análisis de la norma sustantiva penal; LOCTICSEP, en concordancia con el artículo 116 de la referida Ley (Identificación provisional de la sustancia incautada)…de la revisión del asunto, podrán darse cuenta que corre inserto la acta antes señalada, en la cual se dejó constancia de todos y cada uno de los particulares exigidos por el legislador, incluyendo el equipo utilizado por los funcionarios policiales a los efectos de dejar constancia del peso bruto de la presunta droga…Por lo que existe una errónea interpretación por parte de la defensa con respecto al artículo 116 de la LOCTICSEP, ya que este se refiere a la identificación provisional de las sustancias, es decir, cuando no se han identificado las sustancias incautadas por medio de la experticia, durante la fase preparatoria y, es obvio que para el momento de la celebración de la audiencia de flagrancia, nos encontrábamos ante una etapa incipiente, lo que opera el levantamiento del acta de identificación de las sustancias incautadas…refiere la defensa, que no existe peligro de fuga por cuanto la pena del delito no es superior a los diez en su límite máximo, si (sic) embargo olvida la defensa que no solo se le atribuyo a la ciudadana M.C.S., la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sino que este hecho al ocurrir en el seño (sic) del hogar doméstico, contempla, de conformidad con el numeral 5° del artículo 46 de la LOCTICSEP, circunstancias agravantes, aunado al hecho de estar presente ante un delito de lesa humanidad…Continuando con el análisis del recurso de apelación, alude la defensa privada, que los testigos del procedimiento no son vecinos del lugar, ni siquiera se encontraban dentro del perímetro de ubicación del inmueble objeto del allanamiento…La norma en comento se refiere a la presencia de testigos hábiles en un registro que se deba practicar en una morada, en lo posible vecinos del lugar, no es taxativo, que deban ser vecinos del sitio donde se realice el procedimiento y, más aún cuando nos encontramos ante la presencia de delitos de esta naturaleza, por resguardo de la integridad física de todos esas personas llamadas para contribuir al ejercicio de la administración de justicia…Considera esta representación Fiscal que en el presente caso, no se ha violentado ninguna norma de carácter constitucional o legal, que de lugar a la nulidad del acto de allanamiento, por el contrario, la juez a quo consideró acreditado la existencia de un hecho punible, de acción pública, merecedor de una pena privativa de libertad, cúmulo de elementos de convicción que fueron llevados por el Ministerio Público, al momento de la celebración de la audiencia de presentación, que hicieron estimar la presunta autoría de la

imputada de autos en el hecho delictivo, sumando a la conducta predelicutal (sic) de la imputada en otro delito de la misma naturaleza, así como una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado, lo que imperativamente se encuentra llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y Parágrafo primero del 251 del COPP (sic)…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a la ciudadana CASTILLA SAMILLAN MARIS, fue precalificado por el Juzgado A quo como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual establece pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 22/02/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 04 y 07 de la presente incidencia, cursa acta de visita domiciliaria de fecha 22/02/2009, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…Al llegar al departamento antes mencionado logramos observar una ciudadana con las siguientes características: estatura baja, contextura gruesa, color de piel morena, quien vestía para el momento una franelilla de color blanca y un short de color blanco, quien se encontraba en el interior de la vivienda, por lo que se le practicó la retención preventiva, quedando identificada como: M.C.S., titular de la cédula de identidad numero E-23.687.370, de 44 años de edad, estado civil soltera, de nacionalidad Peruana, manifestando ser la persona que reside en el inmueble, por lo que le indicamos el motivo de nuestra presencia e identificándonos como funcionarios policiales…procediendo a ingresar a la vivienda en compañía de los testigos, una vez con la ciudadana retenida y los señores testigos…se procedió a encender la cámara marca Sony, modelo DCR-Dvd 408…mientras que el oficial Supervisor Pacuzzo Leandro, realiza la lectura de la orden, una vez leída la orden, se comisionó al Oficial Lares Jesús, para la revisión del inmueble, comenzando en presencia de los

testigos en un cubículo que se encuentra a mano izquierda de la principal, que funge como un depósito de víveres, no incautando ningún objeto de interés criminalístico…continuó con la revisión en la sala principal donde se incautó en una mesa un peso marca camry de color blanco, con capacidad para 5 kilogramos, sin seriales visibles, de igual manera cinco (05) teléfonos celulares descritos a continuación 1).- teléfono celular marca Nokia, Modelo 5070, de color blanco con rojo, serial numero 359840/01/447581/4, con su respectiva batería; 2).- marca Huawei, modelo C5588, de color negro, serial numero ESN:01510330279, con su respectiva batería; 3).- marca Alcatel, Modelo Music, serial numero ESN:3E73939C, con su respectiva batería; 4).- marca Nokia, modelo 3555, de color gris con negro, serial numero 0560973DP173C, con su respectiva batería, 5) marca Alcatel, modelo OT-C701, de color negro, serial numero 011583001096553, con su respectiva batería, así mismo un rollo de papel aluminio que se encontraba en una mesa de varios compartimiento que utilizan para colocar el televisor, procediendo a mostrar lo incautado a los señores testigos, posteriormente nos trasladamos hacia un cubículo ubicado a mano derecha de la sala, el cual funge como Dormitorio, donde se incauto debajo del colchón de la cama un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 5200, de color blanco con rojo, serial numero 054183F00312, con su respectiva batería de color gris, por lo que pasamos a un segundo dormitorio que se encuentra a mano derecha, donde no se incauto ningún tipo de objeto de interés, seguidamente nos trasladamos hacia un tercer dormitorio, el cual funge como deposito, donde se colecto en un bolso tipo maletín, de color rojo, un (01) envoltorio cubierto en papel aluminio con las siguientes medidas aproximadamente: dieciséis (16) centímetros de largo, nueve (09) centímetros de ancho y cinco (05) centímetros de espesor, que al ser abiertos se encontraba forrado con material sintético de color azul y en su interior se encontraba una sustancia botánica de color verde, de olor fuerte y penetrante, de igual manera en dicho cubículo se incauto en una de las cajas de cartón, una (01) bolsa de color azul, de material sintético y en su interior se encontraba una sustancia de color blanco, de presunta cocaína y en la parte superior, específicamente en un conducto del aire acondicionado una bolsa de color beige, de material sintético y en su interior se encontraba veinticinco (25) envoltorios de menor tamaño, estos envueltos en papel de aluminio, estos envoltorios al ser abiertos contenían en su interior una sustancia botánica de color verde, de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, mostrándole lo incautado a los señores testigos, no incautando mas objetos de interés criminalístico, posteriormente procedió la oficial Viamonte Levismar, a realizarle la respectiva inspección corporal a la ciudadana retenida preventivamente, en presencia de la ciudadana M.M. Corro…(testigo), con fundamento en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando recabar ningún elemento de interés criminalístico…

A los folios 08 y 09 de la incidencia, cursa orden de allanamiento Nº 005/2009, librada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 20/02/2009, para ser realizada en el inmueble ubicado en la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, Urbanización Los Corales, Edificio Á.C., Piso 4, apartamento ubicado en la parte derecha del piso en cuestión. El mismo posee las siguientes características: Puerta de Hierro de color blanco (deteriorada) y en la misma esta escrito “SE VENDE QUESO, JAMÖN y MORTADELA”, marcos de hierro de color negro, donde reside la ciudadana de nombre “M.C.S.”, en el referido sitio se presume la existencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, materiales,

implementos y equipos para la elaboración de envoltorios contentivos de dicha sustancias ilícitas, armas de fuego y otros que puedan guardar relación con los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al folio 10 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana MARRERO MARLINA, quien entre otras cosas expuso:

…Yo estaba en la parada que se encuentra frente a la Cocada de Caraballeda, de la parroquia Caraballeda, como a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, llegaron varios ciudadanos quienes se identificaron como funcionarios de la Policía Municipal y me pidieron la cédula de identidad, y me preguntaron si yo podía servir de testigo en un procedimiento que iban a realizar en el sector de los corales, vía hacia el sector conocido como Valle del Pino, Parroquia Caraballeda; me montaron en una patrulla y nos dirigimos hacia un Edificio, que está como desmantelado, sin color definido, subimos al piso cuatro (04) los funcionarios policiales entraron al edificio, yo subí, los funcionarios policiales se identificaron, indicándole a unas personas (sic) de piel morena, contextura gruesa, de estatura mediana, vestida con un shorts blanco y franela blanca, que se encontraba dentro del Apartamento, que tenían una orden de allanamiento y querían ingresar al Apartamento, tornándose agresiva la ciudadana, y comenzó a llamar por las ventanas a los vecinos, gritando que subieran a ver porque los Policías eran unos Desgraciados, por lo que los funcionarios procedieron a entrar al Apartamento, y a leerles una hoja de color blanco que era la orden que tenían para lo que iban a realizar, le indicaron a la persona que luego le entregarían una copia de la orden; después de eso empezaron a revisar el Apartamento, comenzando por un lado de la sala, donde se encuentran una mesa, allí encontraron una balanza de color blanco y cinco celulares de distintos modelos y colores, por ese lugar se encontraban muchos alimentos, de allí pasamos a la entrada, que es donde tienen los estantes donde colocan todos los alimentos para la venta, luego seguimos en la sala donde los funcionarios revisaron una gran Nevera, y un Frizzer; luego pasamos a un mueble que es donde (sic) un Televisor Grande, revisando todos estos lugares los Funcionarios, también revisaron unos huecos que se encuentran en la parte alta de la Pared; luego de allí pasamos a una habitación, revisaron y encontraron debajo de un colchón un (01) teléfono Celular, después pasamos a una segunda habitación, también la revisaron toda, revisaron los colchones, también debajo del Televisor y en un tobo lleno de libros, sin encontrar nada; seguimos a la tercera habitación que sirve como depósito; allí se encontraba una Maleta mediana, cuadrada, de color Rojo, donde los funcionarios consiguieron varias cosa (sic) como ropa, al igual que un paquete forrado en papel de Aluminio, cuando los funcionarios le quitaron parte del Papel Aluminio, se observó un plástico de color Azul, que dentro tenía como unas matas, montes de color Verde, marrón, como cuando las hojas están secas; luego revisaron una caja y allí se encontraban varias cosas, como juguetes, también encontraron una bolsa de color azul amarrada, los funcionarios la abrieron y se observó dentro un polvo de color blanco; luego revisaron un hueco, que se encuentra en la parte de arriba de la puerta de la habitación, y allí encontraron Veinticinco (25) paquetitos forrados en papel de aluminio como caramelos grandes, que cuando los funcionarios lo abrieron se observo dentro, unas maticas de color, como verde y marrón, muy similar a lo del otro paquete; luego que encontraron todo esto los funcionarios pasaron al baño lo revisaron y no encontraron mas nada. Después de todo eso los policías me indicaron que me montara en una patrulla y me trasladaron a la sede principal de la policía municipal…

A folio 11 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano O.A., quien entre otras cosas expuso:

“…Yo me encontraba en la parada de transporte público, adyacente a la clínica Camuribe, parroquia Caraballeda, como a las 05:55 horas de la mañana del día de hoy y dos policías motorizados me dijeron “buenos días por favor su cédula”, y me dijeron que me montara en la moto para que sirviera de testigo en un allanamiento que se iba a realizar y que no me preocupara que ellos me iban a proteger, después me llevaron hacía donde esta la cocada del caribe en donde se encontraban otras personas y mas policiales, después nos montaron en una patrulla y que no nos preocupáramos que íbamos a estar seguro que solo era un allanamiento que le iban a realizar a una señora que aparentemente era de nacionalidad extranjera, nos llevaron hacia los corales, en donde están unos edificios abandonados e invadidos por personas, ahí nos separaron en dos grupos a los testigos, ya que éramos cuatro (04) y a mi llevaron (sic) a un apartamento en donde se encontraban una señora de contextura gruesa, cabello corto con un gorro blanco puesto en la cabeza, morena y le faltaban unos dientes, vestía con una camiseta blanca que fue lo que pude ver, había una mujer policía, un policía con una cámara, uno que le leyó unas actas a la señora y otra persona que era testigo, en ese momento la señora se altero y empezó a gritarle groserías a los policías, los mismos le dijeron que se quedara tranquila para que todo el proceso fuese rápido, que si ella no ocultaba nada no tenía porque ponerse agresiva, después que la señora se calmo, encendieron la cámara y empezaron con la lectura de los permisos para el allanamiento, en ese momento un funcionario policial empezó a revisar en un especie de depósito que tenía unas cajas de chucherías y comida, no encontraron nada extraño, después empezó a revisar como en un espacio improvisado como cocina y tampoco encontraron nada, después de revisar varias partes de la casa, nos fuimos a una habitación donde habían unas ropas tendidas, y dos policías empezaron a revisar en mi presencia una maleta de color rojo, abriendo todos los compartimientos y sacaron una panela como del tamaño de una panela de papelón envuelta en papel aluminio, y cuando el policía lo empezó a abrir estaba como compactada con un tirro de color azul, y adentro estaba llena de monte de color marrón picada como a la mitad, después revisaron como una caja que estaba llena de peroles y vi que en el fondo encontraron una bolsa de color azul con una pequeña cantidad de polvito blanco adentro, como de harina pan, después de haber revisado varias partes de la habitación, posteriormente ayude al policía a revisar el ducto del aire acondicionado donde se encontró una bolsa de color amarillo, que tenía adentro varios trozos de aluminio como del tamaño de mi dedo pulgar, que al contarlo con el policía dio el total de veinticinco (25) pedazos y el policía al abrirlo vi que era de la misma composición que había en la panela que habían encontrado minutos antes, luego de eso dejamos de revisar esa habitación y nos fuimos a la sala y el policía agarro cinco (05) teléfonos celulares que estaban sobre una mesa, y una (01) balanza pequeña, de color blanca, el policía nos llevo al baño y reviso hasta el tanque de la poceta y no encontró nada, al salir del baño fuimos al otro cuarto de la casa y ahí el policía encontró otro teléfono celular debajo de un colchón, al rato de revisar ese cuarto me sacaron a la sala otra vez y observe que los policías al decirle a la señora lo que habían encontrado y leerle otros papeles que escuche algo como de derechos, la ciudadana se puso a gritar y a llamar a los vecinos del edificio, gritándole a los policías que eso no era de ella y empezó a golpear todo lo que estaba en la casa y romper varios objetos que estaban ahí, y le dijo a los policías que no se iba a ir con ellos, después los funcionarios me bajaron de la casa y me montaron en una patrulla y me trajeron para este despacho policial a declarar sobre lo que paso…”

Al folio 13 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Inspección de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:

…una bolsa de color beige, de material sintético y en su interior se encontraba veinticinco (25) envoltorios de menor tamaño, estos envueltos en papel aluminio, estos envoltorios al ser abiertos contenían en su interior una sustancia botánica de color verde, de olor fuerte y penetrante de presunta Droga (Marihuana), todos estos fueron pesados en un peso digital Marca DAHONGYING, arrojando un peso de (90) noventa gramos aproximadamente, un (01) envoltorio cubierto de papel aluminio con las siguientes medidas aproximadamente: dieciséis (16) centímetros de largo, nueve (09) centímetros de ancho y cinco (05) centímetros de espesor, que al ser abiertos se encontraba forrado con material sintético de color azul y en su interior se encontraba una sustancia botánica de color verde, de olor fuerte y penetrante presunta droga (Marihuana), siendo pesado de también (sic) un peso digital Marca DAHONGYING, arrojando un peso de doscientos setenta (270) gramos aproximadamente, de igual manera una (01) bolsa de material sintético de color azul traslúcido, contentivo en su interior de un (01) polvo de color blanco de presunta droga (Cocaína) el cual fue pesado en un peso digital Marca DAHONGYING, arrojando un peso de (40) cuarenta gramos aproximadamente, los cuales fueron incautado a la ciudadana M.C.S., titular de la cédula de identidad numero: E-23.687.370…

Posteriormente, en fecha 24/02/2009, la ciudadana CASTILLA SAMILLAN MARIA rinde declaración ante el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó:

“…Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado (sic) ciudadano (sic) CASTILLA SAMILLAN MARIA, quien manifestó lo siguiente: “Yo le voy a decir la verdad tocaron la puerta rompieron la puerta yo estaba durmiendo con mi hija y mi hijo les decía que ya les iba a abrir la puerta entonces agarraron y dijeron (sic) abrieron el congelador y me metieron la cabeza ahí entraron que harina no se yo (sic) llorando en la cocina ellos me dijeron siéntate ahí tráeme el ventilador me lo pusieron yo les dije que buscaran que yo no estaba vendiendo nada me dijeron que me iba a ir presa, les decía que estaba enferma me rompieron todos los papeles de mis medicinas los pisaban les decían que no fueran malos, les dije que no tenia real Ellis (sic) no querían nada conmigo ellos lo que querían eran hacerme esto, me dijeron que me fuera lejos y les dije que porque yo trabajo yo tengo una bodega mi esposo también trabaja de eso sobrevivo mi esposo es vigilante, yo me presento sin tener nada de culpa póngame un policía en la puerta quiero ver a i (mi) hijo que tiene 14 años y el otro de 12 a mi me duele mucho mi corazón, ellos me dijeron que iba a salir les dije que averiguaran bien quien vende droga aquí, es todo…”

Con todo lo anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen elementos de convicción para estimar la participación de la imputada CASTILLA SAMILLAN MARIA, pero en el hecho ilícito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y penado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, ya que al practicar la orden de allanamiento en la vivienda ubicada en la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, Urbanización Los Corales, Edificio Á.C., Piso 4, apartamento ubicado en la parte derecha del piso en cuestión, donde residía la hoy imputada de autos, se

localizaron ocultas sustancias ilícitas estupefacientes, las cuales arrojaron un peso bruto de 360 gramos de marihuana y 40 gramos de cocaína, lo que se encuentra corroborado en las actas de la presente incidencia con el acta de visita domiciliaria y las deposiciones de las personas que fungieron como testigos en el procedimiento practicado, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que la imputada no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto; en este sentido, se advierte que en actas consta que supuestamente la imputada de autos reside en un edificio invadido, por lo que el inmueble no es de su propiedad.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele a la imputada y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por esta Alzada es considerado como delito grave y de lesa humanidad.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

En este sentido, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo transcrito, se evidencia que uno de los ilícitos investigados produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada CASTILLA SAMILLAN MARIA, por lo que se desechan los argumentos de la defensa en relación a la inexistencia de elementos de convicción y de peligro de fuga. Y así se decide.

La defensa en su escrito de apelación solicita la nulidad de la orden de allanamiento y de la práctica del mismo, en virtud de no constar en la causa la persona que solicita la orden, que los funcionarios que practicaron el allanamiento en forma arbitraria y que las personas utilizadas como testigos del allanamiento no son vecinos del lugar, razones por las cuales dichos actos son nulos.

En relación a este punto, esta Alzada advierte que en las actas que cursan en la incidencia aparece la orden de allanamiento expedida por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, la cual cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 211 del texto adjetivo penal, por lo que al ser librada dicha orden por el órgano jurisdiccional competente, la misma es lícita y no incurrió en ningún vicio de nulidad. Asimismo, en actas únicamente consta el dicho de la imputada, quien manifestó que los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento, lo realizaron de manera arbitraria e incluso rompieron la puerta de entrada, lo cual en modo alguno fue corroborado por los testigos del procedimiento, quienes por el contrario manifestaron que la hoy imputada se alteró y expresó improperios en contra de los funcionarios policiales. Por último, en lo que respecta a que los testigos no son vecinos del lugar de los hechos y por ello el allanamiento sería nulo, se observa que en modo alguno la ley impide que sean utilizadas personas que no sean del lugar, por lo contrario las máximas de experiencias han enseñado que las personas o vecinas del lugar de los hechos, se niegan a formar parte de estos procedimientos por represarías posteriores, por ello los órganos policiales ubican a los testigos del procedimientos antes de llegar al lugar del allanamiento, lo cual en modo alguno puede ser considerado como un vicio que pudiera acarrear la nulidad del acto; razones estas por las cuales se desechan los alegatos de la defensa en relación a los puntos tratados.

Continúa la defensa alegando, que los órganos de investigaciones carecen de un equipo portátil y peso, alegando para ello el contenido del artículo 116 de la Ley de drogas. Advierte esta Alzada que los órganos de investigaciones penales dieron fiel cumplimiento a la norma aludida por la defensa, ya que corre inserta en la causa el acta de aseguramiento de inspección de sustancia incautada, en la que se dejó constancia del peso y que las sustancias se trataban de las drogas denominadas Marihuana y Cocaína, siendo esta acta la requerida en la fase preparatoria, sin que sea requisito indispensable que los órganos de investigaciones penales posean un equipo portátil y un peso para el momento de la incautación de la sustancia, razones por las cuales se desecha el alegato de la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 23/02/2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra de la imputada CASTILLA SAMILLAN MARIA, pero por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley que rige la materia, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2009-000089

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