Decisión nº 188 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 20 de Junio de 2005

194º y 146º

Causa N°: 2Aa- 2682-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Imputados: A.S.C., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 41 años de edad, campesino, titular de la cédula de identidad N° 9.770.359, hijo de A.S.C. y M.R.M., residenciado en la Hacienda La Barranquilla, ubicada en el sector La Sabana, Municipio Sucre del Estado Zulia.

E.E.M.A., venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 35 años de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 11.317.657, hijo de J.E.M. y A.S., residenciado en Tucanisito, vía Panamericana, dentro de la Cooperativa BERBERA, Municipio T.F.C.d.E.M..

J.B.P.U., venezolano, natural de la Sabana, Estado Sucre, de 30 años de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 12.299.470, hijo de J.P. y D.U., residenciado en el sector La Sabana, casa N° 18-40, Parroquia Monseñor C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia.

J.M.M., venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 35 años de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 12.549.546, hijo de J.M.V. y M.E.M., residenciado en el Sector la Rocolita, Vía la Panamericana, casa s/n, Municipio T.F.C.d.E.M..

D.C.L., colombiano, natural de La Pailita, Departamento César de la República de Colombia , de 43 años de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 81.425.830, hijo de R.L. y de V.C., residenciado en Tucán (sic), sector Unión, calle La Tanquilla, casa N° B-55, Municipio T.F.C.d.E.M..

L.A.B.C., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 24 años de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 15.943.903, hijo de NEURO SEGUNDO BASABE y A.C., residenciado en Tucanisito, vía Panamericana, dentro de la Cooperativa BERBERE, Municipio T.F.C.d.E.M..

J.V.M., venezolano, natural de S.B.d.Z., de 40 años de edad, Obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.394.395, hijo de O.M. Y G.V., residenciado en la Cooperativa La Barranquilla, sector la Sabana, Municipio Sucre del Estado Zulia.

J.R.N.P., venezolano, natural deL Sector Los Limones, vía a S.M., Municipio Sucre del Estado Zulia, de 32 años de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 12.452.905, hijo de M.N. y M.D.J.P., residenciado en la calle E.L.R., casa N° 22, Tucán, Municipio T.F.C.d.E.M..

LARRI E.C.M., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 12.404.936, hijo de A.C. y M.R.M., residenciado en la Cooperativa La Barranquilla, sector La Sabana, Municipio Sucre del Estado Zulia.

J.A.D.S., venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 28 años de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 14.916183, hijo de S.D. y A.S., residenciado en el Barrio Unión, calle principal, casa N° D-55, Tucani Estado Mérida.

F.A.B., venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 18 años de edad, Albañil y Agricultor, hijo de P.B. y M.U., residenciado en la Cooperativa La Barranquilla, sector La Sabana, Municipio Sucre del Estado Zulia.

A.B.A., venezolano, natural de San Carlos, Estado Zulia, de 39 años de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 9.540.602, hijo de C.B. y M.L. , residenciado en la Cooperativa BERBERE, Municipio T.F.C.d.E.M..

P.L.E.S., venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 18 años de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 19.713.086, hijo de L.E. y EGLIS SUÁREZ, residenciado en la Cooperativa La Barranquilla, sector La Sabana, Municipio Sucre del Estado Zulia.

L.A.E.F., venezolano por naturalización, natural de Punta de Piedra, Departamento de Magdalena, República de Colombia, de 50 años de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 23.238.558, hijo de P.P.E. y J.F., residenciado en la Cooperativa La Barranquilla, sector La Sabana, Municipio Sucre del Estado Zulia.

D.B., venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 34 años de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 12.452.487, hijo de M.G.R. e I.B., residenciado en el Quebradón, vía Panamericana, Municipio Sucre del Estado Zulia.

J.E.M., venezolano, natural de Cinámica (sic), Estado Zulia, de 57 años de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 7.797.474, hijo de R.B.G. y M.M., residenciado en Nueva Bolivia, Sector La Zanjita, calle principal, casa s/n, Estado Mérida.

Víctimas: W.S. y la Hacienda Barranquilla.

Delitos: Lesiones Intencionales de carácter leve, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal.

Defensores: Abogada LEXI C.A.M., defensora Pública Primera, y el profesional del Derecho R.S.G.B., defensor Público Cuarto, ambos adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

Representante del Ministerio Público: Abogado M.B.B., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

Se recibió la causa en fecha 14 de Junio de 2005, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados LEXI C.A.M., defensora Pública Primera, y R.S.G.B., defensor Público Cuarto, en su carácter de defensores de los imputados de autos, contra la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en la cual acordó imponerle a los prenombrados imputados, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 15 de Junio 2005, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados defensores de los hoy imputados, interponen su recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Señalan que el fallo impugnado se encuentra inmotivado, violándose de esta manera, la norma establecida en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran acreditados ninguno de los supuestos que tipifican el delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, procediendo los recurrentes a transcribir el mencionado artículo, refiriendo que no está demostrado en la causa, que los suelos en los cuales trabajan sus defendidos estén clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, cuya prueba debió practicarse y consignarse, aunado al hecho de que tampoco se ha demostrado que los investigados de actas hayan contravenido los planes de ordenación territorial y las normas técnicas que rigen la materia, así como también se desconoce en qué consiste la degradación, si lo fue de cobertura vegetal o si por el contrario de topografía.

Así mismo, cuestionan la decisión recurrida toda vez que de la misma no se desprende con cuáles elementos o supuestos de hecho se acreditó la existencia del hecho punible contenido en el artículo 43 ut supra citado, cuáles fueron los fundados elementos de convicción que fundamentaron la decisión para decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son exigidos también para la procedencia de medidas cautelares, por lo que se viola el derecho de la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso, consagrados en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma indican, que también les fueron impuestas a sus representados las medidas cautelares señaladas, por la presunta falta penal prevista en el artículo 483 del Código Penal, y que en el caso de autos ni hubo una orden legalmente expedida por alguna autoridad competente, por lo que no se puede hablar de desobediencia, sino se está en presencia de dicha orden, y que el Ministerio Público debía demostrar en la audiencia de presentación de imputados que alguna autoridad competente dictó una medida conforme a la ley, y que la misma haya sido desobedecida por sus representados, por lo que no habiéndose demostrado ninguno de los dos supuestos de hecho establecidos en el artículo 483 antes citado, no puede tipificarse el referido hecho punible, por lo que se vulneró el artículo 1 del Código Penal que señala que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente establecido como punible, por lo que hacen referencia a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 19 de Agosto de 2002, y solicitan se revoque las medidas decretadas a sus representados.

De la misma manera refieren, que el Juzgado A quo le dictó la medida de presentaciones periódicas y de prohibición de salida del país al ciudadano J.E.M., por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales de carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y que según de las actuaciones procesales llevadas a la audiencia por el Ministerio Público las referidas lesiones fueron causadas por un vehículo automotor (tractor), lo que significa que debió calificarse como delito de Lesiones Culposas de carácter Leve, para cuya procedibilidad se requiere instancia de parte, según lo dispone la parte final del artículo 415 numeral 1 ejusdem, haciendo énfasis los defensores respecto a la inmotivación de la decisión, por no motivar ni razonar los elementos de hecho que acreditan que se cometió el delito de Lesiones Intencionales de carácter Leve, remitiéndose la decisión a futuras investigaciones que permitan determinar si en efecto se cometieron los delitos antes citados, violándose lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto decidió que se cometieron los delitos sin estar perfectamente precisados, previos a la decisión, y esto constituye, a criterio de los recurrentes, el peligroso retorno del disparar primero y averiguar después.

Finalmente, en base a las violaciones alegadas, solicitan se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoquen las medidas decretadas en contra de sus defendidos.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado O.L.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.585, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VILLA CARMEN C.A, estando en el término legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el recurso de apelación, lo hace de la siguiente manera:

Señala que, los imputados de autos no sólo incurren en los delitos señalados por el Ministerio Público, sino también en el delito de invasión estipulado en el artículo 471-A de la nueva reforma parcial del Código Penal, y el delito en contra de la Propiedad estipulado en el mismo Código, en su artículo 473, ya que dichos ciudadanos ocasionaron daños a terrenos y bienechurías propiedad de su representada, Hacienda Barranquilla, los cuales se encuentran dentro de la hacienda desde el 21 de Marzo de 2005, amparados en Cartas Agrarias otorgadas en el mes de Abril del año 2003, por el Instituto Nacional de Tierras, y contra dicha decisión administrativa fue interpuesto un recurso de amparo constitucional, el cual fue declarado con lugar en fecha 03 de Mayo de 2004, suspendiéndose todos los efectos de la mencionada carta agraria, cuya decisión consigna junto con el presente escrito, así como también las copias simples de las inspecciones judiciales realizadas por el Tribunal de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de los recurrentes, así como la contestación al recurso interpuesto y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que los recurrentes alegan la falta de motivación de la decisión impugnada, por cuanto no se encueran establecidos los supuestos de hecho que configuran todos y cada uno de los delitos imputados, así como tampoco se encuentran establecidos los elementos de convicción que sustentan las medidas decretadas.

En cuanto a la falta de motivación, esta Sala considera necesario traer a colación al autor J.L.S., en su libro Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

”Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto…

Ahora bien, del análisis realizado por este Tribunal Colegiado a la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual corre inserta a los folios ciento catorce (114) al ciento treinta y cuatro (134) de la causa, se observa que el A quo establece lo siguiente:

analizadas como han sido cada una de las actuaciones, que conforman la presente causa se logra determinar a través de las actuaciones como lo son: Denuncia del ciudadano O.L.Á.M.; Acta Policial de fecha 02 de mayo, …de acuerdo a lo explanado por los Guardias Nacionales que hubo una intromisión en los predios de la hacienda La Barranquilla, perteneciente a la Agropecuaria El Carmen C.A, y en las cuales suscriben personas que no aparecen los ciudadanos a quien hoy la Representación Fiscal en este acto les imputó los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES (sic),…DESOBEDIENCIA O FALTA A LA AUTORIDAD, …DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES…en contra del ciudadano J.E.M., y los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍAS y PAISAJES,…y DESOBEDIENCIA O FALTA A LA AUTORIDAD en contra de los ciudadanos L.B., J.V.M., J.R.N. y G…evidenciándose del Acta Policial, como del examen médico que quien aparece como víctima en el delito de LESIONES DE CARÁCTER LEVES(sic) en el Acta Policial numerada con el 138 y el Examen Medico Forense practicado al ciudadano W.S., antes identificado con su número de cédula, de cada uno de estos elementos anteriormente señalados, así como lo narrado por los funcionarios adscritos a la Guardia Naciona , como de las actuaciones consignadas por la Defensa …se puede determinar que es cierto que se evidencia la existencia de los hechos punibles indicados por la Representación Fiscal y que cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción de las actuaciones anteriormente señaladas para estimar que el ciudadano J.E.M., es el autor o partícipe en los hechos punibles como son los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, …en perjuicio del ciudadano W.S., que aún cuando la Representación Fiscal no lo menciona como víctima consta su nombre en las presentes actuaciones, el delito de DESOBEDIENCIA O FALTA A LA AUTORIDAD, …DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES…y que los ciudadanos L.B., J.V.M., J.R.N.…Así mismo, difiere esta Juzgadora de la solicitud efectuada por la Defensa en lo que respecta a la precalificación de LESIONES DE CARÁCTER LEVES, toda vez que de las características del tipo culposo no se determina por el objeto que se utiliza la intencionalidad o no, por cuanto la intencionalidad proviene del sujeto actuante y esto se podrá determinar en la oportunidad que corresponda legalmente, razones éstas por las cuales no desestima dicho delito, y en cuanto a los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES…, es de indicar que nos encontramos en la fase preparatoria y que es necesario la realización de diligencias que puedan determinar a ciencia cierta el tipo y las condiciones de suelo que presenta la hacienda la Barranquilla, negando así la solicitud de desestimación de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, y siendo que el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES (sic) es de acción Pública, considera esta Juzgadora que se cumple en este caso los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo (sic) correspondiente y ajustado a derecho es dictar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad…

De lo anterior se desprende que la A quo consideró que de las actas de investigación se evidenciaba la comisión de los hechos punibles imputados por la Representación Fiscal, tratándose en el caso de autos de la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales de carácter leve, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, que existían elementos para considerar que los imputados de actas son los presuntos autores o partícipes en la comisión de los delitos señalados, pero que sin embargo, a su criterio, resultaba procedente la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal siguiendo la regla general del mantenimiento de la libertad, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida sí se encuentra motivada pues señala todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, así como también establece de manera clara y precisa, los motivos legales que hacían procedente la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictadas contra los imputados de autos.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó establecido que:

(Omissis)…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de Abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral….(Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la razón no le asiste a los recurrentes al señalar la falta de motivación del fallo impugnado, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto respecto al presente alegato.

En cuanto al punto referido a que en la presente causa no se encuentran dados los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala estima pertinente la transcripción de la norma citada la cual establece:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. -Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.(negrillas de la Sala)

Observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en la presente causa se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Lesiones Intencionales de carácter leve, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, lo que se desprende del acta policial suscrita en fecha 02 de Mayo del presente año, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, la cual, corre inserta a los folios ochenta y cuatro (84), al ochenta y seis (86) de la presente causa, donde los prenombrados ciudadanos dejan constancia de que en esa fecha se dirigieron a la citada hacienda Barranquilla, a los fines de atender una denuncia interpuesta por los dueños de la misma, respecto a la introducción de cuatro tractores, y una vez en el sitio se paralizaron los tractores que se encontraban ocupados por campesinos de la Cooperativa ACOBARDA, y posteriormente los prenombrados campesinos reaccionaron de forma violenta, con armas blancas (machetes) en las manos, abordaron los tractores y subiendo a los mismos a mujeres y niños, y desobedeciendo el llamado de alto de los funcionarios antes señalados, arremetiendo los tractores contra los mismos, de manera violenta y agresiva, resultando arrollado el General W.S..

De igual manera, se evidencia de los informes médicos sucritos en fecha 02 de mayo del presente año, los cuales corren insertos a los folios ciento ocho (108) al ciento nueve (109) de la causa, las lesiones causadas al prenombrado General W.S.; así como también se observa a los folios ciento setenta y siete (177) al doscientos cuatro (204) de la causa, decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2004, por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declara con lugar la acción de amparo interpuesta por el Abogado O.L.A., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Villa Carmen, C.A. y ordena la suspensión de los efectos de la Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, sobre una parte de mayor extensión de terreno propiedad de la prenombrada accionante, denominada Hacienda Barranquilla, siendo confirmada tal decisión en fecha 05 de Abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual se evidencia que si bien los imputados de autos tuvieron en alguna oportunidad una Carta Agraria que les autorizaba la ocupación de los terrenos antes señalados, no es menos cierto que los efectos del acto administrativo que otorgó la Carta Agraria habían quedado suspendidos desde el día que se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, constituyendo todas estas circunstancias mencionadas suficientes elementos que hacen presumir que los encausados de autos son autores o partícipes en los delitos imputados por el Ministerio Público, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, configurándose de esta manera la existencia de los numerales 1 y 2 del artículo 250 ut supra citado, no así del numeral 3 de dicha norma, referida a la presunción del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por tanto, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho al considerar procedente las medidas cautelares decretadas.

Así mismo, estiman los miembros que conforman esta Sala de Alzada que respecto a las pruebas y experticias necesarias para determinar si existe o no la comisión de los delitos hasta ahora precalificados por el Ministerio Público, los mismos deberán realizarse durante la presente fase de investigación, pues para ello es que precisamente el legislador establece un tiempo prudencial a los fines de que el Ministerio Público realice todas las diligencias necesarias para llegar a la verdad de los hechos, y considerar si existen o no elementos suficientes para presentar el acto conclusivo correspondiente, por lo que mal pueden señalar los defensores, que la Representación Fiscal debió consignar experticias y otras pruebas para demostrar que se han cometido los delitos señalados, por lo que la razón no le asiste a los recurrentes al considerar que no se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen procedente la aplicación de las medidas cautelares decretadas, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto respecto a este fundamento.

De igual forma, considera este Órgano Colegiado, que la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad no implica la violación a la presunción de inocencia que ampara a los imputados de autos, la cual se encuentra establecida en el ordinal 2° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de Junio de 2001, cuando refiere:

La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por lo imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad

(negrillas de la Sala)

De lo anterior se desprende que siempre que el Juez de Control considere que los resultados del juicio deban ser garantizados con medidas menos gravosas, deberán ser aplicadas tal y como sucede en la presente causa, considerando que es de su libre apreciación el establecer aquellas medidas cautelares sustitutivas, que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del imputado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, por lo que estiman los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que la decisión del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., se encuentra ajustada a derecho, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los defensores LEXI C.A.M. y R.S.G.B.. ASÍ SE DECLARA.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LEXI C.A.M., defensora Pública Primera, y R.S.G.B., defensor Público Cuarto, en su carácter de defensores de los imputados de autos, contra la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en la cual acordó imponerle a los prenombrados imputados, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,

ABG. H.E.B.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 188 -05, en el libro respectivo, y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

El SECRETARIO

ABOG. H.E.B.

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