Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 6 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000854

ASUNTO : SP11-P-2007-000854

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO

FECHA SUPRA CITADA.

JUEZ: ABG. R.A.C.D.

FISCAL : ABG. M.T.O.

SECRETARIA: ABG. F.C.S.

IMPUTADO (S): A.D.C.

DEFENSOR: ABG. C.G.D..

Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de flagrancia del 21 de Abril de 2007, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se fijó la realización del Juicio Oral y Público, logrando su realización el día 28 de Junio de 2007.

Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando la acusación que fuera presentada por el ciudadano Fiscal Vigésimo quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano : A.D.C., de nacionalidad Colombiana, de 33 años de edad, natural de Valle Dupar, La Costa , Republica de Colombia, con cédula de Ciudadanía Nº V-19.593.691, de oficio Obrero, domiciliado en San Antonio invasión H.C.F., lote 177, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, se encontraba debidamente asistido por su defensora.

I

LOS HECHOS

Siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde del día miércoles 19 de abril de 2007, funcionarios policiales adscritos a San A.d.T., se encontraban realizando patrullaje preventivo en las adyacencias de la invasión del barrio Libertadores de América, cuando visualizaron 01 ciudadano el cual se trasportaba en 01 bicicleta de color verde, la cual tiene una parrilla de color rojo en la cual transportaba 10 pimpinas de color amarillo y tapa de color rojo aproximadamente de 20 litros cada una para un total de 2.00 litros de (GASOLINA), al cual procedieron a intervenirlo policialmente, y le solicitaron al conductor su documentación y papeles de la bicicleta quedando identificado como: DURAN CASTILLEJO ALEXANDER, Colombiano, de 32 años de edad, soltero hecha de nacimiento 17-09-1974, natura de Valle Dupar, y residenciado en el sector la Invasión H.C.F., el cual para el momento vestía pantalón corto de color verde, franela de color amarillo con verde, cholas de plástico de color gris, piel de color morena.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día 28 de Junio de 2007, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del ciudadano: A.D.C., verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de: La Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. M.T.O.; el imputado y su defensora Privada Abg. Carollyn Guerrero y dos ciudadanos en sala de testigos. Abierto el acto se informó a los presentes la finalidad del mismo, normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Acto seguido se cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien en uso de la misma presentó sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra del ciudadano, A.D.C., por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, reiteró los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos fueren admitidos a fin de enjuiciar al acusado, finalmente el Ministerio Público, solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cedió el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Carollyn Guerrero, quien hizo sus alegatos de apertura, y solicitó que una vez admitida la misma, le concediera el derecho de palabra a su defendido, ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento especial de admisión de los hechos. Seguidamente el Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasó a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado libre de juramento expuso: “Ciudadano juez, admito los hechos, y pido la imposición de la pena, es todo”.La defensa expuso: “Oída la declaración de mi defendido, solicito se le que se le imponga de manera inmediata la pena, con las atenuantes de ley, Igualmente solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva que actualmente goza mi defendido, pidiendo que esta sea ampliada en lo que respecta a las presentaciones, en lo que el Tribunal considere pertinente, es todo”. El Juez le solicitó al Ministerio Público que emitiera opinión a las solicitudes del acusado y la defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, este representante fiscal no se opone a la admisión de hechos solicitada, es todo”.

III

Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantísta de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada, no debe perderse de vista que la n.C. señalada en el artículo 26, exige de parte del juzgador una tutela judicial efectiva, esto es, el velar por la respuesta oportuna del estado a la petición del particular, de otra parte debe traerse a colación lo previsto en el artículo 257 del mismo texto Constitucional, el uso del derecho en la consecución de la justicia, siendo un derecho de los acusados obtener la decisión correspondiente con prontitud, es perfectamente aplicable en este casos la admisión de hechos para inmediata imposición de pena. Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, los jueces deben tener en cuenta los principios de economía procesal, celeridad y eficacia.

Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 54 al 55 del presente expediente. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:

  1. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

  2. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

  3. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se les preguntó al acusado en el juicio, que si tenían conocimiento que con lo solicitado, la sentencia sería necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenían pleno conocimiento de lo que solicitaba.

Ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición del legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Sobre la base de lo antes aludido este Tribunal de Juicio considera aplicable la admisión de hechos, señalada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal y dicta sentencia en los siguientes términos:

De todo lo anteriormente expuesto, se infiere que quedó demostrado con las actuaciones practicadas por el Ministerio Público la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, así mismo la aplicación de la pena pecuniaria, establecida en la citada ley, y la responsabilidad del acusado A.D.C., por la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, quien de manera voluntaria admitió ser autor del mismo. Siéndole en consecuencia procedente una sentencia CONDENATORIA con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV

CALCULO DE LA PENA

En cuanto a la pena física a imponer al ciudadano A.D.C., cabe señalar que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en la señalada ley, tiene previsto una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de Prisión, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la de Seis (06) años de Prisión. Por otra parte el representante Fiscal no probó que él mismo tuviera mala conducta predelictual, haciéndose acreedor de la atenuante prevista el artículo 74 ordinal 4º ibidem, llevándola a la mínima, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace acreedor de la rebaja allí prevista, y que este Tribunal estima en un tercio (1/3), de la pena a imponer, haciéndole por lo que la pena quedaría en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION. ASI SE DECIDE.

En el mismo orden de ideas, prevé la citada Ley de Aduanas la sanción que además de las restantes sanciones, deben pagar las personas incursas en contrabando, de allí que para el calculo en lo atinente a la multa, debemos tomar el valor en aduanas de la mercancía, debiendo de éste valor señalado en el acta, deducir el valor del vehículo, así nos queda el valor en aduanas de las mercancías señaladas así:

Reconocimiento, valor en aduanas y dictamen pericial químico, Nro. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2007-E 254 DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2007, cuyo precio unitario fue calculado, y el Valor Total en aduanas de la mercancía (gasolina) en CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 141.600,oo), al que se le aplica el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, indicado por el Fiscal del Ministerio Público, que se refiere a la multa de Seis (6) veces el valor en aduana de las mercancías, que al realizar la operación matemática, da como resultado que deben cancelar el condenado A.D.C., por ante la Oficina de Servicio Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), a cuya dependencia corresponda por el lugar de su domicilio, la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (849.600,oo Bs.). Así se decide.

En atención a que el día de los hechos, se retuvo la mercancía (gasolina) ampliamente señalada en el dictamen pericial, el Tribunal debe y formalmente decreta y ordena el Comiso de los envases y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio a la Comisaría Policial de San A.d.T., y a la oficina del citado Ministerio con sede en el sector Campo de Meza, diagonal al Colegio del Colegio de Abogados del Estado Barinas, Oficina Técnica de Hidrocarburos informándole de esta decisión. Igualmente se ordena el comiso del vehículo de tracción de sangre, denominado bicicleta, retenido por los funcionarios actuantes en fecha 19 de abril de 2007, y se deja a disposición de la Aduana Principal de San Antonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Así se decide.

Se exonera al condenado de autos, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica y la gratuidad de la justicia. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y se revisa, ampliando las presentaciones a 1 vez cada 30 días. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se Condena al acusado A.D.C., de nacionalidad Colombiana, de 33 años de edad, natural de Valle Dupar, La Costa , Republica de Colombia, con cédula de Ciudadanía Nº V-19.593.691, de oficio Obrero, domiciliado en San Antonio invasión H.C.F., lote 177, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable y responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y la MULTA de 849.600.00 bolívares, establecida en el artículo 14 de la Ley Especial de Contrabando.

SEGUNDO

SE MANTIENE al sentenciado A.D.C. la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal de Control, ampliando el lapso de presentaciones de una vez cada cinco (05) días a una vez cada treinta (30) días, manteniendo las demás condiciones.

TERCERO

Se exonera al sentenciado A.D.C. del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio a la Comisaría Policial de San A.d.T. y a la oficina del citado Ministerio con sede en el sector Campo de Meza, diagonal al Colegio del Colegio de Abogados del Estado Barinas, Oficina Técnica de Hidrocarburos informándole de esta decisión.

QUINTO

Se ordena el comiso del vehículo de tracción de sangre, denominado bicicleta, retenido por los funcionarios actuantes en fecha 19 de abril de 2007, y se deja a disposición de la Aduana Principal de San Antonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.|

Dictada, refrendada, leída y publicada, en Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, Seis (6) de Julio del año 2007.

Transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos y no se ejerciere, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Líbrense oficios a división de antecedentes penales, comisaría San Antonio, aduana, alguacilazgo y Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo.

Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

El SECRETARIO

ABG. F.C.S.

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