Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 10 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002764

ASUNTO : RP01-P-2010-002764

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia las solicitudes fiscales de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y de Privación de Libertad planteadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada A.H., en contra de los imputados CASTILLEJO SERRANO H.J., M.E.F., R.E.J., R.R.E.J., PATIÑO F.J., y R.O.I.A., quienes se encuentran asistidos por el abogado VERSELYS M.G., en investigación iniciada por los delitos de previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO e INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN; este Juzgado de Control, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, la abogada A.H., plantea solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados CASTILLEJO SERRANO H.J., M.E.F., R.R.E.J. y R.O.I.A., (plenamente identificado en las actas); y Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados R.E.J. y PATIÑO F.J., plenamente identificados, el primero por la concurrencia de delitos y el segundo por el peligro de fuga fundamentado en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 08-08-2010, aproximadamente a las 06:10 de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Vigilancia Costera No. 907, posterior a una llamada telefónica, realizaron diligencias pertinentes a denuncia relacionada con una banda de roba motores en la Península de Araya, identificándose a varios ciudadanos; lográndose incautar varios motores fuera de borda; ofreciéndole uno de ellos a los funcionarios actuantes una cantidad de dinero para que los liberaran, a sí como a los motores incautados; procediendo los funcionarios a detenerlos. Así mismo narro los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO articulo 470 numerales del Código Penal, y para el imputado R.E.J. el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO E INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 199 del Código Penal vigente, así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario.

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS

Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra los imputados CASTILLEJO SERRANO H.J., M.E.F., R.E.J., R.R.E.J., PATIÑO F.J., y R.O.I.A., quienes se encuentran asistidos por el abogado VERSELYS M.G., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestaron no querer declarar, y así lo hicieron:

  1. CASTILLEJO SERRANO H.J., quien expone: yo venia de la faena de pesca con mi esposa y mis tres hijos, y me detuvieron y me apuntaron con una pistola en la cabeza y me obligaron a decir cual era la banda de roba motores yo tengo los papeles de mi bote que se llama el gran cocu y del motor. Consignando los papales del mismo (en esta sala hace entrega de los documentos en fotocopias constante de cuatro folios los documentos del motor y del bote.

  2. M.E.F., quien expone: el señor que nos agarro nos obligo a pegar de dos motores y nos trajo para acá a pasar mal rato.

  3. R.E.J., y expone: yo estaba en la playa y entonces ellos llegaron y me quitaron los dos motores y le fui a entregar los papeles y no lo quisieron a recibir y me preguntaron que en donde estaban los demás motores y yo le dije que no sabia nada de eso, y preguntando un poco de necedades y me pidió real que le consiguiera ocho millones para entregarme los motores y le dije que no por que yo tenia papeles y aquí tengo factura y lo entrego en este acto (haciendo entrega en este acto original y copia de factura de compra de motor), me golpearon en el ojo, me pusieron una pistola en la cabeza amenazándome de muerte. Ellos tienen que agarrar a los que roban mototes no a uno, hay otro dos motores que lo tenia un tipo que venia en un tren que se llama cucho, esos son los que están malos.

  4. R.R.E.J., quien expone: yo estaba con mi papá y llego la guardia y nos pregunto por los motores y les dijimos que ahí estaban los dos que estaban legales y nos golpearon.

  5. PATIÑO F.J., y expone: yo venia con el señor castillejo de trabajar y entonces el señor me pego contra la pared y le dije que por que me pega y me dijo que si estaba con Hermes castillejo y me dio un cabullazo y aquí me tienen.

  6. R.O.I.A. y expone: yo estaba en un tren en la orilla de la playa, ellos estaban haciendo el procedimiento ahí y me fui con ellos al procedimiento por que me lo pidieron; luego mi esposa le pregunta con educación que por que me tiene retenido ahí y ellos les dijeron que por el procedimiento y me preguntaron quienes eran los piratas del mar pero yo no sabia quienes son y me dijeron que si no les decía me iban a sembrar dos pistolas y yo les dije que cuatro, después me trajeron para acá. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado VERSELYS GONZÁLEZ, y expuso: Ciudadana juez esta defensa una vez escuchada la solicitud fiscal, en donde solicitas medida cautelar para los ciudadanos R.O.I.A.R.R.E.J.M.E.F.C.S.H.J. y privación de libertad para los imputados R.E.J. y PATIÑO F.J.. Esta defensa una vez escuchadas casa una de las exposiciones de mis defendido aquí en sala, así mismo revisadas cada una de las actuaciones policiales del presente expediente, considera ciudadana juez que no existen suficientes elementos de convicción que pudieran determinar que mis defendidos se encuentren curso de dicho delito, existen actas policiales que cursa a los folios 1 al 8 suscrita por la guardia nacional, en donde señala que proceden a realizar un procedimiento en virtud de una denuncia de una persona anónima manifestando que existe una bando organizada dedicada al hurto de motores, esa persona se hace pasar por J.S.V., la cual dicha denuncia vía telefónica y en dicha denuncia hace mención de una serie de persona como son A.P.S.R., quien no se encuentra aquí, I.R., C.S. quien no se encuentra, H.C. que si se encuentra, F.S. quien no esta, N.F., U.R., que si esta, E.M. y J.S. y C.C.N. que tampoco están, esta llamada manifiesta que esta una banda peligros a y que solo de esa banda están cuatro en esta sala, por lo que la vigilancia costera procede a realizar el procedimiento a los fines de ubicar a estas persona y recabar elementos de interés criminalistico. Ahora bien, dicha acta policial de forma genérica hace mención de la forma como fueron ubicando a estas personas que se encuentran detenidos si se puede decir un poco confusa y hacen creer que les fue incautado seis motores fuera de borda. Ahora bien dicho procedimiento esta viciado desde el primer momento, en primer lugar la denuncia de forma anónima, además proceden a realizar dicho procedimiento sin la presencia de testigos, en todo ese procedimiento practicado por la vigilancia costera no existe ningún testigo que de fe del mismo. No encuadrándose el delito de aprovechamiento por cuanto mis defendidos han presentado las facturas de los motores presentados aquí en sala. Así mismo de la experticia practicada por el cicpc estos motores se encontraban en perfecto estado. En relación al delito de instigación a la corrupción, la fiscal no demostró en donde esta el dinero, por que en las actas no se aparece ninguna cantidad de dinero, siendo el funcionario quien le solicito cierta cantidad. Así mismo ciudadana juez existe reiteradas jurisprudencia en donde se requiere la presencia de testigos para corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que no hay testigos para demostrar lo dicho por los funcionarios. Es por ello que con respecto a mi defendido R.E.J. solicito la libertad plena por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que los pudiera involucrar en dicho delito, pues a abalado la procedencia de sus motores y los mismo están en buen estado y uso, ya demás el delito de instigación a la corrupción no tienen ningún elemento material para la comisión del, delito atribuido ni testigos presénciales que pueda demostrar lo manifestado por los funcionario. Contra PATIÑO F.J., la privación de libertad añade la fiscal que la solicitud es en virtud de que el mismo presenta registro policiales considerando esta defensa que no es elementos suficiente para formular tal solicitud, por cuanto la ley es clara para determinar cuales son los requisitos para tal solicitud. En relación a CASTILLEJO SERRANO H.J., la fiscal le imputa el delito de aprovechamiento considerando la defensa desvirtuar el mismo por cuanto el en esta sala presento factura de compra de sus motores. En relación a los otros imputados aun cuando la fiscal solicito medida cautelar pudo esta defensa acogerse a la misma pero las actuaciones que conllevan a un delito son personales y mal podrían en todo caso, de que el solo hecho de encontrar una embarcación mis hijas con motores con seriales devastados debía haberse iniciado una investigación un poco mas serias a fin de determinar quien es el dueño de dicha embarcación a fin de saber quien es el verdadero responsable. Por lo que esta defensa en relación a los que le fue solicitada medida cautelar solicito su libertad plena y los otros dos iguales pedimentos y de alejarse este Tribunal a la solicitud fiscal solicito una medida de posible cumplimiento de las establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, oído los imputados y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes; considerando Acta de investigación Penal donde se deja constancia de las diligencias policiales efectuadas por los funcionarios J.C.M., Segundo Comandante de la Estación de la Estación de Vigilancia Costera Cumaná de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante a los folios 03 al 08; acta Policial No. 14, donde se deja constancia que el día viernes 06-08-2010 siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica en la sede de esta unidad militar por parte de un ciudadano quien se identificó como J.S.V.; denunciando a los ciudadanos A.S.R., Alias “El Pavo”, (jefe de la banda de roba motores de la Península de Araya), I.R., Alias EL GORDO, C.S., Alias “HERMITO”, F.S.; Alias EL MOCHO, N.F.; Alias EL DURO, U.R.; Alias LICHO; E.M.; J.R.S.; Alias JIGUITA y C.C.N.; Alias EL NEGRO; como los autores materiales del robo, hurto y venta de motores fuera de borda en la Península de Araya, Municipio C.S.A.. En conocimiento de la información suministrada, el día 05-08-2010 se constituyó una comisión a bordo del vehículo militar marca Jeep, modelo Cherokee; con la finalidad de corroborar la información suministrada por el denunciante, y cuando se procede a efectuar el patrullaje de seguridad y chequeo de embarcaciones y motores de fuera de borda en la población conocida como EL RINCÓN DE ARAYA, donde en dos rancherías colindantes ubicadas a orillas de la playa, fueron identificados los ciudadanos H.J.C.S.; Alias HERMITO y F.J.P.; donde al ser interrogados sobre alguna presunta banda de roba motores en la zona; manifestaron tener información pero necesitaban alejarse del sitio para que no fueran vistos por la población. Al folio 09 cursa acta de aseguramiento del material incautado en el procedimiento incautándose dos botes y seis motores. De los folios 11 al 16 cursan actas de identificaciones plenas de los imputados de autos. Al folio 35 cursa acta de investigación penal en donde se deja constar del inicio de la investigación por el CICPC de la detención de seis ciudadanos, la incautación de seis motores fuera de bordo y dos botes. Al folio 40 cursa experticia practicada a seis motores fuera de bordo. Al folio 41 cursa oficio N° I599-488 en donde se deja constar que solo el ciudadano F.P. presenta antecedentes policiales, recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO articulo 470 numerales del Código Penal, y para el imputado R.E.J. el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO E INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 199 del Código Penal vigente, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que los imputados de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer a los imputados CASTILLEJO SERRANO H.J., M.E.F., R.R.E.J., R.O.I.A.,; de medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En relación a los imputados R.E.J. y PATIÑO F.J., este Tribunal considera que los motivos que puedan sustentar la privación de libertad requerida por la fiscalía pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y que igualmente permite garantizar la finalidad del proceso como sería la imposición de la medida cautelar que regula el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la constitución de fianza la que deberá ser prestada por cada uno por dos ciudadanos de reconocida solvencia moral, con domicilio en el Estado Sucre y con capacidad Económica para sufragar hasta 50 U.T. debiendo permanecer detenido hasta tanto se constituye la fianza acordada en esta sala; declarándose sin lugar las solicitudes de la defensa por estar sustentado en argumentos de hechos sostenidos por sus defendidos que no se encuentran en este estad del proceso apoyados en elementos de convicción suficientes que permiten inferir que la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana fue ejecutada en contravención con el ordenamiento jurídico, por otro lado se observa que la documentación consignada en este acto por la defensa se ha hecho en copia simple salvo una factura original emitida a nombre de personas distintas al imputado que la pretende hacer valer en su favor. Por otro lado si bien no existe testigos del procedimiento se observa de la actuación que los funcionarios señalan la existencia de aprehensiones en flagrancia en el delito de Aprovechamientos de Cosas Provenientes del delito en el marco de un procedimiento complejo desarrollado en distintas circunstancias de hechos, tiempo, modo y lugar y siendo además que el funcionario que señala haber sido objeto de presunta tentativa de corrupción señala que ello aconteció e presencia de otro funcionario, suscribiendo ambos junto con otros el acta de investigación puesta por cabeza de investigación, en la que se indica que el procedimiento se inicia con el señalamiento de varios de los imputados por parte de una persona que dijo llamarse J.S.V. no queriendo aportar otros datos por temor a su integridad física, como pertenecientes a una banda que se dedica al Hurto y robo de Motores fuera de Borda en la península de Araya por lo que se estima fundada la solicitud fiscal.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Sexto Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone a los ciudadanos CASTILLEJO SERRANO H.J., venezolano, natural de Araya, de 37 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 08/10/1973, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.358.031, residenciado en la población del Rincón, vereda 03, casa No. 23, Municipio C.S.A., Estado Sucre; M.E.F., venezolano, natural de 29 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 19/04/1981, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 14.661.164, residenciado en la población del Rincón, de Araya, Calle principal, casa s/n, cerca de la pista de baile, Municipio C.S.A., Estado Sucre, R.R.E.J., venezolano, natural de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 25/03/1989, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 19.238.118, residenciado en la población del Rincón de Araya, Calle principal, casa No. 02, Municipio C.S.A., Estado Sucre, R.O.I.A.,

venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/01/1978, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 14.187.598, residenciado en la población del Rincón de Araya, Calle principal, casa s/n, como a 100 mts de la pista de baile, Municipio C.S.A., Estado Sucre; de medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO articulo 470 numerales del Código Penal, y acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados R.E.J., venezolano, natural de 46 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 13/06/1967, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.825.758 residenciado en la población del Rincón de Araya, Calle principal, casa No. 02, al lado bodega del señor A.C., Municipio C.S.A., Estado Sucre; y PATIÑO F.J.; venezolano, natural de 23 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 24/02/1986, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.672.730, residenciado en la población del Rincón de Araya, Vereda 14, casa No. 02, Municipio C.S.A., Estado Sucre; en virtud del concurso de delito que se atribuye al primero y la conducta predelictual del segundo, por considerarlas como medida menos gravosa para ambos, consistiendo la misma en la CONSTITUCIÓN DE FIANZA por dos personas de reconocida solvencia moral, con domicilio en el Estado Sucre y con capacidad económica para sufragar por lo menos cincuenta unidades tributarias. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad de los imputados CASTILLEJO SERRANO H.J., M.E.F., R.R.E.J. y R.O.I.A., desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que los imputados de autos, se encuentra en perfecto estado físico. Asimismo se acuerda emitir boleta de detención preventiva para los ciudadanos R.E.J. y PATIÑO F.J., quienes deberán permanecer recluidos en la sede del IAPES hasta tanto se materialice la fianza impuesta como medida cautelar. Líbrese boletas de Libertad y boletas de detención preventiva; remítase adjunto a oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. A.A.

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