Decisión nº 124 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoPerención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE Nº 9783.

DEMANDANTE: M.S.C.C..

MOTIVO: PARTICION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

DEMANDADO: F.C.V.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA.

PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE.

DEL PROCEDIMIENTO:

En fecha 08 de marzo de 2012, se inició la presente causa mediante demanda de PARTICION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana M.S.C., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.497.361, domiciliada en la calle Ceiba, Casa Nº 6, Sector Los Bloques, asistida de abogado, actuando en contra del ciudadano F.C.V.C., venezolano, titular de la cedula Nº V-7.610.017, domiciliado en este Municipio; alegando los hechos en el libelo de la demanda.

En fecha 22 de marzo de 2012, se admitió la presente causa.

En fecha 18 de abril de 2012, se ordeno librar compulsa al demandado, con los recaudos respectivos.

En fecha 15 de mayo de 2012, el alguacil, dejo constancia en actas, que la parte accionante, le entrego los emolumentos, para la práctica de citación del demandado.

En fecha 23 de mayo de 2012, el alguacil, consigno los recaudos y compulsa del demandado por cuanto no le fue posible contactar al demandado.

En fecha 04 de junio de 2012, mediante auto, se ordeno librar carteles de citación al demandado, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de junio de 2012, la demandante de autos, mediante diligencia le otorgo poder apud acta al abogado A.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.467.

En fecha 21 de junio de 2012, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se ordeno de notificar a la parte accionante, a los fines de participarle la renuncia presentada por el abogado A.G..

En fecha 09 de agosto de 2012, la demandante de autos, recibió los carteles de citación del demandado.

En fecha 09 de agosto de 2012, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la demandante de autos.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el proceso se encuentra paralizado desde el día nueve (09) de agosto del 2012, fecha en la cual la parte accionante de autos recibió el cartel de citación, transcurriendo los lapsos desde el 10 al 14 de agosto de 2012, suspendiéndose el proceso por el receso judicial desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2012, seguidamente activándose el proceso de citación desde el día 16 de septiembre de 2012, hasta el día 10 de octubre del 2012, fecha en que se prescribe el lapso fijado para citar al demandado mediante carteles y su consignación en la presente causa, lo cual se constata por revisión de las actas procesales que ha transcurrido mas de treinta (30), días discurriendo el tiempo, luego de la admisión, sin ningún acto de procedimiento que impulse la acción intentada por el demandante, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso, lo que da lugar a que opere la perención breve.

Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.

En sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:

“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio L.A.R.M. y otros contra Asociación Civil S.B.L.F., estableció el siguiente criterio:

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)

De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, evidencia este Jurisdicente que el apoderado Judicial de la parte actora, no impulso el proceso de citación del demandado, luego de retirar los carteles librados conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, discurriendo el tiempo hasta la presente fecha sin que se haya cumplido con el deber de impulsar la citación de la demandada.

En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de PARTICION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana M.S.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.497.361, en contra del ciudadano F.C.V., titular de la cedula Nº V-7.610.017; de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintitrés (23) días del mes octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario,

Abog. V.H.P. B

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m., se registró bajo el Nº 124 del libro de sentencias. Conste.

El Secretario,

Abog. V.H.P.

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