Decisión nº 9 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de enero de dos mil siete (2007).

196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-001380

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana C.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.330.684 y domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano E.U., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 47.852.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano S.T.P., venezolano, mayor de edad, titular. de la cédula de identidad Nº 10.683.401 y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia. Es importante resaltar que no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si, ni por medio de representante judicial alguno.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos J.A.R.C., YASMIR COLINA OCHOA Y H.R.T.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 68.803, 59.173 y 85.346

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios en calidad de doméstica, para el ciudadano S.T.P., desde el 15 de enero de 1996 hasta el 18 de diciembre de 2004, cuando por expresos y represivos requerimientos de su patrono, quien le prohibió el acceso a la vivienda donde prestaba servicios, se vio en la necesidad de renunciar al cargo que venia ejerciendo

- Que residía en la casa habitación de su patrono, donde cumplía una jornada de trabajo desde las 5:00 a.m, hora en que su patrono se levantaba para dirigirse a su panadería denominada La Moderna, hasta las 8:00 p.m, y en oportunidades hasta las 9:00 p.m o 10:00 p.m, según las necesidades de realizar cualquier labor extra en la casa.

- Que solo se le concedían 2 domingos libres al mes, es decir, disfrutaba un domingo y trabaja el siguiente.

- Que laboró un periodo de 8 años y 11 meses, lo cual en atención a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalen a 9 años de antigüedad, concepto este .que no le fue cancelado

- Que devengó como último salario normal mensual la cantidad de 270.000,00, equivalente a un salario diario de 9.000,00 bolívares, el cual no alcanzaba el salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional

- En consecuencia, es por lo que demanda al ciudadano S.T.P., a objeto de que le pague la cantidad de SIETE MILLONES CUATROSCENTOS TREINTA Y CUATRO MILBOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.434.000,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

Observa este Tribunal, que el día y hora para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y anunciada como fue, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la parte demandada S.T.P., no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia. En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la Confesión de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:

Se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, por aplicación analógica de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco, C.A.

Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió y se evacuó la prueba documental, relativa a copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia

  2. - Invoca el Mérito Favorable que arrojan las actas procesales.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - Promovió y se evacuó la prueba documental, relativa a recibo de pago de fecha 08/08/1998 marcado con la letra B, copia de contrato de arrendamiento marcada con la letra C.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informe al Registro Subalterno de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia, en el sentido de que remitiera sobre lo solicitado en dicha prueba, la cual fue negada en el auto de admisión de fecha 20 de Junio de 2005.

  5. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos AUDIO PAZ Y F.G.P. venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Colón de Estado Zulia.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Vista la incomparecencia de la parte demandada, quedaron admitidos los siguientes hechos: La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, que la accionante ingresó el día 15/01/1996 y egresó el día 18/12/2004, el cargo desempeñado (domestica), que devengaba un salario mensual de Bs. 270.000,00 y un salario diario de 9.000,00 bolívares, y que no le cancelaron los conceptos de vacaciones y aguinaldos que reclama en el escrito libelar.

    Con relación a la prestación de antigüedad, es preciso señalar que los Trabajadores Domésticos tienen un Régimen Especial consagrado en el Titulo V, Capitulo III de la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 274 al 281), en el cual no se prevé la antigüedad para este tipo de trabajadores, que la misma Ley define como aquellos que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, bien para su servicio personal o el de su familia. En consecuencia no es procedente en derecho tal concepto. Así se decide.

    Ahora bien, con respecto al alegato acerca de que el salario devengado por la actora no alcanzaba el monto mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, es importante dejar por sentado que para aquella fecha (1996-2004), el demandado no estaba obligado a cancelar el salario mínimo a este tipo de trabajadores, sino tan solo lo convenido entre ellos como salario, en consecuencia el salario que será tomado en cuenta por esta Juzgadora a los efectos de calcular los conceptos procedentes, será el de 9.000,00 bolívares diarios. Así se establece

    En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

    Salario Mensual: 270.000,00

    Salario Diario: Bs. 9.000,00.

  6. - Con respecto al concepto de vacaciones contemplada en el artículo 277 de la Ley Orgánica Del Trabajo, le corresponden por los 8 años 11 meses laborados un total de 120 días, que multiplicados por el ultimo salario diario de Bs. 9.000,00 da como resultado la cantidad de Bs. 1.080.000. Así se decide.

  7. - En relación al concepto de Aguinaldos, contemplado en el articulo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por los 8 años 11 meses laborados un total de 135 días, que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 9.000,00 da como resultado la cantidad de Bs. 1.215.000,00. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.295.000,00); en consecuencia, se ordena pagar a la Empresa demandada la referida cantidad a favor de la parte actora, por conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    1- LA CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA ciudadano S.T.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

  8. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana C.L.C. en contra del ciudadano S.T.P..

  9. - Se condena a la parte demandada ciudadano S.T.P. a cancelar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.295.000,00)

  10. - Se acuerdan la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. - No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza parcial del fallo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    En la misma fecha siendo las una y cincuenta y un minuto de la tarde (1:51 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

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