Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadana RADHIKA C.P.D.C., natural de Trinidad y venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad N° 13.240.793, domiciliada en la Población de Guayacán del Norte, sector “C”, calle cuatro, vía las Giles, casa s/n, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:. No acreditó.

PARTE DEMANDADA: ciudadano A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.581.594, domiciliado en la calle Fajardo, diagonal a la para de la Asunción, frente a la Tintorería La Perla, Municipio Mariño de este estado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

Se inicia la presente demanda por DIVORCIO interpuesta por la ciudadana RADHIKA C.P.D.C. debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano A.C.H..

Fue recibida para su distribución conjuntamente con sus recaudos en fecha 10.03.2011 (f.6), correspondiéndole conocer previo sorteo a éste despacho quien en fecha 14.03.2011 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 6).

Por auto del 16.03.2011 (f. 07 y 08) se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano A.C.H., a los fines de que compareciera por ante este Juzgado a las 10:00a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24-03-11 (f.10 y 11) se dejó constancia por secretaría de haber sido librada la compulsa de citación al demandado y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con sus respectivas copias certificadas, tal y como fue ordenado en el auto de fecha 16-03-11.

El día 30.03.2011 (f. 12 y 13), compareció la ciudadana alguacil de este Juzgado y consignó en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 6° del Ministerio Público de este estado.

Por diligencia de fecha 15.04.2011 (f. 14 al 20), la ciudadana alguacil de este Juzgado consignó en seis (06) folios útiles las copias y compulsas de citación para citar al ciudadano A.C.H., el cual localizó pero éste se negó a firmar el correspondiente recibo de citación.

El día 12-05-11 (f. 21) la parte actora mediante diligencia y debidamente asistida de abogado solicitó se libre la correspondiente boleta de notificación al demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que la alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 15-04-11 había dejado constancia de que dicho ciudadano se había negado a firmar la compulsa de citación.

Por auto de fecha 16-05-11 (f. 22 al 26) se ordenó comisionar a uno de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de este estado, a los fines de cumplir con la notificación de la parte demandada ciudadano A.C.H., conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha la comisión, el oficio y la respectiva boleta de notificación.

En fecha 01-06-11 (f. 37 y 38) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó en un folio útil copia del oficio Nro. 22.384-11 emitido en fecha 16-05-11 dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado.

En fecha 19-09-12 (f. 39 y 40) se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Temporal de este Tribunal y se ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, a los fines de que remitieran la comisión que le fuera conferida en fecha 16-05-11 con oficio Nro. 22.384-11 en el estado en que ésta se encontrase, librándose en esa misma fecha el respectivo oficio.

En fecha 02-10-12 (f. 41 y 42) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó en un folio útil copia del oficio Nro. 23.977-12 emitido en fecha 19-09-12 dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado.

En fecha 09-04-13 (f. 43 y 44) se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa quién sentencia y se ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, a los fines de ratificarle el contenido del oficio Nro. 23.977-12 de fecha 19-09-12 en el cual se solicitó a ese Juzgado, remitiera la comisión que le fuera conferida en fecha 16-05-11 con oficio Nro. 22.384-11 en el estado en que ésta se encontrase, librándose en esa misma fecha el respectivo oficio.

En fecha 16-04-13 (f. 45 y 46) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó en un folio útil copia del oficio Nro. 24.414-13 emitido en fecha 09-04-13 dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado.

En fecha 16-05-13 (f. vto del 47) fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Juzgado Cuarto de los Municipios M.G.T., Villalba y Península de Macanao de este estado, quién fue el Juzgado que por sorteo le corespondió conocer la respectiva comisión, la cual fue devuelta sin cumplirse la misma.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

III FUNDAMENTOS DE LA DECISION

El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

.

De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 01-06-11 fecha en la cual la alguacil de este Juzgado consignó copia del oficio Nro. 22.384-11 de fecha 16-05-11 mediante el cual se remitió comisión al Juez Distribuidor de los Municipios Mariño, G.T., Villalba y Peninsula de Macanao de este estado, con el fin de que se diera cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo devuelta la misma sin cumplir en fecha 16-05-13 por el Tribunal comitente, sin que durante ese intervalo de tiempo la actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se agotara el trámite de la citación personal del ciudadano A.C.H. y por ese motivo en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año es evidente que se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.

LA JUEZA,

Dra. C.F.

LA SECRETARIA

Abg. C.F.

EXP: N°. 11.207-11

JSDC/CF/gdeo.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. C.F.

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