Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteLuis Gabriel Martínez Betancourt
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., ocho de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: CP01-L-2013-000029

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana C.A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.237.346

APODERADO JUDICIAL: Abogado M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.756.223, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239

DEMANDADO: ESTADO APURE

APODERADA JUDICIAL: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, representada por la Apoderada Especial Abogada P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.781.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de febrero de 2013, se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara la ciudadana C.A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.237.346, debidamente asistida por el Abogado M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra el ESTADO APURE.

En fecha 10 de abril de 2013, es admitida por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose las respectivas notificaciones.

En fecha 02 de octubre de 2013, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al folio ciento once (111), en donde asistieron ambas partes, la misma tuvo sucesivas prolongaciones de fechas 28/10/2013 y 27/11/13; respectivamente, fecha ultima en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar, por cuanto no fue posible la mediación entre las partes durante las prolongaciones de la referida audiencia. En este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.

En fecha 10 de diciembre de 2013, visto que se agoto la fase de mediación y no fue posible la misma, se remite el presente asunto a la Coordinación Judicial de esta Coordinación del Trabajo, para que el mismo sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien da por recibido en fecha 09 de enero de 2014, el presente expediente y ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley.

En fecha 16 de enero de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 25 de febrero de 2014, a las diez (10:00) horas de la mañana.

En fecha 07 de febrero de 2014, la ciudadana Jueza Titular de este despacho Abogada C.Y.M.d.V., se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó librar las respectivas notificaciones.

Por cuanto en fecha 19 de mayo de 2014, quien suscribe me juramenté como Juez Temporal de este Tribunal mediante acta Nº 05-2014, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio CJ-13-4020 de fecha 04 de noviembre de 2013; y a los fines de que dicha causa prosiga el curso de Ley, este juzgador hizo la siguiente consideración mediante auto de fecha 26 de mayo de 2014: De la revisión de las actas procesales se evidencia cursante del folio (130) al (133), auto de quien suscribe en mi condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde se dio entrada al presente asunto y se providenció oportunamente las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, por consiguiente este Juzgador considera inoficioso abocarse en la presente causa, y prosigue su curso de ley, en consecuencia, visto que consta en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones libradas del abocamiento de la ciudadana juez C.Y.M.d.V., y habiendo transcurrido el lapso de suspensión de tres días de despacho, en tal sentido, se reanuda el presente asunto, y se fijó el día 01 de julio de 2014, a las 09:30 de la mañana, en la Sala de Audiencias de esta Coordinación del Trabajo, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en la presente causa.

En fecha 01 de julio de 2014, a las nueve y treinta (09:30 a.m) horas de la mañana, se celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

En efecto, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.

Qué, “…Desde el día 15-04-1994, inicie mis labores como obrera adscrito al ENTE TERRITORIAL ESTADO APURE durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo. El caso es que me despidieron de mi cargo el 30-01- 2013, y hasta los momentos actuales no me han cancelado el pago de mis PRESTACIONES SOCIALES, muy a pesar haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas durante el tiempo de trabajo de de dieciocho (18) años, nueve (09) meses y quince (15) días de manera ininterrumpida, en un horario comprendido desde las 8:00 &m. Hasta las 12:00 a.m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6.00 p.m. Ganaba para el año 1994 la cantidad de doce Bolívares con ochenta céntimos (Bs.12,80) o sea (Bs.0,43) diarios (…).

Qué, “…La presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, la interpongo por un monto de CIENTO CATORCE MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 114.029,34)…”

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

• Qué, “…En efecto mi representada acepta el hecho de que existió la relación laboral entre la demandante antes identificada y la misma, que efectivamente se desempeño como “Obrera Contratada” adscrita a la Gobernación del Estado Apure desde el 15/04/1 996 hasta el 30/01/2013.

• CAPITULO II

En nombre de mi poderdante, con estricta sujeción a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo del año 2000 (TSJ. Caso: J.E.E. vs. ADMINISTRADORA YARACUY C.A., sentencia N°41), ratificada por la misma Sala en sentencia del 07 de Febrero de 2004, (caso: COLEGIO AMANECER, C.A., vs. M.J.M.A.D.M.), por mandato expreso de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo de manera circunstanciada a exponer nuestra negativa a los hechos y fundamentos fácticos legales de la pretensión, en los términos siguientes:

CAPITULO III

HECHOS ADMITIDOS

En nombre de mi representada reconocemos como cierto, el hecho admitido y reconocido por la demandante de autos, de que la relación laboral entre el Estado Apure y su persona culminó en fecha 30 de Enero del año 2013; tal como se puede leer en el escrito contentivo de demanda, cuando alega “...pero es el caso que en fecha 30 de Enero del año 2013, la Administración Pública prescinde de mis servicios, la cual estamos totalmente de acuerdo, reconocemos y convenimos.

RECHAZO PORMENORIZADO

  1. - Niego, rechazo y contradigo e impugno el monto de CIENTO CATORCE

    MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS

    (Bs. 114,029, 34) referente al monto demandado en la presente demanda.

    2- Ahora bien Ciudadana juez, el caso es que la parte Actora, alude en su escrito Libelar, que le sean canceladas sus Prestaciones Sociales, así como otros Beneficios, estableciendo un monto total de CIENTO CATORCE MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 114,029, 34), cabe destacar que en dicha pretensión, mi representada no despidió a la parte demandante, solo está suspendida de su cargo, tal como se puede observar en oficio N° 9052 de fecha 28 de Octubre de 2011,emanado de la secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure, consignado en el expediente marcado con la letra “c”.

    Debo resaltar, ciudadana juez, que en el caso que nos ocupa, trajo como consecuencia, la renuncia tacita del cargo que venía desempeñando la parte actora, una vez que pretende le sea cancelada las Prestaciones Sociales (…)

    (omisis)

    CAPITULO III

    DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    HECHOS CONVENIDOS.

  2. La relación Laboral.

  3. Salario devengado.

  4. Cargo desempeñado.

    HECHOS NO CONVENIDOS.

  5. Tiempo de culminación de la relación laboral.

  6. Conceptos reclamados.

    CARGA PROBATORIA

    Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

    …Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

    (subrayado del tribunal).

    La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral específicamente; en el juicio que por calificación de despido incoado por el ciudadano J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A. ha establecido lo siguiente:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos solicitados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba. Así se decide.

    CAPITULO IV

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, pasa este juzgador al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por la accionante, orientando fundamentalmente su actuación conforme a los principios rectores del derecho procesal laboral establecidos en los artículos 2, 5, 6 y 10 de la Ley Adjetiva Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, tal como lo establece el artículo 89, ordinal 1º del texto constitucional, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho Laboral, que no es otro que el Hecho Social Trabajo.

    En tal sentido pasa este Tribunal a ejecutar la valoración de las pruebas aportadas al caso sub-examine, lo cual realiza de la manera siguiente:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el libelo de la demanda:

    • Consignó marcado con la letra “A”, recibos de pagos, cursante del folio 08 al 23 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia den el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, y con ellas se demuestran del folio 11 al 23, que las asignaciones recibidas por la trabajadora por concepto de la relación laboral sostenida con el ente demandado, así como también la fecha de ingreso de la relación laboral siendo, esta el 15 de abril de 1996, a su vez del folio (08 al 10), se puede evidenciar recibos de pagos, los cuales se desecha por ser montos percibidos por concepto de suplencia en el periodo comprendido de 15-04-1994 al 06-04-1995. Así se aprecia.

    • Consignó expediente administrativo de reclamo Nº 058-2012-03-00559, marcado con la letra “B”, cursante del folio 24 al 68 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia den el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni tachas en su oportunidad procesal, y con ello se demuestra el reclamo en vía administrativa de los salarios retenidos.

    • Consignó informe de cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos, marcados con la letra “C”, cursante del folio 69 al 84 del presente expediente; se desechan para no ser vinculante para quien decide. Así se aprecia.

    En el lapso probatorio:

    • Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 08 al 84 del presente expediente; quien decide observa que ya están valorados anteriormente, por quien decide.

    • Promovió y solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1.- recibos de pago, que consta del folio 08 al 23 del presente expediente; los mismo no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quien decide observa que ya están valorados anteriormente, por quien decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En el lapso probatorio:

    • Promovió oficio Nº 9052, emitido por la Oficina de Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 28 de octubre de 2011, marcado con la letra “B”, cursantes al folio 122 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia den el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni tachas en su oportunidad procesal. Documental que evidencia la notificación al Departamento de Nomina de la Secretaria de Recursos Humanos del estado Apure, de la suspensión anormal del salario de la parte actora. Así se aprecia.

    CAPITULO V

    MOTIVACION

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

    Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando lo siguiente: “Ciudadano Juez, estamos pidiendo prestaciones sociales de la trabajadora, la contraparte el Estado Apure alega que sigue activa, mi cliente alega que dejo de trabajar porque no le pagaban, le retuvieron sus salarios el Ejecutivo Regional, por eso dejo de concurrir a sus labores de Trabajo, y se puso como fecha de terminación de la relación laboral la que está en el expediente porque desde ese día le dejaron de pagar, ella concurrió dos (02) meses más, no colocamos esos dos meses más como fecha de la culminación de la relación laboral porque no tenemos pruebas para demostrar esa fecha, pero el Ejecutivo Regional alego que sigue activa, pero como va estar activa si ya abandono su lugar de trabajo, entonces tuviesen ellos sus salarios retenidos, porque igual trabajo igual paga, en este casos solicito que se le paguen todos los beneficios laborales que solicite en el libelo, ya que no es obligación del trabajador continuar prestando servicio al Ente, ya lo abandono solicito que se tenga la fecha de egreso la que nosotros alegamos, ya que no es menos cierto que el estado alega que sigue activo, pero no podemos decir nosotros buscando la verdad jurídica, ya que mi cliente dejo de asistir a su trabajo, motivado a que no le pagaban, no puede estar activo mi cliente, determine usted si lo solicitado en auto es lo que le corresponde a mi cliente por su relación laboral de la fecha de ingreso a la fecha de egreso (…) …”.

    Por su parte la parte demandada argumento “Ciudadano Juez, en nombre de mi representado admitimos como cierto que si existe una relación laboral entre la parte demandante y mi representada ahora bien; cabe destacar que la accionante está solicitando le sean cancelado el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios, afirmando de que fue despedida, razón por la cual mi representado no lo admite, solamente esteba suspendido tal como consta en el oficio Nº 9052, de fecha 28 de octubre de 2012, emanado de la Secretaria General de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional (…), solicito al Tribunal mediante experticia determine lo que le corresponde a la actora por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios (…) ciudadano Juez nosotros nos acogemos al criterio que determine el Tribunal ”.

    Planteados como se encuentran los alegatos de la actora y lo manifestado por el representante del ente accionado, que no contradice la relación de trabajo que existió, y reconoce los conceptos reclamados por la parte accionante, a su vez, niega el alegato hecho por la acciónate relacionado al despido injustificado y manifiesta que la forma de terminación de la relación es por la renuncia tácita de la actora al momento que introdujo la presente acción y es por ello solicita a este d.T. dicte sentencia de mérito en el presente caso por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara la ciudadana C.A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.237.346, debidamente asistida por el Abogado M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, contra el ESTADO APURE.

    Ahora bien, alega la parte actora al folio uno (01) que la fecha de ingreso al Ente demandado, fue el día 15-04-1994, pero de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia al folio (08 al 10) que dicha fecha comprende el servicio prestado por la ciudadana actora por concepto de maestro suplente permiso pre-post natal del titular y el mismo no genera pago de prestaciones sociales, por consiguiente se desecha tal alegato y se tiene como fecha de ingreso al Ente demandado el día 15 de abril de 1996, fecha esta que consta en los recibos de pagos consignados por la actora cursantes a los folios 11 al 23 del presente asunto, y reconocida por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, cursantes al folio 124 y 125, del presente expediente. Así se establece.

    A su vez, alega la apoderada judicial de la parte accionada que no le corresponde el beneficio de cesta ticket, ya que el mismo procede por jornada de trabajo efectivamente laborada, evidentemente observa quien decide que la trabajadora fue objeto de una medida de suspensión del salario, sin asidero legal.

    Por ello se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 6° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, que reza:

    En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

    Parágrafo Único: Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las formas previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 de la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio, conforme a lo establecido en este artículo, o mientras se encuentre disfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses.

    De la norma anteriormente transcrita se evidencia la prohibición de la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación en los casos de incapacidad por enfermedad o accidente. Por tanto, conforme a la norma en comento, es procedente en derecho el otorgamiento del beneficio de alimentación a la ciudadana actora ya que para el momento de la suspensión de dicho beneficio la misma se encontraba de reposo médico.

    En consecuencia, se evidencia que la parte demandada reconoció en la contestación de la demanda, la relación laboral, los derechos y conceptos laborales derivados de ellas como derechos irrenunciables de los trabajadores, dándose por deducido la fecha de inicio, fecha de culminación, salario devengado y tiempo de servicio, de lo cual se evidencia que existen acreencias que debe cancelar la parte demandada. En aplicación al principio de la rectoría del juez tal como lo establece el artículo 6 de la ley adjetiva laboral, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

    Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. (Resaltado nuestro).

    En tal sentido, de acuerdo a la norma entes señalada, se evidencia del escrito de demanda la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación de trabajo que existió entre la demandante y la parte demandada. Quedando determinado dichos conceptos de la siguiente manera:

    Tiempo de Servicio.

    15-04-96 al 30-01-13 = 17 años, 09 meses y 15 días

    Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

    Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

    De 15-04-96 Al 18-06-97 = 1 año, 02 meses y 03 días

    30 días x 01 año = 30 días x 1,00 = 30,00

    Intereses = 4,70

    Bono de Transferencia. (Literal b)

    De 15-04-96 Al 31-12-96 = 08 meses y 16 días

    30 días x 01 año = 30 días x 1,00 = 30,00

    Total antiguo régimen…………………………………………. Bs. 64,70

    Intereses Artículo 668 LOT……………………….…………...…. Bs. 10,13

    Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT. Literal a) y b)

    (Calculado con salario integral)

    De 19-06-97 Al 30-01-13 = 15 años, 07 meses y 12 días

    1.150 días x 114,70 = 131.905,00

    Total Antigüedad……………………………………………….Bs. 131.905,00

    Intereses sobre Antigüedad………………………………….Bs. 19.337,27

    Salarios dejados de percibir.

    Octubre 2012 a Enero 2013= 04 meses

    04 meses x Bs. 2.047,52 = 8.190,08

    Total salarios dejados de percibir………………………………Bs. 8.190,08

    TOTAL PREST. SOCIALES………………….………….……..Bs. 159.507,10

    MÁS CESTA TICKETS …………………………………………Bs. 1.890,00

    Cesta Tickets

    De 01-10-12 Al 31-01-13 = 04 meses.

    Unidad Tributaria= 90,00 Bs. x 0,25 = 22,50 Bs.

    84 días x 22,50 Bs. = 1.890,00

    Total Cesta Tickets…………………………….Bs. 1.890,00

    TOTAL GENERAL ADEUDADO POR PREST. SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS….................................................................................Bs. 161.397,10

    Una vez observado el monto total del cálculo realizado por este Tribunal, es menester traer a colación la sentencia de fecha 22 de junio del 2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual quedó sentando el siguiente criterio:

    Se aprecia en la recurrida el contenido tradicionalmente reconocido a la figura de la ultrapetita objetiva, de otorgar más de lo pedido, en cuanto que, como se expone en la formalización, no obstante reclamarse en el libelo el pago de dieciséis millones quinientos siete mil quinientos treinta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 16.507.533,95), la condena se extiende a la suma de dieciocho millones ochocientos ochenta y seis mil trescientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 18.886.386,42), sin que, por otra parte, se explique en la misma la razón que pudiera justificarlo así, pues en esta materia laboral, si la diferencia proviniere de algún mero error material o de cálculo, puede el juez corregirlo sin incurrir en el defecto mencionado.

    De lo anterior se colige que el Juez en materia laboral, pudiera acordar una cantidad mayor que la peticionada, ya que tal diferencia debe de provenir de algún error material o de cálculo, el cual el juzgador puede corregirlo, sin incurrir en ultrapetita, razón por la cual quien sentencia declara conforme a derecho el cálculo realizado por este Juzgado.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara la ciudadana C.A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.237.346, debidamente asistida por el Abogado M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra el ESTADO APURE, en consecuencia SEGUNDO: Se condena al ESTADO APURE, a pagar a la actora lo siguiente; por concepto de Corte de cuenta. Articulo 666 LOT Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a), la cantidad de Sesenta y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 64,70), por concepto de Intereses Artículo 668 LOT, la cantidad de Diez Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 10,13), por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT. Literal a) y b) (Calculado con salario integral), la cantidad de Trescientos Treinta y Un Mil Novecientos Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 131.905,00), por concepto de Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Diecinueve Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 19.337,27), por concepto de Salarios dejados de percibir, la cantidad de Ocho Mil Ciento Noventa Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 8.190,08), lo que genera un TOTAL PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Siete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 159.507,10), MÁS CESTA TICKETS, la cantidad de Mil Ochocientos Noventa Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.890,00), lo que genera un TOTAL ADEUDADO POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, la cantidad de Ciento Sesenta y Un Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 161.397,10); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexación es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

    Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que realizará al efecto el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que resulte competente. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. CÚMPLASE.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abg. L.G.M.B.

    La Secretaria,

    Abg. I.M.A.A.

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