Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CA-RACAS

Expediente nº AP31-V-2009-001431

(Sentencia Definitiva)

Demandante: El ciudadano A.J.C., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y portador de la cédula de iden-tidad número V-11.166.804.

Apoderado judicial de la parte actora: El abogado M.P.A.-da, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.473.

Demandados: Los ciudadanos ARCELYS R.R.S. y G.D.V.S.d.R., ambos mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-4.271.677 y V-5.132.569, respectivamente.

Apoderado(s) judicial(es) de la parte demandada: El abogado J.L.V.-gas, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.050, representa a los codemandados, en su condición de de-fensor ad litem designado por este Tribunal.

Asunto: Cumplimiento de contrato.

Vistos estos autos:

I

Por auto dictado en fecha 28 de mayo de 2.009, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por el ciudadano A.J. CASTI-LLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V-11.166.804, asistido, para ese entonces, por el abogado M.P.A., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.473.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal some-tida a la consideración de este Tribunal, el actor, con la asistencia señalada, in-dicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva:

  1. Que, de acuerdo a documento autenticado ante la Notaría Pública Sépti-m.d.M.L.d.D.C., de fecha 25 de septiembre de 2.007, donde quedó anotado bajo el número 81, Tomo 73, de los libros de auten-ticaciones llevados por esa Notaría, el hoy demandante adquirió, por compra efectuada al ciudadano ARCELYS R.R.S., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y portador de la cédula de iden-tidad número V-4.271.677, el vehículo automotor clase automóvil, tipo sedán, marca Daewoo, modelo C.B., año 2.002, color blanco, serial carrocería KLATF19Y12D053573, serial motor G15MF854927B, identificado con las placas de circulación FJ470T y destinado para transporte público, cuya venta ‘fue auto-rizada por la cónyuge del vendedor ciudadana G.D.V.S. DE RIVAS’ (sic).

  2. Que, el precio para esa negociación fue estipulado por las partes en la cantidad de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,00), equivalen-te hoy en día a la suma de cuarenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 42.000,00), de los cuales el hoy demandante satisfizo, como aporte inicial, la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), equivalentes hoy a siete mil bolí-vares fuertes (Bs. F. 7.000,00). Se indica en el libelo, que el pago del saldo restan-te, de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), equivalente en la actualidad a la suma de treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 35.000,00), sería pagado por el hoy demandante en forma fraccionada mediante la acepta-ción de dieciocho (18) letras de cambio, ‘causadas para garantizar la presente venta a plazo en la compra del vehículo’ (sic).

  3. Que, por ‘lo enrevesado en que fue redactada la cláusula Séptima del contrato de venta, dio como resultado a (sic) varias interpretaciones tales como: Mi persona ale-gaba que la segunda letra de cambio debía ser cancelada el día Veinticinco (25) de Octu-bre de 2007, que esas letras de cambio, estaban mal elaborada (sic) con fechas diferentes, que no eran letras de cambios (sic), sino cuotas pues estaban causadas para garantizar la obligación de pagos (sic) y que la fecha de terminación del contrato vencía el día Veinticinco (25) de 2.009’ (sic); pero que no obstante ello, continúa señalando el actor, su vendedor ‘convino con mi persona que le depositara diariamente cierta can-tidad de dinero en su cuenta personal y me recibía en efectivos (sic) abonos parciales a cuenta de las letras de cambios (sic) y, una vez que se cancelaba cada letra en esa forma me las iba entregando, así se comenzó a cancelar el saldo restante’ (sic).

  4. Que, luego de satisfacer el pago del remanente del saldo deudor, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se describen en el libelo, el actor afirma que su vendedor ‘se ha negado y se niega hacerme entrega del título del men-cionado vehículo, a entregarme las cinco cuotas o letra (sic) de cambio (…) las cuales ya fueron canceladas y en otorgarme el documento definitivo de venta del vehículo antes identificado, alegando que debo pagar mora, tratando de quitarme el vehículo a la fuerza y amenazándome que me va a denuncia (sic) en el Cuerpo de Investigaciones Científi-cas, Penales y Criminalísticas (…), o que va a denunciar el vehículo como robado, hur-tado o por apropiación indebida, cosa que estoy en total desacuerdo por cuanto le cancele (sic) el precio total de venta tal como el mismo lo aceptó, el cual debió cumplir con su obligación dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que mi per-sona canceló la última cuota o letra de cambio, la cual se realizó el día seis 6 de Febrero de 2.009’ (sic).

    Sobre la base de las distintas consideraciones de hecho esbozadas en el libelo e invocándose el supuesto de hecho normativo a que alude, entre otros, el artículo 1.167 del Código Civil, se intenta la presente demanda en sede jurisdic-cional, en la que se le reclama judicialmente a los ciudadanos ARCELYS RA-FAEL RIVAS SALAZAR y G.D.V.S.d.R., sa-tisfacer en beneficio del actor ‘el Cumplimiento del citado contrato de venta o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, con la venta del mencionado vehículo que mi persona le compró’ (sic), exigiéndose también, como consecuencia de esa declaratoria, la condena accesoria en costas a los codemandados, por haberse ellos negado al ‘cumplimiento del contrato suscritos (sic) con sus personas’ (sic).

    En fecha 2 de julio de 2.009, el ciudadano D.V.B., Alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de su imposibilidad material en ubicar a los destinatarios de la pretensión proce-sal, con miras a practicar su citación personal para el acto de la litis contesta-ción.

    La anterior circunstancia, esto es, la imposibilidad material expresada por funcionario judicial calificado en practicar la citación personal de los code-mandados, propició que el mandatario judicial del actor solicitase la activación del dispositivo contenido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado por este Tribunal, según consta de auto dictado en fecha 18 de marzo de 2.010.

    Cumplidas las distintas formalidades a que se refiere el mecanismo de la citación sucedánea consagrado en la citada norma el Tribunal, previa solicitud formulada por el mandatario judicial del actor, designó al abogado J.L.V., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.050, como defensor ad litem de los codemandados, evidenciándose en autos que el nombrado profesional de la abogacía, luego de ser notificado de tal nombramiento, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.

    En fecha 5 de octubre de 2.010, el ciudadano J.G., Alguacil ti-tular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscrip-ción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber prac-ticado la citación personal del defensor ad litem de la parte demandada para el acto de la litis contestación.

    Mediante escrito consignado en fecha 11 de octubre de 2.010, el defensor ad litem de la parte demandada dio contestación a la demanda instaurada contra sus defendidos.

    Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora hizo uso de tan sin-gular derecho, cuya circunstancia permite a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la idoneidad de los medios de prueba ofrecidos por el demandante, cuyas probanzas constan en escrito consignado el día 26 de octubre de 2.010, de la si-guiente manera:

  5. En el encabezamiento del particular titulado ‘CAPÍTULO I’, de su escrito del 26 de octubre de 2.010, el mandatario judicial de la parte actora reprodujo, en forma particularizada, el contenido de la cláusula ‘séptima’ del contrato teni-do como instrumento fundamental de la pretensión, para con ello demostrar que ‘los hoy demandados se comprometieron en otorgar el documento definitivo de ven-ta del vehículo objeto de esta demanda, dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que (su) representado cancelara la totalidad de las letras de cambios (sic), cosa que (su) poderdante si (sic) realizó el cumplimiento de la obligación que asumió en cancelar el segundo pago por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), los cuales fueron recibidos por los vendedores’ (sic).

    Sobre el particular, aprecia quien aquí decide que el promovente de la prueba está invocando el contenido parcial del mismo instrumento que él seña-ló como fundamental de su pretensión, recaudo éste que, tal como aprecia quien aquí decide, no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para esta Juzgadora la apreciación plena de ese documento, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido, indivi-dualmente considerado. Así se decide.

    a.1) Luego, en el mismo particular que se analiza, el mandatario judicial de la parte actora promovió el mérito derivado de las letras de cambio aceptadas por su representado, distinguidas con los números “1/18”, “2/18”, “3/18”, “4/18”, “5/18”, “6/18”, “7/18”, “8/18”, “9/18”, “10/18”, “11/18”, “12/18” y “13/18”, con la finalidad de demostrar que el ciudadano ARCELYS R.R.S.-LAZAR ‘recibió de manos de (su) poderdante la cantidad de VEINTISEIS (sic) MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00), correspondiente al saldo restante de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00)’ (sic).

    Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la represen-tación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación plena de los referidos instrumentos, pero sólo en lo que atañe al hecho material en ellos contenido, individualmente considerado. Así se decide.

    a.2) Seguidamente, en ese mismo particular que se analiza, el mandatario judicial del actor hizo valer el mérito derivado de comprobante de depósito bancario numerado 000000637296281, emitido por el instituto de crédito Banco Mercantil, con la finalidad de probar que su mandante consignó en cuenta ban-caria nº 01050012508012027321, cuyo titular es el codemandado ARCELYS RA-FAEL RIVAS SALAZAR, la suma de nueve mil bolívares fuertes (Bs. F. 9.000,00), destinados a honrar el pago de las cuotas marcadas con los números “14/18”, “15/18”, “16/18”, “17/18” y “18/18”, en que se fraccionó el saldo deudor.

    Sobre el particular, se observa que el medio de prueba ofrecido por el mandatario judicial del actor no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone la apreciación plena de tales instru-mentos pero sólo en lo que atañe al hecho material en ellos contenido, indivi-dualmente considerado, ya que ese documento se equipara a la figura de las tarjas, consagrada en el artículo 1.383 del Código Civil, pues:

    (omissis) “…Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría…” (Sentencia nº RC-00877, de fecha 20 de diciembre de 2.005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de M.A.G. contra ENVASES OCCIDENTE, c.a.).

    a.3) Finalmente, en este mismo particular, el apoderado judicial del actor hizo valer el mérito derivado de ejemplar de ‘Certificado de Registro de Vehículo’ (sic), numerado 24535617, emitido en fecha 11 de abril de 2.006 por el Instituto Na-cional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestruc-tura, para con ello demostrar que ese recaudo le fue entregado a su patrocinado ‘en el momento de la firma del documento de compra-venta’ (sic).

    En el sentido expuesto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo caso se impone para quien aquí decide la aprecia-ción plena del referido instrumento, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

  6. En el particular titulado ‘CAPITULO II’, de su escrito del 26 de octubre de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora promovió prueba de informes, dirigida al instituto de crédito Banco Mercantil, en función de demostrar que su representado ‘sí satisfizo el monto del saldo deudor a los hoy demandado (sic), los cua-les recibieron la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), mediante el pago de letras de cambio y depósito en el Banco Mercantil, lo cual no cabe duda, que (su) poderdante sí tiene derecho a la pretensión formulada en el libelo de la demanda’ (sic).

    En el sentido expuesto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora fue admitido por este Tribunal según consta de auto dictado en fecha 28 de octubre de 2.010, providenciándose librar oficio dirigido a la institución bancaria requerida, cuyas resultas rielan al folio 122 del expediente, sin evidenciarse de autos que tal probanza hubiere sido ob-jetada en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación plena de la misma, pero sólo en lo que atañe al hecho material en ella contenida, individualmente considerado. Así se decide.

    II

    La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter sus-cribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

    Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sen-tencia, previas las siguientes consideraciones:

Primero

De la reposición solicitada

Mediante escrito consignado en fecha 8 de febrero de 2.011, el abogado I.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Aboga-do bajo el número 34.314, afirmando su condición de apoderado judicial del codemandado Arcelys R.R.S., solicitó a este Tribunal un pronun-ciamiento destinado a que se considere la nulidad de específicas actuaciones realizadas por el defensor ad litem designado para esta causa, auspiciándose con tal solicitud la reposición de la causa al estado en que se practique nuevamente la citación de los codemandados. La referida solicitud, fue redactada de la si-guiente manera:

(omissis) “…del caso bajo análisis se desprenden, emergen varios argu-mentos jurídicos que, anulan de Hecho y de Derecho esta pretensión (Demanda), pues las pruebas plenas que constan en autos, así lo deter-minan, veamos: PRIMERO: Se vulneró el debido proceso y el derecho ala (sic) defensa en el caso de la co-demandada, G.D.V.S., C.I. V-5.132.569, por parte del Defensor ad litem al NO NOTIFICARLA y emplazarla en la demanda en su contra, como consta en autos, renglón 39 del escrito de contestación dice ad litem: “no me fue posible ubicar a mis defendidos”. Señala el artículo 49 ordinal 1ero Cons-titución Nacional “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le imputan”. La ciudadana GLORIA SANTAE-LLA NO fue debidamente notificada. SEGUNDO: La Jurisprudencia y la Doctrina es constante y reiterada que el defensor ad litem jura defender bien y fielmente a su defendido, haciendo lo imposible para oírlo y escu-charlo, recibir sus pruebas y argumentos para la mejor defensa de su causa, caso de autos, al cumplir una formalidad de tener defensor. En tal sentido, solicito expresamente del Tribunal, con fundamento en lo antes expuesto: REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE LAS CITACIO-NES…” (sic).

Para decidir, se observa:

En líneas anteriores, se indicó que ante la imposibilidad material expre-sada por el Alguacil actuante en localizar personalmente a los hoy demanda-dos, el Tribunal, previa petición formulada por la parte actora, dispuso provi-denciar el trámite de la citación sucedánea de los destinatarios de la pretensión en la forma indicada por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, evi-denciándose en autos el cumplimiento de todas y cada una de las distintas for-malidades a que se refiere la citada norma, sin lograrse por esa vía que los co-demandados comparecieran, por sí o a través de apoderado (s), a darse por ci-tados para este juicio.

Tal circunstancia, propició que el Tribunal designase un defensor para ambos codemandados, recayendo tal nombramiento en la persona del abogado J.L.V., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.050, cuyo profesional del derecho, luego de ser notificado de tal designación, expresó su aceptación, recibiéndosele el juramen-to correspondiente, lo cual consta en acta levantada el día 15 de junio de 2.010 (folio 74), por lo que, desde ese entonces, el referido abogado quedó investido de la necesaria legitimidad para intervenir en el presente juicio, como figura representativa de la parte demandada. En ese sentido, a propósito de la institu-ción del defensor judicial, la más avezada corriente jurisprudencial ha señalado lo siguiente:

(omissis) “…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como de-recho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legal-mente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defenso-ría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el pro-ceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea em-plazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sen-tencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del de-mandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertene-cer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Có-digo de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se bene-ficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demanda-do, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la de-manda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido pre-visto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de de-fensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe enca-rar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad li-tem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras ac-tuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es ne-cesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…” (Sentencia de fecha 26 de enero de 2.004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, re-caída en el caso de Roraima Bermúdez Rosales). –Las negrillas y subra-yado son de la Sala-

Ahora bien, el actual mandatario judicial del codemandado Arcelys Ra-fael Rivas acusa que el defensor ad litem designado por este Tribunal no cum-plió a cabalidad con los deberes que le impone el cargo que se le encomendó, denunciándose en ese sentido que la codemandada G.d.V.S. no fue notificada ni emplazada por dicho auxiliar de justicia para este juicio, lo que, a su entender, determina que a la expresada ciudadana se le han conculca-do sus derechos a la defensa y debido proceso, cuya circunstancia, a su enten-der, debe conducir al Tribunal a ‘REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE LAS CITACIONES’ (sic).

En ese sentido, es de señalar que el instituto jurídico de la reposición de la causa, consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es el remedio dado por la ley para depurar el juicio de aquellas faltas que puedan anular cualquier acto procesal, faltas éstas que deben ser producto de la actua-ción del Juez en la regular observancia del trámite correspondiente.

No obstante lo anterior, en relación a la infracción de las normas que regulan la forma para la realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento, por sí mismo, no genera la procedencia de la denuncia, pues para que ello sea así, se hace necesario ponderar la ocu-rrencia de otros eventos que determinen la existencia de un perjuicio que obre contra los particulares intereses del justiciable.

Por ende, para que proceda la nulidad de un acto tiene que, en pri-mer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto con alguna formalidad esencial; en segundo lugar, es menester que el acto no haya logrado el fin a que estaba destinado; en tercer lugar, es pertinente que la parte contra quien obre la falta no la haya causado, y que el quebrantamiento sea impu-table al juez; en cuarto lugar, resulta indispensable que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; y en quinto lugar, se requiere constatar la existencia de la lesión al derecho de defensa.

De allí que, al amparo de lo previsto en el artículo 257 de la Constitu-ción de la República Bolivariana de Venezuela, la figura de la reposición tiene que responder a su esencia intrínseca, como es su utilidad para el pro-ceso, pues:

(omissis) “…la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia. (Cfr. COUTURE, E.J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ta. Ed., pp. 304 y 305). Por ello, tal como esta juzgadora ha sostenido de manera reiterada, la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia co-rresponde.

En este sentido, en cuanto al derecho a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 708, que emitió el 10 de mayo de 2001 (Caso: A.G. y otros), estableció lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, com-prende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justi-cia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las le-yes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensio-nes de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, de-terminen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omi-sión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un ins-trumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Consti-tución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebi-das y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la in-terpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lo-grar las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalis-mos o reposiciones inútiles (Subrayado añadido).

Con razón –y maestría-, dijo COUTURE: “La idea de proceso (…) es necesa-riamente teleológica, pues sólo se explica por su fin. El proceso por el proceso no existe. / El fin del proceso (…) es el de dirimir el conflicto de intereses sometido a los órganos de la jurisdicción. / Ese fin es privado y público, (…). Satisface, al mismo tiempo, el interés individual comprometido en el litigio, y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la obra incesante de la jurisdic-ción”. “La jurisdicción se cumple mediante un adecuado proceso. El proceso es una relación jurídica continuativa, consistente en un método de debate con aná-logas posibilidades de defensa y de prueba para ambas partes, mediante la cual se asegura una justa decisión susceptible de cosa juzgada”. “La idea de jurisdic-ción, como la de proceso, es esencialmente teleológica. La jurisdicción por la ju-risdicción no existe. Sólo existe como medio para lograr un fin”. (op. cit., pp. 118, 34 y 35).

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, la Sala Constitucional considera que, en el presente caso, si bien, en efecto, la causa ha debido tramitarse por el procedimiento ordinario que preceptúa el Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un vicio procesal, de la tramita-ción del asunto por el procedimiento breve no derivó un efectivo perjui-cio para el demandado, quien fue juzgado por su juez natural, tuvo oportunidad para la exposición de sus alegaciones y defensas, en dos grados de jurisdicción, tanto en la contestación de la demanda (que se verificó el 7 de febrero de 2008 [f. 26]); así como para la promoción (f. 31) y evacuación de las pruebas que consideró pertinentes, a través de un trámite que estimó adecuado para la protección y ejercicio de sus dere-chos, ya que no lo objetó en ningún momento, lo cual revela que la fina-lidad del derecho al debido proceso fue alcanzada en el asunto bajo examen, según los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, la actuación del Tribunal que conoció en alzada en el juicio originario (supuesto acto lesivo) devino en inconstitucional cuan-do ordenó la reposición inútil de la causa al estado de nueva admisión, en perjuicio del derecho de ambas partes, que ya había sido satisfecho –aún por la vía equivocada-, a la obtención de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En virtud de que esta Sala Constitucional considera que el fallo objeto de revisión vulneró directamente su doctrina acerca de la necesaria utilidad de las reposiciones y, además, que la pretensión de autos contribuirá con la uniformidad jurisprudencial en relación con los principios fundamen-tales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles, así como con el alcance del derecho a la defensa y al ineludible deber constitucional de los jueces de que interpreten todo el Derecho “desde” la Constitución en respeto a su supremacía y al deber de resguardo de su integridad, actividad que encuadra, como se dijo, en el control constitu-cional, declara que ha lugar a la revisión que encabeza estas actuaciones y, en consecuencia, anula el acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de 5 de mayo de 2008, y repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien competa conocer por distribución, expida nuevo ac-to de juzgamiento con acatamiento al criterio que se estableció en el pre-sente acto decisorio. Así se decide…” (Sentencia nº 1176, de fecha 12 de agosto de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de L.A.P.M. y otro). –Las negrillas, subrayado y cursivas son de la Sala-

Sentado lo anterior, observa quien aquí decide que la delación planteada por el solicitante en reposición, no está vinculada a la afectación de sus particu-lares derechos, sino que su denuncia atañe a la conformación de específicas si-tuaciones inherentes al interés propio de la codemandada G.d.V.S.-taella Rivas, lo cual explica que el hipotético perjuicio denunciado sólo puede ser planteado por ella mediante la invocación del supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, pues ella es la llamada a señalar cómo es que se produjo el quebrantamiento de formas sus-tanciales del proceso que le originaron indefensión lo que, en principio, deter-mina la improcedencia de la denuncia.

No obstante lo anterior, quien aquí decide, en su rol de directora del pro-ceso, se permite descender a las actas del proceso en pro de establecer si la ac-tuación del defensor ad litem designado para esta causa ajustó su proceder a las directrices impartidas por nuestro más Alto Tribunal, por lo que se hace necesa-rio traer a colación lo expresado por el mencionado auxiliar de justicia en la oportunidad de ofrecer la contestación a la demanda:

(omissis) “…En conocimiento de la designación sobre mí recaída, debo informar a este Tribunal que realicé las gestiones pertinentes encamina-das a contactar a mis defendidos, lo que inicialmente se constata de carta misiva que les hiciera llegar a través del servicio de encomiendas Docu-mentos Mercantiles, s.a., (DOMESA), tal como se evidencia de guía de porte nº 401753430, de fecha 12 de agosto de 2.010, dando como resulta-do que la misma fuese atendida por el codemandado Arcelys R.R.-vas, a quien le informé la existencia del juicio instaurado en su contra y la misión que se me encomendó, respondiéndome tener en su poder un conjunto de recaudos que, a su entender, afectarían la eficacia de la pre-tensión procesal deducida en su contra, cuyos documentos me los haría llegar luego, a la vez que me manifestó no tener inconveniente en que mi persona siguiera adelante con la misión encomendada, ya que no tenía abogado.

No obstante lo anterior, perdí todo contacto con mi defendido, a quien no he podido localizar hasta la presente fecha pues, incluso, en el núme-ro telefónico por él suministrado (0424-261.54.23) atiende otra persona, por cuyo motivo no he podido hacerme del material probatorio que di-cha persona indicó tener en su poder, en función de preparar una mejor y más adecuada defensa, en protección de sus particulares derechos e in-tereses, discutidos en este juicio. Asimismo, en visita dispensada a la di-rección indicada en los autos, es decir, Edificio DARIJAK, apartamento nº 5-G, Torre “B”, Esquina Esmeralda, La Candelaria, Caracas, no me fue posible ubicar a mis defendidos…” (sic).

De la anterior exposición, advierte quien aquí decide que, con anteriori-dad al acto de la litis contestación, el defensor ad litem designado por este Tri-bunal manifestó haber realizado las gestiones a su alcance para dar con el para-dero de sus defendidos, trámites estos que quedaron circunscritos al envío de una carta misiva, dirigida a los codemandados; contacto personal con el code-mandado Arcelys R.R., y visita dispensada a la dirección suministrada en autos por el actor para la ubicación de los destinatarios de la pretensión, ac-tuaciones estas que, dicho sea de paso, no fueron objetadas en la forma de ley por el solicitante en reposición, lo que deriva en considerar que el mencionado auxiliar de justicia sí cumplió con una actividad que se considera razonable pa-ra el logro de su cometido, por lo que, en consecuencia, no le es imputable que tales gestiones le hubieren resultado infructuosas.

En razón de lo expuesto, se observa que el defensor ad litem designado por este Tribunal procedió a contestar la demanda, exponiendo las razones que, a su entender, justifican la protección de los derechos e intereses de ambos co-demandados y no la de uno de ellos en particular, actuación ésta que deviene de la naturaleza intrínseca de esa institución, como lo es, sin duda, ser la figura representativa en juicio de los destinatarios de la pretensión, por cuyo motivo no se desprende de autos que dicho auxiliar de justicia hubiere inobservado las directrices impartidas por nuestro más Alto Tribunal, ni tampoco se constata de la lectura del expediente que a los codemandados se les hubiere impedido, limi-tado o cercenado el ejercicio de algún derecho, pues de ninguna manera se dela-ta cómo es que se produjo la violación señalada por el solicitante.

En función de lo expuesto, la solicitud de nulidad y subsiguiente reposi-ción deviene en improcedente, no debe prosperar, y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Segundo

Del fondo de este asunto

Sobre la base de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el ciudadano A.J.C. se ha presentado a juicio con la finalidad de reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato ‘de venta’ (sic) que le vincu-la con el ciudadano Arcelys R.R.S..

En el sentido expuesto, se indicó en el libelo que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Dis-trito Capital, de fecha 25 de septiembre de 2.007, anotado bajo el número 081, inserto en el Tomo 073, de los libros de autenticaciones llevados por esa Nota-ría, el hoy demandante adquirió por compra efectuada al ciudadano Arcelys R.R.S. el vehículo automotor que se describe en la cláusula ‘prime-ra’ de esa convención, señalándose que el precio estipulado entre las partes para esa negociación, de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,00), fue satisfecho íntegramente en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indican en el libelo, pero que no obstante ello el nombrado A.R.R.S. ‘se ha negado y se niega hacerme entrega del título del mencionado vehículo’ (sic).

Por ello, el hoy demandante reclamó judicialmente el ‘Cumplimiento del citado contrato de venta o en su defecto a ello sean condenados (los demandados) por este Tribunal, con la venta del mencionado vehículo que mi persona le compró’ (sic).

La parte demandada, representada por su defensor ad litem, se defiende y alegó en la contestación la falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor, argumentando para ello lo siguiente:

(omissis) “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus par-tes la demanda incoada por el ciudadano A.J. CASTI-LLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-11.166.804, por no ser ciertos los hechos constitutivos de su pretensión, y por no asistirle al actor el derecho que ambiciona de-ducir. En efecto, es cierto que las partes de este juicio, mediante docu-mento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Liber-tador del Distrito Capital, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.007, bajo el nº 081, Tomo 073, de los libros llevados por esa Notaría, las partes de este juicio pactaron negocio de compraventa por el vehículo automotor marca DAEWOO, modelo C.B., color blanco, año 2.002, tipo sedán, clase automóvil, serial carrocería KLATF19Y12D053573, se-rial motor G15MF854927B y placas FJ470T, estipulándose como precio de venta la cantidad equivalente hoy en día a cuarenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 42.000,00), de los cuales el comprador sólo pagó la suma de siete mil bolívares fuertes (Bs. F. 7.000,00), que fue la cantidad conve-nida como aporte inicial a esa negociación.

Lo que es falso de toda falsedad, es que el comprador hubiere satisfecho el monto del saldo deudor pues, hasta la presente fecha, mis defendidos no han recibido la suma de treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 35.000,00), restantes para completar el precio convenido para esa nego-ciación, lo cual, sin duda, explica que mis defendidos no puedan ser obligados a acceder a los distintos requerimientos formulados por el ac-tor en su libelo.

En consecuencia, niego, rechazo y contradigo que mis defendidos pue-dan ser obligados a cumplir un contrato de compraventa que el actor no ejecutó en la misma forma que las partes acordaran, por lo que se hace improcedente y contrario a derecho que mis defendidos puedan ser compelidos a efectuar el acto traslativo de propiedad del nombrado ve-hículo automotor, y mucho menos que sean sujetos pasibles de soportar los efectos económicos que se deriven de este procedimiento judicial, pues al no existir incumplimiento contractual alguno, mal pueden mis defendidos ser condenados al pago de las costas, a lo que es de agregar que mis defendidos jamás frustraron la aludida venta.

En los términos anteriormente expuestos, dejo así contestada la deman-da, la cual pido sea declarada sin lugar por este Tribunal, con expresa imposición en costas al demandante.

En su oportunidad legal correspondiente, se demostrarán las afirmacio-nes de hecho ya expuestas, siempre y cuando, claro está, mis defendidos aporten los medios de prueba que ellos mismos me prometieron sumi-nistrar…” (sic).

Para decidir, se observa:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, permite al destinatario de la pretensión procesal argumentar en su beneficio todas aquellas razones, defensas o excepciones perentorias que estime conveniente alegar en pro de enervar la presunción grave del derecho reclamado por el actor, lo que deviene en considerar que estemos en presencia de una actividad que no es más que el desarrollo del derecho a la defensa que le es consagrado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, se hace necesario establecer que el demandado, al mo-mento de ofrecer su contestación, puede adoptar diferentes posturas frente a las particulares pretensiones del actor lo cual, en lo sucesivo, es lo que va a permitir la distribución de la carga de la prueba, cuya circunstancia se fundamenta en la distinción entre la defensa y la contradicción pura y simple de la pretensión; y entre la excepción como manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutir propiamente ésta.

Ello, es lo que explica que quien contradice pura y simplemente las pre-tensiones de alguien, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas; en cambio, la contestación que no encierra la pura negación de las pretensiones, sino aquella en la que se exponen específicas razones para discutirlas, conlleva a establecer que se esté adoptando una actitud dinámica, en el sentido de que la contienda procesal se desplaza de las pretensiones a las razones que las enerva, por lo que el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, ya que, en tal caso, el pretensor no tiene nada que probar. En ese sentido, nuestra Casación ha señalado lo siguiente:

(omissis) “...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la conse-cuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obte-ner el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modi-ficativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contra-dictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independien-temente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia que-dan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones de-terminan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).

En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de De-recho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Ex-libris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…” (Sentencia nº 193, de fecha 25 de abril de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso D.M.H. contra D.A.S. y otro). –Las negrillas y cursivas son de la Sa-la-

Sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en función de lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa en el presente caso que el defensor ad litem de la parte demandada encaminó su proceder a negar los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor, pero sin ofrecer algún hecho nuevo destinado a modificar o extinguir la presunción grave del derecho reclamado por quien instó la función jurisdiccional.

Al ser esto así, se hace necesario hacer referencia al nexo contractual cuyo cumplimiento se ha demandado, en cuyo encabezamiento se indica que las par-tes en conflicto avinieron en celebrar lo que ellas denominaron un ‘CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA’ (sic), en el que el ciudadano Arcelys R.R.S.-lazar se comprometió a vender el vehículo automotor de su propiedad, marca Daewoo, modelo C.B., año 2002, color blanco, clase automóvil, tipo sedán, destinado para transporte público, serial de carrocería KLATF19Y12D53572, serial del motor G15MF854927B, e identificado con las placas de circulación FJ470T, por una parte; y por la otra, el hoy demandante se obligó a adquirir el referido bien, por el precio de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,00), equivalente hoy en día a la suma de cuarenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 42.000,00).

Ese contrato, como quedó visto, no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, haciendo plena prueba del hecho material en él contenido, lo que conlleva a establecer, al contrario de la tesis sustentada por el actor, la exis-tencia de una verdadera expectativa, de interés particular para los contratantes, derivada de las distintas prestaciones que, recíprocamente, se comprometieron a cumplir en el tiempo y en el espacio, en cuyo supuesto, a los solos fines de definir el correcto alcance de este tipo de negociaciones, el Tribunal hace suyo el siguiente criterio doctrinal:

(omissis) “…las promesas u opciones de compraventa, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negocia-ción.

Así las cosas, si quien incumple es el opcionado o comprador, éste debe-rá consentir en que el opcionante o vendedor retenga las arras o cantidad previamente estipulada en el contrato, en calidad de resarcimiento por los daños ocasionados por el incumplimiento de la promesa bilateral de comprar el bien; si por su parte, es el opcionante o vendedor quien no cumple con su obligación de vender el bien, éste deberá regresar la tota-lidad de las arras recibidas de manos de opcionado o comprador, más la suma de dinero estipulada a tal efecto en el texto mismo del contrato…” (Sentencia nº RdeI-01032, de fecha 18 de diciembre de 2.006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de INVERSIONES PP001, c.a.). –Las negrillas y subrayado son de la Sala-

Sentado lo anterior, se observa que en la secuela del período probatorio el hoy demandante acometió la tarea probatoria de su interés, en función de demostrar el cumplimiento previo de sus particulares prestaciones, asumidas con ocasión del citado contrato de opción de compraventa, destacándose de tal actividad la incorporación, en su forma original, de trece (13) letras de cambio, emitidas todas el día 1 de agosto de 2.007, cada una de ellas por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), equivalente hoy en día a la suma de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00), cuyo beneficiario es el ciudadano Ar-celys R.R.S..

Esa circunstancia, se corresponde plenamente con el contenido de la cláusula ‘´séptima’ del contrato accionado, en el que se estableció que el com-prador pagaría el saldo deudor en forma fraccionada mediante la aceptación de dieciocho (18) letras de cambio, por lo que se entiende que tales efectos de co-mercio se emitieron pro solvendo y no para propiciar la novación de la deuda, a lo que es de añadir que en el reverso de las mismas aparece la mención ‘cance-lado’, sin evidenciarse que tales recaudos hubieren sido objetados en la forma de ley por la parte demandada, haciendo prueba plena del hecho material en ellas contenido.

A lo expuesto, se agrega que el hoy demandante logró demostrar, y así se desprende del comprobante bancario anexo, adminiculado con la prueba de informes requerida al instituto de crédito Banco Mercantil, que la porción faltan-te para honrar su compromiso de pago frente al ciudadano A.R.R.S., fue satisfecha mediante abono en cuenta bancaria que mantiene dicho ciudadano en la mencionada institución financiera. Ahora bien, esa modalidad de pago no fue establecida por las partes, pero sin embargo no fue desvirtuada por la parte demandada, ni se constata en autos que los destinatarios de la pre-tensión hubieren cuestionado ante esa institución bancaria la legalidad de las transacciones que se reflejan en los movimientos de esa cuenta bancaria, lo que implica considerar que tales pagos se convirtieron en utilidad para los code-mandados, por lo que al hacer una simple operación aritmética de los conceptos referidos en las documentales aportadas por el actor, se infiere con meridiana claridad que tales pagos, los cuales tienen una causa determinada, fueron reci-bidos por quien en el contrato se identifica como vendedor, completándose, de esa manera, el pago del saldo deudor.

Por ende, habiendo el actor demostrado el cumplimiento de las presta-ciones que en forma particular asumió con ocasión de ese contrato, no existe motivo alguno que avale la tesis sustentada por el defensor ad litem al momento de ofrecer la contestación a la demanda, por lo que al no desvirtuarse la presun-ción grave del derecho reclamado por el accionante, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III

DECISIÓN

Sobre la base de las distintas argumentaciones anteriormente esbozadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la solicitud de reposición de causa planteada por el apode-rado judicial del codemandado ARCELYS R.R.S..

  2. - CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.C. en contra de los ciudadanos ARCELYS R.R.S. y G.D.V.S.d.R., todos ellos am-pliamente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

    En consecuencia, se condena a los codemandados a dar cumplimiento al contrato de opción de compraventa que ellos celebraran con el actor, autentica-do en fecha 25 de septiembre de 2.007 ante la Notaría Pública Séptima del Mu-nicipio Libertador del Distrito Capital, donde quedó anotado bajo el número 081, inserto en el Tomo 073, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    A los efectos anteriormente indicados, los destinatarios de la pretensión deberán proceder a materializar en forma auténtica y a beneficio del actor el acto traslativo de propiedad que involucre la venta definitiva del vehículo au-tomotor clase automóvil, tipo sedán, marca Daewoo, modelo C.B., año 2.002, color blanco, serial de carrocería KLATF19Y12D053573, serial del motor G15MF854927B, identificado con las placas de circulación FJ470T y destinado para transporte público, en función de que ese documento sea lo suficientemen-te idóneo para la inscripción de esa escritura ante el Registro Automotor co-rrespondiente, para lo cual se les concede a los codemandados un plazo máxi-mo de diez (10) días calendario, contados a partir de la fecha en que esta deci-sión quede definitivamente firme, para que den cumplimiento al contenido de esta decisión, en el entendido que los gastos que origine la inscripción de esa escritura deberán ser sufragados por el actor.

    En caso contrario, se establece que, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión servirá de título suficiente para el fin indicado anteriormente.

  3. - De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Pro-cedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resulta-do totalmente vencida.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Ter-cero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Ca-racas, a los Veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Regístrese y publíquese.

    Déjese copia.

    Notifíquese a las partes.

    La Juez,

    Dra. M.A.G..

    La Secretaria,

    L.M..

    En esta misma fecha, siendo las 9 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedi-miento Civil.

    La Secretaria,

    L.M..

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