Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2008.

198º Y 149º

ASUNTO: AP21-R-2008-001253

PARTE ACTORA: J.A.C.C., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.629.203.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.695.

PARTE DEMANDADA: AUTOMECANICA HELICOIDE, S.R.L inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1978, anotada bajo el N° 32, tomo 37-A. y a los ciudadanos, J.M.B.C. y C.M.C.R., titulares de las cedula de identidad números 6.188.025 y 13.715.248 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.122.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de julio del 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 08 de enero del 2002 comenzó a prestar servicios para la demandada, ocupando el cargo de mecánico automotriz, con una remuneración mensual de Bs. 514.285,50; es decir un salario semanal de Bs. 120.000,00 y diario de Bs. 17.142,85, que el actor tenia un horario de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, de lunes a viernes y el día sábado de 8:00 a.m a 1:00 p.m, que en fecha 07 de junio de 2002, fue despedido injustificadamente, por el ciudadano J.B., en su condición de Gerente General, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral. Que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en fecha 15 de abril de 2004, mediante providencia administrativa N° 482-04 declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, y que la accionada no cumplió con dicha providencia administrativa, es decir no lo reenganchó ni le pago los salarios caídos. Y que siendo que a la fecha de presentación del escrito la empresa no había reenganchado al actor, acude para demandar a la empresa Automecanica Helicoide, S.R.L y a los ciudadanos, J.M.B.C. y C.M.C.R., en forma personal por cuanto fueron los patronos y son solidariamente responsables, por su condición de accionistas de la empresa Automecanica Helicoide, S.R.L. Por lo que reclama utilidades fraccionadas (40 días x Bs. 17.142,85), antigüedad (15 días x Bs.23.190,46), indemnización por despido (10 días x Bs.23.190,46), indemnización sustitutiva del preaviso (15 días x Bs.23.190,46), vacaciones fraccionadas (5 días x Bs. 17.142,85), Bono vacacional fraccionado (2,32 días x Bs. 17.142,85), salarios caídos (1.893 días) Bs. 32.803.180,80, salarios no pagados (4 días x Bs. 17.142,85), beneficio de alimentación, ascendiendo la demanda a la suma de Bs. 37.037,83, mas los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación.

La parte codemandada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

Los ciudadanos J.M.B. y C.M.C., dieron contestación a la demanda señalando que no consta en autos que ambos ciudadanos hayan contratado al accionante de forma personal como mecánico automotriz, señala que el actor ante la Inspectoría acciono fue en contra de la empresa Automecanica Helicoide, C.A., que el actor nunca presto servicios personales, subordinados y dependientes para dichos ciudadanos, por lo que debe ser declarada sin lugar la demandada contra estos.

La codemandada Automecanica Helicoide, C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el horario señalado por el actor y el salario el cual era de Bs. 514.285,50 mensual, Bs. 120.000,00 o lo que es lo mismo Bs. 17.142,85 diarios; reconocen que el actor fue despedido injustificadamente el 07 de junio de 2002, admite que el actor acudió ante la inspectoría del trabajo, la cual dicto una providencia administrativa declarando con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, reconoce que le adeuda al actor los conceptos de utilidades fraccionadas del año 2002, prestación de antigüedad, Indemnización por Despido, Indemnización sustitutiva de preaviso, Interés de Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas del año 2002, bono vacacional fraccionado del año 2002, salarios no pagados desde el 03-06-2002 al 06-06-2002 y salarios caídos, señalando la cantidad que adeuda por cada concepto. Señala que la demandada paga 30 días de utilidades y no 120 como lo reclama el accionante, que a los salarios caídos no se le deben calcular intereses de mora ni indexación ya que los mismos en sui constituyen una sanción, que con respecto a los cesta tickets la empresa no tiene 20 trabajadores por lo que no esta obligada a pagar dicha concepto, negó las cantidades reclamadas por el actor; señalando que le adeuda la cantidad de Bsf. 29.709,08.

DE LA AUDIENCIA

La representación de la parte actora apelante señalo que: con respecto al salario la a quo incurrió en error de interpretación del artículo 140 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se evidencia que el actor percibía Bs. 120.000,00 semanales que dividido entre 7 da Bs. 17.000,00 diarios y a los fines del calculo del salario mensual la juez lo que hizo fue multiplicar Bs. 120.000,00 por 4 semanas y el resultado lo dividió entre 30, lo cual lesiona el derecho del actor por cuanto el salario se computa por meses de 30 días y no de 28, por lo que la operación aritmética fue fallida, por lo que solicita se realice los cálculos de los montos que le corresponde de conformidad con lo señalado en el escrito libelar. También apela por el beneficio de alimentación, señalando que la demandada dijo que nada debía por este beneficio sin alegar el porque no se lo debía, incurriendo el a quo en violación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar frente a una contestación de manera pura y simple por lo que se debió tener por cierto que si le correspondía dicho concepto. Por último señala que en la dispositiva la juez a quo condena a la empresa demandada sin hacer referencia a las dos personas naturales demandada, siendo un litis consorcio pasivo. Por su parte la representación de la parte demandada señaló que: niega y rechaza los puntos expuestos por el apelante, e invoca el principio del iura novit curia.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda por parte de la empresa Automecanica Helicoide, C.A., quedo fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, y egreso, el horario de trabajo, el salario diario, que la relación laboral culmino por despido injustificado, que el actor acudió a la inspectoría del trabajo la cual dicto una providencia administrativa declarando con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, y que la demandada le adeuda al actor los conceptos de utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, Indemnización por Despido, Indemnización sustitutiva de preaviso, Interés de Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salarios no pagados desde el 03-06-2002 al 06-06-2002 y salarios caídos. Quedando controvertido la cantidad de días que pagaba la demandada por concepto de Utilidades, correspondiéndole a la parte actora demostrar que la cantidad que pagaba por dicho concepto era superior a la señalada por la demandada de 30 días, quedo controvertido también el monto que le corresponde al actor por los conceptos reclamados, y si le corresponde al actor la cantidad reclamada por Beneficio de alimentación. Correspondiéndole a la parte demandada demostrar los hechos con los cuales se excepciono.

Asimismo quedo controvertido si los ciudadanos J.M.B. y C.M.C. codemandados en el presente juicio con solidariamente responsables junto con la empresa demandada por los pasivos laborales del accionante.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Marcado A, del folio 9 al 54, consignó copia certificada del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado ante la Inspectoría del Trabajo, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se desprende que en fecha 13 de julio de 2002, el actor solicito su reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse amparado de inamovilidad laboral, alegando en su solicitud que su salario al momento del despido injustificado (7-6-2002) era de Bs. 120,00 semanales. Asimismo, se constata de la providencia administrativa N° PA 482-04, de fecha 15 de abril de 2004, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos desde su irrito despido.

Promovió las siguientes testimoniales:

Ciudadanos Lincol Sosa y B.B., los cuales no asistieron a rendir testimonio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Promovió la prueba de exhibición, la cual fue negada por medio de auto de fecha 07 de abril de 2008, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Marcada C, D, E y F, del folio 97 al 100, consignó original de documentales denominadas liquidación de contrato de trabajo de terceras personas ajenas al presente juicio, los cuales fueron impugnadas por la parte actora por cuanto las mismas debieron ser ratificadas por terceros, los cuales se desechan por cuanto los mismos no le son oponibles a la parte actora.

Marcado G, al folio 101, consignó copia simple de recibo de liquidación anual correspondiente a un tercero, la cual fue impugnada por la parte actora, no se encuentra suscrita por la parte actora, a dicha documental no se le otorga valor probatorio por cuanto no le es oponible a la parte actora, razón por la cual se desecha dicha documental.

Promovió las siguientes testimoniales:

Ciudadano D.O., el cual señaló que la empresa cancela 30 días de utilidades, que la empresa tiene como 5 trabajadores, que no se le pagaba cesta ticket.

Ciudadano Yorvin Vargas, el cual no compareció a rendir testimonio, razón por la cual no hay materia que analizar.

Declaración de parte:

La parte demandada representada por el ciudadano J.B.C. señaló en su declaración de parte que es el gerente general, señalando que el pago de la nomina es semanal, que para el momento del despido del actor había 4 trabajadores, que no fue un despido, fue un trato mutuo.

El apoderado del actor rindió declaración en nombre del actor señalando que en la empresa trabajaba más de 20 trabajadores.

Prueba de Oficio:

El Juez a quo conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó practicar una inspección judicial en la sede de la empresa demandada, la cual se llevó a cabo el día 18 de junio de 2008. Dicha inspección consta a los folios 143 y 144, de la cual se evidencia el número de trabajadores que tuvo la empresa en los meses que van desde el año 2001 al 2002. En la oportunidad de la continuación de la audiencia oral de juicio, la parte actora señaló que dicha prueba no debía ser vinculante por cuanto para el momento en que la demandada presto servicios la demandada tenia mas de 20 trabajadores.

Señaló la Juez a quo que dicha inspección judicial versó sobre los archivos de la empresa demandada, verificando los recibos de pago del personal llevados por la empresa en un período de un año entre el mes de abril de 2001 al mes de mayo de 2002, muestra tomada para establecer si en efecto, el patrono tenía a su cargo más de 50 trabajadores, requisito exigido por la Ley vigente para ese momento Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores de 1998, con entrada en vigencia en 1999. Concluyéndose que de la inspección se pudo concluir que la empresa se dedicaba a la actividad de taller mecánico y que durante el lapso señalado entre el mes de abril de 2001 al mes de mayo de 2002 no tuvo la empresa a su cargo más de 6 trabajadores.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber sido a.e. todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso, de la siguiente manera:

Respecto a los ciudadanos J.M.B. y C.M.C., los cuales fueron demandados en forma personal es importante señalar que:

“... La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

La cualidad en sentido amplio es sinónimo de legitimación y, deviene en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular.

En sentido procesal expresa una relación lógica entre la persona del actor concretamente considerada y, aquella a la que la ley concede el derecho de acción. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico queda circunscrito a saber determinar dicha relación en el proceso. El criterio tradicional y, en principio válido, es el que afirma que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran titulares de la relación jurídica material que es objeto del proceso. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y, el titular de la acción, se considera desde el punto de vista concreto, que es lo que constituye la falta cualidad.

En el caso de marras se pretende que dos de los accionistas de la demandada responda solidariamente por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que vinculo a la demandada con el accionante.

Así las cosas, es menester precisar que el Código Civil, en el capítulo relativo a las personas, incluye en el artículo 19 a las asociaciones

Tanto las sociedades civiles, como las mercantiles, se caracterizan frente a las asociaciones estrictas, por su finalidad normalmente lucrativa y, en ese sentido el artículo 1.649 del Código Sustantivo Civil define el contrato de sociedad como “…aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común…”.

De la definición anterior y, en concordancia con el texto del artículo 1.651 del mismo Código, se concibe a la sociedad como una unión de personas que contribuyen a la construcción de un fondo patrimonial y colaboran en el ejercicio de una actividad con el fin de obtener ganancias. La sociedad tiene su origen en un acto negocial, un contrato que d.v. a un ente al que, una vez cumplidos los requisitos exigidos, el ordenamiento reconoce personalidad jurídica. Dicho contrato es plurilateral, no bilateral, de manera tal que lo que lo caracteriza no es la naturaleza de la prestación, ya que las prestaciones ingresan a la sociedad, los socios no son acreedores de ella, tampoco son deudores frente a terceros mas allá de los limites del contrato societario.

En las sociedades civiles la deuda sociales divisible y no solidaria, la personalidad jurídica de la sociedad crea una separación de patrimonio entre la sociedad y los socios, en consecuencia, por las obligaciones de la sociedad responde la sociedad, a menos que se trate de un grupo de empresas, o que estemos en presencia de una relación de intermediación, que no es el caso de autos. Así se decide.

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos, es concluyente quien decide en afirmar que los ciudadanos J.M.B. y C.M.C. carecen de cualidad pasiva en la actual controversia. Así se establece.

Visto lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre las cantidades y conceptos reclamados por el accionante para lo cual debe hacer las siguientes consideraciones:

En el presente caso quedó controvertido la cantidad de días pagados por la demandada por concepto de utilidades, señalando la demandada que pagaba 30 días y no 120 como reclamo la parte actora, evidenciándose del testimonio del ciudadano D.O. que la empresa pagaba 30 días de utilidades. Sin embargo la Juez a quo en las consideraciones para decidir señaló expresamente lo siguiente “…las alícuotas por utilidades con base a 120 días de utilidades monto este que no fue rechazado por el demandado,…”, por lo que en atención al principio de la Reformatio in Peius, no se puede desmejorar la condición del único apelante, por lo que a los fines de realizar los cálculos se hará tomando en cuenta una utilidad anual de 120 días.

Dicho lo anterior corresponde a este Juzgador calcular en base al salario diario de Bs. 17.142,85 (el cual fue reconocido por ambas partes), los conceptos reclamados por la parte actora y que la parte demandada admitió que le adeudaba. Dichos cálculos se realizaran en base a 4 meses y 29 días que fue el tiempo de servicio del accionante.

Por concepto de Antigüedad le corresponde al actor la cantidad de 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 108, parágrafo primero literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se deberá calcular a razón del salario integral de Bs. 23.190,46 (salario básico Bs. 17.142,85, mas Bs. 5.714,28 alícuota de utilidades, mas Bs. 333,33 alícuota de bono vacacional), resultando a pagar por dicho concepto la cantidad de Bs. 347.856,90

Indemnización por despido injustificado: por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de 10 días a razón del salario integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1, de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por dicho concepto la cantidad de Bs. 231.904,60.

Indemnización sustitutiva de preaviso: por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de 15 días a razón del salario integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por dicho concepto la cantidad de Bs. 347.856,90

Utilidades fraccionadas: por dicho concepto le corresponde al actor en base a 120 días de utilidades anual, por cuatro meses laborados la cantidad de 40 días a razón del salario básico de Bs. 17.142,85, lo cual da un total a pagar por este concepto de Bs. 685.714,00

Vacaciones fraccionadas: por dicho concepto le corresponde la cantidad de 5 días a razón del salario normal de Bs. 17.142,85, lo cual da un total a pagar por este concepto de Bs. 85.714,25

Bono vacacional fraccionado: por dicho concepto le corresponde la cantidad de 2,3 días a razón del salario normal de Bs. 17.142,85, lo cual da un total a pagar por este concepto de Bs. 39.999,98

Salarios no pagados correspondientes desde el 03 al 06 de junio de 2002, siendo que no consta en autos el pago de dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de 4 días a razón del salario diario de Bs. 17.142,85, lo cual da un total a pagar de Bs. 68.571,40

En cuanto al Beneficio de alimentación, no se evidencia de autos que la demandada debiera pagar dicho concepto, por cuanto de las pruebas que cursan a los autos se evidencia que la empresa demandada no tenía más de 20 trabajadores para el momento en que finalizo la relación laboral del trabajador. Por lo que resulta improcedente dicho reclamo.

Salarios caídos, respecto a dicho concepto ambas partes quedaron contestes en que al actor se le adeudaba dicho concepto de conformidad con lo establecido en la providencia administrativa de fecha 15 de abril de 2004 N° 482-04, conforme a la cual se le deberá pagar los salarios caídos en base a un salario semanal de Bs. 120.000,00, lo que es igual a Bs. 17.142,85 diarios, sin acordar dicha providencia ningún recalculo de dicho salario, por lo que le corresponde el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido (07 de junio del 2002) hasta la fecha de interposición de la demanda (14 de agosto de 2007) en base a un salario diario de Bs. 17.142,85; correspondiéndole al actor la cantidad de 1.894 días (año 2002: 208 días, año 2003: 365 días, año 2004: 366 días, año 2005: 365 días, año 2006: 365 días, año 2007: 225 días) a razón de Bs. 17.142,85, lo cual da un total a pagar de Bs. 32.468.557,90.

Los conceptos anteriores dan un total a pagar de Bs. 34.276.175,93

Asimismo le corresponde al actor los intereses sobre prestación de antigüedad, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, la cual se hará por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, a cuenta de la demandada, a los fines de que realice el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales con base a lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo el experto deberá calcular sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 34.276.175,93 más lo que resulte por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 07 de junio de 2006, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de julio del 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.C.C., contra Automecanica Helicoide, S.R.L., en consecuencia se condena a la demandada Automecanica Helicoide, S.R.L. a pagar a la parte actora los montos y conceptos establecidos en la parte motiva del fallo. Asimismo se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.C.C., contra los ciudadanos J.M.B.C. y C.M.C.R., anteriormente identificados. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

VANESSA VELOZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VANESSA VELOZ

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