Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

N° 05.

PARTES

ACUSADO: CASTILLO AZUAJE F.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Píritu, Estado Portuguesa, de 40 años de edad, nacido el 18-10-65, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.330.602, residenciado en el Barrio 23 de enero calle principal a la plaza, casa N° 6 de Guanarito, Estado Portuguesa.

DEFENSOR: Abg. C.R.A., Defensor Público.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.

ASUNTO

Solicitud de revisión de la pena impuesta al penado F.M.C.A., en sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 03 de abril de 1997, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento.

VISTOS

Admitida a trámite la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de nueva ley sustantiva penal, por auto de fecha 31 -01-06, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del quinto (5°) día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, correspondiendo la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, el día 06de febrero del 2006, la cual se declaró desierta por inasistencia de las partes. Habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Texto Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:

I

El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

(…Omissis)

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible disminuya la pena establecida

De allí que el objeto del denominado recurso de revisión lo constituye una sentencia condenatoria firme. En el caso de autos se tiene que la sentencia cuya revisión se solicita, es de naturaleza condenatoria, dictada en fecha 03 de abril de 1997.

Al respecto cabe citar, el criterio de esta Corte de Apelaciones, en su decisión de fecha 05/12/05, expediente N° 2629, con ponencia de la Jueza Moraima Look Roomer, en la cual se señaló:

Siendo que el denominado recurso revisión, como apunta la doctrina, es remedio procesal dirigido contra sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, que tiende a invalidar la sentencia de condena, cuando el mismo se funda en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal opera como medio para hacer efectivo el precepto constitucional contenido en el artículo 24, desarrollado en el artículo 2 del Código Penal, razón por la que no entraña nuevo juzgamiento o re–examen de los hechos juzgados, sino la aplicación de la nueva ley a éstos y por los cuales se condenó.

(…Omissis…)

Ahora bien, en fecha 5 de octubre de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, en razón de ello nos encontramos ante sucesión de leyes penales, de allí que se precise si en el caso bajo análisis resulta procedente la aplicación retroactiva de la ley nueva de acuerdo a lo que a tal fin establecen las normas constitucionales y legales invocadas ut supra para lo cual debe atenderse como apuntan reputados doctrinarios, no sólo el quantum y especie de pena, sino también a las penas accesorias, a las causas de extinción de ésta así como a los beneficios que puedan serle otorgados al condenado.

En este orden de ideas, la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 31 tipificó el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.

.

De la confrontación de las dos normas trascritas surge, prima facie, que la especie de la pena correspondiente al tipo es de homónima naturaleza, vale decir, pena de prisión; que los verbos rectores del tipo, aplicable al caso de autos, en su núcleo esencial también participan de identidad, que las penas accesorias que se prevén en ambos instrumentos legales resultan ser análogas, de allí que ambas leyes regulan los predichos aspectos de idéntica manera. Sin embargo, en el nuevo instrumento legal se establecen diversos supuestos fácticos que atendiendo al quantum y tipo de sustancia ilícita decomisada la correspondiente pena a imponer sufre variación en contraposición a lo establecido en la ley derogada. De allí que, en principio, se estime más favorable, de manera abstracta. No obstante, la ley vigente establece que “Estos delitos no gozaran de beneficios procesales”. Ante tal disposición importa acotar, que de acuerdo a la normativa legal aplicable, al penado se le podrá otorgar fórmulas de cumplimiento de pena, intra-muros o extra-muros, según la naturaleza de la fórmula, y que éstas en modo alguno responden a un beneficio o gracia sino que, a contrario, corresponden al sistema progresivo que funda el tratamiento penitenciario normado en la Ley de Régimen Penitenciario, por lo demás de consistencia constitucional (art. 272).

De los anteriores planteamientos se deduce que en atención al favor libertatis y a una interpretación restrictiva de la norma que restrinja la libertad, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas participa de la característica de ser más favorable, en atención a ello procede esta Corte a revisar la pena impuesta al penado de autos. Así se declara”

En razón de los criterios expuestos, esta Corte de Apelaciones, por considerar que, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas participa de la característica de ser más favorable al penado, procede a revisar la pena impuesta al penado de autos. Así se declara.

II

La sentencia objeto de revisión, al dejar establecido los hechos y la culpabilidad del penado, señaló:

El cuerpo del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra plenamente comprobado con los siguientes elementos existentes en autos:

1.- Por el Acta Policial, N° 027, suscrita por el Cabo Segundo (GN) R.A.G.C., adscrito al puesto de la Alcabala de Papelón, quien entre otras dejo constancia de lo siguiente (Folio 02 y 03): “…Siendo las seis y treinta y cinco minutos de la tarde, del día 20 de septiembre del presente año, me encontraba como Jefe de Servicio de la Alcabala de Papelón, en compañía del Distinguido (GN) J.M.M., en ese momento llega a la Alcabala un autobús perteneciente a Transporte Guanarito, procedente de la Ciudad de Guanare, entonces el Distinguido Morón, le indica al conductor de que por favor s estacione al lado izquierdo de la carretera de la vía a la Población de Guanarito, cumplido esto le ordeno al Distinguido (GN) Morón, le indica al conductor de que por favor se estacione al lado izquierdo de la carretera vía a la población de Guanarito, cumplido esto le ordene al Distinguido Morón, se dirigiera al sitio donde se estacionó el Autobús, subiendo al mismo manifiesta a los pasajeros que por favor bajen de la Unidad con el respectivo equipaje y la respectiva cédula de identidad persona, seguidamente pasamos a los caballeros al cuarto de requisa y al efectuarle el cacheo a la ropa del ciudadano CASTILLO AZUAJE F.M.… le fue encontrado en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón Blue Yeans, que cargaba puesto, dos envoltorios de presunta droga de la siguiente características, una porción pequeña de color amarillenta de consistencia pastoza (sic) fuerte penetrante presuntamente Bazokko, envuelta en un material plástico de color negro; y la otra porción pequeña de residuos de color marrón oscuro, presuntamente marihuana, envuelta en un papel de color beige, seguidamente me dirijo hasta donde están los otros pasajeros, y les digo a tres de ellos que observen el procedimiento que se esta efectuando los efectivos de la Guardia Nacional, y que a la vez sirvan de testigos presénciales los cuales una vez ya observado el procedimiento procedo a la identificación de los mismos, resultando ser los ciudadanos Vizcaya Escalona O.D., Vizcaya Escalona A.M. y Colmenarez C. D.A., luego procedí a enviar todo el procedimiento, al indiciado, la droga y los testigos, al puesto de Comando de Guanarito, es todo…”

2.- Por la Experticia Química, suscrita por los funcionarios N.P.D.O. y Quelvins O.O.J., adscritos al Laboratorio Regional Centro Occidental del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente (Folios 61 y Vto): : … CONCLUSION: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas se concluye: se encontró la presencia del alcaloide identificado como cocaína-base …

  1. - Por la Experticia Botánica suscrita por los funcionarios N.P.D.O. y Quelvins O.O.J., adscritos al Laboratorio Regional Centro Occidental del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente ( Folio 62 y Vto): “…CONCLUSION:…1.- Se trata de la planta conocida como MARIHUANA, en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es: CANNABIS SATIVA LINNE…”

    Por la Experticia Toxicológica, suscrita por los funcionarios N. pastoraD.O. y Quelvins O.O.J., adscritos al Laboratorio Regional Centro Occidental del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente ( Folio 64 y Vto): “… MUESTRA NRO 01.- (raspado de dedos): No se encontró resina de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta marihuana. MUESTRA NRO. 02.- (Orina): No se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), alcaloides, (Cocaína), Psicotrópicos ni otras sustancias tóxicas…

  2. - Por las declaraciones de partes y testigos y demás actas que constan en autos que se dejan transcritas, analizadas y valoradas en el considerando siguiente de esta sentencia.-

    Quedan sí llenos los extremos exigidos por el Artículo 115 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    B.- CULPABILIDAD

    Debiendo demostrarse la autoría, culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal, así como también las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes que por el hecho corresponden al procesado F.M.C.A., se analizan y valorizan los recaudos probatorios existentes en autos para constatar si existe plena prueba en su contra o ausencia de ella, por la comisión del delito por el cual se abrió el presente proceso y cuya sentencia se ha consultado,.

    -El procesado de autos F.M.C.A., en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se acogió al Precepto Constitucional, tal como se desprende del acta que corre inserta al folio 34 de este expediente, pero en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa ( Folio 46 y Vto): “Yo iba para Guanarito y en la Alcabala de Papelón me detuvieron y me revisaron y me consiguieron la droga que yo cargaba para mi consumo, y ahí me detuvieron y la guardia me puso a la orden de la Petejota… A preguntas Contestó; C/”Porque me consiguieron un envoltorio de marihuana y bazukoo que era para mi consumo..”

    El procesado confiesa el hecho y admite que le decomisaron Marihuana y Bazuko, y además afirma que es consumidor de drogas, afirmación esta que se encuentra desvirtuada en los autos, ya que al practicársele la experticia Toxicológica las mismas resultaron negativas, tanto en el raspado del dedo, así como también en la orina.-

    Esta confesión del procesado rendida libremente y sin juramento, en presencia del Fiscal del Ministerio Público y del Defensor Público de Presos, constituye una prueba en contra del referido procesado, por la comisión del delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público. Valorización que se hace de conformidad con el Artículo 145 parágrafo Único numeral 1° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    - Declaración de O.D.V.E., en los órganos competentes de la Guardia Nacional expuso (Folios 04 y 05): “Yo iba desde Papelón hacia una finca vía a Guanarito, cuando llegamos a la Alcabala de la Guardia que esta a la entrada de Papelón, los Guardias hicieron una requisa a los pasajeros y a los equipajes, entonces le encontraron a un individuo dos envoltorios, los cuales uno era presunta marihuana, y el otro presunto bazuko…”

    - Declaración de A.M.V.E., en los órganos competentes de la Guardia Nacional expuso (Folios 6 y 7): “Venía el bús y yo me monté en Papelón al llegar a la Alcabala nos pararon y nos bajaron, nos metieron para un cuarto y nos repararon la ropa, ahí vimos que a un señor le quitaron una bolsita negra y una de papel marrón, de ahí salimos para afuera y eso es todo…”

    -Declaración de D.A.C.C., en los Órganos Competentes de la Guardia Nacional expuso (Folios 08 y 09):“Yo me monté en el bus, cerca del terminal de Guanare para ir hacia Guanarito, eso fue ayer veinte de septiembre del presente año, como a las cinco y cuarenta de la tarde, entramos a Papelón y cuando ya íbamos de regreso al pasar por la alcabala, detuvieron al autobús y bajaros a todos los pasajeros, a todos nos pidieron la cédula y a varios nos dijeron que nos pusiéramos hacia el lado del Comando, luego nos pasaron a una sala, nos dijeron que nos quitáramos la ropa para revisarnos, entonces a un muchacho le consiguieron en el bolsillo lado derecho del pantalón, dos bojotes pequeños, uno con un plástico de color negro posiblemente le llaman bazuko que el llaman y el otro un papel de bolsa posiblemente tenía como monte de lo que le quele llaman marihuana, nos dijeron que diéramos los datos como testigos y nos dijeron que teníamos que venir para acá…”

    Las declaraciones de O.D. VIZCALLA ESCALONA, A.M.V.E. y D.A.C.C.; las considera este Tribunal como plena prueba en contra del procesado de autos, por la comisión del delito que le imputa del Fiscal del Ministerio Público, ya que los referidos ciudadanos presenciaron cuando se le practicó la requisa al procesado, y le incautaron a el mismo, dos envoltorios que practicadas la experticia respectivas resultó ser Marihuana y Basoco. Valorización que se hace de conformidad con los Artículos 145 ordinales 2° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el Artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal.-

    - Declaración de R.A.G.C., Guardia Nacional, que practicó el procedimiento donde se incautó la droga, quien en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial expuso (Folio 39 y Vto): “El día veinte de septiembre del presente mes, como a las seis y treinta y cinco de la tarde, encontrándome se servicio y jefe de alcabala, junto con el distinguido J.M.M., procedimos a parar a un lado de la vía, a un autobús del Transporte Guanarito, procedente de la ciudad de Guanare, hacia Guanarito, procedimos a bajar a los pasajeros acto seguido, trasladamos a los caballeros a su respectiva requisa, y le fue encontrado en el pantalón blueyeans del bolsillo delantero del lado derecho del ciudadano CASTILLO AZUAJE F.M., dos envoltorios de presunta droga con las siguientes características: una porción pequeña de color amarillento, de consistencia pastosa y olor fuerte penetrante, presunto Bazooko, y otra porción pequeña de residuos vegetal de presunta marihuana, de ahí buscamos a los testigos, fueron tres caballeros para efectuar el procedimiento, lo detuvimos y lo pasamos al Comando de Guanarito para que los trasladaran a esta ciudad, y a los testigos también, junto con la presunta droga…”

    - Declaración de MORON J.M., Guardia Nacional, que practicó el procedimiento donde se incautó la droga, quien en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial expuso (Folio 40 y Vto): ”El día veinte del presente mes, a las seis y treinta y cinco de la tarde, efectuamos una requisa en un bus que cubría la ruta Guanare-Guanarito, y en esta requisa le fue incautada a un ciudadano dos envoltorios de presunta droga, mandamos este procedimiento a Guanarito con los tres testigos que presenciaron el procedimiento, ahí los pasaron para el Comando de esta Ciudad este procedimiento lo efectué en compañía del funcionario R.A.G.C., es todo…”

    Las declaraciones de R.A.G.C. y J.M.M., por ser Guardias Nacionales que intervinieron en el procedimiento que originó este proceso penal, se consideran como un solo indicio en contra del procesado de autos, por la comisión del delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, valorización que se hace de conformidad con el Artículo 145 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Artículo 278 Numeral 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal.-

    EL TRIBUNAL OBSERVA

    Que a los efectos procesales pertinentes, existe en autos plena prueba en contra del procesado F.M.C.A., plena prueba constituida con la propia confesión del procesado así como también las declaraciones de tres (3) testigos presénciales, hábiles y contestes y las declaraciones de los Guardias Nacionales que actuaron en el procedimiento, por la comisión del delito TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y no existiendo en autos ni atenuantes ni agravantes, siendo la pena aplicar la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su término medio…”

    De la trascripción que antecede, se evidencia claramente que al a acusado F.M.C.A. se le condenó por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndose claramente que la cantidad de sustancias ilícitas decomisadas, correspondían a: 1) trece (13) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de COCAINA; y 2) trece (13) gramos con doscientos (200) miligramos de MARIHUANA. (ver experticias folios 61 y 62 de la pieza N° 1); hecho éste que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993 y en el cual se establecía: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”.

    En el presente caso el a quo, como ya se dijo, dejó establecido que el hecho punible por el cual se condeno al penado F.M.C.A. lo fue el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte, asentando de manera específica que el peso neto de las sustancias decomisadas arrojaban un peso neto de 1) trece (13) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de COCAINA; y 2) trece (13) gramos con doscientos (200) miligramos de MARIHUANA. Hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándole a cumplir la pena de QUINCE años de prisión, es decir, el límite medio de la pena normalmente aplicable.

    Siendo que, como se indicó supra, lo procedente en casos como el de autos es la aplicación de la nueva ley a los hechos juzgados y no un nuevo examen de éstos, es por lo que esta Corte de Apelaciones con arreglo a lo preceptuado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la rebaja de la pena principal de quince (15) de prisión que fuere impuesta por el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se condenó al penado de autos por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que fuere impuesta en su límite medio. Así las cosas, en razón de que las cantidades de sustancias ilícitas decomisadas al penado de autos, decomisadas arrojaron un peso neto de: trece (13) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de COCAINA y trece (13) gramos con doscientos (200) miligramos de MARIHUANA, el hecho juzgado se subsume, a los fines de la aplicación de la pena, en el segundo aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”

    En consecuencia la pena principal que ha de cumplir el penado L.R.M.O. es la de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, es decir, el término medio de la pena normalmente aplicable, tal como lo aplicó el juzgador de la sentencia que se revisa. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, corrige la pena principal de QUINCE (15) años de prisión que le fuere impuesta al penado F.M.C.A., en sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 03 de abril de 1997, por la comisión del delito de Trafico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, por la de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, en virtud de la revisión de la sentencia según lo previsto en los artículos 24 de la Constitución Nacional, 2 del Código Penal, 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los icho días del mes de marzo del año dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    Juez de Apelación Presidente

    J.A.R.

    Ponente

    La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    M.L.R.C.P.G.

    El Secretario.

    G.P..

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario.

    EXP N° 2690-05

    JAR/jm.-

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