Decisión nº S2-102-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.D.J.C.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 12.217.629, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido judicialmente por el abogado R.S.O., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.822, y del mismo domicilio, contra decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 16 de diciembre de 2009, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la recurrente ut supra identificada, contra el ciudadano L.E.B.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.415.495, y del mismo domicilio; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda sub-litis.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró inadmisible la demanda incoada en el juicio facti especie, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Ante tales reclamos y para los efectos de proveer la admisión de la presente demanda, este Tribunal para a examinar el alcance del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa …”

Al efecto, puede observarse que el artículo 16 la n.A. determina: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interese (sic) puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interese (sic) mediante una acción diferente”.-

En el caso de autos se dejó claro que la actora persigue que se le asegure el cincuenta por ciento que le corresponde por la Comunidad Conyugal que mantiene con el demandado, más sin embargo, este Juzgador no encontrando elementos suficientes en las actas que prueben lo alegado en el escrito de demanda, desestima la admisión de la presente acción.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de intentada (sic) por la ciudadana M.D.J.C.D.B., contra L.E.B.C., plenamente identificados en actas.-Así se Resuelve.

(…Omissis…) (Negrillas de ésta Superioridad).

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que ocurre ante el Juzgado a-quo la ciudadana M.D.J.C.D.B., asistida por el abogado R.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.822, aduciendo que su esposo, el ciudadano L.E.B.C. abandonó el hogar conyugal en fecha 25 de junio de 2009, siendo que desde entonces cesó en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales, negándose a prestarle ayuda económica, alimentaria y de gastos médicos para atender sus quebrantos de salud, pues –según su decir- padece de muchas anomalías congénitas, entre las cuales menciona neuritis; afirmando asimismo, que el mencionado ciudadano cuenta con los recursos económicos necesarios para prestarle la ayuda requerida, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 y 139 del Código Civil.

Continúa aseverando la aludida ciudadana, que existe grave riesgo de que el accionado de autos dilapide el dinero que conforma la comunidad conyugal y realice gastos sin su consentimiento, en razón de lo cual solicita se le entregue la administración del 50% de los bienes que –según su decir- le pertenecen a dicha comunidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 148 del Código Civil, solicitando en consecuencia las siguientes medidas preventivas en atención a lo reglado en el artículo 171 ejusdem:

  1. -Medida preventiva de embargo sobre le 50% de las asignaciones, remuneraciones y cualquier otro beneficio que le corresponda al ciudadano L.E.B.C., como trabajador de la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A.

  2. - Medida preventiva de embargo sobre la totalidad de sus prestaciones, fideicomiso, bonificaciones vacacionales y fin de año, caja de ahorros y cualquier otro beneficio que pudiere corresponderle con ocasión a la referida relación laboral.

  3. - Medida preventiva de embargo sobre las cuentas bancarias existentes a nombre del demandado de autos, en la entidad bancaria Banesco Banco Universal, donde presuntamente depositaban sus ahorros para adquirir una vivienda familiar.

Se evidencia de actas que la parte actora estimó la demanda sub litis en al cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo); acompañando a la misma, acta de matrimonio entre ella y el demandado de autos, y nómina de pago del mismo.

En fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 7 de enero de 2010, por el demandado de marras, por intermedio de su apoderado judicial, R.S., ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha n.a. civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que solo la parte actora, ciudadana M.D.J.C.D.B., por intermedio de su apoderado judicial, abogado R.S., hizo uso de su derecho a consignarlos, en los siguientes términos:

Insiste en los mismos argumentos planteados por su representada en el escrito libelar, fundamentando aunadamente sus solicitudes cautelares en lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se deja constancia que la parte demandada de autos, no hizo uso de su derecho a presentar observaciones a los informes consignados por la parte contraria.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la inadmisibilidad de la demanda facti especie; del mismo modo, infiere este oficio Jurisdiccional de los informes presentados en ésta Segunda Instancia por la parte accionante, que la apelación interpuesta por la misma, deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que debió ser admitida la demanda sub litis en atención a los pedimentos planteados en el escrito libelar, y al interés sustancial que según su dicho se deviene de los mismos.

En tal sentido, puntualiza éste Jurisdicente que de la lectura de las actas que conforman el escrito libelar bajo examen, se desprende que la ciudadana M.D.J.C.D.B., manifiesta que su esposo L.E.B.C. abandonó el domicilio conyugal en fecha 25 de junio de 2009, siendo que desde la aludida fecha, dicho ciudadano ha incumplido con sus deberes conyugales, específicamente en lo que se refiere a ayuda económica para prestarse alimentos, y atender sus múltiples quebrantos de salud; todo ello tomando en cuenta que el mismo posee la capacidad económica necesaria para prestar la singularizada ayuda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 y 139 del Código Civil.

Aunado al incumplimiento antes expuesto, asevera que existe riesgo manifiesto de que el accionado de marras dilapide los bienes que conforman la comunidad conyugal, en razón de lo cual solicita le sea entregado el cincuenta por ciento (50%) de la administración de dichos bienes, en observancia de lo reglado en los artículos 148 y 171 ejusdem, fundamento bajo lo cual, solicita el decreto de determinadas medidas cautelares.

En tal orden, evidencia ésta Superioridad que el Juzgado de la causa en la oportunidad prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentándole en la condición para la admisión de demandas prevista en el mismo: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público… o a alguna disposición expresa de la ley” (cita), estableciendo que dicha condición es la contenida en el artículo 16 ejusdem, que establece lo siguiente:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Negrillas de éste Tribunal ad-quem)

Dentro de este marco, expresó el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2005, página 331, lo siguiente:

(…Omissis…)

“La sentencia mero declarativa es aquella motivada por el interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio del demandante. Las sentencia (sic) mero declarativas sirve como título del derecho en ella reconocido, como por ej., la que declara la usucapión vicenal o decenal a favor del actor. En tal caso no se puede decir que la sentencia sea simplemente una prueba instrumental del título jurídico, ya que ella es más que una prueba: es el reconocimiento de la transmisión legal de la propiedad por el transcurso del tiempo a favor del poseedor legítimo. (…Omissis…) (Negrillas de este Juzgador Superior).

Al respecto, afirma el autor H.C. que la acción mero declarativa es la legitimación de una pretensión sustancial, bien sea en sentido afirmativo o negativo, tendente a confirmar un derecho subjetivo preexistente, retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido radica en la necesidad de seguridad jurídica y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda o incertidumbre. En cuanto a su naturaleza, se han propuesto diversas teorías, y así sumariamente se ha dicho que constituye un deber de reconocimiento (Plosz), un aseguramiento de la acción de condena (Degenkolb), la manera de hacer cierta la voluntad de la Ley en caso concreto (Chiovienda).

En el mismo sentido, instituyó el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, páginas 95 y 96, lo siguiente:

(…Omissis…)

“Restricción legal a la acción merodeclarativa. Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ej. el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguiente. No podrá reclamar la mero-declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concreta, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, y por lo que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido. (…Omissis…)

(Negrillas de este operador de justicia).

En la misma perspectiva, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00419, de fecha 19 de junio de 2006, expediente N° 05-572, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, lo siguiente:

(…Omissis…)

“En tal sentido, esta Sala, en sentencia No 323 de fecha 27 de julio de 2002, Expediente No 01-590, en el juicio de A.M. contra A.R.M.R., que ratifica el criterio sostenido en fallo No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente No. 88-374, expresó:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

(Subrayado y negrillas de la Sala)

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda. (…Omissis…) (Negrillas de este Arbitrium Iudiciis).

Derivado todo lo anterior, puntualiza esta Superioridad que para proponer las demandas merodeclarativas previstas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe estar legitimado para actuar y debe tener interés jurídico actual, no obstante, por razones de economía y celeridad procesal, y en observancia de la prohibición de Ley consagrada en el artículo 341 eiusdem, la admisibilidad de las mismas se encuentra limitada al cumplimiento previo del requerimiento exigido en la norma in comento, es decir, que no pueda el demandante obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, siendo insuficiente por ende, que el objeto de dichas pretensiones esté circunscrito a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho subjetivo o de una relación jurídica.

Ahora bien, en consonancia con lo antes expuesto, y en atención a lo aseverado por la demandante de autos en su escrito de demanda, se obtiene que la misma fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el Código Civil, así:

Artículo 137: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.(…Omisissis…) (Negrillas de ésta Superioridad)

Artículo 139: El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. (…Omisissis)

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.(Negrillas de éste Tribunal ad-quem)

En tal sentido, una vez expresado lo anterior respecto a las acciones de mera declaración de un derecho, verifica éste Tribunal de Alzada que en el caso sub iudice la demandante de autos no manifiesta en su escrito libelar la existencia de alguna incertidumbre con relación a un derecho o a una situación jurídica, pues en dicho escrito lo que alega es el incumplimiento del ciudadano L.E.B.C., en lo atinente a sus obligaciones conyugales de socorrerse mutuamente en cuanto a alimentos y atención médica se refiere, siendo que, de modo alguno podría el Juzgado a-quo fundamentar la negativa de admisión de la demanda facti especie en lo expresado en la aludida disposición normativa contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, basado en la prohibición expresa de Ley prevista en el artículo 341 ejusdem, pues de los hechos narrados en el libelo de demanda no se desprende incertidumbre alguna con relación al derecho reclamado por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pues bien, de la disposición normativa del Código de Procedimiento Civil en su artículo 341 se colige que, la regla general es que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir las correspondientes demandas, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la Ley, lo cual se interpreta de la expresión “…el Tribunal la admitirá…”.

Resultan pertinentes en este contexto traer a colación los comentarios expuestos por el Dr. R.J. DUQUE CORREDOR, en su obra “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por su parte, el profesor H.D.E., en cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, ha manifestado en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288, lo siguiente:

(…Omissis…)

...Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito....

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Derivado de todo lo cual, este Juzgador Superior procede al análisis de los requisitos de admisibilidad generales de la presente demanda, y en tal sentido, al examen de las circunstancias planteadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, constituidas porque la pretensión: a) No sea contraria al Orden Público, b) No sea contraria a las Buenas Costumbres y c) No sea contraria a disposición expresa de la Ley. Así tenemos:

  1. Que no contraríe el Orden Público. El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

    Es importante, dentro de este marco de análisis, traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de H.C., Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala:

    (…Omissis…)

    Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.

    (…Omissis…)

    En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, caso Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.:

    (…Omissis…)

    Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

    ‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’

    Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

    En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

    ‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

    …, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

    (…Omissis…)

    Así, el orden público como concepto jurídico político y social tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada, porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.

    En esta perspectiva, se observa que en el presente caso, se exige el cumplimiento de la obligación conyugal se socorrerse mutuamente, específicamente en lo que se refiere a alimentos y ayuda económica para atender quebrantos de salud, obligaciones éstas que el demandado se niega a cumplir, por todo lo cual, se considera que la presente demanda en forma alguna atenta contra la seguridad, los servicios públicos, el orden interno y la paz social de la colectividad, aunado a que no supone la derogatoria de disposiciones legales que revistan carácter de orden público, por lo que no existe en el caso facti especie el presupuesto de inadmisibilidad de la demanda incoada por ser contraria al orden público. Y ASÍ SE APRECIA.

  2. Que no contraríe las Buenas Costumbres. Respecto de las cuales, este Jurisdicente Superior comparte el criterio doctrinario que las define como precipitados bilaterales de cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre, en su integral manifestación histórica y entendidas éstas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, que varían con los tiempos y los pueblos, y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate.

    En efecto, existe una estrecha relación entre este concepto y el de la moral, los cuales están revestidos de tal subjetividad que es distinto en cada ciudadano, más sin embargo, existe en toda sociedad una “moral social”, constituida por un conjunto de actos que de forma general, se consideran como apropiados y viceversa por la colectividad, y en ella se origina el carácter punitivo del Estado, dada la necesidad de penalizar las conductas inadecuadas de acuerdo a esa moral social, las cuales deben ser previamente tipificadas, y que en general, son aquellas que atentan contra los derechos fundamentales, por lo que resulta evidente que las demandas planteadas en contravención de tales cánones morales debe ser declarada inadmisible. En derivación, y por todo lo antes expuesto, la presente acción, no puede ajustarse de ninguna forma a este presupuesto, siendo determinante para el desarrollo de la moral social, el cumplimiento de las obligaciones conyugales, entre las cuales se encuentran la de alimentos y la ayuda económica, en razón de lo cual, se evidencia éste Jurisdicente que la demanda sub litis deba resultar inadmisible en razón de atentar contra las buenas costumbres. Y ASÍ SE APRECIA.

  3. Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. Lo cual, a juicio de este Tribunal de Alzada, no requiere mayor interpretación; puesto que se trata del supuesto que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa de ninguna manera, que el Juez que conozca del asunto en Primera Instancia, deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado, para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda, o si bien, las normas bajo las cuales la parte actora fundamenta la acción, se corresponden fehacientemente con los hechos expuestos en el libelo de demanda.

    Consecuencia de lo precedentemente explicitado, y siendo que solo puede negarse la admisión de la demanda por las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose verificado que la demanda facti especie no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a una disposición expresa de la ley, debe concluir ésta Alza.S. en la necesidad de la admisión de la demanda bajo examen. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, con relación a las medidas cautelares solicitadas por la demandante de autos en su escrito libelar, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 171 y 139 del Código Civil, observa éste Juzgador Superior que los hechos afirmados por la parte accionante, en efecto, se subsumen en dichas normas, en razón de lo cual, le corresponde al Tribunal de Instancia, examinar si se cumplieron o no los extremos o requisitos necesarios a objeto del decreto de las mismas. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2009; consecuencia de lo cual, debe ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la presente causa, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION CONYUGAL incoado por la ciudadana M.D.J.C.D.B., contra el ciudadano L.E.B.C., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano M.D.J.C.D.B., por intermedio de su representante judicial R.S.O., contra sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 16 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado a-quo, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE ADMITE la demanda presentada por la parte actora, ciudadana M.D.J.C.D.B. contra el ciudadano L.E.B.C..

CUARTO

SE ORDENA la remisión del expediente contentivo del caso facti-especie al tribunal de origen; luego de lo cual, este deberá inmediatamente ordenar su remisión a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, para que luego de cumplida la tramitación correspondiente, otro Tribunal de Primera Instancia se avoque al conocimiento de la presente causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las doce minutos de la mañana (12:00 m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ig

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