Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoPension De Alimentos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 22 de marzo de 2012, por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por cuanto el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL en fecha 23 de enero de 2012, dictó y publicó sentencia en la cual se declaró CON LUGAR el Recurso de Casación anunciado y formalizado en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2011 por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia se declaró Nulidad y se ordenó al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido en dicha sentencia, y de esa manera Casada la sentencia Definitiva impugnada, en el presente juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS seguido por la ciudadana M.D.J.C.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.217.629 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano L.E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.415.495 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

En fecha 25 de abril de 2012, se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante éste Órgano Jurisdiccional, fijando el lapso de 40 días para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Consta que en fecha 20 de noviembre de 2009, fue recibido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, escrito libelar suscrito por la ciudadana M.D.J.C.D.B., debidamente asistida por el abogado R.S.O., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.822 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual expuso lo siguiente:

  1. - Que contrajo matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A., el día 18 de mayo de 1999, con el ciudadano L.E.B.C., según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “A”.

  2. - Que el 25 de junio de 2009, su esposo luego de dejarla como de costumbre en su trabajo a las 6:50 a.m., se despidió de mi diciéndome que la pasaría buscando a las doce del medio día como lo hacía siempre, lo cual no lo hizo, por lo que se preocupó y comenzó a llamarlo a su teléfono celular y no le contestó; que al llegar a su casa vio que estaba desordenado todo su cuarto, percatándose que faltaban muchas cosas, e intentó llamarlo muchas veces pero nunca respondió, se trasladó a su sitio de trabajo y tampoco fue a trabajar ese día. Que la día siguiente volvió a su sitio de trabajo, logrando localizarlo al fin, y fue entonces que le dijo que se había ido de la casa, y que le diera tiempo para organizarse.

  3. - Que ha intentado por diferentes medios que regrese al hogar, todos los día le ha manifestado su angustia y malestar físico por la situación que están pasando sin resultado alguno y sin que a él le importe nada, manifestándole que él no tiene nada que ver de ella, hasta el punto que ha estado hospitalizada en salas de emergencias por la situación a la cual le ha llevado su abandono, presentando y padeciendo una enfermedad llamada neuritis, sin que tal situación la moviera a prestarle el apoyo y atención que requiere, dejando de suministrarle alimentos, medicinas y gastos médicos, aún cuando en múltiples ocasiones le ha pedido ayuda, ya que no cuenta con recursos suficientes para costear tales necesidades, mientras que el cuenta con solvencia económica por cuanto tiene en su poder todo el dinero que han ahorrado en su comunidad conyugal, y su trabajo le es bien remunerado, evidenciándose de sus recibos de pago, tal información la consignó con el presente escrito.

  4. - Que ha tenido que solicitar ayuda debido a que es una mujer con muchas anomalías congénitas y debido a las cantidades de consultas médicas que requiere, para lo cual no cuenta con suficiente dinero, obteniendo solo rechazo y negativas de su parte, comportamiento éste que ha empeorado su situación y cada día las complicaciones son más críticas padeciendo otras enfermedades que han ido saliendo por la angustia de verse sola y sin ayuda, no pudiendo sufragar sus gastos médicos, en varias ocasiones ha tenido que recurrir a familiares y pedirles prestado para comprar los medicamentos los cuales son muy costosos. Que dicho abandono es tan grave que, desde que se fue de la casa donde vivían, n siquiera tiene la molestia de llamarla para saber de salud, a tal punto que no cuenta por los momentos con el carnet del seguro médico actualizado, con el que cuenta para algunas de las consultas, por lo cual no está cumpliendo con sus deberes y con la obligación de cónyuge de vivir junto a ella, de guardarle fidelidad y socorrerla, deber éste impuesto por la Ley en el artículo 137 del Código Civil vigente, sin contribuir con los recaudos necesarios y las cargas y demás gastos del hogar, dejando de asistirla en la satisfacción de sus necesidades , por cuanto su cónyuge abandonó su hogar sin justificación alguna, sin decirle nada, engañándola, abandonándola y dejándola sola y enferma, privándose de los derechos que le corresponden en la comunidad conyugal.

  5. - Que demanda como en efecto demanda a su cónyuge L.E.B.C., fundamentándose en lo artículos 137 y 139 del Código de Procedimiento Civil, para que cumpla con las obligaciones a las cuales está obligado, o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cumplir con esa obligación de contribuir a los gastos del hogar y le entregue la administración del 50% de los bienes que le pertenecen en la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 148 ejusdem, y que están en la actualidad bajo su administración, ya que tienen en su poder el dinero que integra la comunidad conyugal depositados en cuentas bancarias a su nombre.

    En fecha 08 de diciembre de 2010, fue presentado ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por el ciudadano L.E.B.C., debidamente asistido por el abogado J.L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.478.512 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia 141.761 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, escrito de contestación ala demanda, en el cual expuso lo siguiente:

  6. - Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos cono en el derecho, la demanda intentada por la parte actora en su contra, por ser incierto los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda. Que no es cierto que en fecha 25 de junio de 2009, dejó a su esposa en su lugar de trabajo temprano en la mañana como lo hacía de costumbre, según lo alegado por la parte actora, y que en acto seguido se despidiera diciéndole que pasaría buscándola a las doce del medio día.

  7. - Que niega, rechaza y contradice que desordenó toda la habitación que compartía con la ciudadana M.D.J.C.D.B., y que le haya sustraído enseres de dicha habitación; por el hecho que no tenga relaciones conyugales con la demandante desde le 05 de mayo de 2009, día en el cual, le botó toda su ropa a la calle, pudiéndola recuperar gracias a la ayuda de los vecinos, quienes se percataron de la situación y se acercaron a ver que sucedía logrando de esta manera recoger todas sus cosas e informarle inmediatamente de la situación vía telefónica, debido que para el momento se encontraba en su sitio de trabajo. Que asimismo se percató que la ciudadana le había cambiado los cilindros a las puertas con el objeto que no entrara más a la vivienda.

  8. - Que niega, rechaza y contradice que la demandante se haya trasladado hasta su lugar de trabajo debido a que nunca lo ha hecho, por causa de la disparidad del horario que posee, y de haber ido sería en su día libre, razón por la cual no lo encontró.

  9. - Que niega, rechaza y contradice que la administración de la comunidad conyugal, se encuentre bajo su peculio, y que posee varias cuentas bancarias a su nombre como lo afirma la parte actora, debido a que únicamente posee la cuenta bancaria nominal que le fue asignada por la empresa para la que trabaja. Que de igual forma niega, rechaza y contradice que tengan cuentas bancarias en común y que posee en su poder dinero ahorrado proveniente de la comunidad conyugal.

  10. - Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana M.D.J.C.D.B., haya estado hospitalizada en salas de emergencias por causa de mi abandono.

  11. - Que niega, rechaza y contradice que la demandante le haya solicitado ayuda económica para gastos de manutención y tratamiento médico debido a que desde que dejaron de tener vida marital, perdió todo tipo de contacto con ella.

  12. - Que niega rechaza y contradice que la demandante no cuente con los recursos suficientes para subsistir por si misma, ni para sufragar los gastos médicos que afirma tener, debido a que cuenta con un empleo estable proveniente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, donde se desempeña como docente activa en el Centro de Educación Integral Soler Lote Cinco, por lo consiguiente goza de todos los beneficios que le otorga la nación como docente además de un buen salario y un seguro de hospitalización cirugía y maternidad; así como también cuenta con el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), donde cuenta con consultas, exámenes y tratamientos de toda índole; así como también con una caja de ahorros.

  13. - Que niega, rechaza y contradice que se encuentra solvente económicamente ya que únicamente cuenta como lo afirmó, con el salario que gana como obrero el cual es legítimamente de su propiedad y de su única y exclusiva administración, debido a que se lo ha ganado con su trabajo personal según lo estipulado en el artículo 168 del Código Civil, en su primera parte, y asimismo, niega, rechaza y contradice que la demandante sea una persona con anomalías congénitas que a causa de la separación, se hayan tornado más críticas al caso que han aparecido otras enfermedades.

  14. - Que niega, rechaza y contradice que abandonó el hogar sin justificación alguna, sin decirle nada, engañándola y dejándola sola; ya que como lo mencionó, además de botarle toda la ropa, también le cambió las cerraduras a las puertas aprovechándose que estaba en su sitio de trabajo.

  15. - Que niega, rechaza y contradice todo lo señalado en el artículo 171 del Código Civil Venezolano, en cuanto a que no es cierto el exceso de los límites de una administración o este arriesgando con imprudencia los bienes comunes, ya que en la relación conyugal no existen bienes comunes que liquidar o poner en peligro.

  16. - Que de lo anteriormente expuesto, dio contestación a la demanda, solicitando se declare sin lugar la presente acción por ser temeraria y contraria a derecho, por lo que solicitó se declare sin lugar la medida preventiva de embargo del sueldo y otras remuneraciones incoadas en contra de su representado, o por su parte se tome en cuenta lo señalado en el artículo 598 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil el cual señala la porción de los sueldos, salarios y remuneraciones que exceda del doble del salario mínimo nacional obligatorio, embargables hasta la tercera parte.

    En fecha 18 de enero de 2011, el abogado R.S.O., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia, en la cual solicitó se desestime la solicitud de admisión del supuesto escrito de contestación de la demanda, por cuanto el mismo es absolutamente extemporáneo, ya que fue presentado mucho después de vencido el lapso otorgado por el Tribunal al demandado para su comparecencia y contestación.

    En fecha 16 de marzo de 2011, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

    PRIMERO: Sin Lugar la demanda que por Pensión de Alimentos propuso la ciudadana M.C.d.B., en contra del ciudadano L.B.C., ambos identificados en actas. SEGUNDO: Se suspende la medida de embargo preventivo decretada por el Tribunal en fecha 26 de julio de 2010 y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 y 11 de agosto de 2010, la cual recayó sobre: cincuenta por ciento (50%) de las asignaciones, remuneraciones, vacacionales y de fin de año y/o utilidades, bonificaciones, prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro y cualquier otro beneficio que le correspondan al ciudadano LUIS (sic) E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.415.495, como empleado de la empresa CERVECERÍA REGIONAL, C.A.- TERCERO: se ordena oficiar a la empresa CERVECERÍA REGIONAL C.A., y a la entidad bancaria Banesco Banco Universal C.A., haciéndole la debida participación

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    En fecha 05 de abril de 2011, el abogado R.S.O., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia, en la cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de marzo de 2011. Seguidamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, oyó la apelación en ambos efectos en fecha 13 de abril de 2011.

    En fecha 04 de mayo de de 2011, fue recibido por ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    En fecha 23 de mayo de 2011, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

    PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana M.D.J.C.D.B., por intermedio de su apoderado judicial R.S.O. (sic), contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2011 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    SEGUNDO: SE CONFIRMA con una motivación distinta, la sentencia definitiva de fecha 16 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de PENSIÓN DE ALIMENTOS incoada por la ciudadana M.D.J.C.D.B., contra el ciudadano LUIS (sic) E.B.C., todo ello de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo

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    En fecha 30 de mayo de 2011, el abogado R.S.O., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual Anunció Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2011. Seguidamente el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho el Recurso de Casación interpuesto.

    En fecha 23 de enero de 2012, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

    CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia proferida en fecha 23 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia se declara LA NULIDAD y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido

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    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

    El thema decidedum en la presente causa versa sobre la pensión de alimentos incoada por la ciudadana M.D.J.C.D.B., contra el ciudadano L.E.B.C..

    La ciudadana M.D.J.C.D.B., alegó en el escrito libelar que:

  17. - Que el 25 de junio de 2009, su esposo luego de dejarla como de costumbre en su trabajo a las 6:50 a.m., se despidió de mi diciéndome que la pasaría buscando a las doce del medio día como lo hacía siempre, lo cual no lo hizo, por lo que se preocupó y comenzó a llamarlo a su teléfono celular y no le contestó; que al llegar a su casa vio que estaba desordenado todo su cuarto, percatándose que faltaban muchas cosas, e intentó llamarlo muchas veces pero nunca respondió, se trasladó a su sitio de trabajo y tampoco fue a trabajar ese día. Que la día siguiente volvió a su sitio de trabajo, logrando localizarlo al fin, y fue entonces que le dijo que se había ido de la casa, y que le diera tiempo para organizarse.

  18. - Que ha intentado por diferentes medios que regrese al hogar, todos los día le ha manifestado su angustia y malestar físico por la situación que están pasando sin resultado alguno y sin que a él le importe nada, manifestándole que él no tiene nada que ver de ella, hasta el punto que ha estado hospitalizada en salas de emergencias por la situación a la cual le ha llevado su abandono, presentando y padeciendo una enfermedad llamada neuritis, sin que tal situación la moviera a prestarle el apoyo y atención que requiere, dejando de suministrarle alimentos, medicinas y gastos médicos, aún cuando en múltiples ocasiones le ha pedido ayuda, ya que no cuenta con recursos suficientes para costear tales necesidades, mientras que el cuenta con solvencia económica por cuanto tiene en su poder todo el dinero que han ahorrado en su comunidad conyugal, y su trabajo le es bien remunerado, evidenciándose de sus recibos de pago, tal información la consignó con el presente escrito.

  19. - Que ha tenido que solicitar ayuda debido a que es una mujer con muchas anomalías congénitas y debido a las cantidades de consultas médicas que requiere, para lo cual no cuenta con suficiente dinero, obteniendo solo rechazo y negativas de su parte, comportamiento éste que ha empeorado su situación y cada día las complicaciones son más críticas padeciendo otras enfermedades que han ido saliendo por la angustia de verse sola y sin ayuda, no pudiendo sufragar sus gastos médicos, en varias ocasiones ha tenido que recurrir a familiares y pedirles prestado para comprar los medicamentos los cuales son muy costosos. Que dicho abandono es tan grave que, desde que se fue de la casa donde vivían, ni siquiera tiene la molestia de llamarla para saber de salud, a tal punto que no cuenta por los momentos con el carnet del seguro médico actualizado, con el que cuenta para algunas de las consultas, por lo cual no está cumpliendo con sus deberes y con la obligación de cónyuge de vivir junto a ella, de guardarle fidelidad y socorrerla, deber éste impuesto por la Ley en el artículo 137 del Código Civil vigente, sin contribuir con los recaudos necesarios y las cargas y demás gastos del hogar, dejando de asistirla en la satisfacción de sus necesidades , por cuanto su cónyuge abandonó su hogar sin justificación alguna, sin decirle nada, engañándola, abandonándola y dejándola sola y enferma, privándose de los derechos que le corresponden en la comunidad conyugal.

    Respecto a ello la parte actora presentó las siguientes pruebas junto al escrito libelar:

    * Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 152, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Este Jugado Superior le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue expedida por un funcionario competente y de la cual se evidencia que los ciudadanos M.D.J.C.D.B. y L.E.B.C., contrajeron matrimonio civil el día 19 de mayo de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se establece.

    * Copia simple de un recibo de pago emanado por la empresa Cervecería Regional C.A., del ciudadano L.B.C..

    Este Jugado Superior desecha en todo su valor probatorio la presente copia fotostática simple, por cuanto no causa efecto alguno, debido a que la misma es una prueba emanada por un tercero ajeno a la presente causa. Así se establece.

    El ciudadano L.E.B.C., presentó el escrito de contestación a la demanda, en fecha 08 de diciembre de 2010, siendo éste extemporáneo conforme a lo decidido por el Tribunal de la causa en fecha 16 de marzo de 2011, el cual este Juzgado Superior luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones, y de una simple cuenta matemática, se evidencia que la parte demandada se dio por citada por medio de la consignación del Documento poder General Apud Acta, en fecha 04 de octubre de 2010, por lo tanto debió la parte demandada contestar la demandada al segundo día de despacho siguiente a la fecha, por lo que este Juzgado Superior confirma la extemporaneidad del escrito de contestación, por lo tanto las pruebas presentadas junto al referido escrito no serán evaluadas por esta jurisdicente, en virtud de la ya planteado y por cuanto las referidas pruebas no fueron ratificadas por la parte demandada, por el contrario se limitó a solicitar la admisión del escrito de contestación junto con las pruebas presentadas con el mismo. Así se establece.

    Respecto a lo anteriormente planteado, el Legislador Venezolano en su artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

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    A fin de tener un mayor conocimiento, es necesario traer a colación lo comentado por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Artículos 338-510, el cual señala:

    …La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal. Empero, el demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado. Así como el demandante tiene la opción de ratificar apud acta el poder ineficaz o insuficiente y los actos realizados con el poder defectuoso, así también el reo-como consecuencia del principio de igualdad de las partes (Art.15)- puede ratificar o sanar la ineficacia de la contestación dada a su nombre por un abogado sin poder válido. Sin embargo, la ratificación del acto cumplido debe de hacerse dentro de un plazo preclusivo, en aras del principio de protección del proceso (Art. 214), para evitar que dependa del reo, sine die, los términos de la traba de la litis. Puede aplicarse por analogía, el día cinco días que señala el artículo 350 sobre subsanación del poder defectuoso del actor, contados esos cinco días a partir de la denuncia de invalidez o insuficiencia del poder o de confesión ficta (…)

    En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra pruebas de los hechos admitidos fíctamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de 8 días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene al Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…

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    Por otra parte, el Dr. Rengel Romberg, en su texto Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo III, El Procedimiento Ordinario, considera lo siguiente:

    …La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. (…)

    La característica de ésta institución varía según el derecho positivo de las naciones y el antecedente histórico en el cual se han inspirado, sobre todo en lo referente a las consecuencias de la rebeldía con relación a la prueba.

    Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue (…)

    … La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.

    La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación.

    En favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en esta materia en los diversos países, entre ellas la española, que como se ha visto, permite al rebelde comparecer en juicio a hacerse parte, en cualquier estado del pleito aun después del término probatorio en primera instancia o en segunda, y pedir que los autos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho.

    Ante el beneficio legal tan claro y tan amplio, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que el favorezca, resulta monstruoso, que entre nosotros, la sola declaratoria de inexistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, y que la norma excepcional le permite aportar (…)

    …Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 365 C.P.C… Regla ésta de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.

    En relación a la Confesión Ficta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2428, de fecha 29 de Agosto de 2003, Expediente No. 03-0209, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

    Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demandada; 2) la demanda no sea contraria a derecho; 3) no pruebe nada que le favorezca.

    En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tener claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quién le corresponde probar algo que lo favorezca.

    Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que pueda subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le revirtió.

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraría a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el sentido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    En aplicación a la doctrina y jurisprudencia antes señalada al objeto de la presente causa, observa esta Sentenciadora, que para que exista la confesión ficta, es necesario que el demandado no haya dado contestación a la demanda, por lo que puede evidenciarse en actas la falta de contestación del mismo en el tiempo estipulado, que es al segundo día siguiente luego de citado.

    El segundo requisito, es que la pretensión no sea contraria a derecho. Para esta Jurisdicente la presente acción de Pensión de Alimentos se encuentra ajustada a derecho y no es contraria al orden público.

    El tercer requisito de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Es de notar que la parte demandada no promovió alguna prueba que le favoreciera sobre la demanda planteada por el actor.

    Ahora bien, como quiera que se haya cumplido con los requisitos de la Confesión Ficta en la presente causa, es preciso que el actor pruebe igualmente sobre lo alegado en su escrito libelar para que esta Jurisdicente proceda en declarar con lugar o no la acción propuesta, ya que no solo la carga de prueba la obtiene el demandado.

    Respecto a lo planteado, es necesario tomar en cuenta y aplicar el principio de la Carga de la Prueba, para ello este Juzgado Superior cree necesario traer a colación lo expresado por la Doctrina Venezolana, en cuanto a que en un principio es a la parte accionante a quien corresponde demostrar los hechos constitutivos que sostiene su pretensión, pero es el caso que si la parte demandada es citada y no comparece a la contestación de la demanda ni por si ni por apoderado judicial, o como en el presente caso, su contestación es extemporánea, se cumplió uno de los primeros de elementos de la confesión ficta, con ello no implica que los hechos expuestos por el actor en el libelo sean ciertos, sino que se presumen como cierto, produciéndose de esta manera la inversión de la carga de la prueba, debido a que el demandado como consecuencia de su falta de contestación tendrá que aportar al proceso los medios de pruebas que demuestren lo contrario a lo presumido, por lo que deduce que el fenómeno de la inversión se produce, más que por falta de contestación de la demanda, por la presunción que se produce por tal circunstancia.

    En aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Agosto de 2003, en el presente caso, y la cual fue enunciada con anterioridad, es necesario que el actor, se encuentre atento respecto a que el demandado no presente prueba alguna que le favorezca ya que puede subvertirse la carga de la prueba, por lo que el mismo deberá promover pruebas igualmente que le favorezca.

    Este Sentenciadora en sintonía con lo anteriormente expuesto, y en vista de las pruebas aportadas por la parte actora, la cuales fueron valoradas con anterioridad a lo largo de la parte motiva del presente fallo, este Juzgado Superior observa que las mismas no son suficientes, así como tampoco en nada aportan, para que esta sentenciadora declare positivamente la acción propuesta por la ciudadana M.D.J.C.D.B., por cuanto sólo demostró la unión matrimonial existente entre su persona y el ciudadano L.E.B.C., así como tampoco demostró efectivamente que la misma padece de una enfermedad llamada neuritis y que es una mujer con muchas anomalías congénitas.

    Una vez analizada las pruebas presentadas por la parte actora, esta sentenciadora considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 294 del Código Civil, por cuanto el thema decidedum de la presente controversia, es una Pensión de Alimentos exigida por la ciudadana C.D.B. en contra de su cónyuge J.H.B., el cual establece lo siguiente:

    Artículo 294.- La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

    Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias

    .

    En ese sentido, la persona que exija la prestación de alimentos, debe probar plenamente que se encuentra incapacitado para proporcionar su sustento, por lo que es necesaria la asistencia del que si pueda proporcionarlo, tanto su sustento, como el de la persona que lo exige.

    Si bien es cierto que la ciudadana M.D.J.C.D.B., y el ciudadano L.E.B.C., contrajeron matrimonio el 19 de mayo de 1999, tal y como consta en la copia certificada consignada junto al escrito libelar, no es menos cierto, que no fue demostrado de manera fehaciente cuales de las partes llevó a cabo la separación del hogar sin justa causa, como lo contempla el Legislador Venezolano en su artículo 139 del Código Civil, que a la letra expresa lo siguiente: “ El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”, por cuanto la parte actora solo se limitó a alegar el abandono y no demostró el mismo.

    Así mismo, en caso de encontrarse claramente que el ciudadano L.E.B.C., se haya separado del hogar de manera injustificada, la ciudadana M.D.J.C.D.B., debió traer a las actas un informe médico ratificado por el Médico tratante mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la enfermedad que supuestamente padezca la misma, en este caso, debió demostrar efectivamente y fehacientemente conforme a lo alegado, que se encuentra enferma desde hace un determinado tiempo, el cual tampoco expresó, ni probó en actas, por lo que ameritara medicamentos de por vida, es decir, para así depender y solicitar la contribución de prestación de alimentos a su cónyuge. Así se establece.

    Esta sentenciadora en vista que no existe en la presente causa pruebas suficientes que determine la separación del hogar de manera injustificada por parte del ciudadano L.E.B.C., y además que no consta la efectiva aportación de las pruebas necesarias que evidencien la enfermedad alegada por la parte actora; ésta Jurisdicente en aplicación a las normas y doctrinas anteriormente citadas y analizadas, deberá declarar en la parte dispositiva en el presente fallo, SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de abril de 2011, por el abogado R.S.O., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.D.J.C.D.B., en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de marzo de 2011. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de abril de 2011, por el abogado R.S.O., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.D.J.C.D.B., en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de marzo de 2011, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue la ciudadana M.D.J.C.D.B., en contra del ciudadano L.E.B.C., plenamente identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de marzo de 2011.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes de julio de dos mil doce (2012). Anos 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

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