Decisión nº 1973 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteAna Ramona Acuña
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: M.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.971.592.

Apoderados de la Parte demandante: F.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.430.369 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.153 según documento autenticado bajo el N° 02 tomo 18 folios 03-04 de fecha 26 de enero de 2009.

Demandado: Y.F.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.776.885, domiciliada en la calle principal del Sector el Tabacal, localidad de bramón, Municipio Junín del Estado Táchira.

Apoderado de la parte demandada: Abogado E.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.204.

MOTIVO: Resolución de contrato de venta y pago de daños y perjuicios.

N° de expediente: 3289

En fecha 07 de mayo de 2009, el abogado F.A.P.C. presentó demanda de resolución de contrato de arrendamiento y pago de daños y perjuicios. (f. 1 al 3)

En fecha 12 de mayo de 2009, este juzgado de los Municipios Junín y R.U. admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la ciudadana Y.F.M., para que de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. (f. 15)

En fecha 27 de noviembre de 2009, la ciudadana Y.F.M., demandada de autos otorgó poder apud-acta al abogado E.J.R.G. (f. 35).

En fecha 08 de enero de 2010, mediante escrito la representación judicial de la parte demandada ciudadana Y.F.M. dio contestación a la demanda (f. 36 al 41),

En fecha 03 de febrero de 2010, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandante promovió como pruebas: 1. Testimonio de los ciudadanos G.Z. y T.S.. 2. Certificado de circulación N° 2722535 y 2618152 correspondiente a los vehículos propiedad de A.R.C.. 3. Libelo de demanda de fecha 15 de noviembre de 2005, presentado por la parte demandada ante la sala 2 de juicio del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de esta circunscripción Judicial. (fs. 42 al 65)

Mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandante, promovió como pruebas en la causa: 1. El mérito favorable de los autos. (f. 67)

MOTIVA

Se inicia la presente demanda de resolución de contrato de venta y pago de daños y perjuicios intentados por el ciudadano M.Á.C.B., contra la ciudadana Y.F.M., alegando que a principios del mes de enero de 2008, en la ciudad de R.M.J.d.E.T. la ciudadana Y.F.M., estaba vendiendo algunos camiones y gandolas que habían sido propiedad de su difunto esposo A.R.C., los cuales le habían quedado por herencia, que luego a mediados del mes de marzo de 2008, convino con la demandada de autos en la negociación de dos vehículos. 1) Vehiculo clase camión, tipo chuto, modelo Super Brigadier, color blanco, año 1997, PLACAS 910-BAC, serial de motor 30359710 serial de carrocería CH97972502, uso carga, Servicio Privado y 2) Vehiculo tipo remolque, marca Fabricación Nacional, tipo Batea, modelo 5BA20, año 1.997, color amarillo, uso carga, placas 86N-AAJ, serial de carrocería FM1008, según lo convenido se abonaría en dinero efectivo sobre el precio total de los vehículos negociados, en la cuenta bancaria a nombre de la vendedora, con el compromiso de cancelarlos totalmente en el plazo de dos (2) meses contados a partir del 15 de marzo de 2008 y que la ciudadana Y.F.M. procedería a entregarle la documentación de cada uno de los vehículos comprados, a fin de la elaboración definitiva de los documentos de traspaso, alegó que el precio de la venta fue la cantidad de cincuenta mil (Bs. 50.000), de los cual abonó la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000); que en vista del incumplimiento del compromiso de la vendedora el demandante suspendió los abonos que se venían realizando regularmente, fundamentándose en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 del Código Civil y motivado a que han sido infructuosas todas las diligencias para lograr la composición para una solución satisfactoria, demandó a la ciudadana Y.F.M. por resolución de contrato de compra-venta y pago de daños y perjuicios, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el tribunal, asimismo a que devuelva la suma de treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000), los cuales fueron abonados y a pagar la suma de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000) por concepto de daños y perjuicios acarreados por el incumplimiento. Solicitó el secuestro sobre los bienes muebles objeto de la presente demanda, protestó las costas y los costos y estimó la demanda en cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.) (f. 1-3)

Por su parte la demandada de autos en su escrito de contestación alegó que la parte demandante no apreció su demanda en unidades tributarias. Asimismo, alegó la falta de cualidad contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que la ciudadana Y.F.M. nunca estuvo casada con el ciudadano A.R.C., por tanto, mal podría ostentar la demandada una cualidad que no tiene, pues nunca ha estado casada y consecuentemente no puede ser heredera; alegó que nunca realizó operación de compra venta con la parte actora, tal es así que no existe documento que pruebe la existencia de una obligación; negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho por no ser ciertos; que de las actuaciones no existe evidencia de la existencia de un contrato, ni tampoco que la ciudadana C.F.M. haya procedido de mala fe, consideró la demandada de autos que la parte actora carece de elementos fehacientes para probar los extremos necesarios establecidos en los artículos 1.159 y siguientes; alegó que la demanda en su contra no reseña los hechos con claridad y que a todas luces es improcedente y debe declararse sin lugar; que la parte demandante no expresa el fundamento de la demanda e incurre en idéntico defecto al pedir pago de cantidades de dinero por conceptos inexistentes, por lo que la presente demanda es infundada y solicita se declare sin lugar. En este estado y a los efectos del pronunciamiento de fondo, pasa esta jueza a resolver los puntos previos alegados por la parte demandada:

Primer Punto Previo

La demandada de autos, en su escrito de contestación alegó que la parte demandante no apreció su demanda en unidades tributarias según lo dispuesto en la resolución de fecha 2 de abril de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, lo que hace la demanda inadmisible completamente por ser un requisito esencial. En tal sentido es necesario dejar claro que si bien es cierto, el demandante debe indicar las unidades tributarias, la omisión de dicha actuación no constituye una causal de inadmisibilidad, que impida la tutela judicial de derechos, pues tal requisito no es considerado por esta jueza como de requisito de fondo para el ejercicio de la acción, por tal motivo se declara sin lugar la causal de inadmisibilidad alegada por el demandado de autos. Así se decide.

Segundo Punto Previo

En relación a la falta de cualidad alegada por la parte demandada establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra (Sentencia 01116, Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13353 de fecha 19/09/2002.

Asimismo el procesalista L.L. en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil” define la falta de cualidad como una defensa perentoria de fondo, que puede proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda, dice el mencionado autor:

…la cualidad no es una noción especifica o peculiar al derecho procesal sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico (…Omissis…). El problema de la cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita…

Establecido lo anterior, se observa que la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que: “…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito...”. Ahora bien, observa esta jueza que la representación judicial de la parte demandada, opuso en la oportunidad procesal correspondiente la falta de cualidad y afirmó que nunca estuvo casada con el ciudadano A.R.C., es de aclarar a las partes que la presente causa esta referida a una contratación (la cual deberá ser probada) y según los alegatos del demandante fue realizada entre la ciudadana Y.F.M. y el ciudadano M.Á.C., en tal sentido, existiendo identidad entre las personas llamadas a juicio y las que efectivamente se presentan en el mismo, resulta necesario declarar Sin Lugar la falta de cualidad alegada por las partes. Así se declara.

THEMA DECIDENDUM

Según los hechos alegados en relación a la existencia de un contrato verbal de compra venta el demandante acompaño como documento fundamental de su demanda recibos de depósitos y un recibo de pago, por su parte la demandada negó el hecho de haber realizado contratación alguna y que existiera con el demandante obligaciones derivadas de una venta ya que a su decir, los bienes señalados no le pertenecen. Queda de esta manera planteada la controversia en determinar la existencia o no del contrato verbal de compra venta y de existir el mismo, su resolución y pagos de daños y perjuicios para lo cual pasa este juzgado ha analizar y valorar de conformidad al Artículo 509 de Código de Procedimiento Civil las pruebas consignadas por las partes en litigio.

Pasa ha examinar quien aquí decide los documentos que rielan en autos “depósitos bancarios” correspondiente a la cuenta número 0108-0118-41-0200200553 a nombre de la ciudadana Y.F.M., los cuales se presentaron junto con el libelo de la demanda:

  1. Recibo de pago de fecha 17/03/2008, signado con el N° 8633/Z4XZ/VP42057/000000106, correspondiente a la cuenta número 0108-0118-41-0200200553 a nombre de la ciudadana Y.F.M., cuyo depositante, se le aprecia Zambrano identificado con la cédula N° v- 18.721.346, y de ellos se desprende que en fecha 17/03/2008, se realizó un deposito por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000) por parte de un tercero, b) Recibo de pago de fecha 17/03/2008 signado con el N° B633/Z4XZ/VP42057/000000105, correspondiente a la cuenta número 0108-0118-41-0200200553 a nombre de la ciudadana Y.F.M., cuyo depositante es un tercero, que en fecha 17/03/2008, se realizó un deposito por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000) por parte de un tercero, c) Recibo de pago de fecha 28/03/2008 signado con el N° B633/Z4Y1/VP38170/000000110, correspondiente a la cuenta número 0108-0118-41-0200200553 a nombre de la ciudadana Y.F.M., cuyo depositante es un tercero, que en fecha 28/03/2008, se realizó un deposito por la cantidad de diecisiete mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 17.660) por parte de un tercero, d) Recibo de pago de fecha 28/03/2008 signado con el N° B633/Z4Y1/VP38170/000000111, correspondiente a la cuenta número 0108-0118-41-0200200553 a nombre de la ciudadana Y.F.M., cuyo depositante es un tercero, y que en fecha 28/03/2008, se realizó un deposito por la cantidad de mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 1.340) por parte de un tercero, e) Recibo de pago de fecha 07/04/2008 signado con el N° B633/Z4Y2/VP19953/000000119, correspondiente a la cuenta número 0108-0118-41-0200200553 a nombre de la ciudadana Y.F.M., cuyo depositante es un tercero, f) Recibo de pago de fecha 07/04/2008 signado con el N° B633/Z4Y2/VP19953/000000120, correspondiente a la cuenta número 0108-0118-41-0200200553 a nombre de la ciudadana Y.F.M., cuyo depositante es un tercero, por la cantidad de ciento diez bolívares (Bs. 110). En tal sentido y de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2005-000418, en la que se estableció: “…esta sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”. Esta jueza lo valora de conformidad al criterio ut-supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código civil venezolano y hace fe de la realización de depósitos a favor de la ciudadana Y.F.M., realizados por terceros, por las cantidades ya indicadas. Así se decide.

    1. - En relación al recibo de pago de fecha 21 de abril de 2.008, en el cual el ciudadano M.C. abonó la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) a la ciudadana Y.F., esta jueza lo valora en virtud de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    … Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…

    En tal sentido, considera esta jueza que el presente instrumento privado aún y cuando se encuentra inmerso en la norma anteriormente mencionada, el mismo no revela el concepto o algún indicio que determine que la mencionada prueba esta referida a la venta aquí discutida, en consecuencia, la desecha y no le otorga valor probatorio. Ahora bien, resulta imperante para esta jueza pronunciarse en relación a los depósitos que rielan en autos y el recibo de pago, tal como lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento civil de manera conjunta, pues las mismas fueron presentadas junto con el libelo de la demanda como instrumento fundamental de la misma, pretendiendo el demandante fundamentar la pretensión alegada (como la existencia de una contrato de venta verbal), analizadas las mismas considera quien aquí juzga que en el presente caso los mencionados depósitos y el recibo no pueden considerar como parte de pago o abono alguno de las obligaciones alegadas por el demandante y menos como indicios que pudiera llevar a está juzgadora a la convicción de que los prueben la existencia del contrato verbal. Así se decide.

    Pruebas Promovidas por el demandante de Autos

    Testifícales:

    a.- En relación al testimonio de los ciudadanos G.D.Z. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 4.095.330, domiciliado en la urbanización Nueva Michelena, Bloque 4, Apartamento 10-04 y T.A.S. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 3.061.402 residenciado en la calle 2 N° 7-20 Barrio S.E.S.J.d.C., Estado Táchira, observa esta jueza que las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos son relativas a la existencia, el pago y el cumplimiento de la obligación en la supuesta compra venta aquí discutida, razón por la cual considera quien aquí decide, las mismas se encuentran inmersas en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 1.387 del Código civil y por tanto no se le atribuye valor probatorio a las mismas. Así se decide.

    Documentales:

  2. En relación a los certificado de circulación N° 2722535 perteneciente a Ruda Camargo Adonay, titular de la Cédula de identidad N° V- 5.741.077 relativo al vehiculo con placa 79U-DAB MACK MACK CH color Blanco, y Certificado de Circulación N° 2618152 correspondiente al vehículo propiedad de A.R.C., titular de la Cédula de identidad N° 5.741.077, relativo al vehiculo de fabricación nacional Chama, color naranja, los cuales esta jueza acogiendo el criterio de la Sala Politico Administrativa en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998 que estableció “…los documento administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en relación al principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”. En tal sentido, no existiendo prueba alguna que desvirtúe los efectos jurídicos de los certificados de circulación esta jueza le concede valor probatorio de instrumentos públicos sirven para autorizar la circulación del vehiculo dentro del territorio Nacional, no obstante, es de aclarar a las partes que el instrumento bajo estudio no acredita la propiedad del mismo, como tampoco sustituye el certificado de Registro de vehiculo para demostrar propiedad. Así se decide.

  3. En relación a las copias simples del libelo de demanda de fecha 15 de noviembre de 2005, presentado por la parte demandada ante la sala 2 de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, esta jueza las aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no le otorga valor probatorio pues las mismas no guardan relación con los hechos ventilados en la presente causa. Así se decide.

    Por su parte la demandada de autos promovió:

    1. - El mérito favorable de los autos, cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala:

    …Respecto al Mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide…

    . (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, año 2002, página 567). En tal sentido acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la representación de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

    En este orden de ideas, y luego de examinar las circunstancias que rodean la presente causa, esta jueza concluye que, la parte demandante alega la existencia de un contrato de compra- venta entre ellas, sin embargo del debate y alegatos de las partes surge la disyuntiva en relación a la existencia del contrato, pues la parte demandada niega rotundamente la existencia del mismo. Así pues, esta jueza considera que se desprende de las pruebas aportadas por las partes lo siguiente:

    • Fueron depositados a la cuenta de la demandada cantidades de dinero, no obstante, esta jueza no encuentra elementos coincidentes en relación al depositante, pues fungen en los mismos distintos ciudadanos, que no fueron relacionados con el demandante y que además no coinciden con la persona que reclama derechos en la causa, aunado a las consideraciones ut-supra señaladas.

    • Del recibo de pago firmado por la ciudadana Y.F., esta jueza considera que aún y cuando quedó demostrada la existencia de un pago entre las partes, carece de concepto y determinación concreta que no puede suponer quien aquí juzga, en virtud del principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    En conclusión al fondo de la causa, considera esta jueza que no existe suficiente evidencia para determinar la celebración de un contrato de compra-venta entre las partes, pues, las pruebas aportadas a la causa carecen elementos coincidentes que puedan individualizar tanto las partes involucradas en la causa e incumplimiento de obligaciones de la misma, por tanto, siendo deber de esta operadora de justicia atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ellos, aunado a la inexistencia de elementos de convicción que determinen la existencia de contrato verbal de compra-venta entre el ciudadano M.Á.C.B. y Y.F.M. por los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, realizada por la respresentación judicial de la parte demandada de autos ciudadana Y.F.M. en la contestación de la demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la representación judicial de la parte demandada, abogado E.J.R.G., quien actúa en nombre y representación de la ciudadana Y.F.M..

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de compra-venta y pago de daños y perjuicios intentados por el ciudadano M.Á.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V11.971.592, contra la ciudadana Y.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 14.776.885.

CUARTO

se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

A.R.A..

El Secretario,

J.C.C.G..-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, siendo las tres y cinco minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mafc.-

Exp.3289

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