Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIOPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 24 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001826

ASUNTO : YP01-P-2010-001826

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. M.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. M.A.L., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMAS: A.J.S.M. ,venezolano, indocumentado, de 26 años de edad fecha de nacimiento 17 de enero 1984, natural de Tucupita, ocupación indefinida ,hijo de la ciudadana S.M. SOTO (V) Y Emenegildo Soto (d) quien reside en san Rafael, la floresta calle 4 casa s/n casa color amarillo y M.O.S.D.V., venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.- 11.212.048, fecha de nacimiento 10 /09/1974, de ocupación u oficio albañil, hijo de Ismenia Olivero(v) y R.R.M.,

DEFENSORES PUBLICO: DR. CLARENSSE RUSSIAN, defensor público segundo penal, adscrito a la unidad de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

IMPUTADOS: HERRERA C.J.A., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 28-07-1968, de 43 años de edad, hijo P.C. (m) y J.H. (m), residenciado sector la sabanita calle 8 casa n.- 8, ciudad Bolívar, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.965, teléfono 04263929894, B.C.J.C., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 26-05-1988, de 22 años de edad, hijo Y.F. (v) y J.A.B. (m), residenciado sector el r.S.F.E.B., calle principal casa n.- 3, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad Nº 9.157.372, teléfono 0286.931187 y J.C.P.H., venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 14-04-1978, de 32 años de edad, hijo I.C. (v) y P.J. (v), residenciado Calabozo Estado Guarico, Carrera Nro. 07 al final de la trinidad casa Nro. 45-11, grado de instrucción secundaria, de profesión o oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 13.540.168, teléfono 04145438118.

DELITOS: Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Violación de Domicilio hecha por funcionario policial, prevista en el articulo 184 del Código Penal, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 281 del Código Penal, Secuestro Breve, previsto en el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el articulo 470 primer aparte, Lesiones personales Intencionales menos graves, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano y Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con articulo 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.-.

Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por el abogado CLARENSSE RUSSIAN en su carácter de defensor del ciudadano J.C.P.H., venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 14-04-1978, de 32 años de edad, hijo I.C. (v) y P.J. (v), residenciado Calabozo Estado Guarico, Carrera Nro. 07 al final de la trinidad casa Nro. 45-11, grado de instrucción secundaria, de profesión o oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 13.540.168, teléfono 04145438118, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre su defendido P.H.J.C., la cual le fuera impuesta por este mismo juzgado en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil diez (2010), en virtud del estado de salud que presenta el mencionado imputado, este Tribunal para decidir observa:

En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil diez 820101), me fue presentada la presente causa para el conocimiento de este Tribunal, en fecha fijándose la audiencia para el día 23 de octubre del año dos mil diez (2010), concluyendo la misma el día veinticuatro 824) del mes y año antes mencionado, en la cual una vez oídas las partes el tribunal decreto la medida judicial privativa preventiva de libertad en relación a los ciudadanos HERRERA C.J.A., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 28-07-1968, de 43 años de edad, hijo P.C. (m) y J.H. (m), residenciado sector la sabanita calle 8 casa n.- 8, ciudad Bolívar, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.965, teléfono 04263929894, B.C.J.C., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 26-05-1988, de 22 años de edad, hijo Y.F. (v) y J.A.B. (m), residenciado sector el r.S.F.E.B., calle principal casa n.- 3, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad Nº 9.157.372, teléfono 0286.931187 y J.C.P.H., venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 14-04-1978, de 32 años de edad, hijo I.C. (v) y P.J. (v), residenciado Calabozo Estado Guarico, Carrera Nro. 07 al final de la trinidad casa Nro. 45-11, grado de instrucción secundaria, de profesión o oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 13.540.168, teléfono 04145438118, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Violación de Domicilio hecha por funcionario policial, prevista en el articulo 184 del Código Penal, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 281 del Código Penal, Secuestro Breve, previsto en el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el articulo 470 primer aparte, Lesiones personales Intencionales menos graves, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano y Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con articulo 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

En fecha el Ministerio Público diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), requirió la prorroga prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se le concedió, por un lapso de quince días, presentando el respectivo acto conclusivo de acusación en fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil diez (2010), fijándose en consecuencia la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día veintiuno (21) de enero del año dos mil once (2011), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), fecha en la cual no se llevo la audiencia preliminar en virtud de la ausencia de los defensores privados, fijándose nueva oportunidad para el día dos (02) de febrero del año dos mil once (2011), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-

En fecha dos (02) de febrero, se difiere nuevamente por ausencia de los defensores privados, de la víctima A.S.M. y por ausencia de los traslados, aunado al hecho de que hubo una interrupción de la L.E. desde las ocho de la mañana hasta las una hora con treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), hora en la cual, se fijo nueva oportunidad de audiencia preliminar para el día diez (10) de marzo del año dos mil once (2011), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).-

En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil once (2011), en la oportunidad del diferimiento de la audiencia preliminar, se acordó el traslado del imputado para el Hospital L.R., dado que manifestó que tendía problema de salud.

En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil once (2011), se recibió solicitud del defensor público segundo penal en cuanto al traslado de su defendido para el Hospital L.R. de esta ciudad siendo acordado el día veinticinco (25) de febrero del año dos mil once (2011).

El día treinta y uno (31) de enero, se recibió solicitud del defensor público segundo penal, Dr. Clarensse Russian, para el traslado del ciudadano P.H.J.C., acordándose dicho traslado para el día primero (01) de marzo del año dos mil once (2011) al Hospital L.R. de esta ciudad.

En fecha siete (07) de febrero del año dos mil once (2011), se recibe nueva solicitud de trasladado para el Hospital L.R. por parte del defensor segundo penal, en relación al ciudadano P.H.J., declarándose con lugar tal solicitud para el mismo día siete (07) de febrero del año en curso.

En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil once (2011), se recibe solicitud de traslado del imputado P.H.J., por parte del defensor público segundo penal, acordándose dicho traslado para el día diez (010) de febrero del año en curso.

Fue recibido igualmente, solicitud de examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad por parte del defensor público segundo penal Dr. CLARENSSE RUSSIAN, señalando en virtud de que su defendido fue intervenido quirúrgicamente variaron las circunstancias de su detención

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 83.- Derecho a la salud.- La salud es un derecho social fundamental, Obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida…/… Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada por el abogado defensor Dr. CLARENSSE RUSSIAN, en su carácter de defensor del ciudadano P.H.J.C., motivando tal solicitud en virtud de que su defendido fue intervenido quirúrgicamente, establece nuestra legislación excepciones al principio de juzgamiento en libertad consagrados en nuestra legislación, previstos en los artículos 250, 251 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explanados ampliamente en la decisión emitida por este órgano jurisdiccional en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, entre los cuales se encuentra la presunción legal de peligro de fuga, que ha sido establecida por el legislador, en el parágrafo primero del artículo 251, que establece que cuando las penas que pudieran llegar a imponerse superan los diez años en su límite máximo, en el presente caso el Ministerio Público, no solo imputo en la oportunidad de la audiencia de presentación sino que presento como acto conclusivo acusación, con delitos que superan en su límite superior los diez años.

Ahora bien establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho a la salud, trascrito en el capitulo anterior en la presente decisión, derecho que debe ser garantizado por el estado lo cual no solo se hace cuando las personas están en libertad, sino privados de libertad, como ha sido cumplido por este tribunal en atención a la salud del ciudadano P.H.J.C., ya que estando privado de libertad fue trasladado todas la veces necesarias cuando se sentía quebrantado de salud, de igual manera fue trasladado y atendiendo su salud cuando se requirieron los exámenes para su intervención quirúrgica, lo cual fue atendido por este Juzgado, tan es así que estando privado de libertad fue intervenido quirúrgicamente, sin que el estado de privación de libertad impidiera la atención a que esta obligado el Estado Venezolano, con sus ciudadanos, así pues considera esta juzgadora, que las circunstancias que motivaron a este tribunal a dictar una medida judicial privativa de libertad en el presente caso, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diez (2010), no han variado, máxime que fue presentado por el Fiscal del Ministerio Público, como acto conclusivo acusación, por lo que este tribunal revisa la medida cautelar judicial privativa preventiva de libertad y la mantiene, respecto de su defendido ciudadano P.H.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.540.118, por cuando no han variado las circunstancias que motivaron a este Juzgado a emitir la decisión judicial privativa preventiva de libertad respecto del ciudadano antes mencionado, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 264, 250, 251 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar que en la presente causa hubo de librar orden de aprehensión, búsqueda y captura respecto de otro funcionario de la Policía Municipal, quien no ha sido ubicado para ser impuesto de dicha orden de aprehensión, el ciudadano LINCON J.V.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.838.844.-

Ahora bien, en relación al informe médico presentado por el defensor público segundo penal Dr. Clarénsse Russián, de su defendido P.H.J.C., que señala que amerita reposo por 21 días, este tribunal ordenará cada vez que sea requerido su traslado al Hospital, y si el mismo requiere estar hospitalizado, acuerda oficiar al Director del Hospital L.R., a los fines de que el médico tratante informe si el imputado P.H.J.C., amerita permanecer hospitalizado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: REVISA y MANTIENE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera dictada por este órgano jurisdiccional en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diez (2010) al ciudadano J.C.P.H., venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 14-04-1978, de 32 años de edad, hijo I.C. (v) y P.J. (v), residenciado Calabozo Estado Guarico, Carrera Nro. 07 al final de la trinidad casa Nro. 45-11, grado de instrucción secundaria, de profesión o oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 13.540.168, teléfono 04145438118, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Violación de Domicilio hecha por funcionario policial, prevista en el articulo 184 del Código Penal, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 281 del Código Penal, Secuestro Breve, previsto en el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el articulo 470 primer aparte, Lesiones personales Intencionales menos graves, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano y Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con articulo 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron dicho pronunciamiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 250, 251 y 252 Ejusdem y en concordancia con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,

LA JUEZ SEGUNDA D ECONTROL,

A.Y.E.

LA SECRETARIA

ABOG. M.M.

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