Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de Yaracuy, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo
PonenteMagdyelis Rocio Castro Pereira
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SAN FELIPE, TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (2014).

204° Y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nro. DE EXPEDIENTE: UP11-L-2014-000173

PARTE DEMANDANTE: N.J.G.P., CI: V-4.476.009, J.B.H., CI: V-4.342.055, P.G., CI: V-7.556.480, J.S., CI: V-15.283.980 y C.C., CI:V-11.276.219.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE

DEMANDANTE: J.D., IPSA Nº 113.800

PARTE DEMANDADA: C.A. DESTILERIA YARACUY

APODERADO DE LA DEMANDADA: F.R.C. SPADA; IPSA Nº 104.142.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En la ciudad de San F.E.Y., a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar, la celebración de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de conciliación y mediación por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos N.J.G.P., J.B.H., P.G., J.S. y C.C. titulares de las cédulas de identidad signada con los números V-4.476.009, V-4.342.055, V-7.556.480, V-15.283.980 V-11.276.219, respectivamente; asistidos por el abogado J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.800; CONTRA: la sociedad mercantil C.A. DESTILERIA YARACUY, domiciliada en Chivacoa, Estado Yaracuy, inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que se llevó por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 31 de mayo de 1949, bajo el Nº 498, Tomo 2-C y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 19 de diciembre de 2005, bajo el Nº 13, Tomo 283-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta de acta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 13 de marzo de 2009, bajo el número 20, Tomo 3-A, representada en este por el abogado F.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.142, representación que acredita en autos. La ciudadana Jueza, declara abierto el acto, y da inicio a la Audiencia Preliminar, en la cual, manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio mediante la realización de un acuerdo conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, el artículo 10 del RLOT y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:

PRIMERA

1) Del ciudadano N.J.G.P.:

El ciudadano N.J.G.P., a quien en lo adelante llamaremos “EL ACTOR”, sostiene:

- Que ingresó a laborar para la sociedad mercantil C.A. DESTILERIA YARACUY, el día 01/01/2008 hasta el 30/06/2014, fecha en la cual renunció por causa voluntaria, para un total de tiempo de servicio de seis (06) años y seis (6) meses.

- Que su último salario mensual fue la cantidad de Seis mil cuatrocientos noventa y dos Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 6.492,75) y que su jornada de trabajo era de 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., con una hora de descanso interjornada, pero que durante el período del 01/01/2012 hasta el 31 de julio de 2014, su jornada laboral estuvo comprendida desde las 08:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., por lo que laboró diariamente, durante ese período, dos horas diurnas extras desde las 05:00 p.m. hasta las 07:00 p.m., las cuales nunca les fueron pagadas.

- Que la sociedad mercantil antes mencionada lo obligó a constituir una asociación cooperativa denominada ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL TRAPICHE 47609 R.L., pero que C.A. DESTILERÍA YARACUY siempre ha sido su patrono y ha utilizado a la asociación cooperativa para esconder una relación laboral, por lo que nunca le ha pagado sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la convención colectiva de trabajo que rige en la empresa.

- Que sus prestaciones sociales, a las que tiene derecho y que legalmente le corresponden, no se le han pagado y debe ser calculadas tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, su reglamento y la convención colectiva que rige en la empresa.

- Que finalizada la relación de trabajo, le solicitó en varias oportunidades al patrono, el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, sin embargo, la referida sociedad se negó a reconocer el pago de lo que se le adeuda, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

- En virtud de lo anterior, acudió ante los tribunales laborales de esta circunscripción judicial para demandar, como en efecto formalmente demandó a C.A. DESTILERÍA YARACUY, ya identificada, para que convenga o en su defecto, así sea obligada por el órgano judicial, a pagar los conceptos laborales que en el escrito libelar se demandan.

- Que el petitorio de la demanda fue el siguiente:

  1. Por concepto de garantía de prestaciones sociales: Bs. 75.491,17

  2. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Bs.31.510,41

  3. Por concepto de vacaciones y bono vacacional: Bs.43.068,58

  4. Por concepto de utilidades: Bs. 29.217,38

  5. Por concepto de Ley de Alimentación: Bs.53.657,50

  6. Por concepto de horas diurnas extras: Bs.21.874,23

    Total demandado: Bs. 254.819,26, más el pago de la corrección monetaria, indexación y costas.

    2) Del ciudadano J.B.H.:

    El ciudadano J.B.H., a quien en lo adelante llamaremos “EL ACTOR”, sostiene:

    - Que ingresó a laborar para la sociedad mercantil C.A. DESTILERIA YARACUY, el día 01/01/2008 hasta el 30/06/2014, fecha en la cual renunció por causa voluntaria, para un total de tiempo de servicio de seis (06) años y seis (6) meses.

    - Que su último salario mensual fue la cantidad de Cuatro mil ochocientos noventa y cinco Bolívares (Bs.4.895,00) y que su jornada de trabajo era de 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., con una hora de descanso interjornada, pero que durante el período del 01/01/2012 hasta el 31 de julio de 2014, su jornada laboral estuvo comprendida desde las 08:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., por lo que laboró diariamente, durante ese período, dos horas diurnas extras desde las 05:00 p.m. hasta las 07:00 p.m., las cuales nunca les fueron pagadas.

    - Que la sociedad mercantil antes mencionada lo obligó a constituir una asociación cooperativa denominada ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL TRAPICHE 47609 R.L., pero que C.A. DESTILERÍA YARACUY siempre ha sido su patrono y ha utilizado a la asociación cooperativa para esconder una relación laboral, por lo que nunca le ha pagado sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la convención colectiva de trabajo que rige en la empresa.

    - Que sus prestaciones sociales, a las que tiene derecho y que legalmente le corresponden, no se le han pagado y debe ser calculadas tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, su reglamento y la convención colectiva que rige en la empresa.

    - Que finalizada la relación de trabajo, le solicitó en varias oportunidades al patrono, el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, sin embargo, la referida sociedad se negó a reconocer el pago de lo que se le adeuda, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    - En virtud de lo anterior, acudió ante los tribunales laborales de esta circunscripción judicial para demandar, como en efecto formalmente demandó a C.A. DESTILERÍA YARACUY, ya identificada, para que convenga o en su defecto, así sea obligada por el órgano judicial, a pagar los conceptos laborales que en el escrito libelar se demandan.

    - Que el petitorio de la demanda fue el siguiente:

  7. Por concepto de garantía de prestaciones sociales: Bs. 52.841,61

  8. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Bs.23.725,16

  9. Por concepto de vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 32.470,17

  10. Por concepto de utilidades: Bs. 22.027,50

  11. Por concepto de Ley de Alimentación: Bs.53.657,50

  12. Por concepto de horas diurnas extras: Bs. 13.886,88

    Total demandado: Bs.198.608,81, más el pago de la corrección monetaria, indexación y costas.

    3) Del ciudadano P.G.:

    El ciudadano P.G., a quien en lo adelante llamaremos “EL ACTOR”, sostiene:

    - Que ingresó a laborar para la sociedad mercantil C.A. DESTILERIA YARACUY, el día 01/01/2008 hasta el 30/06/2014, fecha en la cual renunció por causa voluntaria, para un total de tiempo de servicio de seis (06) años y seis (6) meses.

    - Que su último salario mensual fue la cantidad de Cuatro mil ochocientos noventa y cinco Bolívares (Bs.4.895,00) y que su jornada de trabajo era de 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., con una hora de descanso interjornada, pero que durante el período del 01/01/2012 hasta el 31 de julio de 2014, su jornada laboral estuvo comprendida desde las 08:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., por lo que laboró diariamente, durante ese período, dos horas diurnas extras desde las 05:00 p.m. hasta las 07:00 p.m., las cuales nunca les fueron pagadas.

    - Que la sociedad mercantil antes mencionada lo obligó a constituir una asociación cooperativa denominada ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL TRAPICHE 47609 R.L., pero que C.A. DESTILERÍA YARACUY siempre ha sido su patrono y ha utilizado a la asociación cooperativa para esconder una relación laboral, por lo que nunca le ha pagado sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la convención colectiva de trabajo que rige en la empresa.

    - Que sus prestaciones sociales, a las que tiene derecho y que legalmente le corresponden, no se le han pagado y debe ser calculadas tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, su reglamento y la convención colectiva que rige en la empresa.

    - Que finalizada la relación de trabajo, le solicitó en varias oportunidades al patrono, el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, sin embargo, la referida sociedad se negó a reconocer el pago de lo que se le adeuda, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    - En virtud de lo anterior, acudió ante los tribunales laborales de esta circunscripción judicial para demandar, como en efecto formalmente demandó a C.A. DESTILERÍA YARACUY, ya identificada, para que convenga o en su defecto, así sea obligada por el órgano judicial, a pagar los conceptos laborales que en el escrito libelar se demandan.

    - Que el petitorio de la demanda fue el siguiente:

  13. Por concepto de garantía de prestaciones sociales: Bs. 43.519,50

  14. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 16.538,51

  15. Por concepto de vacaciones y bono vacacional: Bs. 32.470,17

  16. Por concepto de utilidades: Bs. 22.027,50

  17. Por concepto de Ley de Alimentación: Bs. 53.657,50

  18. Por concepto de horas diurnas extras: Bs. 13.725,63

    Total demandado: Bs.181.938,80, más el pago de la corrección monetaria, indexación y costas.

    4) Del ciudadano J.S.:

    El ciudadano J.S., a quien en lo adelante llamaremos “EL ACTOR”, sostiene:

    - Que ingresó a laborar para la sociedad mercantil C.A. DESTILERIA YARACUY, el día 01/01/2008 hasta el 30/06/2014, fecha en la cual renunció por causa voluntaria, para un total de tiempo de servicio de seis (06) años y seis (6) meses.

    - Que su último salario mensual fue la cantidad de Cuatro mil setecientos cincuenta y un Bolívar con cuarenta céntimos (Bs.4.751,40) y que su jornada de trabajo era de 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., con una hora de descanso interjornada, pero que durante el período del 01/01/2012 hasta el 31 de julio de 2014, su jornada laboral estuvo comprendida desde las 08:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., por lo que laboró diariamente, durante ese período, dos horas diurnas extras desde las 05:00 p.m. hasta las 07:00 p.m., las cuales nunca les fueron pagadas.

    - Que la sociedad mercantil antes mencionada lo obligó a constituir una asociación cooperativa denominada ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL TRAPICHE 47609 R.L., pero que C.A. DESTILERÍA YARACUY siempre ha sido su patrono y ha utilizado a la asociación cooperativa para esconder una relación laboral, por lo que nunca le ha pagado sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la convención colectiva de trabajo que rige en la empresa.

    - Que sus prestaciones sociales, a las que tiene derecho y que legalmente le corresponden, no se le han pagado y debe ser calculadas tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, su reglamento y la convención colectiva que rige en la empresa.

    - Que finalizada la relación de trabajo, le solicitó en varias oportunidades al patrono, el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, sin embargo, la referida sociedad se negó a reconocer el pago de lo que se le adeuda, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    - En virtud de lo anterior, acudió ante los tribunales laborales de esta circunscripción judicial para demandar, como en efecto formalmente demandó a C.A. DESTILERÍA YARACUY, ya identificada, para que convenga o en su defecto, así sea obligada por el órgano judicial, a pagar los conceptos laborales que en el escrito libelar se demandan.

    - Que el petitorio de la demanda fue el siguiente:

  19. Por concepto de garantía de prestaciones: Bs. 67.064,28

  20. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Bs.29.572,59

  21. Por concepto de vacaciones y bono vacacional: Bs. 31.517,62

  22. Por concepto de utilidades: Bs. 21.381,30

  23. Por concepto de Ley de Alimentación: Bs. 53.657,50

  24. Por concepto de horas diurnas extras: Bs.18.607,39

    Total demandado: Bs.221.800,69, más el pago de la corrección monetaria, indexación y costas.

    5) Del ciudadano C.C.:

    El ciudadano C.C., a quien en lo adelante llamaremos “EL ACTOR”, sostiene:

    - Que ingresó a laborar para la sociedad mercantil C.A. DESTILERIA YARACUY, el día 01/01/2008 hasta el 30/06/2014, fecha en la cual renunció por causa voluntaria, para un total de tiempo de servicio de seis (06) años y seis (6) meses.

    - Que su último salario mensual fue la cantidad de Siete mil ciento cincuenta y un Bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.7.151,42) y que su jornada de trabajo era de 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., con una hora de descanso interjornada, pero que durante el período del 01/01/2012 hasta el 31 de julio de 2014, su jornada laboral estuvo comprendida desde las 08:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., por lo que laboró diariamente, durante ese período, dos horas diurnas extras desde las 05:00 p.m. hasta las 07:00 p.m., las cuales nunca les fueron pagadas.

    - Que la sociedad mercantil antes mencionada lo obligó a constituir una asociación cooperativa denominada ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL TRAPICHE 47609 R.L., pero que C.A. DESTILERÍA YARACUY siempre ha sido su patrono y ha utilizado a la asociación cooperativa para esconder una relación laboral, por lo que nunca le ha pagado sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la convención colectiva de trabajo que rige en la empresa.

    - Que sus prestaciones sociales, a las que tiene derecho y que legalmente le corresponden, no se le han pagado y debe ser calculadas tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, su reglamento y la convención colectiva que rige en la empresa.

    - Que finalizada la relación de trabajo, le solicitó en varias oportunidades al patrono, el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, sin embargo, la referida sociedad se negó a reconocer el pago de lo que se le adeuda, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    - En virtud de lo anterior, acudió ante los tribunales laborales de esta circunscripción judicial para demandar, como en efecto formalmente demandó a C.A. DESTILERÍA YARACUY, ya identificada, para que convenga o en su defecto, así sea obligada por el órgano judicial, a pagar los conceptos laborales que en el escrito libelar se demandan.

    - Que el petitorio de la demanda fue el siguiente:

  25. Por concepto de garantía de prestaciones sociales: Bs. 93.930,06

  26. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 38.647,96

  27. Por concepto de vacaciones y bono vacacional: Bs. 47.437,75

  28. Por concepto de utilidades: Bs. 32.181,39

  29. Por concepto de Ley de Alimentación: Bs. 53.657,50

  30. Por concepto de horas diurnas extras: Bs. 27.809,56

    Total demandado: Bs.293.664,22, más el pago de la corrección monetaria, indexación y costas.

    Total demando por los actores: Bs.1.150.831,78. Estos solicitaron corrección monetaria, costas procesales e intereses de mora.

TERCERA

-Por su parte, C.A. DESTILERIA YARACUY, quien en lo adelante llamaremos “LA EMPRESA”, niega la relación de trabajo. Alega que nunca ha sido patrono de los actores y que nada les adeuda a éstos.

- Señala que es falso que los haya obligado a constituir una asociación cooperativa y sostiene que, con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL TRAPICHE 47609 R.L, la cual está constituida legalmente y de la cual son socios los actores, ha mantenido una relación de tipo mercantil.

- Que nunca usó a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL TRAPICHE 47609 R.L ni ninguna otra cooperativa o sociedad mercantil para esconder una relación de trabajo, pues tal relación nunca ha existido.

- Por esta razón considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR” y niega que le deba este monto alguno por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades y Ley de Alimentación, ni por algún otro concepto de tipo laboral ni de alguna otra naturaleza.

CUARTA

No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes, satisfacer cualquier acreencia , concepto o indemnización a la cual pudiese tener derecho los señores N.J.G.P., J.B.H., P.G., J.S. y C.C., así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudieren corresponder a los señores N.J.G.P., J.B.H., P.G., J.S. y C.C., a cargo de DESTILERIA YARACUY C.A., mediante un pago en dinero de un BONO ÚNICO TRANSACCIONAL, por las siguientes cantidades:

-A N.J.G.P., un BONO ÚNICO TRANSACCIONAL por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.234.932,00), mediante cheque No 07466382, girado contra la entidad bancaria Bancaribe, emitido a su nombre.

-A J.B.H. un BONO ÚNICO TRANSACCIONAL, la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.179.004,00), mediante cheque No 70966377, de Bancaribe, girado contra la entidad bancaria Bancaribe, emitido a su nombre.

-A P.G., un BONO ÚNICO TRANSACCIONAL, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.165.195,00), mediante cheque No. 10266378, girado contra la entidad bancaria Bancaribe, emitido a su nombre.

-A J.S. un BONO ÚNICO TRANSACCIONAL, por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL VEINTISIETE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.202.027,00), mediante cheque No. 43566379, girado contra la entidad bancaria Bancaribe, emitido a su nombre.

-A C.C. un BONO ÚNICO TRANSACCIONAL, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.273.582,00), mediante cheque No. 90866380, girado contra la entidad bancaria Bancaribe, emitido a su nombre.

Estas cantidades le serán entregadas a cada uno de los actores, mediante cheques emitidos como antes se mencionó a sus nombres. Queda así comprendida en cada una de dichas cantidades, el pago total de todos los conceptos reclamados en el presente juicio.-

QUINTA

Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto ponerle fin al presente juicio, en tal sentido, se señalan los conceptos demandados que integran el presente acuerdo: la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los intereses sobre prestaciones sociales, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, la participación en los beneficios (utilidades) de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, el pago de diferencias en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, la remuneración de horas extraordinarias.

SEXTA

Los actores, en razón del pago que “ C.A DESTILERIA YARACUY” convienen en este acto y así lo declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que reconocen que “ C.A DESTILERIA YARACUY” nada queda a deberles por concepto de los conceptos demandados en el presente procedimiento, en tal virtud, se tienen como satisfecho el pago de los conceptos antes descritos; por lo cual, los demandantes nada tienen que reclamar a la demandada por los mismos. c) Que “ C.A DESTILERIA YARACUY” nada queda a deberles por ningún concepto demandado en el presente procedimiento. d) Que aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales.

SEPTIMA

Las partes solicitan a la ciudadana Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la Homologación de la presente transacción. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.

En este estado, la ciudadana jueza, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la MEDIACIÓN POSITIVA que se verificó en este acto; y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre y consciente expresada por las partes, no es contrario a derecho, ni vulnera los derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden publico; este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; DECIDE: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, contenidas en la presente acta; dándosele el carácter de COSA JUZGADA. Se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Se deja constancia que las partes no consignaron elementos probatorios, toda vez, que en el mismo acto de instalación de la audiencia preliminar, se alcanzó un acuerdo conciliatorio.

PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Se hacen tres (03) ejemplares, una (01) de las cuales será entregada a la parte demandada por solicitud realizada en este acto. Siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA,

MAGDYELIS R.C.P.

PARTE DEMANDANTE:

N.J.G.P.,

J.B.H.,

P.G.,

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA,

J.S.,

C.C., ABG. F.C.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE,

LA SECRETARIA,

ABG. J.D.

L.C.

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