Decisión nº 321 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. N° 4.750-05.

PARTE ACTORA:

C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.134.462.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

J.M. PEÑUELA Y RITO GULFO ÁLVAREZ, venezolanos, mayor de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 1.060 y 50.378.

PARTE DEMANDADA:

GONZÁLEZ RIVA Á.O., venezolano, mayores de edad,, titular de la cedula de identidad Nro. 4.264.455.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

F.A.G. CHACÓN, B.E.M. Y MARIA DE LA S.B., venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.065, 11.032 y 71.410.

MOTIVO: DAÑOS MATERIAL, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA

En fecha 24 de Mayo de 2006, fue presentada demanda por el abogado: RITO GULFO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.378, apoderado judicial del ciudadano: C.A.C., en su carácter de demandante.-

En fecha 25-05-06, este Juzgado dicto auto saneador solicitando los testigos para su evacuación en el momento del debate oral.-

En fecha 01-06-05, diligencio el abogado de la parte demandante señalando los testigos para su declaración.-

En fecha 01-06-05, se dicto auto de admisión y se libro boleta de citación con oficio N° 231.-

En fecha 15-06-05, el Alguacil de este Tribunal diligenció consignando boleta de citación del demandado.-

En fecha 20-06-05, diligencio el abogado RITO GULFO ÁLVAREZ, solicitando se oficie a la Dirección de Vigilancia de Transporte y Transito a los fines de remitir a este Tribunal el expediente n° 0026, y la citación por carteles.-

En fecha 22-06-05, se dicto auto acordando librar carteles de citación.-

En fecha 04-07-05, se recibió recaudos y en la misma fecha se agregaron.-

En fecha 06-07-05, se dicto auto desglosando el folio 50 y 51 ya que pertenecían al expediente N° 4768.-

En fecha 14-10-05, diligencio el abogado RITO GULFO ÁLVAREZ, consignando original de publicación de carteles.-

En fecha 17-10-05, se dicto auto agregando los carteles.-

En fecha 27-10-05, se dicto auto fijando el cartel de citación por el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 21-11-05, diligencio el ciudadano: O.G.R., asistida por la abogada B.E.M., dándose por citado en el expediente.-

En fecha 07-12-05, diligencio el ciudadano: Á.O.G.R., asistido por la abogada S.B., otorgándole Poder Especial a los abogados F.A.G. CHACÓN, B.E.M. Y MARIA DE LA S.B..-

En fecha 12-12-05, este Tribunal dicto auto teniendo como parte a los abogados arriba mencionados.-

En fecha 11-01-06, presento escrito de contestación de la demanda los abogados: F.A.G. CHACÓN, B.E.M. Y MARIA DE LA S.B..-

En fecha 12-01-06, se dicto auto agregando el escrito de contestación de demanda.-

En fecha 13-01-06, se dicto auto por este Juzgado fijando la Audiencia Preliminar de conformidad con el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 24-01-06, se celebro la Audiencia Preliminar, estando presente las partes, en la misma fecha diligencio el abogado RITO GULFO ÁLVAREZ, consignando escrito y solicitando unas copias.-

En fecha 30-01-06, el Tribunal fijo los hechos controvertidos.-

En fecha 31-01-06, consigno escrito de Pruebas el abogado RITO GULFO ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.-

En fecha 01-02-06, se dicto auto acordando expedir copias al abogado RITO GULFO ÁLVAREZ.-

En fecha 06-02-06, consigno escrito de pruebas los abogados: F.A.G. y B.E.M..-

En fecha 07-02-06, consigno escrito de Pruebas el abogado RITO GULFO ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la misma fecha diligencio el mismo abogado recibiendo copias y consignando escrito de pruebas.-

En fecha 08-02-06, se dicto auto de admitiendo las pruebas de los abogados F.A.G. Y B.E.M. de la parte actora RITO GULFO ÁLVAREZ.-

En fecha 10-02-06, se celebro el Acto de Nombramiento de Experto, nombrado al ciudadano: U.V..-

En fecha 03-03-06, diligencio el Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación del ciudadano: U.V..-

En fecha 07-03-06, diligencio el ciudadano: U.V., aceptándose y juramentándose el mismo y en otra diligencia de la misma fecha pide una prorroga de ocho días para la realización de la experticia y fijando los emolumentos.-

En fecha 08-03-06, se dicto auto acordando lo solicitado arriba mencionado y fijando para la consignación de los emolumentos.-

En fecha 23-03-06, diligencio la abogada B.E.M., exponiendo que su representado, no tiene recursos económicos para cancelar los emolumentos solicitados por el experto.-

En fecha 28-03-06, este Tribunal dicto auto, negando la solicitud respecto a la evacuación de pruebas de experticia grafotécnica solicitada.-

En fecha 03-04-06, este Juzgado dicto auto fijando la Audiencia Probatoria.-

En fecha 05-05-06, se dicto auto difiriendo la Audiencia Probatoria.-

En fecha 24-05-06, se celebro la Audiencia de Pruebas o Debate Oral, estando presente las partes interesadas.-

PARTE MOTIVA.

La presente causa trata del accidente de Transito acaecido al vehiculo del ciudadano C.A.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el la Población de C.B. delM.C.P. delE.B., titular de la cédula de identidad N° 8.134.462, momentos en el cual fuera impactado por el vehiculo del ciudadano Á.O.G.R., venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.264.455, suceso ocurrido en la intersección de la avenida las Acacias del Municipio C.P. delE.B., y como consecuencia de este accidente el vehiculo de la parte actora sufrió graves daños, bajo esta premisa se dio inicio a la presente causa y con los alegatos de las partes lo cuales fueron:

ALEGATOS DE LAS PARTES. (Demanda, contestación y audiencia preliminar).

PARTE DEMANDANTE

Alega la parte demandante que en fecha 23 de enero del 2005, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de la avenida las Acacias del Municipio C.P. delE.B., donde su vehiculo: Es identificado con el número dos (2), en el expediente administrativo de tránsito, que consiste en un placas DAJ-79V, uso particular, color gris, modelo corsa, marca chevrolet, el cual era conducido por el ciudadano C.A.C. y el vehículo señalado con el número uno (1), y se trata de una toyota, modelo land cruiser, tipo techo duro, clase rustico, color rojo, modelo 1971, placas Nro. KCU-339, el cual era conducido por el ciudadano Á.O.G.R. demandado.

Alude la parte demandante que dicho siniestro ocurre por responsabilidad del conductor del vehículo señalado con el número uno (1), es decir, por el vehiculo marca toyota, modelo land cruiser, tipo techo duro, clase rustico, color rojo, modelo 1971, placas Nro. KCU-339, que era conducido con imprudencia, negligencia, e iba consumiendo cerveza.

Señala la parte demandante que a consecuencia del accidente de tránsito antes aludido, el vehículo de su representado sufrió daños materiales que ascienden a la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo), que los daños se discriminan de la forma siguiente: vidrio delantero y traseros, eje trasero, espejos retrovisores, coberturas, parachoques traseros y otros…

Alega la parte demandante que fundamenta la presente demanda en el Artículo 35, 49, 57, 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aunado a lo previsto en el Artículo 1185,1189, 1191, 1196,1264 y 1271 del Código Civil Venezolano.

PARTE DEMANDADA

Alude la parte demandada que es cierto la ocurrencia de la colisión

Que es falso que su representado haya manejado imprudentemente.

Que es falso que el vehiculo 1 tuviera frenos defectuosos.

Rechaza la exagera estimación de demanda.

En señal de la corroboración de sus la promoción de los testigos J.M., J.A.B..

Trabada así la litis se procedió a la fijación de los límites en los cuales quedaría planteada la controversia.

Hechos Controvertidos:

• La ocurrencia del accidente haya sido por causa del demandado, chofer del vehiculo palcas KCU-339, que los daños sean los descritos en el libelo de la demanda, así como las lesiones corporales, que el accidente haya sido a causa de que el remanadado estuviere consumiendo bebidas alcohólicas.

• En la contradicción de la suma demandada.

• Que el propietario del vehiculo DAJ-79V, sea la empresa Trading P. deT., por cuanto el traspaso se haya realizado después del 27 de enero de 2005.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Durante el debate probatorio, tan solo la parte actora se hizo presente para la evacuación de las testimoniales promovidas e igualmente ratificación de las documentales promovidas las cuales fueron evacuadas al iniciarse el debate oral. Sin embargo, quien esto sentencia en virtud del Principio de Exaustividad de las pruebas, consagrado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la valoración de todas las pruebas que rielan al expediente y al efecto se señala:

Del actor:

  1. El merito favorable a los autos.

  2. Ratifico la demanda interpuesta.

  3. La factura de gastos de transporte.

  4. Ratifico el avaluó hecho por el ciudadano H. deC..

  5. Las actuaciones de Transito.

  6. La evaluación medica de las ciudadanas L.P. y Y.C..

  7. Las testimóniales de los ciudadanos C.C., A.R.F., J.I., Excio R.R.V., G.T.R., Barrueta.

  8. Las tomas fotográficas sobre las condiciones del vehiculo y del lugar de ocurrencia del siniestro.

    De la parte accionada.

  9. El merito favorable a los autos.

  10. La impugnación del avaluó acta N° 567 por el perito evaluador H. deC..

  11. Ratificaron la constancia médica de hospitalización a nombre de P.P. de González.

  12. Ratificaron de la factura 090.

  13. la absolución de posiciones juradas.

  14. Testimoniales de los ciudadanos:

    • E. delV.R..

    • J.M..

    • J.A.B..

    Audiencia de pruebas

    Exposición previa parte actora

    El día 23 de Enero del año 2005, alrededor de las cuatro y cuatro y media de la tarde, efectivamente, los hechos ocurrieron en el municipio C.P. en Barrancas sector llamado valle verde, en el cual en ese momento de manera imprudente, negligente y con impericia el conducto del vehículo KCU-339, un toyota color rojo colisiono a un vehículo corsa color gris, de mi representado, lanzando hacia la acera y ocasionándole fuertes golpes, en el lado derecho y en el frontal de dicho vehículo, estos hechos tuvieron como lugar en la calle agua viva por el cual se desplazaba el vehículo toyota, colisionando al vehículo corsa color gris de mi representado, que se dirigía la avenida las acacias, es norma de la Ley de T.T. que los vehículos que se dirigen por una calle se deben tomar las previsiones para efectivamente parar y evitar los vehículos que vallan por las avenida que tienen preferencia, efectivamente el señor Á.O.G.R., en el toyota que manejaba no pudo frenar el vehículo como el agravante de que consumía bebidas alcohólicas en el momento en que se desplazaba dicho vehículo, esto es una breve exposición de cómo ocurrieron los hechos, en el vehículo de mi representado viajaban tres personas, la adolescente Y.C., la esposa L.P. y una niña de apenas de tres añitos de nombre Karly, además el vehículo de mi representado, manejaba de manera prudente y el Toyota del señor Á.O.R., parte demandado, efectivamente manejaba, con imprudencia, impericia y con negligencia y quiero recalcar con el agravante de que conducía bebidas alcohólicas, los hechos que estoy narrando están debidamente fundamentados en la Ley de T.T..

    EL JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:

    El thema decidendum en la presente causa, es el resarcimiento por daños y perjuicios proveniente de accidente de Transito en que el demandante aduce que el demandado al colisionar su vehiculo le causo.

    Así las cosas, pasa este juzgador a valorar el material probatorio traído a juicio por ambas partes:

    DE LA VALORACIÓN PROBATORIA

    De la actora

  15. Folio 10 al 29 Actuaciones del Cuerpo Técnico de vigilancia de Tránsito con sede en Barinas del Estado Barinas y Competente para ello. En consecuencia, y en atención al Principio de Economía Procesal, pasa éste Juzgado a analizarlas y valorarlas de la siguiente manera, señalando previamente lo siguiente:

    En sentencia de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia indicó lo siguiente y cito:

    …Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tiene valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando en dichas actuaciones hacen fe de todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos, no es absoluta, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia desvirtuar en el proceso, mediante la utilización del las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias, que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1998 Caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Occidental C.A. (Autosirco) contra Henríquez Zaragoza y otros)…

    . (Omissis).

    Más adelante se señala en dicho fallo:

    ….Comparte igualmente esta Sala , el argumento del formalizante que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como instrumentos fundamentales de la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivadas de un accidente de transito, constituyen un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello jamás podría existir prueba documental de la causa a pedir….

    (Omissis). (Cursiva y negrilla añadidas).

    En atención a dicha Jurisprudencia, la que acoge éste Tribunal, conforme a lo pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, señalamos que en el presente juicio la parte demandada no impugnó la instrumental analizada, por lo que hacen fe las declaraciones de los funcionarios de tránsito en ellas contenidas. Así se establece.

    Testimoniales De los ciudadanos C. castillo, A.R.F., J.I., Excio R.R.V., G.T.R., Barrueta.

    • Declaración de la ciudadana C.C.S., Que el 23 de enero del 2005, ocurrió el accidente pero que No lo vio, que le comento su hija Y.C., ya que no es un testigo presencial sino referencial, que el sitio del accidente es la Avenida las Acacias, calle Agua Vivas, sector Valle Verde. Pero al ser interrogada y fue la siguiente. Si usted, no estaba en el sitio del accidente como es que puede decir que estaban consumiendo bebidas alcohólicas, yo no estaba en ese momento, pero cuando me avisaron salí corriendo en una bicicleta y vi, cuando el hermano sacaba una caja de cerveza. ¿a que distancia vive usted del sitio donde ocurrió el accidente? Contesto ¡ A cinco Cuadras!, ¿hace cuanto fue el accidente. Manifiesta el testigo tener conocimiento del hecho, de la fecha de ocurrencia, pero en su explicación se contradice ante el interrogatorio del tribunal, en tal virtud no merece credibilidad en sus deposiciones, por tanto no se valora de conformidad al 508 del Código de procedimiento Civil, teniéndose su declaración sin valor probatorio, así se decide.

    • Declaración de RODRÍGUEZ FALCONES J.R., de la declaración de este ciudadano se deduce que si tuvo conocimiento del hecho consultado, pues de sus respuestas puede evidenciarse que dice la verdad, ya que concatenadas a la declaración anterior, así como a las actuaciones de transito, ya que al ser consultado Contesto: ¡Yo vine para ayudar a esclarecer los hechos, yo vi porque me desplazaba por el sitio de los hechos y vi como sucedieron, no tengo ningún interés... En tal virtud merece credibilidad en sus deposiciones, por tanto se valora de conformidad al 508 del Código de procedimiento Civil, teniéndose su declaración con pleno valor probatorio, así se decide.

    • Declaración del ciudadano ESQUERRA J.I., al ser consultado sobre si en el vehículo que usted vio, ese día la persona iba consumiendo cervezas u otras bebidas alcohólicas, y contesto… en el vehículo varias personas llevaban botellas de cervezas.. si recordaba la fecha en que ocurrieron los hechos el 23 de enero de 2.005, aproximadamente de cuatro a cuatro y media de la tarde en la Avenida Las acacias, con calle Agua Vivas, urbanización Valle Verde, si recordaba los vehículos toyota rojo, modelo viejo y un Corsa gris. De la declaración de este ciudadano se deduce que si tuvo conocimiento del hecho consultado, pues de sus respuestas puede evidenciarse que dice la verdad, ya que concatenadas a la declaración anterior, así como a las actuaciones de transito. En tal virtud merece credibilidad en sus deposiciones, por tanto se valora de conformidad al 508 del Código de procedimiento Civil, teniéndose su declaración con pleno valor probatorio, así se decide.

  16. El merito favorable a los autos, la misma no se valora por cuanto no constituye uno de los medios probatorios acordados en proceso civil.

  17. Ratifico la demanda interpuesta, en cuanto al contenido de las menciones del libelo las mismas no pueden ni deben pretenderse como pruebas y por ello incluso la mas calificada doctrina ha señalado que se le debe negar todo valor probatorio, pues señala la Doctrina que lo contenido en el libelo de demanda son alegatos y no se puede valorar como prueba ni de confesión.

    Al respecto cito al autor A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 36 señala:

    CITO: “En general, las declaraciones de la parte en el libelo de la demanda o en el escrito de excepción, no tiene por finalidad suministrarle al contrario una prueba, ni creársela ella misma – dice Devis Echandía– sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o la excepción. Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones.

    Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi…”. (Cursiva y negrilla añadidas).

  18. La evaluación medica de las ciudadanas L.P. y Y.C.. Para evidenciar el diagnostico de la ciudadanas. Dicho instrumento se le da pleno por cuanto en su oportunidad legal no fuera impugnado, se valora conforme al artículo 1363 del Código Civil.

    Artículo 1.363

    El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

    Por cuanto del mismo se evidencia la magnitud del daño ocasionado en el accidente transito, razón por la cual no solo se afecto el aspecto material, si no que ello le conllevo el ausentarse de su actividad cotidiana a la ciudadanas antes mencionadas por un corto periodo de tiempo, por cuanto la magnitud de las lesiones se califico como de carácter leve. Así se decide.

  19. La factura de gastos de transporte. Dicho instrumento se le da pleno por cuanto en su oportunidad legal no fuera impugnado, se valora conforme al artículo 1363 del Código Civil.

    Artículo 1.363

    El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

    Sin embargo, mutantis mutandi a lo antes señalado, al momento del análisis de la copia, este Juzgado no le confiere valor probatorio alguno a la documental analizada por resultar manifiestamente impertinente a la materia controvertida. Así se señala.

  20. Las tomas fotográficas, pese a que no constituye un medio de prueba regulado en la legislación foránea, tampoco se haya prohibida, de manera que puede ser propuesto como un medio de prueba libre de conformidad al articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, y por cuánto en su oportunidad no fuera impugnada se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Pruebas de la parte demanda:

    La parte demandada pese a que promovió en la oportunidad legal, no compareció a la audiencia de pruebas a objeto de su evacuación y si probar los alegatos en su defensa.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Planteada la controversia en los términos expuestos, la presente causa se circunscribió a determinar la procedencia o improcedencia de la ACCIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, Y con base a las motivaciones de hecho y derecho que anteceden, y por la convicción que ha llegado éste Juzgador en las pruebas aportadas y evacuadas en su oportunidad legal por la parte demandante, en virtud a que la parte demandada no se hiciera presente a la prefijada audiencia de pruebas por si o por representación, lo cual configura para quien aquí juzga en consonancia con las palabras del maestro J.E.C.R. en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" opina que:

    "….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

    Punto Previo:

    Pese a la falta de comparecencia a la audiencia de pruebas es tribunal lleva a cabo la consideración pertinente respecto a la impugnación de la estimación de la demanda.

    Al respecto del rechazo de la estimación del valor de la demanda formulada por el demandado GONZÁLEZ RIVA Á.O., venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.264.455.- en el escrito de contestación presentado, por considerarla exagerada. En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva… (Omissis)

    .

    Por su parte la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo lo que sigue:

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

    (Cursivas añadidas).

    Se traduce la falta de comparecencia a la audiencia de pruebas y la confesión hecha en la contestación por parte del demandado, no solamente de la ocurrencia del accidente de tránsito de marras, sino también la confesión de que los tripulantes del vehiculo impactado sufrieron daños físicos, debido a la colisión que por imprudencia del ciudadano GONZÁLEZ RIVAS Á.O., todo lo cual hace nacer para el, la responsabilidad establecida en los Artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil, concatenado con el Artículo 127 de la Ley con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, al considerarse cumplidos los extremos exigidos por dichas normas, y por considerarse de igual manera cumplido los elementos del hecho ilícito demandado: el daño, la culpa y la relación de causalidad.- De igual manera hace nacer para el accionado la obligación de reparar el daño ocasionado a la parte actora, y en consecuencia, deberán cancelar los gastos sufragados con ocasión a la atención de los daños físicos sufridos a la ciudadana L.P. y a la menor Y.C. CASTILLO, establecidos en el folio 4 del escrito libelar, excluidos de los mismos los señalados por concepto de servicios de traslado de grúa del vehiculo, Taxi, gastos de estacionamiento, entrega del vehiculo y traslado del mismo a Barrancas, estos por no constar en autos documental que así lo establezcan, ni testifical que les ratifique o probarse mediante las testifícales evacuadas y que hubieren sido correspondientes a dichas erogaciones, y los cuales comprenden los siguientes: La suma de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,oo), por concepto de la perdida total del vehiculo impactado, y la suma tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), de daño moral motivado en el accidente a la ciudadana L.P. y a la menor Y.C. CASTILLO, para un monto total de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,oo), que deberá cancelar el demandado en forma inmediata.-

    APLICANDO AL PRESENTE CASO LAS DISPOSICIÓN LEGALES

    DEL:

    El artículo 127 de la Ley de T.T.,

    Que señala:

    El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…

    Así como lo dispuesto:

    En el artículo 1.185 del Código Civil

    Que señala:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho,

    Subsumiendo el caso bajo estudio en las normas anteriormente transcritas, y del análisis de las actas que conforman el expediente, alegatos y pruebas, en aplicación de la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia, y por las razones y fundamentos que han sido ampliamente analizados, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA por el abogado RITO GOLFO ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.378, quien actúa con el carácter de Apoderados judicial del ciudadano C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.134.462, contra el ciudadano Á.O.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.264.455.

SEGUNDO

En consecuencia de la anterior declaratoria se condena al ciudadano Á.O.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.264.455, a cancelar al ciudadano C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.134.462, las siguientes cantidades de dinero: DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo), por concepto de daños materiales, y a pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de daño moral.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 08 días del mes junio de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

ABG. J.G.A. PERNIA

JUEZ TEMPORAL

ABG. J.W.S.P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Scría.

Exp. Nro. 4.750

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