Decisión nº 006-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteEleazar Morin
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 11 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000037

ASUNTO : LP11-P-2012-000037

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 10 de enero de 2012, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

En audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano J.L.C.C., venezolano, de 18 años de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° 24.190.355, técnico en refrigeración, residenciado en el sector la Pedregosa, al lado de la Junta Comunal Los Próceres, casa de bloque S/N, por la parada de la buseta de la urbanización La Páez, al final de la Pedregosa, la entrada del medio, numero teléfono 0275-5140223, hijo de A.C. y M.I.C.; explano en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia de del imputado J.L.C.C., en fecha 08-01-2012, siendo aproximadamente 12: 20 de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 07, según acta policial Nº 007-2012. Precalificó los hechos como ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 81 Eiusdem y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. Solicitud Fiscal: 1°. Se le designe defensor al investigado, conforme artículo 125 numeral 3, 126 y 130 del COPP. 2°.-Se escuche declaración de al imputado, de conformidad con los artículos 130 en virtud de los derechos que le asiste como imputado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3°.-Se decrete la Califique de Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del COPP; 4°.-Se continué la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP. 5- Se acuerde al imputado medida privativa judicial preventiva de libertad, contenida en los artículos 250, 251, 252 del COPP. Declaración del imputado. Seguidamente, se impuso al ciudadano J.L.C.C., del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración, no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuse el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedí a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explique detalladamente el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. Seguidamente el Imputado manifiesto: “ Si voy a declarar y expuso: El día sábado, yo me estaba echado las cervezas, y una tía mía me dice, que me fuera que estaba tomado, y yo le dije si tía me voy, y en la plaza Alberto adriani agarre un taxi, y la señora ( victima), también estaba agarrando un taxi, y unos chamos la vieron y la querían robar, y con un pico de botella, la cortaron creo, no se, y yo salgo corriendo y doy la vuelta, pero ella empezó a gritar que la querían robar, y los hijos de ella pensaron que era yo , pero yo les dije que no era yo, yo les dije que iba a robar a nadie, mi padre tiene una profesión que gana mucha plata, los hijos de ella me dejaron muchos golpes, ellos debieron toman el problema suave pero ellos me cayeron a coñazos, yo les dije que no fui el que robe a su mama, yo sali corriendo porque ustedes me querían agarrar a pico de botella, y fue cuando me agarro la policía, no he comido nada, yo no la robe, es todo. La Fiscal no interrogo. La defensa realizó algunas preguntas a las que el imputado respondió: Eso fue como a las 8:30 de la noche, yo estaba parando un taxi, cuanto vi a los dos chamos que son chamos como yo, al frente de la plaza Alberto adriani, en la repera al voltear de la plaza Alberto adriani, fue donde robaron a la señora, los hijos de la señora empezaron a tirar pico de botella y yo sali corriendo, no se que color de piel tenían, yo sabia lo que estaba haciendo a pesar de que estaba tomado, mis familiares se dieron cuanta, pro no se metieron, el dueño del quiosco que yo le digo primo lo llaman Burusa , yo trabajo con reparación de neveras, aires, es todo. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. N.V., quien entre otras cosas manifestó: Ciudadano Juez de la manifestación realizada por mi defendido, el afirma que es inocente del hecho que se le acusa, es por lo que solicito alguna de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, art. 256 del CCPP, en relación a lo solicitado por el ministerio publico, en cuanto a mi defendido no tiene una residencia fija, eso no es así, yo que he trabajado en ese comunidad, ahí no hay nomeclatura catastral , por lo que el pueda dar otros datos de su dirección y así se le pueda acuerda una medida de presentación. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana M.S.H.Z. quien expuso: Señor nosotros estábamos en una fiesteritas yo Sali a buscar un taxi, cuando de repente sentí que alguien me dijo esto es un atraco y me hizo así por el cuello ( Señalo la cortada que tiene en le cuello) , y es el señor que esta aquí (señalo al imputado), lo que esta diciendo es mentira, cuando yo empecé a grita el salio corriendo, y por ahí no había nadie mas, yo lo vi claramente a él ( imputado), fue él (imputado) quien me robo, luego me llevaron al hospital y luego al comando, es todo.

SEGUNDO

II

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA Y LA

MOTIVACIÓN

I

El hecho que dio lugar a la aprehensión en Flagrancia quedo inserto en Acta Policial de fecha 12 de septiembre de 2011: “ SIENDO LAS 12:20 HORAS DE LA MADRUGADA DEL DIA DE HOY DOMINGO 08 DE ENERO DE 2012 ENCONTRANDONOS EN LABORES DE PATRULLAJE A BORDO DE LA UNIDAD MOTORIZADA M-670. AL MANDO DEL OFICIAL AGREGADO (PM) DAYS ARELLANO EN COMPAÑÍA DEL OFICIAL (PM) AMALIO ROJAS. ESPECIFICAMENTE POR EL SECTOR AVENIDA 15 PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DE LA CIUDAD DEL VIGIA CUANDO SE RECIBIO LLAMADA VIA RADIO DE LA ESTACION POLICIAL Nº 12 DE LA CIUDAD DEL VIGIA. RONDA DE SERVICIOS PARA EL MOMENTO OFICIAL JEFE (PM) MARIA GUERRA. INFORMANDONOS QUE NOS TRASLADARAMOS HASTA LA ESTACION POLICIAL Nº 12 EL VIGIA. ACTO SEGUIDO UNA VEZ PRESENTES EN LA ESTACION POLICIAL Nº 12 EL VIGIA SE ENCONTRABAN DENTRO DE LA MISMA UN GRUPO DE CIUDADANOS MANIFESTANDO QUE EN EL SECTOR LA INMACULADA DIAGONAL A LA UNIDAD EDUCATIVA MAURICIO ENCINOSO POR EL CANAL BAJANDO FRENTE A UNA VENTA DE SHAWARMA PARROQUIA R.B.M.A. ADRIANI DE LA CIUDAD DEL VIGIA. SE ESTABA LLEVANDO A CABO UNA RIÑA COLECTIVA. MOTIVO POR EL CUAL NOS TRASLADAMOS AL SITIO A VERIFICAR LA SITUACION DE LO MANIFESTADO POR LOS CIUDADANOS. AL LLEGAR AL LUGAR ANTES DESCRITO OBSERVAMOS A UN GRUPO DE CIUDADANOS TENIAN SOMETIDO A UN SUJETO QUE VESTIA PARA EL MOMENTO UN SUETER MANGA LARGA DE COLOR MORADO Y PANTALON COLOR NEGRO QUIEN ES DE PIEL MORENA, CONTEXTURA DELGADA, DE 1.60 DE ALTURA APROXIMADAMENTE. POR LO CUAL PROCEDIMOS A DAR EL ALTO DONDE SE NOS ACERCO UN CIUDADANO QUIEN SE IDENTIFICO COMO F.D.M.H., VENEZOLANO DE 20 AÑOS DE EDAD; SE LE RESERVAN LOS DEMAS DATOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 1 DE LA LE DE PROTECCION DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES. MANIFESTANDO QUE EL CIUDADANO QUE TENIAN SOMETIDO CON LAS CARACTERISTICAS ANTES DESCRITAS MINUTOS ANTES HABIA INTENTADO ROBAR A SU PROGENITORA DE NOMBRE M.S.H.Z., BAJO AMENAZA DE MUERTE CAUSANDOLE UNA HERIDA CORTANTE A NIVEL DEL CUELLO DEL LADO DERECHO . Y QUE LA MISMA SE ENCONTRABA EN LA EMERGENCIA DEL HOSPITAL II DEL VIGÍA LOS HECHOS HABIAN OCURRIDO EN EL CLUB SINTRALAC. Y AL ELLOS PERCATARSE DE LO SUCEDIDO, EL CIUDADANO EMPRENDIO LA HUIDA. SIENDO INTERCEPTADO Y GOLPEADO POR LOS FAMILIARES DE LA VICTIMA. AL ESCUCHAR LA DENUNCIA VERBAL DEL CIUDADANO F.D.M.H. PROCEDIMOS A SOLICITARLE SU DOCUMENTACION PERSONAL AL CIUDADANO SEÑALADO POR LAS PERSONAS QUIENES SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR QUIEN QUEDO IDENTIFICADO COMO: J.L.C.C.. Y AL EFECTUARLE UNA INSPECCION PERSONAL POR PARTE DEL OFICIAL (PM) AMALIO ROJAS, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 205 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y QUE EXHIBIERA ALGUN TIPO DE ARMA DE FUEGO O SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE O PSICOTROPICA QUE PORTARA, AL REVISARLO NO SE LE ENCONTRO ALGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO. OBSERVANDOLE VARIOS HEMATOMAS Y ESCORIACIONES A NIVEL DEL ROSTRO. INFORMANDOLE QUE QUEDARIA DETENIDO EN LAS INSTALACIONES DEL RETEN POLICIAL DEL CENTRO DE COORDINACION Nº 07, EL VIGIA. POR INTENTO DE ROBO BAJO AMENAZA DE MUERTE POR MEDIO DEL SOMETIMIENTO FISICO Y LESIONES, ESTANDO PRESENTE EN LA ACTUACION POLICIAL EN CALIDAD DE TESTIGO INSTRUMENTAL EL CIUDADANO F.D.M.H. QUIEN SE TRASLADO POR SUS PROPIOS MEDIOS HASTA LA SEDE DE LA ESTACION POLICIAL PARA TOMARLE UNA ENTREVISTA, TRASLADANDO AL CIUDADANO DETENIDO J.L.C.C. POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO (PM) DAYS ARELLANO Y EL OFICIAL (PM) AMALIO ROJAS, EN LA UNIDAD MOTORIZADA M-670 HASTA LA EMERGENCIA DE EL HOSPITAL II EL VIGIA PARA SU VALORACION MEDICA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 44 NUMERAL 2 DE LA CONTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA YA IDENTIFICADO PLENAMENTE COMO : J.L.C.C., VENEZOLANO, DE 18 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 24.190.355, TÉCNICO EN REFRIGERACIÓN, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA PEDREGOSA, AL LADO DE LA JUNTA COMUNAL LOS PRÓCERES, CASA DE BLOQUE S/N, POR LA PARADA DE LA BUSETA DE LA URBANIZACIÓN LA PÁEZ, AL FINAL DE LA PEDREGOSA, LA ENTRADA DEL MEDIO, NUMERO TELÉFONO 0275-5140223, HIJO DE A.C. Y M.I.C.. POSTERIORMENTE EL CIUDADANO DETENIDO INGRESO AL RETEN DE LA ESTACION POLICIAL Nº 12 EL VIGIA, A LA 12:40 HORAS DE LA MADRUGADA DEL DIA 08 DE ENERO DE 2012.

DILIGENCIAS DE INVESTIGACION RECABADAS Y CONSIGNADAS POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

  1. ACTA POLICIAL DE FECHA 08 DE ENERO DE 2012SUSCRITA POR FUNCIONARIOS POLICIALES ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA OFICIAL AGREGADO (PM) DAYS ARELLANO Y OFICIAL (PM) AMALIO ROJAS. (FOLIO 02 Y 03)

  2. DENUNCIA DE FECHA 08 DE ENERO DE 2012 REALIZADA POR LA CIUDADANA H.Z.M.S.. (FOLIO 05)

  3. ENTREVISTA AL CIUDADANO M.H.F.D.D. FECHA 08 DE ENERO DE 2012 (FOLIO 06)

  4. VALORACION MEDICA REALIZADA A LA CIUDADANA H.Z.M.S. POR LA MEDICO CIRUJANO YASENY RIVERA ADSCRITA AL HOSPITAL II EL VIGIA EN FECHA 08 DE ENERO DE 2012. (FOLIO 08)

  5. VALORACION MEDICA REALIZADA AL CIUDADANO J.C. POR LA MEDICO CIRUJANO YASENY RIVERA ADSCRITA AL HOSPITAL II EL VIGIA EN FECHA 08 DE ENERO DE 2012. (FOLIO 09)

  6. INSPECCION Nº 0041 DE FECHA 08 DE ENERO DE 2012 REALIZADA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS DIRECCION: CLUB SINTRALAC, UBICADO EN EL SECTOR LA INMACULADA, CALLE 7 ENTRE AVENIDAS 11 Y 12, EL VIGIA ESTADO MERIDA. (FOLIO 12).

  7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 08 DE ENERO DE 2012 SUSCRITA POR EL AGENTE DE INVESTIGACIONES CARLOS MONZON ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION EL VIGIA (FOLIO 13)

  8. ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION EN FLAGRANCIA DE FECHA 10 DE ENERO DE 2012. (FOLIO 23, 24 Y 25)

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los ciudadanos los ciudadanos J.L.C.C., anteriormente identificado, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Mérida en situación de evidente flagrancia, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana.

Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que el imputado capturado por funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida es presuntamente el sujeto que cometió el ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA en detrimento de la victima por lo que su conducta constituye la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto la actuación desplegada por el imputado antes del momento de la detención, hizo que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados fueron aprehendidos en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.L.C.C. anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.L.C.C. anteriormente identificado, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado: ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 81 ejusdem y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.S.H.Z..

IV

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se declara.

V

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado ciudadano J.L.C.C. observa este juzgador. La Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida cautelar excepcional que debe ser impuesta de manera restrictiva atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular, que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado J.L.C.C., se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 81 Eiusdem ROBO GENERICO previsto tiene una elevada penalidad de seis (06) a (12) años de prisión y los hechos ocurrieron en fecha 08 de enero de 2012 en perjuicio de la ciudadana M.S.H.Z., en segundo lugar existen “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo fue aprehendido en flagrante comisión delictiva y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, dada la gravedad del delito imputado ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal tiene una elevada penalidad. Por ende estima este juzgador que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Teniendo en cuenta que el fin de la referida previsión procesal aplicada de manera excepcional, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso.

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad de los imputados J.L.C.C., conforme al artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano, J.L.C.C., venezolano, de 18 años de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° 24.190.355, técnico en refrigeración, residenciado en el sector la Pedregosa, al lado de la Junta Comunal Los Próceres, casa de bloque S/N, por la parada de la buseta de la urbanización La Páez, al final de la Pedregosa, la entrada del medio, numero teléfono 0275-5140223, hijo de A.C. y M.I.C.; por encontrarse extremados los requisitos establecidos en los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico procesal Penal; en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 81 Ejusdem y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.S.H.Z.. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificacion jurídica realizada por la fiscalia sexta del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso, una vez firme la presente decisión. CUARTO: En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado ciudadano J.L.C.C. observa este juzgador: La Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida cautelar excepcional que debe ser impuesta de manera restrictiva atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular, que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado J.L.C.C., se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 81 Ejusdem ROBO GENERICO previsto tiene una elevada penalidad de seis (06) a (12) años de prisión y los hechos ocurrieron en fecha 08 de enero de 2012 en perjuicio de la ciudadana M.S.H.Z., en segundo lugar existen “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo fue aprehendido en flagrante comisión delictiva y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, dada la gravedad del delito imputado ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal tiene una elevada penalidad. Por ende estima este juzgador que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Teniendo en cuenta que el fin de la referida previsión procesal aplicada de manera excepcional, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. E.L.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-

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