Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteDessiree Hernández Rojas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

205º y 156º

Parte Querellante: C.C.C.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.607.290.

Abogado Asistente: M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.

Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-

Apoderada Judicial: J.d.V.L., Á.A.A.V., M.Á.C.M., T.P.O., M.M.B.V., K.J.L. y J.E.B.C.; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 1.834, 40.162, 87.505, 99.599, 123.474, 117.654 y 143.768, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en Querella Funcionarial.

Expediente Nº: 5077.

Sentencia: Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 08 de Agosto de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por el ciudadano Casillo Ceballos C.J., asistido por el abogado en ejercicio M.G., identificados ut supra, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure); quedando signada con el Nº 5077.

En fecha 10 de Agosto de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General del Estado Apure y la notificación del Gobernador del Estado Apure.

En fecha 19 de Septiembre de 2011, el ciudadano C.C.C.J., titular de la cédula de identidad N° 17.607.290, otorgó poder especial apud acta, al abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.

Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2011, la Dra. Hirda S.A., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de Mayo de 2012, la ciudadana A.D.E.C., en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgó poder especial apud acta a los abogados J.d.V.L., Á.A.A.V., M.Á.C.M., T.P.O., M.M.B.V., K.J.L. y J.E.B.C.; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 1.834, 40.162, 87.505, 99.599, 123.474, 117.654 y 143.768, respectivamente, a objeto de que representen al Estado Apure en la querella interpuesta.

Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el Abogado J.d.V.L., con el carácter acreditado en autos, dio contestación a la querella interpuesta, alegando que durante el curso del procedimiento administrativo disciplinario, instruido contra el querellante de autos aperturado mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011, dictado por el Director de Control de Actuación Policial, se hizo de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, donde se dictaron dos decisiones de vital importancia por órganos diferente, la primera se recomendó con carácter vinculante al Director de Policía del Estado Apure, proceder a la destitución del recurrente, por considerarse incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 97, numeral 3, del texto legal. Igualmente en acatamiento a la recomendación vinculante del C.D.d.P., se procedió a destituir al recurrente, en virtud de lo cual solicitó al Tribunal que en la oportunidad de dictar sentencia declare Sin Lugar, el presente Recurso de Nulidad.

En fecha 13 de Julio de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar; cuyo acto fue realizado en fecha 23 de Julio del mismo año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes; se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.

Mediante escrito de fecha 30 de Julio de 2012, el abogado J.d.V.L., actuando en representación de la parte querellada, promovió medios probatorios, posteriormente mediante auto dictado el 24 de Septiembre de 2012, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas únicamente por la parte recurrida.

En fecha 16 de Octubre de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día 22 del mismo mes y año, con la comparecencia únicamente de la representación judicial de la parte recurrida, se dejó constancia que la parte recurrente no compareció al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para publicar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante auto dictado en fecha 11 de Enero de 2013, se dictó el dispositivo del fallo, en el presente recurso mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano C.C.C.J., el Tribunal se reservó el lapso de 10 días de despacho siguientes para la publicación del extenso de la sentencia.

En fecha 06 de Febrero 2013, la Dra. Hirda Aponte, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa., para lo cual ordenó remitir el cuaderno de incidencia a la URDD, de las C.C.A., asimismo en su oportunidad correspondiente realizó la entrega de la presente causa al Tribunal Accidental.

En fecha 18 de Julio de 2013, la Dra. M.V.G.M., Juez Superior Accidental, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 07 de Enero de 2015, la juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libraron las notificaciones de ley.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

    Que en fecha 01 de enero de junio de 2009, empezó a laborar como Agente de Seguridad y Orden Público, que se tenga como agraviado por el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares signado con el N° 003-2011, de fecha 07/06/2011, y notificado el 08/06/2011, donde se le Retira del cargo que ocupaba, en su condición de funcionario público de carrera y ordinario al servicio del Estado Apure, al punto que hasta la fecha de su ilegitima destitución fue sancionado por el acto administrativo, porque presuntamente dijo que no quería militares en la Institución policial, y que dicho argumento si fuera cierto no es causal de destitución ya que es una expresión generalizada y no personal contra el comandante de la policía y no es causal de destitución; que quien lo destituye es el comandante de la policía y el único facultado para destituirlo es el Gobernador del Estado Apure, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo cual genera este acto irregular que vicia el acto de Nulidad Absoluta.

    Que se convenga a reincorporarlo a su sitio de trabajo y le sean cancelados los salarios caídos a que hubiere lugar desde la fecha de la emisión del irrito acto atacado o que en su defecto a ello sea declarado por este Tribunal, toda vez que se le destituye de su puesto de trabajo de manera irregular e ilegitima, tal como lo indica el acto atacado y que el mismo acto entraña, por cuanto ha sido retirado del cargo que ocupaba, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley (segundo supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en concordancia con lo así preescrito en los artículos 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (LOPA) y concordante con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

    Que la administración esta obligada en primer lugar a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar a calificarlos adecuadamente para subsumirlo en el supuesto de derecho, que autoriza la actuación, no puede la administración presumir los hechos ni por dictar actos fundados en hecho que no han sido comprobados y por lo tanto el acto atacado esta viciado de acto supuesto indican en su acto administrativo irrito, que actúa de conformidad de los parámetros legales que invoca en el mismo acto, los cuales se dan por reproducido.

    Que en su caso particular tales normativas no son aplicable, pues siempre hay que observar que labor especifica se cumple en un cargo determinado, y en todo caso este Tribunal debe desaplicar tales normativas por control difuso de la Constitución y la leyes, dado que violenta la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no le es dado al Comandante General de la Policía, legislar al respecto,, tal materia es una de la propia reserva legal.

    Que la descripción de la concepción errónea tomada por el Comandante General de la Policía violenta de manera mas clara los principios legales a que ha hecho referencia, tales señalamientos, no se ajustan a la verdad y por el hecho que su actividad se desarrolla en el cargo descrito dentro de los parámetros desaplicables, descrito por el Comandante General de la Policía, o si por el contrario, su persona en el cargo que ejercía era un funcionario de carrera y ordinario, destacando que la labor que cumplía era la de un funcionario público ordinario como lo ha querido indicar y legislar el Comandante General de la Policía, como consecuencia de ello, el un funcionario de carrera y ordinario con prerrogativas independientemente del ingreso a la función pública.

    Que se le causa al órgano estadal con actos como el que se pretende anular, problemas administrativos y financieros mas gravosos de los que el Estado tiene en la actualidad, causándose de tal manera un evidente daño patrimonial y así debe ser igualmente declarado.

  2. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

    En fecha 25 de Junio de 2012, la representación judicial del Estado Apure, presentó escrito de contestación a la demanda, argumentando que durante el proceso administrativo disciplinario instaurado en contra del recurrente, se dictaron dos decisiones de vital importancia: la primera dictada por el C.D.d.P., en la cual se recomendó con carácter vinculante al ciudadano CNEL. D.M.G., proceder a la destitución del recurrente C.J.C.C. del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y la segunda, mediante P.A. dictada por el Director de Policía de esta Entidad Federal, General D.M.G., en acatamiento a la recomendación vinculante del C.D.d.P., procedió a destituir al recurrente del referido cargo por considerársele incurso en la citada causal de destitución establecida en el artículo 97, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial..

    Que el acto dictado por el Comandante General de la Policía del Estado Apure, fue en ejecución de otro acto administrativo principal, como lo es, la recomendación vinculante impartida por el C.D.d.P., para que se llevara a cabo la destitución del funcionario recurrente del cargo antes citado.

    Concluyó solicitando que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, que obra contra el acto de fecha 11 de Junio de 2011, que sirve de base a la destitución del recurrente es improcedente en derecho por no estar sustentado en ninguno de los motivos que se indican en la parte anterior, sino en presuntos vicios de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, que denuncia la parte actora en la demanda.

    Asimismo solicitó, sea desestimada la denuncia de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso y por ende sin lugar el presente Recurso de Nulidad contra la P.A. N° 003-2011, de fecha 07/06/2011, que sirve de base de destitución del recurrente del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía del Estado Apure.

  3. DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS

    La parte querellante conjuntamente con el escrito libelar promovió las siguientes: marcado con la letra “A”, copias fotostáticas simple de oficio de designación de fecha 18 de marzo de 2009; marcado con la letra “B”, copia fotostática simple del acto administrativo impugnado; marcado con la letra “C”, copia fotostática simple del acta donde se le notifica que ante el Despacho Policial, cursa averiguación administrativa en su contra, signada con el N° 003-2011; marcado con la letra “D”, oficio de fecha 08/06/2011, a través del cual el Director (E) de Recursos Humanos de la Policía del Estado Apure, notifica al querellante de su destitución por encontrarlo incurso en la causal prevista en el artículo 97, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial; marcado con la letra “E”, recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de agosto de 2010.

    La representación judicial de la parte querellada en la oportunidad legal de promoción de pruebas, reprodujo el merito favorable de los siguientes medios probatorios:

    1. - Decisión adoptada por el C.D.d.P. en fecha 31 de mayo de 2011, (folios 315-320 del expediente administrativo).

    2. - Decisión dictada por el C.D. en fecha 07 de junio de 2011, (folios 349-362 del expediente administrativo).

    3. - Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo, dictado en fecha 23 de marzo de 2011. (Expediente administrativo folio 01).

    Documentales estas que merecen a esta juzgadora valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de autos el ciudadano C.J.C.C., pretende la nulidad del acto administrativo contenido en P.A. Nº 003-2011, dictada en fecha 07 de junio de 2011, por el General (GNB) D.M.G., en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual se destituye al hoy querellante del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la nómina de personal policial de esa Comandancia General, por considerársele incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Argumenta que se le violaron principios de carácter Constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 1, de la Carta Magna; artículo 19, numeral 4°, artículo 48, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 101 de la Función Policial.

    Por su parte al contestar la demanda, el apoderado judicial de la querellada adujo que durante el proceso administrativo disciplinario instaurado en contra del recurrente, se dictaron dos decisiones de vital importancia: la primera dictada por el C.D.d.P., en la cual se recomendó con carácter vinculante al ciudadano CNEL. D.M.G., proceder a la destitución del recurrente C.J.C.C., del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y la segunda, mediante P.A. dictada por el Director de Policía de esta Entidad Federal, General D.M.G., en acatamiento a la recomendación vinculante del C.D.d.P., procedió a destituir al recurrente del referido cargo por considerársele incurso en la citada causal de destitución establecida en el artículo 97, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial..

    Realizada la declaratoria que antecede, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano C.J.C.C., contra el acto administrativo contenido en P.A. Nº 003-2011, dictada en fecha 07 de junio de 2011, y notificado el 08/06/2011, por el General (GNB) D.M.G., en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, y notificado en fecha mediante el cual se destituye al hoy querellante del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la nómina de personal policial de esa Comandancia General, por considerársele incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

    Así las cosas, partiendo de la denuncia constitucional formulada, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, denunciado por el querellante de autos.

    Desde este panorama, es preciso establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aún cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de transgredir alguna condición jurídica en particular.

    Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.

    Dicho lo anterior, pasa este Tribunal Superior a examinar la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso alegado por la parte actora, y en tal sentido debe acotarse que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    Sobre el derecho al debido proceso resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L.A.R., que dejó establecido lo siguiente:

    En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

    .

    En este orden de ideas se remite quien aquí juzga al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, y al respecto observa del expediente administrativo, abierto y sustanciado al ciudadano C.J.C.C., por presuntamente transgredir lo dispuesto en el artículo 97, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dado que “(…) se le considera incurso en la comisión de la falta, “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial”, tipificadas y sancionadas en el artículo 97.3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.

    Que cursan entre otras las siguientes actuaciones: Auto de apertura de procedimiento administrativo de fecha 25 de abril de 2011; dictada por la Oficinal de Control de Actuación Policial; notificación de Apertura de Procedimiento Administrativo al funcionario C.J.C.C.; acta de formulación de cargos al recurrente, por presuntamente transgredir lo dispuesto en el artículo 97, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial; escrito de descargo suscrito por el ciudadano C.J.C.C.; opinión de la Consultoría Jurídica de la Dirección General de la Policía del Estado Apure; Recomendación con carácter vinculante por parte del C.D.d.P., para el Director General de la Policía del Estado Apure, en la cual se ordena proceder a la destitución del; y P.a. dictada por el Director General de la Policía del Estado Apure, General D.M.G., mediante el cual se acuerda la destitución del ciudadano funcionario C.J.C.C., por presuntamente transgredir lo dispuesto en el artículo 97, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

    Finalmente, analizadas las anteriores actuaciones, permiten determinar que el procedimiento administrativo correspondiente, se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole al querellante su derecho a intervenir en el mismo, ofreciéndole la posibilidad de intervenir en el procedimiento tal como consta al folio (84), de la pieza denominado expediente administrativo de fecha 13 de abril de 2011, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, Insp Jefe (PBA) abg. R.R., mediante la cual se hace del conocimiento al querellante, que ante esa oficina cursa averiguación administrativa en su contra. Asimismo, consta al folio (227), acta de entrevista al ciudadano querellante en fecha 09 de mayo de 2011; con lo cual se garantiza al investigado su derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    De lo expuesto se constata que la Administración si cumplió con la formalidad de notificar al ciudadano C.J.C.C., del acto administrativo contenido en P.A. Nº 003-2011, de fecha 07 de junio de 2011, dictada por el Director General de la Policía del Estado Apure, y notificado el 08/06/2011, a través del cual previo al procedimiento establecido se le destituye del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la nómina de personal policial de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, por considerársele incurso en la causal de destitución, prevista en el artículo 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; no evidenciándose que la Administración vulnerase el derecho constitucional relativo al derecho a la defensa y debido proceso denunciado por el querellante, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.

    Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio - no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo “el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: R.A.Q.G.), cuyo contenido abarca, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01369, de fecha 04 de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A., “tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento”.

    Respecto a tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: A.E.V., citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que:

    ...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad

    .

    En igual sentido, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

    (L)a garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada

    . (Negritas del Tribunal).

    De acuerdo a las consideraciones realizadas, no se evidencia en el caso bajo estudio que la querellada haya vulnerado la presunción de inocencia del actor, pues del expediente disciplinario se constata que el ciudadano C.J.C.C., en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, además, presento escritos de descargos, evidenciándose que se sancionó al querellante de autos con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrado la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 97 numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así las cosas, considera este Juzgado Superior que debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.

    En relación con la denuncia de violación del derecho al trabajo, es de señalar que el derecho al trabajo está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 89, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 89: El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    3.-Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    4.-Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    5.-Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

    6.-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano.

    Sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”. (Vid. Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.).

    Al respecto, se observa al menos prima facie, que no se evidencia claramente la transgresión a este derecho de rango constitucional, pues la destitución del cargo que venía ejerciendo el recurrente, obedeció a una medida de carácter sancionatorio impuesta por el órgano llamado a aplicarla. De manera que, en principio y en el presente contexto no puede asimilarse la sanción impuesta a un supuesto de violación del derecho constitucional al trabajo, pues no se trata de un impedimento caprichoso por parte del órgano administrativo, sino que obedece a la obligación legal de examinar y sancionar aquéllas conductas susceptibles de responsabilidad disciplinaria. En razón de lo expuesto se desestima la denuncia de violación del derecho al trabajo. Así se decide.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

  5. DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido por el ciudadano C.C.C.J., titular de la cédula de identidad Nº 17.607.290, representado por el abogado en ejercicio M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra Acto Administrativo contenido en P.A. Nº 003-2011, de fecha 07 de junio de 2011, dictada por el Director General de la Policía del Estado Apure, a través del cual destituye al querellante del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure.

Segundo

Se declara firme el Acto Administrativo contenido en P.A. Nº 003-2011, de fecha 07 de junio de 2011, dictada por el Director General de la Policía del Estado Apure.

Tercero

Se desestima la solicitud de reincorporación del querellante al cargo de Agente de seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a la parte querellante, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la notificación de la Procuradora General del Estado Apure, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la Republica. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A., a los (20) días del mes de Octubre de (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria,

Abg. D.H.R.E.S.,

Abg. H.D.G.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. H.D.G.

DHR/hdg/nisz.

Exp. 5077.

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