Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001840

ASUNTO: IP01-R-2008-000127

JUEZA PONENTE: ABG. YANTS C. MATHEUS DE ACOSTA

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de Septiembre de 2008, interpuesto por el Abogado: A.C., en su condición de Defensor Privado, en la causa IP01-P-2008-1840, seguida contra el ciudadano: A.E.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.626.887, contra el auto dictado en fecha 6 de Agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 458 de la Ley Adjetiva Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 90 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada en perjuicio del estado Venezolano.

Se observa al folio 27 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 16 de agosto de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento al Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esa representación se dio tácitamente por notificada el día 23 de septiembre de 2008, debiendo acotarse al respecto, que la representación fiscal no dio contestación al recurso interpuesto.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado el 07 de octubre de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente como Juez Temporal quien aquí suscribe Abg. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.

En fecha 15 de octubre de 2008, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

CAPÍTULO

PRIMERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan en los folios 15 al 23 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano A.E.B.F., arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 84 numeral 1° del mismo Código y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese la Correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Asimismo se acuerda que el presente asunto se sustancie siguiendo las reglas del procedimiento ordinario. Cúmplase

CAPÍTULO

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte recurrente luego de haberse identificado, expresó que planteaba el recurso de apelación contra el resolución dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de S.A. deC., el día 08 de septiembre de 2008, resolución esta que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras, procediendo luego a realizar los siguientes alegatos:

La parte RECURRENTE, dispuso un primer capítulo del recurso a lo referente “Primera Denuncia”, procediendo a plantearlo en lo siguientes términos:

Señaló como puntos importantes los siguientes:

Manifestó el actor que, en fecha 16 de Agosto de 2008, se celebró la audiencia de presentación en el asunto IP01-P-2008-001840, ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo preceptuado en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano A.E.B.F. por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 1º del mismo código y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 90 de la Ley Orgànica Contra La Delincuencia Organizada en perjuicio del estado Venezolano.

Afirmó el quejoso que, el A quo no logro en su auto publicado, fundamentar la relación concausal que pudo haber considerado existente entre las Actas, estimadas como elementos de convicción y la persona aprehendida (relación del hecho punible con el sujeto pasivo), al punto que solo se limitó a relacionar las actas cursantes en el expediente para acreditar la existencia de un hecho punible, según lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 250 del Código orgánico procesal penal, pero en ningún momento, adminicula los elementos existentes en autos para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión del hecho que se le atribuye, tal como lo exige el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumento además que así como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tal como se desprende del acta policial de fecha 13 de Agosto de 2003, suscrita por los funcionarios sub. Insp. ADJANY ROJAS y D.M.; que ninguna persona puede ser arrestada sin la existencia de una orden judicial o al menos que sea sorprendida infragante, por cuanto su representado fue aprehendido, cuando conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Gris, placas GDX 171, por cuanto, al decir de los funcionarios actuantes, el vehículo había sido señalado por personas no identificadas.

Enfatizó el recurrente que; que segur se observa del cata policial de fecha 13 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios, Cabo/2DO. ALCANGE HERNANDEZ y el AGENTE E.C., donde dejan constancia que cuando se encontraban en la Comandancia se presentó un ciudadano de nombre L.S., quien manifestó al decir de los funcionarios, que un cadáver yacía en el pavimento y que fue expelido del vehículo en marcha y al revisar el expediente no existe acta de entrevista rendida por este ciudadano y tampoco esa misma acta policial se encuentra suscrita por el referido ciudadano, razón por la cual infiere que no se puede tomar en cuenta una información de esta naturaleza, al no constatar la firma de quien se dice haberla emitido.

Señaló que; en la referida acta policial cuestionada de Aprehensión que los funcionarios dejan constancia que dentro del vehículo en mención es encontrada un arma de fuego tipo revólver y una camisa con rastro de de una sustancia de color rojo (sangre). Considerando a su criterio que estos elementos criminalìsticos no son determinantes para presumir que su defendido tenga alguna responsabilidad en el delito investigado porque si se analiza adminiculadamente las actas cursantes en el expediente, incluyendo la declaración propia de la victima y la del propio imputado rindiese en pela audiencia de fecha 16 de agosto de 2008, se evidencia que su defendido no tiene ninguna responsabilidad penal,

Analizó el recurrente, la declaración de su defendido y que de ella se desprende que el mismo fue sometido por el sujeto que minutos antes había atacado a la victima, ya que este individuo se le monta inesperadamente en su vehículo par la parte del Copiloto, lo apunta con un arma de fuego, obligándolo a que lo llevara a un sitio que él supuestamente le iba indicando mientras conducía, hasta que decidió bajarse del vehículo y por ello a su defendido no se le puede considerar responsable del delito en el cual no participó por no tener la intención u obligado por uno de los sujetos que después resultó muerto sobre el pavimento.

Arguyó que no puede hablarse de una aprehensión en flagrancia, cuando realmente no ha cometido delito alguno. Cita para ello el dispositivo contenido en el artículo 248, cuando se esta ante una flagrancia, señala además que del acta policial de aprehensión se desprende que su defendido no fue detenido cometiendo delito, arguye que se encontraba privado de libertad ilegítimamente por su agresor y no le fue encontrado en su poder objeto de interés criminalìstico que lo relacione al hecho punible.

Argumentó igual que el A quo no fundamentó la Aprehensión en Flagrancia, porque jurídicamente no existe la posibilidad objetiva de poder hacerlo alegando que ello destruye el principio de inocencia, vulnera el debido proceso y pulveriza la seguridad jurídica de un Estado de Derecho y de Justicia y pide sea declarado Nulo y se otorgue la libertad de este ciudadano.

Invoca a favor de su defendido la decisión emitid por el tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional de fecha 11 de Diciembre de 2001, en Ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera, en la cual se define o describe la flagrancia en sus cuatro momentos o situaciones. Sentencia 2580, la cual transcribe parcialmente.

Argumentó de igual forma el accionante, que la precalificación del delito de Robo Agravado en grado de complicidad, sin precisar las circunstancias de hecho y sin indicar la acción que realizó su defendido, lesiona el derecho a la defensa y que no señala en la decisión el juez cuales fueron los motivos para presumir el grado de participación de su defendido. Que hubo incorrecta aplicación de la Ley Orgànica de la delincuencia Organizada en perjuicio del estado Venezolano, específicamente el artículo 9, ya que no se dieron las circunstancias del hecho de Ocultamiento de arma de fuego.

Planteó el recurrente que, el fallo emitido por la A quo adolece de vicios de in motivación y contradicción, y por ello pide así sea declarado.

Manifestó en relación al peligro de fuga en el auto infundado que el representante fiscal lo acreditó solo en base a la magnitud del daño causado, sin especificar cual fue el daño causado, considerando también que las circunstancias descritas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal deben ser concurrentes para su aplicación o debe el juez justificar y motivar el porque tomo en cuenta un o varias de las cinco (05) circunstancias que señala la ley y expresar las razones con las que la desechó las que no tomó en cuenta. Al respecto cita el recurrente para ello la Sentencia Nº 241 del 25 de abril de 2000 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado; la cual señala que “…el objeto principal de este requisitos de motivación, es el control a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…”omissis.

Señala además el recurrente en el escrito de apelación parcialmente la Sentencia 550 de fecha 12-12-2006, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Corononado Flores, que trata la motivación propia de la función judicial…omissis…

En razón a lo planteado el recurrente finaliza demandando la NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, en conco9rdancia con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 Ejusdem, alegando a la vez violación expresa de normas y garantías de rango constitucional y solicita la L.P. para el ciudadano: A.E.B.F., antes identificado.

CAPÍTULO TERCERO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber delimitado esta Corte de Apelaciones los términos en que fueron planteados los argumentos esgrimidos tanto en el recurso de apelación como en su contestación, procede a resolver en los términos siguientes:

Afirmó el quejoso que, el A quo no logro en su auto publicado, fundamentar la relación concausal que pudo haber considerado existente entre las Actas, estimadas como elementos de convicción y la persona aprehendida (relación del hecho punible con el sujeto pasivo), al punto que solo se limitó a relacionar las actas cursantes en el expediente para acreditar la existencia de un hecho punible, según lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en ningún momento, adminicula los elementos existentes en autos para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión del hecho que se le atribuye, tal como lo exige el ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto de esta consideración debe advertir esta Alzada que el Juez es soberano y goza de un amplio margen de apreciación y valoración en decidir lo que está sometido a su conocimiento, no siendo esto censurable por este Tribunal Colegiado a menos que se observen graves vulneraciones de derechos y garantías constitucionales de las partes, verificándose que en el caso de autos se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, por vía del recurso de apelación, un pronunciamiento judicial que acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad del imputado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, Ocultamiento de arma de Fuego y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 458, del Código Penal y 09 y 06 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia organizada en perjuicio del Estado Venezolano, lo que supone que el Juez debió verificar que se encontraban acreditados los extremos exigidos en las normas contenidas en los artículo 250, 251 y/o 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, visto el alegato de la parte recurrente en este primer motivo del recurso, procedió esta Corte a indagar el contenido de la decisión recurrida, observando que, muy al contrario de lo esgrimido por la defensa, en el análisis exhaustivo realizado al auto recurrido observa esta Alzada, el A quo fue muy claro en indicar lo siguiente:

…De igual manera considera este Juzgador que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado: A.E.B.F., es participe en los tipos delictivos cuya comisión le imputa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Primera ya que quedo ampliamente demostrado que este ciudadano era la persona que conducía el vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, Color Plata, Placas GDX 171, el cual fue abordado por el ciudadano R.R.R.B., luego de haber perpetrado un robo a mano armada en contra del ciudadano J.G.A., cuando este ultimo salía del Banco Mercantil de retirar la cantidad de Siete Mil bolívares en efectivo, siendo que el imputado de marras le prestó auxilio al ciudadano R.R. para huir del lugar en el vehículo antes descrito, tal y como lo manifiesta en su declaración el ciudadano J.G.A. en su declaración al cual describir las características del vehículo en donde se montó una de las personas que momentos antes lo había robado y huyeron del sitio de los acontecimientos, lo que configura plenamente el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 84 numeral 1° del mismo Código.

De igual manera, consta del fecha 13 de Agosto de 2008, y que corre inserto a los folios 38 y 39 del presente asunto, suscrita por el funcionario policial Sub Inspector Adjany Rojas, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, deja constancia que en la misma fecha, que en el punto de control que montaron en la Avenida Independencia en la entrada del parque Nacional Monseñor Iturriza, luego de tener conocimiento vía radio del robo en las afueras del Banc0 Mercantil, lograron observar al vehículo modelo Aveo de Color Plata, Placas GDX173, es decir, las mismas características aportadas por la centralista de guardia, por lo que proceden a detener el vehículo y aprehendieron a su conductor quien quedo Identificado como A.E.B.F., y luego una Comisión del CICPC, que fue requerida por los funcionarios de P. falcón, quienes procedieron a inspeccionar las evidencias y otros objetos que se encontraban dentro del vehículo y que consisten en Un arma de Fuego tipo revolver, marca S.W., Pavón negro deteriorado, calibre 38, seriales desbastados con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir y dos (02) percutidos en el interior de los cilindros del tambor. El haber conseguido el arma de fuego en el interior vehículo, de manera oculta, donde se desplazaba el hoy imputado, sin que este ciudadano pudiese explicar la procedencia o la propiedad de dicha arma de fuego, adecua la conducta del ciudadano A.E.B.F., al tipo penal conocido como Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano.

Considera asimismo este Juzgador que en los actuales momentos no se encuentra acreditada la existencia del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Publico no aportó elementos de convicción suficientes y necesarios para la acreditación de tal hecho punible.

Como se puede observar, de la parcialmente transcrita decisión el Juez si adminiculò los diferentes elementos de convicción que acreditan los delitos de: Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, Ocultamiento de arma de Fuego, tipificados en los artículos 458, del Código Penal y 09 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano y expresó fundadamente cuáles motivos lo llevaron al convencimiento de la presunta participación del investigado a los hechos imputados, que hizo procedente el decreto de privación de libertad, e inclusive señaló que el Ministerio Público no aportó elementos de convicción suficientes para acreditar el tipo penal de Asociación para Delinquir.

Ahora bien en relación a lo alegado por la defensa en cuanto a que el A quo, no fundamentó la relación concausal para estimar que el imputado es participe o no del hecho punible investigado; es oportuno el planteamiento para señalar que debe tenerse bien claro la Noción de investigación penal, y según La segunda Reforma al COPP del año 2002 de la UCA , la define como el conjunto de actos destinados a obtener el conocimiento o la información de un cierto objeto en el marco de una determinada actividad y propósito de conocer y también esclarecer. Todo proceso por ende contiene una etapa inicial que se denomina generalmente de investigación, averiguación, preliminar o preparatoria. Aunque la esencia procesal en un sistema acusatorio es la oralidad y la publicidad, la investigación como etapa es siempre escrita y secreta o reservada, porque es de su naturaleza que así sea. Por tanto según la norma procesal la fase preparatoria, que es la primera de las tres fases en que se divide el procedimiento ordinario; es sinónimo de investigación según el contenido del artículo 280 de la ley adjetiva penal.

Se desprende de la disposición antes citada que la investigación no es un fin en sí mismo sino un método o instrumento para la consecución de un propósito, entre ellos unos de los mas importantes; “…la obtención de la verdad y la aplicación de la ley en la búsqueda de la justicia…”

Hecho el anterior análisis, se deduce entonces de la exigencia de la defensa al auto recurrido en sentido que debió el A quo, fundamentar la relación concausa, debe advertirse que se trata de un análisis de fondo que escapa de los requisitos exigidos por el artículo 254 de la ley adjetiva y no procede en esta fase incipiente del proceso realizar cuestionamientos o argumentaciones propias del debate oral, fase ésta, en la que se verificará esa relación concausa del sujeto al hecho que determinará la responsabilidad penal o no del encausado y ello como consecuencia de la presunción de inocencia que lo ampara hasta que un pronunciamiento judicial quede definitivamente firme, respecto del cual se hayan interpuesto todos los recursos ordinarios y extraordinarios pertinentes, la desvirtúe. De manera pues que si observó esta Alzada una correcta adminiculaciòn de los elementos de convicción en el recurrida analizada y no como lo alegara la Defensa en su escrito de contestación. Por lo tanto se declara Sin Lugar.

Igualmente, se verificó en el capítulo correspondiente al análisis de los elementos de convicción, que el juzgador fue enfático en establecer, luego de la adminiculación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público para soportar la solicitud de imposición al imputado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que de la investigación Fiscal lograba extraer que luego de tener conocimiento los funcionarios actuantes, vía radio del robo en las afueras del Banco Mercantil, lograron observar al vehículo modelo Aveo de Color Plata, Placas GDX173, es decir, las mismas características aportadas por la centralista de guardia, por lo que proceden a detener el vehículo y aprehendieron a su conductor quien quedo Identificado como A.E.B.F., y luego una Comisión del CICPC, que fue requerida por los funcionarios de P.F., quienes procedieron a inspeccionar las evidencias y otros objetos que se encontraban dentro del vehículo y que consisten en Un arma de Fuego tipo revolver, marca S.W., Pavón negro deteriorado, calibre 38, seriales desbastados con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir y dos (02) percutidos en el interior de los cilindros del tambor. El haber conseguido el arma de fuego en el interior vehículo, de manera oculta, donde se desplazaba el hoy imputado, sin que este ciudadano pudiese explicar la procedencia o la propiedad de dicha arma de fuego, adecua la conducta del ciudadano A.E.B.F., al tipo penal conocido como Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano, fue esa la presunción para estimar la participación del investigado en los hechos criminosos denunciados.

En cuanto al aspecto señalado por la defensa; referente a la forma de la detención, si existió orden judicial o al menos si fue el investigado sorprendido infragante, por cuanto su representado fue aprehendido, cuando conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Gris, placas GDX 171, por cuanto, al decir de los funcionarios actuantes, el vehículo había sido señalado por personas no identificadas…omissis…

Como se observa, los hechos por los cuales se juzga al imputado de autos ocurrieron a tempranas horas de la mañana del día 13 de agosto de 2008, y la aprehensión del mismo ocurrió, aproximadamente, a las 10:50 horas de la mañana, lo que produce para la defensa dudas de, si en este caso específico, nos encontramos ante la situación de un delito flagrante que permitiera a los funcionarios policiales actuar sin el requerimiento de órdenes judiciales de detención, máxime si se toma en cuenta que el A quo estableció que su actuación fue por “noticia críminis”, lo que amerita un análisis exhaustivo de la situación planteada por las razones que siguen:

Así tenemos que Vecchionacce, citado por Rionero&Bustillo (2006) en su Obra: “El P.P.. Instituciones Fundamentales”, manifiesta que “… el delito flagrante alude al delito que se descubre ahora mismo y sobre el que se actúa de inmediato, deteniendo a sus intervinientes y recabando todas las pruebas que se encuentran en el lugar… no amerita de otras indagaciones…” (P. 104), apreciando esta Alzada que en el caso de autos se precisaba de la investigación penal para descubrir a los autores y demás partícipes del hecho, al estarse en presencia de un delito cuya ejecución comenzó a tempranas horas del día 04 de julio de 2008, según se evidencia del acta policial citada, con sujetos activos no precisados por las presuntas víctimas, las cuales se desconocen al no haber denunciado los hechos, todo lo cual requería de su indagación y estudio, por parte del órgano director de la investigación penal.

En este orden de ideas, importante referir también la opinión que, el ilustre doctrinario A.A.S., trae en la Ponencia presentada en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal (2007), titulada “Privación de Libertad y Flagrancia: ¿Interpretación, Ampliación Restrictiva?, donde dijo:

… antes de precisar el concepto de flagrancia es necesario, de una parte, dejar sentado que debe distinguirse el delito flagrante o comisión del hecho, la inmediatez de la percepción y la individualización del autor, de la detención de éste en esa circunstancia por la certeza del hecho y de su participación, ya que se trata de dos situaciones distintas, pudiendo derivar ésta de aquélla pero… en una relación de posibilidad, que no traerá la consecuencia de la detención, por no ser la regla, sino la excepción, salvo que ello sea imprescindible a los fines de garantizar la comparecencia ante la justicia del sorprendido en flagrancia… (P. 38)

De acuerdo a esta opinión doctrinaria, debió distinguirse la situación de flagrancia en cuanto a la comisión del hecho punible y a la individualización de sus autores o partícipes de la detención del imputado en dicha circunstancia, toda vez que, que no fue solicitado así por el Defensor en el acto de audiencia de presentación, mas sin embargo quedaba a discreción del A quo verificar la forma de la detención conjuntamente con los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control se concluye que, efectivamente, en el presente asunto se observa de la decisión recurrida que el juzgador motivó sus convicciones en la forma como se inicia el procedimiento por denuncia de la victima quien describe el carro donde huye uno de los presuntos actores, que resultó ser el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, color: gris, placas: GDX 171, con una parrilla de equipajes donde momentos después fuese aprehendido el sujetos con objetos o evidencias relacionadas al delito imputado atinentes al tiempo de comisión del delito y sus autores o partícipes, lo que, evidentemente, ameritaba del proceso de investigación que permitiera a las partes indagar sobre la verdad de los hechos y garantizar el ejercicio de las garantías y derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal conceden a las partes.

En consecuencia, a criterio de quiénes deciden, se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando declaró la privación judicial preventiva de libertad del imputado en el asunto penal que se les sigue, al encontrarse bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de delito flagrante, conforme lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1.

La doctrina vinculante ha asentado que, de manera excepcional, cuando se trata de un delito flagrante o, mejor dicho, cuando se sorprende, a alguien in fraganti delito cualquier particular, y cualquier autoridad puede apresar al sorprendido, tal como lo dispone el COPP, en el artículo 248.

En cuanto a la convicción de que alguien es el autor del hecho o ha resultado sorprendido –victima de la sorpresa – o es sospechoso; y algún sector de la doctrina y de y la jurisprudencia ha sostenido que implica la constatación de todos los elementos de convicción que permitan la demostración de la comisión de un hecho punible y la acreditación de sus presuntos responsables, de forma que no sería necesaria la etapa de investigación, previa al juicio oral.

Por lo que respecta al concepto de delito Flagrante ( situación de hecho), cuya realidad hace posible la detención de sus autores o partícipes por parte de cualquier persona y sin mandato judicial (consecuencia), se impone señalar que el COPP, en el artículo 248, precisa que se entiende por aquel:

…El hecho punible que se está cometiendo o acaba de cometerse o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor...

Todo lo cual permite concluir a esta Corte de Apelaciones que según el procedimiento policial efectuado y la forma de aprehensión del investigado, se cristalizó la denominada “flagrancia presumida”, cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el caso de marras no se da la inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor, sino que se trata de la constatación de determinas circunstancias que permiten inferir lógicamente y con serios elementos, que el sujeto que se aprehende es el autor, por haber transcurrido un breve lapso después de lo ocurrido el hecho, y por encontrarse el sujeto en el lugar del suceso o cerca de este, con armas instrumentos u otros objetos que lo relacionen con el hecho cometido, razón suficiente para declarar sin lugar este alegado de la parte recurrente; y Así se decide.

En lo que respecta al cuestionamiento hecho por el recurrente al acta policial de fecha 13 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios, Cabo/2DO. ALCANGE HERNANDEZ y el AGENTE E.C..

Se observa de la decisión recurrida que el Juzgador analizó en conjunto a las demás elementos de convicción el acta policial de fecha 13 de Agosto de 2008, en los siguientes términos:

…Segundo: Acta Policial de fecha 13 de Agosto de 2008, y que corre inserto a los folios 38 y 39 del presente asunto, mediante la cual el funcionario policial sub. Inspector Adjany Rojas, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, deja constancia que en la misma fecha, siendo las aproximadamente la 10:50 horas de la mañana, realizaban labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, cuando escuchan vía radio de parte de la centralista de guardia del Destacamento Policial Nro. 12, con sede en la vela, mediante la cual les informan que estuvieran atentos con un vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Gris, Placas GDX 171, con una parrilla para equipajes, que al parecer los ocupantes del mismo sacan expelido a un ciudadano herido de bala quien ingresa sin signos vitales al ambulatorio rural de la vela, inmediatamente montaron un punto de control en la Avenida Independencia en la entrada del parque Nacional Monseñor Iturriza y al rato logran observar un vehículo de las mismas características aportadas por la centralista de guardia del mencionado, por lo que proceden a detener el vehículo y aprehendieron a su conductor quien quedo Identificado como A.E.B.F., bien identificado en el acta, y luego una Comisión del CICPC, que fue requerida por los funcionarios de P. falcón, quienes procedieron a inspeccionar las evidencias y otros objetos que se encontraban dentro del vehículo y que consisten en Un arma de Fuego tipo revolver, marca S.W., Pavón negro deteriorado, calibre 38, seriales desbastados con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir y dos (02) percutidos en el interior de los cilindros del tambor, una camisa a cuadros color azul y blanco con una sustancia de color rojo, Un (01) teléfono celular marca motorota ….

Observa esta Alzada de la decisión impugnada el Juez, analizó el acta policial de fecha 13 de agosto de 2008, adminiculando con los demás elementos de convicción que encontró suficientes y de manera objetiva se sujetó a los términos en que el legislador le ordenaba verificar la acreditación de los tres elementos o requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo de esta manera explicar las razones motivadas por las cuáles llegó al convencimiento sobre la participación presunta del referido imputado de autos en la comisión del delito por el que se les juzga, razón suficiente para declarar sin lugar este alegado de la parte recurrente; y Así se decide.

En lo que se refiere al peligro de fuga, cuestionado por el recurrente en el auto infundado que el representante fiscal lo acreditó solo en base a la magnitud del daño causado, sin especificar cual fue el daño causado, considerando también que las circunstancias descritas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal deben ser concurrentes para su aplicación o debe el juez justificar y motivar el porque tomo en cuenta un o varias de las cinco (05) circunstancias que señala la ley y expresar las razones con las que la desechó las que no tomó en cuenta…”omissis.

Según la doctrina penal vinculante, como lo señalara la UCA en su texto derecho procesal Venezolano, para que proceda con lugar la medida de privación Judicial preventiva de libertad, deben encontrase llenos los tres extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal, y debe concretarse el peligro de fuga y /o obstaculización de la investigación, y de concretarse este no sería posible su enjuiciamiento pues la vigente constitución no admite el juicio en ausencia. Ahora bien el legislador evitando la arbitrariedad judicial le ha indicado al juez varias circunstancias a considerar en el dispositivo del artículo 251 Ejusdem.

De manera pues que la privación de libertad como medida cautelar debe ser sustentada en razones procesales, y el legislador incorpora un criterio sustantivo para su decreto, como lo es la pena que podría llegar a imponerse. De allí que el A quo ponderó en nuestro criterio el peligro de fuga, cuando valoró el tipo penal según lo previsto en ese dispositivo del 251 en su ordinal 3º del COPP, en especial referencia al Delito de Robo Agravado en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal el cual prevé una pena de : diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, excediendo así de diez años en su limite máximo aunado a la magnitud del daño causado, por la característica de Pluriofensivo que es el tipo penal de robo imputado por la vindicta pública.

De manera pues que esta Corte de Apelaciones acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional y también la Sala Penal en sus múltiples sentencias, cuando señalan que para este tipo de delito no proceden medidas cautelares ni beneficios procesales, y solo la interpretación que se ha hecho de la última jurisprudencia al respecto es una Suspensión provisional del último aparte del citado artículo 248 del código penal como cautelar innominada.

Verificó esta alzada que se cumplieron las exigencias de los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal en la recurrida, no existiendo una explicación elemental de cómo se configuran cada una de las exigencias procesales que estableció el legislador para determinar de forma puntual la existencia del peligro de fuga denunciado, además la inexistencia de elementos convincentes y autónomos que demuestren cierta acción.

Por las consideraciones que preceden, se declara sin lugar este motivo del recurso; y Así se decide.

Refirió, igualmente, que la falta de motivación, de argumentación, la ausencia de los señalamientos del tipo penal, del razonamiento jurídico valido por parte del Juzgador al momento de dictar la medida de coerción personal y alegó una flagrante violación del debido proceso, para lo cual cita la sentencia Nº 241 del 25-04-00 del tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, referida al requisito de motivación (sic).

En razón a lo planteado el recurrente finaliza demandando la NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, en conco9rdancia con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 Ejusdem, alegando a la vez violación expresa de normas y garantías de rango constitucional y solicita la L.P. para el ciudadano: A.E.B.F., antes identificado.

En cuanto a este último motivo del recurso, ya para decidir este planteamiento debe primeramente señalar esta Corte de Apelaciones que en lo que respecta a la decisión que decreta la privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado dos doctrinas que importa tenerlas presentes al momento de resolver una causal de apelación como la alegada, vale decir, sobre el vicio de inmotivación del que pueda padecer un pronunciamiento judicial de esta naturaleza, y es así como, en primer lugar, dictaminó la Sala que el auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no puede exigírsele las mismas condiciones de motivación que a otros pronunciamientos, por cuanto si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso, al mismo no puede exigírsele las condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio (Sentencia número 2799 del 14 de noviembre de 2002).

En segundo lugar dictaminó la misma Sala, en cuanto a la motivación de estos fallos, lo que sigue:

... la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.

En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano L.F., ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.

En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:

‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.

‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. G.P., Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-)… ( Sentencia N° 580 del 30 de marzo de 2007, ratificada en la Nº 1260 del 01/08/2008)

En este orden de ideas, dicha Sala de nuestro M.T. de la República ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los Jueces de la República, así pues, en sentencia número 1516/2006 estableció:

…Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional…

Con base a ambas doctrinas jurisprudenciales y ya en el análisis del caso de autos se extrae de la recurrida que el Juez de Control estableció en el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado las razones por la cuales cada elemento de convicción lo hizo estimar por qué dicho imputado se encontraba involucrado presuntamente en el hecho punible que se investiga, al establecer:

…Primero: de la declaración y denuncia efectuada por el ciudadano J.G.A., quien expuso que ese día “…llegué al banco Mercantil a sacar la cantidad de Siete Mil bolívares en efectivo, hice el retiro, salí de la entidad y me monté en mi carro que es una camioneta fortuner y me dirigí a fletes Gag, cuando entré en la oficina de esa empresa, llegó un sujeto apuntándome con su arma de fuego, diciéndome que le entregara el dinero, ahí yo saqué el dinero de mi bolsillo y le entregué la cantidad de Dos mil bolívares y me dijo dame los otros cinco mil, yo le digo que los tengo dentro de la camioneta, ahí se presentó el otro sujeto que manejaba una moto y me dice que le entregara la cadena, el reloj y el celular, le entregué todo y esa misma persona se dirigió a la camioneta y sacó los cinco mil bolívares restantes, se volvió a la puerta de la oficina y le dijo al otro estamos listos, se montaron en la moto, arrancaron, yo me paré ya que me tenían sentado y me fui hasta la puerta, en eso ellos comenzaron a dispararme desde la moto y yo les disparé, cuando yo les disparé se cayeron de la moto, uno de ellos quedó tirado en el piso, y el otro salió huyendo a pie por una calle, yo salí detrás de el, persiguiéndolo y observo que se monta en un carro de color gris, me devolví y me fui para la policía… Al ser preguntado por el funcionario instructor acerca de las características del vehículo en el cual logró huir el otro sujeto que lo despojó de sus pertenencias, respondió: “Era un Chevrolet, Modelo Aveo, Color Gris, Modelo nuevo “.

Segundo; Acta Policial de fecha 13 de Agosto de 2008, y que corre inserto a los folios 38 y 39 del presente asunto, mediante la cual el funcionario policial Sub Inspector Adjany Rojas, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, deja constancia que en la misma fecha, siendo las aproximadamente la 10:50 horas de la mañana, realizaban labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, cuando escuchan via radio de parte de la centralista de guardia del Destacamento Policial Nro. 12, con sede en la vela, mediante la cual les informan que estuvieran atentos con un vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Gris, Placas GDX 171, con una parrilla para equipajes, que al parecer los ocupantes del mismo sacan expelido a un ciudadano herido de bala quien ingresa sin signos vitales al ambulatorio rural de la vela, inmediatamente montaron un punto de control en la Avenida Independencia en la entrada del parque Nacional Monseñor Iturriza y al rato logran observar un vehículo de las mismas características aportadas por la centralista de guardia del mencionado, por lo que proceden a detener el vehículo y aprehendieron a su conductor quien quedo Identificado como A.E.B.F., bien identificado en el acta, y luego una Comisión del CICPC, que fue requerida por los funcionarios de P. falcón, quienes procedieron a inspeccionar las evidencias y otros objetos que se encontraban dentro del vehículo y que consisten en Un arma de Fuego tipo revolver, marca S.W., Pavón negro deteriorado, calibre 38, seriales desbastados con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir y dos (02) percutidos en el interior de los cilindros del tambor, una camisa a cuadros color azul y blanco con una sustancia de color rojo, Un (01) teléfono celular marca motorola ….”

Tercero

Acta Policial de fecha 13 de Agosto de 2008, y que corre inserto a los folios 38 y 39 del presente asunto, mediante la cual el funcionario policial Cabo 2/do Alcange Hernández, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, deja constancia 10 y 35 de mañana se encontraba de servicio en el Comando Policial Nro. 12 con sede en la Vela de Coro del Municipio Colina, se presentó un ciudadano quien dijo llamarse L.S., y manifestando que se encontraba un ciudadano en el pavimento de la calle 19 de Abril con calle Talavera al frente de la casa Nro. 02, y que el mismo fue expelido desde un vehículo en marcha modelo Aveo de Color Plata, Placas GDX173, quien luego de ser auxiliado y trasladado al Ambulatorio S.B., de la Vela de Coro, donde a los pocos minutos fallece debido a una herida producida por arma de fuego, y luego una comisión de funcionarios pertenecientes al CICPC, lo identificó como R.R.R. Bidao…

Como se observa el recurrido si efectuó un mínimo razonamiento del por qué consideró que el imputado de autos se encontraba involucrado en el delito que se investiga, al establecer como cada elemento de convicción los vinculaba o relacionaba con el mismo, y como si ello fuera poco terminó estableciendo el siguiente razonamiento:

…De igual manera considera este Juzgador que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado: A.E.B.F., es participe en los tipos delictivos cuya comisión le imputa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Primera ya que quedo ampliamente demostrado que este ciudadano era la persona que conducía el vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, Color Plata, Placas GDX 171, el cual fue abordado por el ciudadano R.R.R.B., luego de haber perpetrado un robo a mano armada en contra del ciudadano J.G.A., cuando este ultimo salía del Banco Mercantil de retirar la cantidad de Siete Mil bolívares en efectivo, siendo que el imputado de marras le prestó auxilio al ciudadano R.R. para huir del lugar en el vehículo antes descrito, tal y como lo manifiesta en su declaración el ciudadano J.G.A. en su declaración al cual describir las características del vehículo en donde se montó una de las personas que momentos antes lo había robado y huyeron del sitio de los acontecimientos, lo que configura plenamente el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 84 numeral 1° del mismo Código.

De igual manera, consta del fecha 13 de Agosto de 2008, y que corre inserto a los folios 38 y 39 del presente asunto, suscrita por el funcionario policial Sub Inspector Adjany Rojas, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, deja constancia que en la misma fecha, que en el punto de control que montaron en la Avenida Independencia en la entrada del parque Nacional Monseñor Iturriza, luego de tener conocimiento vía radio del robo en las afueras del Banc0 Mercantil, lograron observar al vehículo modelo Aveo de Color Plata, Placas GDX173, es decir, las mismas características aportadas por la centralista de guardia, por lo que proceden a detener el vehículo y aprehendieron a su conductor quien quedo Identificado como A.E.B.F., y luego una Comisión del CICPC, que fue requerida por los funcionarios de P. falcón, quienes procedieron a inspeccionar las evidencias y otros objetos que se encontraban dentro del vehículo y que consisten en Un arma de Fuego tipo revolver, marca S.W., Pavón negro deteriorado, calibre 38, seriales desbastados con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir y dos (02) percutidos en el interior de los cilindros del tambor. El haber conseguido el arma de fuego en el interior vehículo, de manera oculta, donde se desplazaba el hoy imputado, sin que este ciudadano pudiese explicar la procedencia o la propiedad de dicha arma de fuego, adecua la conducta del ciudadano A.E.B.F., al tipo penal conocido como Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano.

De la lectura del párrafo que antecede se constata que el auto recurrido precisó, luego de la adminiculación de las diligencias de la investigación penal que constituyeron los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público que el imputado de autos es presuntamente autor o partícipe en el hecho punible que el Ministerio Público precalificó como Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, Ocultamiento de arma de Fuego tipificados en los artículos 458, del Código Penal y 09 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia organizad en perjuicio del estado Venezolano, verificando esta Alzada, además que en cuanto al alegato de la defensa de que no expresó el Juez los motivos por los cuáles tuviera un grado de participación su defendido en el delito de Robo y que no se acredita el ocultamiento de arma de fuego porque no se dan las circunstancias para su aplicación y al vez señala que sí existió el arma de fuego. De la recurrida se evidencia que el Tribunal señaló los motivos por los cuales al vincular los diferentes elementos de convicción concordantes en especial a la declaración de la victima, y las de los funcionarios policiales quienes dejaron constancia de la recolección de las evidencias entre ellas el arma de fuego descrita en el acta policial, que fuese encontrada oculta específicamente dentro del referido vehículo donde fuera aprendido el imputado de autos. Queda entonces resuelto este último particular alegado por la defensa, por tanto debe decorarse Sin Lugar.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, arriba esta Corte de Apelaciones, al convencimiento que en el presente caso no se transgredieron los derechos y garantías procesales y constitucionales alegados por la defensa y se incumplieron los extremos contenidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, y los requisitos exigidos por el mismo legislador el artículo 254 Ejusdem, del Código Orgánico, siendo el auto recurrido un auto motivado, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la defensa de los imputados. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado: A.C., en su condición de Defensor Privado, en la causa IP01-P-2008-1840, seguida contra el ciudadano: A.E.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.626.887, contra el auto dictado en fecha 6 de Agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 458 de la Ley Adjetiva Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 90 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada en perjuicio del estado Venezolano. Se CONFIRMA dicho pronunciamiento Judicial.

Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

LA JUEZA PRESIDENTE

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE (E)

ABG. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

JUEZA TEMPORAL Y PONENTE

ABG. A.A. RIVAS

JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000657

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