Decisión nº XP01-R-2014-000002 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElisa Antonia Rodríguez
ProcedimientoRecurso De Apelación

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002278

ASUNTO : XP01-R-2014-000002

JUEZ PONENTE: ELISA ANTONIA RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: L.E.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 24.677.871, venezolano, nacido en fecha 14-02-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, estudiante y cumple Servios en la aviación, residenciado en Barrio S.R., de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures estado Amazonas, natural de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño, estado Bolívar.

J.L.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 23.646.165, venezolano, de 23 años, natural del sombrero estado Guarico, 09-10-1990, soltero, profesión u oficio, obrero, hijo de C.v.B. (v) y M.M. (v), residenciado en s.R., cerca de la cancha, casa s/n, casa de color blanco, sucia, Municipio Atures estado Amazonas.

RECURRENTES: Abogados J.C.M. y E.F., inscritos en el Inpreabogado, bajo el Nº 121.617 y 93.784, respectivamente.

FISCALIA: Primera del Ministerio Público Abogado JHORNAN L.H.R..

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

VICTIMA: Z.A. y la niña (identidad omitida) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 11NOV2013, fundamentada en fecha 13SEP2013.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26FEB2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000002, procedente del Tribunal Segundo del Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A., interpuesto por la Abg. E.F.J., titular de la cédula de identidad Nº 1.568.208, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 93.78 y el Abg. J.R.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.946.302, Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 121.617, ambos Defensores Privados de los ciudadanos J.L.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 23.646.165, y L.E.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 24.677.871, en contra de la decisión proferida en fecha 11NOV2013, y fundamentada en fecha 19DIC2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza L.Y.M.P..

En fecha 05 de Marzo de 2014, la abogada E.A.R., se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio Nº CJ-12-0190, de fecha 06FEB2012, y convocatoria Nº 005-2014, para cubrir la falta temporal de la Jueza L.Y.M.P., en razón del disfrute del periodo vacacional 2012-2013, en consecuencia y siendo la oportunidad legal respectiva esta Corte de Apelaciones, procede a dictar sentencia en los siguientes términos, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal:

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 14ENE2014, la Abg. E.F.J. y el Abg. J.R.C.M., antes identificados ambos Defensores Privados de los ciudadanos J.L.R.B. y L.E.C.C., antes identificados, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

Omissis…

Primera denuncia de conformidad con el artículo 444, numeral 1:

Denunciamos igualmente que el Juzgador en ningún momento tomo en cuenta las declaraciones aportadas por nuestros defendidos: J.L.R.B. y L.E.C.C., A.P.C., M.L.Z.O. y O.A.M.B., en todo estado y grado del proceso, como parte de sus alegatos, sus alegatos, sus argumentaciones por los demás coherentes en cuanto a circunstancias, lugar modo y tiempo, como medio de defensa e igualdad entre las partes, aunado al proceso contradictorio, pues ellos determinaron con precisión y certeza que en ningún momento llegaron a tener acercamiento y encontrarse en la casa de la denunciante ciudadana Z.A., ni con los hijos de dicha persona entre las 05:00 horas de la tarde, de fecha 18-04-2013, que refirió esta ciudadana fue producto de un supuesto robo, desvirtuando totalmente cualquier tipo de responsabilidad y participación en hechos punitivo en contra de la referida ciudadana, tampoco se atendieron al pedimento realizados por mis defendidos de tomársele declaraciones a los testigos que ellos nombraron en la fase preparatoria, preliminar y de juicio oral y público, pues J.L.R.B. y J.A.P.C., para la hora y fecha en referencia se encontraban realizando ejercicio físico en la Avenida Perimetral frente al local los Cocos del sector El Caicet, en compañía de su vecino M.A.E., de igual forma M.L.Z. y O.A.M.B., se encontraban trabajando en una venta de comida rápida Perro Caliente al lado de la casa de M.L.Z.O. , en el sector S.R. y L.E.C., estaba tumbando guayaba en el patio de la casa de su vecina GRISMAR DEL C.C.L., en el sector S.R.d. esta Ciudad de Puerto Ayacucho. En virtud de lo antes expuestos consideramos la violación los artículos 12, 13, 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Segunda denuncia artículo 444, numeral 2:

Denunciamos falta de motivación en la recurrida, por cuanto el Juzgador en la sentencia condenatoria en el CAPITULO II DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO asienta “A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, debe primariamente este Tribunal y en efecto se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público (resaltado nuestro), lo que en definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 345 ejusdem, a saber:…..OMISSIS… dándole cumplimiento a las formalidades de las ocho sesiones cumplidas en el debate, comprendidas entre las fechas (15-08-13; 11-09-13; 24-09-13; 09-10-13; 24-10-13; 31-10-13 y 11-11-13) respectivamente, con la incorporación de las pruebas en lo que se cuenta la declaración del ciudadano KENNER A.F., realizando su declaración una vez que lee el expediente o causa del proceso objeto del debate, así mismo se ofrecen las experticias realizadas por los expertos intervinientes en la presente causa, entre ellos: Sargentos Primero y Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, nombrados como J.C.C. y SOTO A.Y., examen medico legal realizado por el Doctor C.L., Acta policial realizada por el Teniente G.R., Sargento Primero J.V.A. y Sargento Segundo R.M., funcionarios efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando Regional Nº 09 y Destacamento Nº 91, Denuncia realizada por la ciudadana Z.G.A., fueron aportadas por la representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público en la Audiencia de Apertura de Juicio, donde se acusa formalmente a nuestro defendidos (Sic): J.A.P.C., M.L.Z.O., O.A.B., pues allí no se hace mención de la participación en los hechos a J.L.R.B. y L.E.C.C., en el desarrollo del proceso de debates se pudo evidenciar numerosas contradicciones entre las acusaciones presentada por el Ministerio Público, testigos y victimas, pues se le da valor probatorio de manera muy sujetiva a lo dicho por la ciudadana Z.A., ciudadano: KENNER A.M.F., la niña (identidad omitida) y la del teniente G.R. (funcionario actuante) aun desvirtuándose y se prescinde de las declaraciones de los ciudadanos J.V.A., R.M., JHONATHAN COLMENARES CONTRERAS, YUGEL SOTO ALVAREZ y C.L., por no comparecer a las citaciones. En la etapa de Juicio Oral Publico y Reservado, se pudo apreciar en las declaraciones aportadas por la ciudadana Z.A., su niña (identidad omitida) y KENNER ALESANDRO M.F., y la de KLEOMAR G.R., entre las dos primeras son discordantes y contradictorias, en cuanto a las formas de su narración cuando hacen referencia de cómo fueron atadas y de las personas que refieren hacerlos, la posición donde presuntamente se encontraban el dinero y los teléfonos y los dos últimos nombrados (KENNER ALESANDRO MORENO) desconoce sobre las personas que llegaron a entrar a su casa por cuanto el no estaba presente para el momento de los hechos y este hace referencia de la ubicación del dinero por cuanto primeramente lee el expediente antes de declarar en la fase de Juicio, ya que en su primera declaración que realiza el 19 de abril de 2013, nunca hizo referencia del sitio donde se podía localizar dicho dinero y el Teniente G.K.M., declara en la etapa de juicio no acordarse sobre las diligencias efectuadas para el momento de la captura de nuestros defendidos y si se realizo la inspección técnica, solo refiere tomar unas fotos pero que en dichas fotos no se aprecia la hora ni la fecha del sitio donde fueron tomados, tampoco se aprecia a la persona a la que le fue tomada esa fotografía, porque allí no se hace ningún tipo de reseña del sitio del suceso, no se le da un valor probatorio debido por falta de análisis, compasión y valoración de pruebas, ya que el juzgador omitió el debido análisis, comparación de cada una de las pruebas solo se limito a señalar y dar pleno valor probatorio a las pruebas aportadas por las victimas, en ningún momento señaló como había quedado demostrado el cuerpo del delito, ni como había quedado demostrado la culpabilidad de nuestro defendido, lo que contraviene los principios facticos con los jurídicos y la comprobación de los elementos probatorios no encuadran en la conductas (Sic) asumidas por nuestros defendidos, tampoco existen los elementos de interés criminalistico que lo asocien con el delito de Robo Agravado, ya que nunca fueron recabados los objetos activos que se refiere la causa como: (armas de fuegos (Sic), trenzas, trapos, pote de leche, gorras), ni pasivos ( dineros en efectivos (Sic), teléfonos celulares, ni otros objetos que tuviere o guarde relación con el caso que nos ocupa) de la presunta acción delictiva por lo que no existe un razonamiento lógico y cierto que lo pudieran adminicular al supuesto hecho por lo que no puede aplicársele ningún fundamento de hecho de la presente causa por actos distintos en circunstancia, modo, tiempo y lugar ejecutado por nuestros defendidos y mal pudiera aplicársele el derecho por capricho o falso supuesto….Omissis..

En cuanto al artículo 444, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal la parte recurrente indicó:

Ciudadanos Magistrados, denuncio la incorporación al juicio de órganos de prueba con violación al principio contradictorio establecido en nuestro ordenamiento jurídico, de allí que la defensa en todas y cada una de la audiencia de juicio, pedimos no se den por convalidados los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad como se desarrollo el presente juicio debido a que: A órgano de prueba consistente en testimonio del ciudadano KENNER ALESANDRO MORENO y el efectivo KLEOMAR G.R., en la fase de investigación rindieron declaración y este ultimo aparece como actuante en un Acta Policial, igualmente aparece practicando Reconocimiento Fotográficos en contra de nuestros defendidos para darle credibilidad a la victima sobre la presunta participación en la causa correspondientes para su incriminación contraviniendo así los medios de pruebas en su obtención de manera ilícitas, pues sus dichos difieren con las argumentaciones aportadas en el juicio oral y público y reservado, lo que contraviene a los sanos principios del artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denunciamos igualmente, que el Juzgador, al establecer el capitulo III de FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en cuanto al artículo 346 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los elementos facticos en lo que respecta a la denuncia y lo narrados por las victimas pueden apreciarse incoherencias y sendas contradicciones, pues los elementos jurídicos en el caso de Robo no lograron a comprobarse de manera técnica, científica, ni por experticia alguna, aun teniendo el estado por medio de la Fiscalia del Ministerio Público aunado con los Órganos de Investigaciones demostrar la culpabilidad y responsabilidad de los autores y participes del hecho no fue posible determinarlos por lo que tampoco existen los medios o elementos probatorios que le acrediten la participación a nuestros defendidos.. Omissis…

Ciudadanos Magistrados en el presente fallo corroborado en el Capitulo IV de las pruebas no valoradas, en lo que se destacan el Acta Policial de fecha 19 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios Teniente G.R., Sargento Primero J.V.A. y Sargento Segundo R.M., el Acta de Denuncia de fecha 19 de abril de 2013, suscrita por la ciudadana Z.A., en fecha 19 de abril del 2013 si estas actuaciones son las que dan origen al proceso en cuestión estamos violentando el debido proceso en toda su estado y grado de la norma adjetiva penal, pruebas estas que no pueden ser utilizadas en contra de mis defendidos igualmente fueron absueltos del delito de Lesiones Personales establecido en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Z.A..

Ciudadanos Magistrados, el fallo definitivo emitido en el caso de marras debió ser motivado, y que al haberse omitido tal motivación convierten al mismo en un vicio de inmotivacion por lo que la consecuencia jurídica de ello es anular el fallo que se recurre, y que de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, debe celebrarse un nuevo juicio oral y publico ante un Juez de Primera instanciar (Sic) en lo Penal en Función de Juicio distinto al que pronuncio la recurrida, donde se garantice la emisión de una sentencia debidamente fundada y motivada, y así obtener una tutela judicial efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 26 de nuestra carta Magna.

Igualmente la incorporación de medios probatorios al juicio con violación de los principios procesales hace al Juzgador susceptible de nulidad, en conformidad con lo establecidos (Sic) en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en efecto así lo solicitamos.

Pedimos que el presente recurso sea tramitado, sustanciado conforme a Derecho y declarado CON LUGAR en la sentencia que haya a emitir esa CORTE DE APELACIONES.…”

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en su decisión proferida en fecha 11NOV2013, y fundamentada en fecha 19DIC2013, emitió los siguientes pronunciamientos:

… En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos J.L.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 23.646.165, venezolano, sombrero estado Guarico, 09-10-1990, soltero, profesión u oficio, obrero, C.v.B. (v) y M.M. (v), residenciado en s.R., cerca de la cancha, casa s/n, casa de color blanco, sucia, de 23 años, y L.E.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 24.677.871, venezolano, nacido en fecha 14-02-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, estudiante y cumple servicios en la aviación, residenciado en barrio S.R., natural de Caicara del Orinoco, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Z.A. y la niña (identidad omitida).

SEGUNDO: SE ABSUELVE a los acusados J.A.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 17.106.818, venezolano, natural de Pijiguao, estado Bolívar, de 28 años de edad, nacido en fecha 30-09-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldado, hijo de E.C. (v) M.J.G. (v) y padre S.R.P. (v) residenciado en el barrio s.R., después del CDI, mas abajo una calle ciega, casa s/n de esta ciudad, M.L.Z.O., titular de la cedula de identidad Nº 26.083.176,venezolano, natural de Maracay, de 24 años de edad, nacido en fecha 20-02-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de F.d.I.O. (v) y padre desconocido, residenciado en S.R., diagonal ala Ambulatorio, casa s/n, color mostaza de esta ciudad, y O.A.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 23.427.687, venezolano, nacido en fecha 01-05-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Guarico, residenciado en el Barrio S.R., calle principal, casa s/n de color amarilla diagonal a la iglesia cristiana, de esta localidad, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 3, eiusdem.

TERCERO: Se ABSUELVE a los acusados J.L.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 23.646.165, y L.E.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 24.677.871, de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, en perjuicio de Z.A..

CUARTO: Se imponen a los acusados J.L.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 23.646.165, y L.E.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 24.677.871, las penas accesorias a las que se refieren el artículo 16 del Código Penal, concernientes a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así se decide.-

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de estar detenido los acusados de autos, cumplirán provisionalmente la condena en fecha 18 de abril de 2023, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial, el día 11 de noviembre de dos mil trece

Publíquese, regístrese, deje copia en el Archivo, notifíquese a las partes, y trasládese a los acusados de autos, a los fines de imponerlos de la publicación de la presente decisión...…

CAPITULO IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 13MAR2014, se celebró audiencia oral y Pública en el presente asunto en la cual se explanaron los fundamentos y alegatos de las partes de la siguiente manera:

Omissis…“ Seguidamente se le otorga la palabra a la abogada E.F. en su carácter de defensor privado de los ciudadanos J.L.R.B. y L.E.C.C. y parte recurrente, para lo cual se le otorga un lapso de 10 minutos, quien expuso: “ la defensa planteo el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva en fundamentación del articulo 444 numerales 1,2, 4 voy a ratificar el escrito de apelación, y traigo a colación la falta de inmotivacion de la sentencia porque se obtuvo de la declaración de las victimas por cuanto hubo una contradicción en el dicho de las mismas. Esa falta de motivación y ya incluso uds han emitido decisiones muy buenas que se entienden sobre el porque de la inmotivacion y la motivación se refiere a que se explique los motivos que lleva al juez a la convicción de un hecho punible, estos muchachos tiene tiempo detenido y no hubo una detención flagrante, l.e. va a la guardia porque la mama le dice que vaya y el se dirigí allá y el otro se detiene de otra forma, una vez ratificado el recurso de apelación solicito por considerar que se están violando principios constitucionales solicito se anule la sentencia y si es posible se emita un fallo propio que si lo puede dictar esta Corte y se mande a repetir otro juicio y que sea bajo otras medida sustitutiva de la libertad es todo. En este estado se le otorga el derecho de palabra al Abogado JHORNAN L.H.R. en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se le otorga un lapso de 10 minutos, quien expuso: “ la defensa fundamenta el recurso en tres supuestos, en violación inmotivacion y cuando la decisión se funda en una prueba ilegal, en este sentido señala la defensa el juez Aquo dejo sentado y esto conforme los elementos de prueba y desvirtúa los alegatos expuestos en segundo lugar señala la defensa que no se evacuaron las testimoniales unos elementos de pruebas estos ciudadanos sabían de la existencia de los mismos no puede el juez adquirir obligaciones propias de las partes, que habla de cómo incorporar una prueba al debate, en cuanto al tercer supuesto se evidencia que si cumplió por cuanto se evidencia que esta estructurada en la sentencia por cuanto cumple con los requisitos establecido en el código, y esto lo hace concatenado admiculando todo los elementos de prueba, obligación que le impone el texto adjetivo penal y reiteradas veces la jurisprudencia, se puede observar dos testigos si bien no fueron testigos presénciales son referenciales por cuanto tiene conocimiento de los hechos, por lo tanto considero que reúne todos los requisitos de una sentencia, y por lo tanto solicito debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la decisión es todo. Seguidamente se le otorga la palabra en replica al abogado E.F., en su condición de defensora, quien expuso: no desea ejercer el derecho a replica Inmediatamente, el Tribunal impone del precepto constitucional a los imputados y se le concede la palabra al ciudadano L.E.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 24.677.871, venezolano, nacido en fecha 14-02-1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, estudiante y cumple Servios en la aviación, residenciado en Barrio S.R., detrás de la cancha de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures estado Amazonas, natural de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño, estado Bolívar, se procede a retirar al otro acusado de conformidad con el 331 del COPP quien manifestó: el 18 de abril me levante y mama estaba hechandole comida a los cochinos desayuno, y luego termino el programa, y segui viendo tv se hicieron las 12 mi mama esta cocinando luego voy a la casa de mi hermana, veo la novela me bañe me vestí, voy pasando al frente de la casa de mi vecina, ella esta limpiando y me pongo hablar con ella por la ventana como a las 4 me empiezan a fastidiar que le tumbe una guayaba como a las 6 a las 6 y media llega un compañero y me dice que vaya para donde los muchachos subo estaban varios estaba uno que le llamaban Charli, como a las 7 veo que baja Alfonso y otro vecino llego y le quito un mensaje a mi novia, voy como las 7:10 a la casa de ella, y empezó a llover y me quede hablando con ella ya como a las 12 niego a mi casa, mi hermano dice que vaya que me andaban buscando me quedo con los niños y voy con mi mama y mi madrina voy a la guardia ahí de una vez voy detenido y no entiendo porque me sentenciaron, no se porque hacen este tipo de cosas, quiero que me expliquen que me busquen una prueba contundente que yo fui el que robe. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra le concede la palabra al ciudadano J.L.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 23.646.165, venezolano, de 23 años, natural del sombrero estado Guarico, 09-10-1990, soltero, profesión u oficio, obrero, hijo de C.v.B. (v) y M.M. (v), residenciado en s.R., detrás de la cancha, casa s/n, casa de color blanco, sucia, Municipio Atures estado Amazonas, quien manifestó: EL día 18 de abril lo pase lavando como a las 2 y 40 me di un baño y fui a la casa de Manuel para que me acompañara al centro, nos fuimos al centro llegando iba saliendo de una peluquería Alfonso y de ahí seguimos para donde un chamo que arregla teléfono, y el compañero con el que yo anadaba me dijo que lo acompañara al Core 9 y yo me quede afuera esperando al rato salio y nos regresamos para donde el chamo que arregla teléfono voy para donde los chinos, llegando a la casa le pregunte a unos amigos le pregunte que si iba a trotar me dijeron que si lo fui a buscar como al as 7 nos regresamos trotando otra vez llegando a la casa se quedaron los otros comiendo perros calientes yo me voy a la casa a bañarme y llegando me encuentro a la señora y un cuñado le dice que si era yo quien se había metido a la casa y ella dijo que no, luego compre unos perros y comimos todos, llega el marido amenazandome que si yo sabia donde estaba L.E. hasta me dijo que me iba a matar al rato llega el familiar de la Sra y el Core ellos hicieron su procedimiento de ahí nos dice acompáñeme para ver si tienen antecedentes penales nos llevaron al muelle nos registraron y nada, y el teniente nos dice que estamos detenido por un robo que la Sra nos estaba acusando, los funcionarios nos dieron patadas hasta con tablas nos dieron después el Sr nos amenazaba que nos iba a ir matando, a los dos días que nos llevaron al CEDJA mataron al paisa, es todo. Se procede hacer entrada el otro imputado. Se le otorga el derecho de palabra a la Ciudadana Z.A., el día 18 de abril yo me encintraba en un cuarto guardando ropa dos personas sacan un arma empujaron y entraron ellos llegaron me apuntaron me dice que me quede quieta que me tire al piso yo hice caso me pedían los reales de los nervios gritaba, el que le dicen el hueso le suben volumen al tv, y un dinero que mi esposo tenia lo andaban buscando, yo les decía que no sabia, y una de ellos me decían que me iban a matar a mi niño de tres años lo apuntaron, me amarraron, ahí yo le digo donde estaba la plata, y me dicen que si lo denunciaba me dijeron que me iban a matar con mis hijos, se lo pasa amenazándome y mi hijo de 4 años mi hijo se orino del miedo por un enfrentamiento del barrio, la mama de ella vio como me tenían, esta mi hija ellos fueron lo que entraron en mi casa, yo le dije a mi hijo que me soltara, el sale corriendo y yo le digo a mi hija que vaya para donde la vecina para llamar a mi cuñada, para ellos yo soy una india que no se nada el esta acostumbrado andar en las noches por ahí, me dijeron que tuviera cuidado con el hijo de Susana, que me busque una prueba y diga que yo me acosté con el porque eso a mi me duele. Es todo. Se le notifica a las partes que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente en virtud de la complejidad del asunto. Quedan todos debidamente notificados, Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Pública sin suspensiones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:30 de la tarde. ”...

CAPITULO V

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito recursivo y a la sentencia recurrida, este Tribunal de Alzada, observa que en el caso de autos las denuncias planteadas por los recurrentes, Abogados E.F.J. y J.C.M., Defensores Privados de los ciudadanos L.E.C.C. y J.L.R.B., suficientemente identificados en autos, se sustentan en la presunta existencia de los vicios previstos en el artículo 444, numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Delimitado lo anterior, entra esta Corte, a analizar el primer vicio alegado por los recurrentes, fundamentado en el articulo 444, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal cuando indican en el capitulo denominado ORALIDAD lo siguiente “Denunciamos igualmente que el Juzgador en ningún momento tomo en cuenta las declaraciones aportadas por nuestros defendidos: J.L.R.B. y L.E.C.C., A.P.C., M.L.Z.O. y O.A.M.B., en todo estado y grado del proceso, como parte de sus alegatos, sus alegatos, sus argumentaciones por los demás coherentes en cuanto a circunstancias, lugar modo y tiempo, como medio de defensa e igualdad entre las partes…Omissis….. En virtud de lo antes expuestos consideramos la violación los artículos 12, 13, 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal”. Al respecto esta corte observa que de la referida denuncia se funda según alegaron los recurrentes, en la violación de un principio del juicio Oral y público específicamente a la oralidad puntualizado en que el Tribunal de Juicio no tomó en cuenta declaraciones de sus defendidos y tampoco se le tomó declaraciones a los testigos que los imputados mencionaron en la fase preparatoria, en este sentido, esta alzada hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la oralidad que: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.

De la misma manera, el artículo 321 preve:

Art. 321. Oralidad. “La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y en general, a toda intervención de quiénes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio”.

El Tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.

Como se observa, el principio de la oralidad rige en el proceso penal en las audiencias, especialmente, en la del Juicio Oral, donde el Juez recibe los alegatos o argumentaciones de las partes intervinientes y los órganos de prueba que son evacuados con ocasión al conocimiento que puedan tener de los hechos, por los cuales se juzga al acusado o acusados o sobre su participación, durante la investigación en la colección de evidencias, lo cual, si bien asientan en escritos, actas o informes periciales, tales documentales deben ratificarse y recibirse por el Juez mediante la expresión oral de sus creadores, siendo elocuente el legislador cuando le ordena al Juez de Juicio no recibir documentos escritos durante las audiencias. Resultando la oralidad una forma de comunicarse la cual está, estrechamente vinculada a la publicidad, celeridad, inmediación, para brindar a toda persona la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que aleguen en su contra, todo lo cual sin duda alguna alude al debido proceso. La oralidad y la publicidad como principios no están dirigidos únicamente a la posibilidad del conocimiento de los actos y las partes, sino también a la publicidad popular, que representan dos condiciones básicas del debate.

Siendo la oralidad fuente esencial del proceso penal, así como todos los demás principios constituyen las bases que d.v. al sistema procesal, estos a su vez permiten que ante la ausencia de reglamentación se acuda a ellos en primer lugar, y así tenemos que se encuentran agrupados en tres categorías, la primera referida a los principios orientadores relativos a la naturaleza del proceso penal recogido en el Código Orgánico Procesal Penal, como la dualidad de partes; la segunda categoría referida a los principios que determinan el carácter específico de algunas de las instituciones del proceso, como la oficialidad, la oportunidad, la legalidad, la libre convicción y la valoración de las pruebas, y la prohibición de la reformatio in Peius, y la tercera categoría referida a los principios relativos al procedimiento vinculado con la naturaleza acusatoria de nuestro proceso penal, tales como el principio de oralidad, el de la inmediación y el de la contradicción.

Así tenemos, que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece los siguientes principios: el Debido Proceso, Exclusividad De La Jurisdicción, Participación Ciudadana, Autonomía, Independencia e Imparcialidad de los Jueces Penales, Juez Natural, Autoridad Del Juez, Obligación De Decidir, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Respeto a la Dignidad Humana, de Legalidad, Derecho a la Defensa e Igualdad Entre las Partes, de la Búsqueda de la Verdad o fin del Proceso, De la Concentración, Control de la Constitucionalidad, de la Única Persecución, de la Cosa Juzgada y Protección de las Víctimas.

En consecuencia, el catalogo de principios antes mencionados rigen todo el proceso penal de manera general, aún cuando algunos de ellos bien pueden tener alguna aplicación en otras fases del proceso, configuran las características más importantes del debate oral propio del Juicio Oral y Público, donde se desarrollan y alcanzan plena aplicación a través de las normas que regulan esa fase del proceso penal. Estos principios son el Principio de la Oralidad, el Principio de la Inmediación, el principio de la publicidad y el principio de la contradicción. Es así como el principio de la Oralidad, está establecido en el antes mencionado artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal,

En tal sentido el autor A.B., la oralidad es “un instrumento, un mecanismo previsto para garantizar ciertos principios básicos del juicio penal. Sirve, en especial, para preservar los principios de inmediación, publicidad del juicio y personalización de la función judicial”

La oralidad contiene dos aspectos fundamentales, en primer lugar que las actuaciones en la fase de juicio se cumplan de manera verbal, esto es en forma oral, no escrita, tal como lo establece el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar que el juez fundamente su decisión sólo en base a las pruebas que le sean presentadas en el juicio oral.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación al principio de Oralidad en sentencia 294 de fecha 29/06/2006, indico lo siguiente:

La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad

Establecido lo anterior, al examinar el presente caso, es necesario establecer que en cuanto a la oralidad se dice que es toda aquella actividad de exposición de las partes en el juicio, es decir las declaraciones efectuadas ante el Juez, y a este le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad, así mismo este principio va estrechamente relacionado con la inmediación que consiste en esa presencia ininterrumpida del juez que dicta la sentencia; por otra parte el principio de concentración que constituye la realización del juicio en el menor numero de audiencias posible y finalmente la publicidad del juicio entendido como realización del juicio de manera pública todos ellos adminiculados para un solo fin.

Ahora bien de la revisión efectuada al presente asunto, se observa que no existe fundamento suficiente para deducir que hubo violación del principio de oralidad, pues se observó que todas las actuaciones de juicio oral y público se cumplieron de manera verbal y la recurrente no delato la aceptación de una prueba escrita por parte del tribunal así como que el juez fundamento su decisión con pruebas presentadas en el juicio oral y público, que el Juez de la recurrida aprecio ininterrumpidamente el juicio, que el mismo se realizo en un numero prudencial y justificado de audiencias y finalmente en lo relativo a la publicidad se realizó de manera publica; en consecuencia se declara SIN LUGAR el primer punto apelado por los recurrentes, por cuanto no se verificó violación de principios inherentes a la etapa de juicio oral y publico. Y así se decide.

En segundo lugar, los recurrentes argumentan la falta de motivación de la sentencia establecido en el articulo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hacen de la siguiente manera: “Denunciamos falta de motivación en la recurrida, por cuanto el Juzgador en la sentencia condenatoria….. Omissis… en el desarrollo del proceso de debate se pudo evidenciar numerosas contradicciones entre las acusaciones presentada por el Ministerio Público, testigos y victimas….Omisiss….y se prescinde de las declaraciones de los ciudadanos J.V.A., R.M., JHONATHAN COLMENARES CONTRERAS, YUGEL SOTO ALVAREZ y C.L., por no comparecer a las citaciones. …Omissis…, no se le da un valor probatorio debido a la falta de análisis, comparacion y valoración de pruebas, ya que el juzgador omitió el debido análisis, comparación de cada una de las pruebas solo se limito a señalar y dar pleno valor probatorio a las pruebas aportadas por las victimas, en ningún momento señaló como había quedado demostrado el cuerpo del delito, ni como había quedado demostrado la culpabilidad de nuestro defendido, lo que contraviene los principios facticos con los jurídicos y la comprobación de los elementos probatorios no encuadran en la conductas (Sic) asumidas por nuestros defendidos, tampoco existen los elementos de interés criminalistico que lo asocien con el delito de Robo Agravado, ya que nunca fueron recabados los objetos activos que se refiere la causa como: (armas de fuegos (Sic), trenzas, trapos, pote de leche, gorras), ni pasivos (dineros en efectivos (Sic), teléfonos celulares, ni otros objetos que tuviere o guarde relación con el caso que nos ocupa) de la presunta acción delictiva por lo que no existe un razonamiento lógico y cierto que lo pudieran adminicular al supuesto de hecho por lo que no puede aplicársele ningún fundamento de hecho de la presente causa por actos distintos en circunstancia, modo, tiempo y lugar ejecutado por nuestros defendidos y mal pudiera aplicársele el derecho por capricho o falso supuesto….Omissis.. el fallo definitivo emitido en el caso de marras debió ser motivado, y que al haberse omitido tal motivación convierten al mismo en un vicio de inmotivacion por lo que la consecuencia jurídica de ello es anular el fallo que se recurre, y que de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, debe celebrarse un nuevo juicio oral y publico ante un Juez de Primera instanciar (Sic) en lo Penal en Función de Juicio distinto al que pronuncio la recurrida, donde se garantice la emisión de una sentencia debidamente fundada y motivada, y así obtener una tutela judicial efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 26 de nuestra carta Magna.

Expresan los recurrentes de autos, que durante el desarrollo del debate hubo contradicciones en las declaraciones de las victimas la ciudadana S.A. y la niña (identidad omitida), así mismo indican que la declaración del Funcionario KLEOMAR G.R., no es conteste pues el mismo en su exposición manifiesta no recordar lo ocurrido en el procedimiento, por otro lado la declaración del ciudadano KENNER ALESANDRO M.F., no debió ser valorada, concluyendo que las mismas no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de los autores de un ilícito penal, así mismo se prescindió de las declaraciones de los ciudadanos: J.V.A., R.M., JHONATHAN COLMENARES CONTRERAS, YUGEL SOTO ALVAREZ y C.L., por cuanto los mismos no comparecieron a las citaciones realizadas por el Tribunal, destacan que el Juez de la recurrida no motiva con suficiente transparencia los elementos demostrativos de la culpabilidad de sus defendidos, limitándose a transcribir el resultado del juicio oral y público y a indicar que cumplió con el deber de motivar y pasa a condenar omitiendo el deber de motivar la sentencia, realizando un análisis y comparación de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y publico para establecer de esta manera tanto el cuerpo del delito, como la responsabilidad del acusado, acatando los criterios jurisprudenciales a tales efectos.

En base a lo expuesto solicita, se declare la nulidad de la recurrida con todas las consecuencias que de ella se derivan, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Comenzaremos por indicar que las sentencias dictadas en juicio son impugnables a tenor de lo preceptuado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se denuncia como motivo de apelación el previsto en el numeral 2 de la indicada norma adjetiva penal, referida al VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, que en el presente caso, según lo delata el recurrente se configura la Falta de Motivación por que el Juzgador no plasmó los motivos por los cuales atribuyó o dejó de atribuir valor probatorio a los medios de prueba incorporados al debate y por que además dejó de valorar medios de prueba incorporados durante el debate.

Dicho lo anterior, esta Corte pasa a analizar los fundamentos de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 19DIC2013, mediante la cual se estableció la responsabilidad y se condenó a los ciudadanos J.L.R.B. y L.E.C.C., por la comisión de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana Z.A. y la niña (identidad omitida).

En tal sentido, se observa que el Juez Aquo para dictar decisión analizo el testimonio de la ciudadana Z.A., la Niña (identidad omitida), y el testimonio del ciudadano KLEOMAR KEILU G.R., titular de la cedula de identidad Nº V-18.005.972.

De la misma manera, observan estas sentenciadoras que riela a los folios 89 y 90 de la pieza III, en el capitulo de la sentencia recurrida, referido a “Hechos y Circunstancias que fueron objeto del juicio oral y publico” que el Juez Aquo, hace referencia a las documentales que fueron incorporadas por su lectura, en la audiencia de juicio oral y publico:

“…Omissis… De la misma forma, fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales promovidas y admitidas siendo:

1.- Acta Policial de fecha 19 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios Teniente G.R., Sargento Primero J.V.A. y Sargento Segundo R.M., adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 del Segunda Compañía del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, elemento relevante ya que en la misma se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo cual se considera su pertinencia y necesidad. 2.- Acta de denuncia de fecha 19 de Abril de 2013, suscrita por la ciudadana Z.A., realizada ante el Destacamento de Fronteras N° 91 Segunda Compañía del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Elemento relevante ya que en la misma se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo cual se considera su pertinencia y necesidad. 3.- Regulación Prudencial de fecha 03 de Junio de 2013, signada con realizado por el Sargento Primero J.C.C., adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 del Segunda Compañía del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Elemento relevante por cuanto en la misma se dejó constancia de las características tanto de los objetos y como del dinero que fueran robados por los imputados de autos, así como su valor prudencial. por lo cual se considera su pertinencia y necesidad. 4.- Examen Médico forense, suscrito por el doctor C.L., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, practicado en la persona de la ciudadana Z.G.A...

Sin embargo, observa este Órgano Colegiado, que la recurrida adolece del debido análisis de valoración de las mismas, y que el Juez Aquo, solo se pronuncia a los folios 115 y 116 sobre el acta policial de fecha 19ABR2013, la denuncia interpuesta por la ciudadana Zamamta Aragua y al Examen Médico forense suscrito por el Dr. C.L., sin realizar ningún tipo de valoración acerca del resto de las documentales debidamente incorporadas por su lectura durante el debate, tales como Inspección Técnica y Fijación Fotográfica y regulación prudencial.

Al respecto, es importante destacar en esta oportunidad el criterio establecido sobre el punto señalado por la Sala Penal de nuestro Alto Tribunal, referido a que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal, la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados, es por ello que resulta importante que la totalidad del cúmulo probatorio sea apreciada en su justo valor probatorio y caso de no dimanar ningún valor de ella el juzgador está en el deber indeclinable de expresar los motivos por los que No le atribuye valor probatorio, bien para inculpar o bien para exculpar, lo que no puede el juzgador es guardar silencio, así mismo es importante indicar que a pesar de lo señalado, no todo silencio de prueba genera la nulidad de la sentencia, toda vez que si las pruebas carecen de aptitud para probar en nada cambiará el dispositivo de la sentencia o si por el contrario a pesar del silencio, el juez con la ayuda de otros medios de prueba logra llegar a ese convencimiento, resultaría inoficioso reponer un juicio si se llegaría al mismo dispositivo, es decir, que si aplicamos la teoría de la supresión hipotética obtendríamos los mismos resultados, por lo que tal reposición debe considerarse inoficiosa, por cuanto en el debate se incorporaron otros medios de prueba que sin lugar a duda apoyan o fundamentan el dispositivo del juez.

Por otra parte, se evidencia de las actas de debate, que el juez en su labor argumentativa, a pesar de la incorporación al debate, de medios de prueba documentales, el juez omitió toda consideración en relación a su veracidad, así como a su capacidad, aptitud o idoneidad para convencerlo de la verdad de lo en ellas plasmado o por el contrario de su falsedad, es decir, no procedió a su valoración y apreciación para culpar o inculpar al acusado de autos, actividad que resulta trascendental en la toma de la decisión impugnada, es por ello que en el presente caso tal omisión configura una violación al deber de motivar las decisiones susceptible de generar la nulidad de la sentencia.

Tal omisión, por parte del sentenciador de la recurrida, configura el vicio de silencio de prueba el cual se erige en una flagrante violación al deber de motivar las sentencias, el cual se materializa cuando el Juez de la causa al momento de la decisión no analiza y somete a consideración la totalidad de las pruebas aportadas por las partes, aún cuando no tengan ninguna relación con el caso que se ventila en el proceso, como ocurrió en el presente caso. (subrayado de la Corte).

El silencio de prueba o inmotivación, se constata en el hecho de que la recurrida no valoró todas las pruebas evacuadas en juicio. La inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo alegado y probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresados. Por muy insignificante que sea una de ellas, el sentenciador por imperio de la tutela judicial efectiva debe ponderarlas, ya para no admitirlas y desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, estimarlas o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la administración de justicia. De la lectura de las actas de debate así como de la sentencia se constata fehacientemente que el juez omitió las consideraciones sobre elementos probatorios existentes en autos, por cuanto los silenció totalmente, no las analizó, contrariando de esta manera el deber de realizar el examen de todas las pruebas por inocuas, ilegal o impertinente que resulten.

La ley y la tutela judicial efectiva, imponen al juez el deber de a.t.l.p., por ello, esta alzada constata la existencia del vicio de inmotivación, en cuanto a los puntos ya señalados referidos al silencio de pruebas, y por evidenciarse la infracción del articulo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, lo que se traduce en violación de normas relativas al debido proceso.

A tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de garantizar el debido proceso del imputado en cada estado y grado de la causa, consagra en su artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, lo siguiente:

…Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…omissis…

En cuanto al deber de los Jueces de motivar las sentencias, considera este Órgano Colegiado, necesario dejar sentado los criterios establecidos en reiteradas oportunidades por nuestro M.T. y los cuales esta Alzada hace suyos. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:

…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)…

.

Así mismo en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2008, la misma Sala señaló en cuanto a tal circunstancia que;

… omissis… motivar un fallo es expresar las razones fácticas y jurídicas con las cuales el juez justifica su decisión. Son las explicaciones que fundamentan el dispositivo del fallo. Siendo en definitiva el medio que permite al juzgador exponer su razonamiento, y a las partes descubrir los errores de ese razonamiento…

En cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1134, de fecha 17-11-2010, Exp. 10-0775, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado sentado entre otras cosas que:

…Omissis... Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…omissis.

(Subrayado de la Corte)

De esta forma, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2013, de la misma Sala, reiterando lo establecido en cuanto a la Inmotivación, estableció que:

“…omissis….Ahora, es menester traer a colación lo que ya en múltiples oportunidades ha señalado esta Sala en cuanto al vicio de inmotivación, a saber: que el mismo sólo se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.

En tal sentido, ha dicho este m.T. que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y e) cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”; …omissis…”

De lo anteriormente señalado por distintas decisiones jurisprudenciales y partiendo de lo que comprende la actividad jurisdiccional y dentro de las funciones inherentes del Juez, se entiende que toda decisión proferida por el mismo debe ser suficientemente motivada, toda vez que dicha condición es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectúe la labor revisora del Tribunal de Alzada; en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 562 del 10/12/02, dictada con ponencia del Magistrado Pérez Perdomo, se expuso:

La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva…

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de Febrero de 2011, expresó que:

…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:

...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…

.

En base a estas consideraciones este Tribunal colegiado, advierte que si bien es cierto los recurrentes Abogados E.F.J. y J.C.M., fundamentan el recurso de apelación de sentencia en el artículo 444 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que esta instancia observó que efectivamente asiste la razón a los recurrentes toda vez que el Tribunal de Juicio incurrió efectivamente en el vicio de inmotivación, lo que conlleva a declarar la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Juicio en fecha 19DIC2013, por evidenciarse el vicio de Silencio de Prueba y la infracción del articulo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, lo que se traduce en violación de normas relativas al debido proceso, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones se abstiene de resolver los demás vicios invocados por los recurrentes. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se anula la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 20DIC2013, con motivo de la culminación del Juicio Oral celebrado en el asunto Principal Nº XP01-P-2013-002278, seguida a los ciudadanos J.L.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 23.646.165, y L.E.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 24.677.871, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, ordenándose la celebración de un nuevo juicio por ante un Juez de juicio distinto al que profirio la decisión hoy anulada, con la prescindencia de los vicios aquí invocados, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal. Y así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: La NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 11NOV2013, fundamentada en fecha 20 de Diciembre del 2013, mediante el cual CONDENÓ a los ciudadanos los ciudadanos J.L.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 23.646.165, y L.E.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 24.677.871, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Z.A. y la niña (identidad omitida)de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo hoy anulado, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en contra de los ciudadanos J.L.R.B. y L.E.C.C., en la audiencia de fecha 11NOV2013.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Once (11) días del mes de A.d.A.D.M.C. (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueza Presidenta,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza, La Jueza y Ponente,

M.D.J.C.E.A.R.

La Secretaria,

ABG. M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

ABG. M.A.M.

LYMP/MJC/NECE/MAM/lbc.-

EXP. XP01-R-2014-000002.

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