Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000833

ASUNTO : LP01-P-2003-000833

De la Identificación:

El presente juicio fue conocido por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, representado por la Juez abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, correspondiente al acusado J.A.U.S., venezolano, soltero, de treinta y tres (33) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.282.345, nacido el diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y dos (19.10.1972), domiciliado en C.G., La Azulita Estado Mérida, hijo de C.U.R. y M.d.C.S.d.U.. Actuó como acusador el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida abogado M.A.C. y como Defensora Pública del acusado la abogada M.E.d.P..

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:

El juicio se inició en fecha veinticuatro de mayo de dos mil cinco (24.05.2005), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de J.A.U.S., y señaló que el día ocho de noviembre de dos mil tres (08.11.2003), el prenombrado ciudadano fue detenido por el funcionario policial W.P., aproximadamente a las dos de la mañana, poco minutos después de haber lesionado a su compañero del centro de pernocta J.C.M., con el cual le produjo fractura del hueso de la nariz y perdida total del globo ocular derecho.

Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a J.A.U.S., por la comisión de delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal no reformado. Asimismo, la representación Fiscal ratificó las pruebas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas.

Por su parte, la defensa del acusado rechazó totalmente la acusación fiscal, señalando que J.A.U.S. era inocente, que no cometió tal delito y que durante el juicio demostraría la inculpabilidad de su representado.

El acusado en el desarrollo del debate, sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional, declaró sobre los hechos.

En fecha treinta y uno de mayo del año en curso se culminó con la recepción de las pruebas, llegándose a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal lo que consideraron pertinente, momento en el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó la absolución del acusado, por considerar que no surgieron en el juicio suficientes elementos que demostraran la culpabilidad del mismo. La defensa se adhirió a la petición fiscal, finalizando el juicio en esa fecha.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados

Este Tribunal de Juicio estima acreditado que efectivamente en fecha 08.11.2003, en horas de la madrugada se suscitó una riña en el centro de pernocta “Padre José María Olaso” de esta ciudad de Mérida, en la cual resultó agredido el ciudadano J.C.M.R., perdiendo el globo ocular derecho. De igual manera resultó lesionado en esa oportunidad el acusado J.A.U.S. y fue detenido por un funcionario policial en esa misma fecha, más no se determinó en el juicio que efectivamente el acusado fuera la persona que agrediera físicamente a J.C.M.R. con un tubo de dos pulgadas.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y a.c.d. la siguiente manera:

1) Declaración del experto F.A.T.L. promovido por la Fiscalía: ratificó el contenido y firma del folio 17 y señaló que se encontraba de guardia y recibió instrucciones, que un ciudadano había sido herido en el centro de pernocta, que llegaron al Hospital, que se entrevistaron con el ciudadano, que les refirió que estaba durmiendo y sintió golpes en la cara, que no vio a nadie, que no sabía quién lo había golpeado. Declaró que se fueron al centro de pernocta “Padre José María Olaso”, que les permitieron el acceso al dormitorio, que hicieron inspección ocular del lugar, que no se encontró evidencia de ningún tipo, que la víctima estaba en el piso 6 del HULA, que para el momento se sentía mal, que le dieron un golpe, que no quería declarar. Indicó en cuanto a la inspección que era un sitio cerrado, que habían camas, que ya había transcurrido cierto tiempo, que en ese lugar no se halló evidencias de interés criminalístico.

2) Declaración del acusado J.A.U.S.: declaró: “yo soy inocente, ese señor me dio unos golpes, me agarraron a golpes, no se más, no se quién lo estropeó a él”

3) Declaración de la testigo V.C.G.Á. promovida por la Fiscalía: declaró que para ese entonces cuando ocurrió los hechos se desempeñaba como directora del centro de pernocta, que eso ocurrió como a las 7:00 de la mañana de un día domingo, que N.M. la llamó, que esa persona falleció, que le hizo la llamada y ella se apersonó en el lugar a las 7:30 de la mañana, que el director para ese entonces del Centro penitenciario R.G.G. estaba ya en ese lugar, que se había producido una riña colectiva, que se llamó a una comisión para que se llevaran al señor J.A., que informó de inmediato al Tribunal de Ejecución, que a J.C.M.R. se llevó al Hospital Universitario. Señaló que creía que el hecho había ocurrido en noviembre de dos mil tres, que estaban recluidos el acusado y J.C.M., estaban divididos, que allí habían 16 personas y un solo vigilante, que hasta las 12:00 de la madrugada esperan que lleguen los destacamentarios, que N.M. le refirió que él no presenció nada que cuando escuchó la bulla se apersonó, que no sabía quién había lesionado a J.C., que J.A. tenía un excelente comportamiento en el centro de pernocta, que era una persona muy responsable, que no había tenido problemas personales, que N.M. falleció de un infarto en el centro penitenciario, que le dijeron que se había producido una riña colectiva, que a N.M. no le dio tiempo de presenciar lo ocurrido, que cuando pasó eso llamó a la policía.

4) Declaración del experto A.B.R. promovido por la Fiscalía: ratificó el contenido y firma del folio 23, indicó que realizó un informe médico, que eso fue en el año 2003, que hizo un experticia médico, que el señor del peritaje presentaba lesiones que se debían a una riña en el centro de pernocta, que se curaban en un lapso de 9 días, que eran lesiones de naturaleza contusa por violencia física, que el evaluado se llamaba J.A.U., que presentaba un traumatismo craneal cerrado en la región encefálica, que se trasmite masa encefálica sin provocar contusión que provoca interrupción del estado de conciencia, que pudo ser ocasionado por un golpe de puño, que creía haber realizado la experticia el 10/1172003, que una lesión contusa excoriatica en dos días no desaparece, que pudo ser producto de una riña. Indicó que el evaluado lo único que le refirió que las lesiones fueron ocasionadas por un sujeto en el centro de pernocta, que tenía lesiones en diferentes segmentos corporales, que tuvo que rodar para tener esas lesiones.

5) Declaración del experto A.A.P.M. promovido por la Fiscalía: ratificó el contenido y firma del acta inserta al folio 20, y señaló que realizó una experticia médica el día 10/11/2003 al ciudadano J.C.M.R., que el ciudadano le manifestó que estaba en el centro de pernocta durmiendo y recibió un tubazo sin conocer la causa, que observó que tenía una prótesis reciente ocular, una contusión esquimótica, fractura de región psicomática y de cráneo y fractura, que observó pérdida del globo ocular, que la lesión que sufrió requería un tiempo de curación de 60 días ya que se toma en cuenta la parte laboral de la persona, que creía que la prótesis simulaba un ojo, que hubo pérdida completa del globo ocular derecho con disminución en esa área de 100% y disminución general de 50%, que la lesión fue con un objeto contundente, que había una contusión esquimótica, que el evaluado desconocía la causa, que de repente recibió un tubazo y no indicó quien era el autor de esas lesiones.

Las pruebas antes señaladas y presentadas en el juicio, permiten establecer que en fecha 08.11.2003, el ciudadano J.C.M.R. sufrió una lesión gravísima que acarreó la perdida del globo ocular derecho, más no se pudo atribuir al acusado J.A.U.S. la autoría del hecho por el cual lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a J.A.U.S., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que efectivamente en fecha 08.11.2003, en horas de la madrugada se suscitó una riña colectiva en el centro de pernocta “Padre José María Olaso” de esta ciudad de Mérida, en la cual resultó agredido el destacamentario J.C.M.R., lo que trajo como consecuencia la perdida del globo ocular derecho. De igual manera resultó lesionado en esa oportunidad el acusado J.A.U.S. y fue detenido por un funcionario policial en esa misma fecha, más no se determinó en el juicio que efectivamente el acusado fuera la persona que agrediera físicamente a J.C.M.R. con un tubo de dos pulgadas.

La anterior convicción se deriva de lo depuesto por el funcionario F.A.T.L., quien señaló que se trasladó al Hospital Universitario de Los Andes y destacó que en ese lugar se encontraba el ciudadano J.C.M.R., que el mismo estaba lesionado, que no se sentía en condiciones de declarar y que le refirió que desconocía quién era la persona que lo había agredido. Además indicó que inspeccionó el centro de pernocta de esta ciudad de Mérida, en fecha 10/11/2003 y que no halló evidencia alguna de interés criminalístico.

En relación a la declaración del funcionario F.A.T.L. considera el Tribunal que dio a conocer en el juicio que en efecto en fecha 10/11/2003, una persona se hallaba lesionada en el Hospital Universitario de Los Andes, como consecuencia de un hecho acaecido en el centro de pernocta de esta ciudad de Mérida. Pero del mismo contenido de esa declaración se desprende que esa persona de nombre J.C.M.R. estaba afectada físicamente, por lo cual no informó al funcionario lo que concretamente había ocurrido en el centro de pernocta y quién fue la persona que le causó dicha lesión. En consecuencia la única circunstancia que se logró conocer por medio de la deposición del funcionario en cuestión, es que en efecto J.C.M.R. se hallaba lesionado en el Hospital Universitario de Los Andes, no obstante de la misma no se obtuvo el conocimiento de la autoría de ese hecho.

En cuanto a la inspección ocular realizada al centro de pernocta “Padre José María Olaso” por el mismo experto F.A.T.L., tal reconocimiento permitió establecer en el juicio que en efecto ese centro existe, que se ubica en la avenida Urdaneta de esta ciudad de Mérida, y que está destinado a que los penados que gozan del destacamento de trabajo, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, pernocten en ese lugar.

Por su parte la testigo V.C.G.A. informó que ella tuvo conocimiento de lo acontecido el día 08/11/2003, en el centro de pernocta de esta ciudad de Mérida, por medio de una llamada telefónica que recibió de parte del funcionario N.M., por cuanto se desempeñaba como directora del mencionado centro, que en esa llamada el funcionario le indicó que se había presentado una riña colectiva en el lugar destinado a dormir, en el cual estaban aproximadamente 16 personas. Además indicó que la persona que le aportó toda la información, es decir, el funcionario N.M. falleció en el Centro Penitenciario Región Andina y que el mismo no presenció lo ocurrido ya que se apersonó al sitio cuando ya se había iniciado la riña.

De este testimonio se conoció que en el centro de pernocta “Padre José María Olaso”, en fecha 08/11/2003 se produjo una riña colectiva, entendiéndose que al señalarse que fue colectiva, hubo la participación de varios destacamentarios, y es lógico pensar que las lesiones sufridas por J.C.M.R. fueron consecuencia de esa situación suscitada en el lugar y fecha antes señaladas. Aunado a lo anterior debe destacarse que al establecerse que se produjo una riña colectiva, son varias las posibilidades de la persona –o personas- que lesionó a J.C.M.R., por no individualizarse dentro de los participantes de esa riña, quien en concreto fue el autor de esas lesiones. La lógica nos indica que al originarse una riña con la participación de diferentes individuos, se hace difícil determinar qué persona en concreto causó cada lesión en particular.

Además debe señalarse que una de las personas que se aproximó al lugar donde se estaba llevando a cabo la riña colectiva, falleció a los meses siguientes del hecho, y por referencia aportada a la para entonces directora del centro de pernocta, ese funcionario no logró observar quien o quienes agredieron a J.C.M.R., situación esta que por obvia generó dudas en el Tribunal sobre la autoría de J.A.U.S., en el hecho por el cual lo acusó la Fiscalía del Ministerio Público.

De igual manera A.B.R. rindió declaración en el desarrollo del debate y manifestó que en el año 2003 evaluó al acusado J.A.U.S., quien presentaba diferentes lesiones en diferentes segmentos corporales como consecuencia de una riña surgida en el centro de pernocta, además indicó que el acusado para el momento de su evaluación presentaba un traumatismo craneal cerrado y concluyó que las lesiones que observó a J.A.U.S. fueron producto de una agresión.

Esta declaración permitió conocer en el juicio que el acusado J.A.U.S. también resultó lesionado el día 08/11/2003, y se logró determinar que el mismo fue agredido físicamente, tal y como lo señaló el experto A.B.R.. Debe destacarse que el hecho de que el acusado también resultó lesionado el día que se presentó la riña colectiva en el centro de pernocta, consolida lo señalado por la testigo V.G., ya que es lógico pensar que al desarrollarse un altercado en el cual han participado varias personas, las consecuencias del mismo es que quienes tuvieron parte en esa situación, fueran agredidas en menor o mayor medida, y ello trae a colación que tampoco se logró determinar en el juicio quien ocasionó esas lesiones al acusado, así como tampoco a la víctima J.C.M.R..

Asimismo, el experto A.A.P.M. informó en el desarrollo del debate que en fecha 10/1172003, evaluó al ciudadano J.C.M.R., quien le manifestó que se encontraba en el centro de pernocta y recibió un golpe con un tubo sin conocer la causa, que observó en el mismo una prótesis reciente por pérdida del globo ocular derecho, una contusión esquimótica y fractura de la región psicomática y del cráneo, así como también que no indicó quien era el autor de esas lesiones.

La declaración del mencionado experto determinó claramente en el juicio qué tipo de lesiones sufrió J.C.M.R., el 08/11/2003, en la riña colectiva que surgió en el centro de pernocta de esta ciudad de Mérida, y se conoció que en efecto se trató de lesiones gravísimas por cuanto sufrió perdida del globo ocular derecho.

No obstante, si bien es cierto que en el juicio se logró determinar la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima, no menos cierto es que no se obtuvo el convencimiento inequívoco que el causante de esas lesiones fuera el acusado J.A.U.S., ya que como se ha reiterado en el análisis de cada una de las pruebas, al conocerse que se suscitó una riña colectiva, tal circunstancia no permitió establecer con plena certeza quien ocasionó a la víctima las lesiones antes descritas, y como lo señaló el experto A.A.P.M., en el momento de la evaluación médica J.C.M.R., no le refirió quien fue la persona que lo lesionó el día 08/11/2003 en el centro de pernocta “Padre José María Olaso” de esta ciudad de Mérida.

Finalmente el acusado J.A.U.S. depuso que era inocente, que a él lo golpearon en esa oportunidad, que no sabía más nada al respecto así como tampoco sabía quien agredió a la víctima. En relación a lo expuesto por el acusado, efectivamente se comprobó en el juicio que recibió golpes en esa oportunidad y que fue agredido en la riña colectiva.

Este Tribunal analizó el cúmulo de pruebas presentadas en el juicio, y llegó a la conclusión que no se comprobó en la audiencia la culpabilidad o la inocencia del acusado J.A.U.S., en el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, atribuido al mismo por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, situación esta que igualmente fue apreciada por la representación fiscal, quien en la fase de conclusiones del juicio, solicitó la absolución del acusado.

Esta juzgadora apreciadas todas las circunstancias, absolvió al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que la invadieron en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo.

Es criterio de este Tribunal, que la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existen dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados (lo cual no ocurrió en el caso de marras). Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.

En el presente caso se llevó a cabo la correspondiente actividad probatoria, pero las pruebas dejaron dudas en el ánimo de la juzgadora sobre la existencia de la culpabilidad o no culpabilidad del acusado en el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, por tal motivo se absolvió a J.A.U.S..

Nuestra ley penal adjetiva no regula directamente el principio “In dubio pro reo”, sin embargo por interpretación doctrinaria, el mismo se deriva del principio de “presunción de inocencia”, el cual si está consagrado no solo en nuestra ley penal adjetiva, sino también en la Constitución Nacional, vale decir, en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio absolvió a J.A.U.S., por aplicación del principio “In dubio pro reo”, el cual nos señala que en caso de dudas razonables se favorecerá al imputado o acusado, según sea el caso.

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1) Absuelve a J.A.U.S., anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, que señala que en caso de duda se favorecerá el reo, por contrario imperio del artículo 13 ejusdem y el artículo 24 de la Constitución Nacional, por el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal no reformado.

2) Se ordena la libertad plena de J.A.U.S., en relación al presente caso, no obstante permanecerá en el Centro Penitenciario Región Andina a la orden del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V..

3) Se ordena enviar copia certificada de la sentencia al Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V..

4) Se acuerda la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Wendy Dugarte

En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia.

Sria

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