Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA DE JUICIO No. 02

EXPOSITIVA.

I

DEMANDANTE: J.R.C.D., venezolano, mayor de edad, discapacitado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.103.462, domiciliado en el Barrio S.D., calle principal, casa 2-38, Mérida, Estado Mérida.------------- ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDANTE: A.J.G.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.103.491, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.917, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, representación que consta en Poder Apud Acta agregado a los autos del presente expediente.--------------------------------------------------------------

DEMANDADA: M.Y.O.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.916.273, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO PARTE DEMANDADA: DEFENSORA AD-LITEM, L.C.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, domiciliada en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, edificio 7, apartamento 02-01, Mérida, Estado Mérida, representación que consta agregada a los autos.-----------------------------------------------------------------------------------------------

II

Demandó el cónyuge actor, ciudadano J.R.C.D., la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: M.Y.O.T., identificado en autos, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, en fecha 27 de agosto del año 1993, acta Nº 43. De esta unión procrearon dos hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente. Alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO, manifestando que durante los primeros años de la unión conyugal todo se desarrollo en p.a., cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales que la Ley impone, pero a finales de 1996, su esposa M.Y.O.T., cambio radicalmente su actitud maltratándolo verbalmente a el y a sus hijos, abandonando para ese año el hogar sin ningún tipo de explicación, ni autorización, llevándose sus dos hijos, alegando que el no podía cuidarlos por padecer ceguera parcial en uno de sus ojos, hoy día ceguera total en ambos ojos (legalmente ciego), residenciándose posteriormente la misma junto con los niños, en casa de su madre. En cuanto al Régimen Familiar de los adolescentes OMITIR NOMBRES solicito se acuerde de la siguiente manera; la P.P. de los prenombrados adolescentes será ejercida por ambos progenitores, la guarda (hoy custodia) la ejerza la madre, ciudadana M.Y.O.T.. A pesar de no poderse valer por sus propios medios, por la discapacidad que padece, goza de una pensión por el Seguro Social que corresponde al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para lo cual esta dispuesto a aportar como pensión de alimentos, hoy obligación de manutención parte de la misma para el sustento de sus hijos, cuya cantidad es CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), dos bonos para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, y el aumento de los mismos será del 10% anual, igualmente indica que realizó compra de útiles escolares de sus dos hijos, de lo cual anexa factura original y lista de útiles escolares, acota que los mencionados depósitos los realiza en la cuenta de la abuela de sus hijos, ya que anteriormente los realizaba entregándole cantidades iguales o similares en efectivo a su cónyuge o a la ciudadana C.F.T., no realizando dicho aporte en ninguna cuenta de la madre, ya que ha sido imposible lograr que la misma aperture una cuenta a su nombre, sin embargo señala que quedara a decisión del Tribunal el incremento de la misma, no sin antes hacer mención de que su único ingreso es la pensión de la que goza ya que no labora en estos momentos. Con respecto a las Visitas, hoy Régimen de Convivencia Familiar, antes las realizaba a menudo en casa de la abuela, pero le han prohibido el no continuar visitándolos, además de que le prohibieron, su cónyuge y la abuela de sus hijos incluso dirigirse a la escuela donde estudian los mismos, para saber como se desempeñan en los estudios, en consecuencia solicito fijar régimen de convivencia familiar provisionalmente. Fundamento la solicitud, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO.----------------------

Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Novena del Ministerio Público, se ordeno la citación personal de la demandada la cual no se hizo efectiva según diligencias consignadas por el alguacil en fechas 18-05-2007 y 10-10-2007, se acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignado e inserto en el expediente al folio cuarenta y ocho (48); no compareciendo en el lapso señalado, se le nombra Defensor Ad-Litem, abogada L.C.G.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.023.203. Se ordenó emplazar la cónyuge para el primer acto conciliatorio. Verificándose en su oportunidad los dos actos conciliatorios, en los cuales se dejó constancia que la demandada ciudadana M.Y.O.T., no se hizo presente a ninguno de ellos, ni por si ni por medio de representante judicial, acudiendo a ambos actos su Defensor Ad-Litem; estando presente el demandante J.R.C.D., asistido de abogado, manifestó su voluntad de continuar el presente juicio, hasta sentencia definitivamente firme. En la oportunidad de contestar la demanda, no se presentó la demandada, estuvo presente su Defensora Ad Litem, abogada L.C.G.Q., quien consigno escrito de contestación de la demanda en un (01) folio útil. Mediante auto de fecha 07 de enero de 2009, se fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día veintidós (22) de enero del año 2009. Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que compareció la parte actora ciudadano J.R.C.D., presente su apoderada judicial A.J.G.C., no estuvo presente la parte demandada ciudadana M.Y.O.T., presente su Defensora Ad Litem abogada L.C.G.Q., estuvo presente la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Y.R.V.. -------------------

La Apoderada judicial de la parte actora en su oportunidad ofreció las pruebas documentales y testifícales, al igual que la Defensora Ad Litem de la demandada de autos, las cuales fueron incorporadas a los autos, de conformidad con el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana jueza de conformidad con los artículos 471 y 473 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordena a la Secretaria incorporar las pruebas documentales y testifícales ofrecidas. Presentando las partes en su oportunidad legal sus conclusiones. ------------------------------------------------------------.

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.------------------------------------------------------------------------------------------------.

MOTIVACIÓN

III

La pretensión del cónyuge actor ciudadano J.R.C.D., consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana M.Y.O.T., en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario. El matrimonio institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido requiere de la vida común de sus integrantes, para obtener así su normal desarrollo, la convivencia la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño es indispensable para la consolidación y formación de la familia. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación.---------------------------------

La causal invocada en la presente causa se refiere al alejamiento de la casa u hogar, de la cónyuge demandada y a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, de subsistencia de mantenimiento, por lo que basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.------------------------------------------------------------------------------------------.

En la oportunidad del acto oral, la parte demandante ciudadano J.R.C.D., presento a través de su apoderada judicial abogada A.J.G.C. pruebas documentales y la testifical ofrecida con el libelo de la demanda y la Defensora ad Litem de la parte demandada abogada L.G. quien ratifico el escrito de la contestación de la demanda y solicito el derecho a la repregunta del testigo ofrecido. Incorporadas las pruebas de conformidad con el artículo 471 y 473 de la Ley orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente; el Tribunal concluye que del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte actora y de las pruebas documentales promovidas, ofrecidas, y agregadas en el acto oral de evacuación de pruebas, ha llegado a la siguiente conclusión; 1.- Queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges en virtud de acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre la cónyuge M.Y.O.T. y el ciudadano J.R.C.D. existe un vínculo matrimonial en virtud del acto celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia A.S.D.d.M.A.L. del estado Mérida, según acta No. 43, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura Civil de esa Parroquia en fecha 27 de agosto del año 1993 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de Ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, por cuanto emana de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido. 2.- Partidas de nacimiento de los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, procreados en la unión matrimonial de los cónyuges referidos, documentos públicos, se aprecian con todo el valor probatorio que la ley le atribuye por las mismas razones que el numeral anterior. 3.- Libelo de la demanda, En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente: “(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589) 4.- .Cartel de citación evidenciado que se dio cumplimiento al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil agotada la citación personal, así se valora 4).- Actos conciliatorios realizados de acuerdo a las normas procedimentales con la comparecencia de la parte demandante y su apoderado judicial y la Defensora Ad litem. 5-. Informes médicos y la constancia expedida por el IVSS no fueron tachados ni impugnados por lo que se aprecia en su contenido. 6.- Las facturas, listas escolares y autorización son indicios de la escolaridad de los adolescentes de autos y así se aprecian. 7. Cartel de Citación que riela al folio 48 del presente expediente dándose con ello cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. 8 -En relación a la opinión de los adolescentes OMITIR NOMBRES, no fue posible ya que se encuentran domiciliados con la madre y se desconoce la dirección. Ordenando la evacuación de la prueba testifical presentada por la parte demandante ciudadano J.R.C.D.. La Defensora Ad Litem abogada L.C.G.Q. presento el escrito de Contestación de la Demanda la cual no constituye prueba ya que se refiere a la oposición de los hechos alegados por la parte demandante y así se valora. Concediéndoles el derecho a la repreguntar del testigo presentado. Evacuada la prueba testifical de la testigo ciudadana Y.L.V., quien juramentada en la forma legal, manifestó ser venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.718.392, domiciliada en el Barrio S.D. calle principal casa Nº 0-4, Mérida, estado Mérida, trabajar por cuenta propia, y no tener impedimento alguno para declarar, A la pregunta de la abogada promovente ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges RAMON y M.Y.?: respondió: Si tengo muchos años conociéndolos, nosotros vivíamos cerca y yo iba a la casa de ella, peleaban mucho tenia a los niños descuidados, ella lo dejo a él, porque él la peleaba por lo desordenada; para nada, porque le dejo los niños a la mamá y después se busco otro hombre, no era una mujer de hogar, el trabajaba en la Alcaldía y después fue que quedo invidente o ciego. A la pregunta ¿ Diga la testigo si en alguna oportunidad presencio cuando la ciudadana Y.M.O. agredía verbalmente al ciudadano R.C.? Respondió: Si, yo presencie varias discusiones entre ellos y hasta ella lo corría para que se fuera de la pieza donde vivían, donde tenían su cocinita lo normal, estando viviendo los dos no se ocupaba los dejaba todos desordenados y a veces iba para mi casa y los dejaba encerrados, me consta porque ella iba para mi casa. Otra pregunta ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana M.Y.O. le manifestó a su cónyuge que lo abandonaba porque él no podía ocuparse de ella ni de sus hijos a propósito de su enfermedad?: Respondió: En el momento yo no iba a estar que ella le dijera a él, si ella lo abandono con eso lo dice todo, no me consta que ella le haya dicho, ella abandono los niños y se fue con eso lo dice todo. La Defensora Ad Litem, abogada L.G., repregunta ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cuanto tiempo hace que la señora M.O. abandono al señor Ramón?: respondió: Pues eso lo abandono cuando estaban los niños chiquititos, y ya la niña tiene catorce años. Otra repregunta ¿Diga la testigo si le consta que cuando los adolescentes estaban con la abuela materna la señora MARISOL los visitaba o les prestaba alguna ayuda económica?: respondió: No, porque ella los dejo con la abuela y se fue los dejo mucho tiempo cuando ya los niños crecieron un poco fue que ella hablo con la mamá de ella para ver los niños pero ya estaban grandes, ella lo abandono para irse con otro hombre un policía supuestamente. Presentada las conclusiones orales. La apoderada judicial de la parte demandante, abogada A.J.G., lo hizo en los siguientes términos: Ciudadana Juez, le solicito sírvase decretar el divorcio ya que consta de la declaración de la testigo Y.L.V. que efectivamente la ciudadana M.Y.O. abandono injustificadamente a su cónyuge R.C. y que además consta en el expediente el absoluto desinterés por parte de la demandada en la presente causa. La defensora Ad Litem de la parte demandada abogada L.G., manifestó: Ciudadana Juez posterior a mi contestación de la demanda donde rechacé los hechos narrados por la parte actora en el libelo, logre comunicarme por vía de teléfono con la ciudadana M.O. donde me manifestó que si quería divorciarse del señor RAMON razón esta por la cual no puedo oponerme a la solicitado por la parte demandante, pero si pido al tribunal que por el interés superior de los adolescentes el régimen familiar sea decretado en beneficio de los hijos y ambos padres deben velar por la integridad física y moral de los adolescentes. La Fiscala Novena de Protección Y.R.V., manifestó: El Ministerio Publico conforme a las atribuciones de ley y en defensa de los adolescentes OMITIR NOMBRES, con el debido respeto solicito que de declarar con lugar la solicitud de autos, reglamente lo concerniente a la responsabilidad de crianza, ejercicio de la custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, tomando en cuenta que la primera de la instituciones familiares establece la obligación igualitaria de los padres en cuanto a la manutención y cuidado de los hijos. De lo dicho por la testigo el Tribunal observa que coincide con los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar y en consecuencia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el testimonio en cuestión se aprecia para dar por demostrado los hechos anteriormente analizados; lo dicho por la testigo presentada traen al convencimiento de esta Juzgadora que existe un abandono injustificado del hogar por parte de la madre demandada ciudadana M.Y.O.T., quien dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales, desde que se ausentó de la vida de su esposo e hijos; incurriendo en una conducta culpable, intencional de abandono del hogar conyugal; quedando así demostrado que incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario; razón por la cual debe ser declarada con lugar la presente demanda.------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano J.R.C.D., antes identificado, en contra de la ciudadana M.Y.O.T., identificada en autos, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, en fecha 27 de agosto del año 1993, acta Nº 43. ASÍ SE DECIDE.--

Conforme al artículo 351 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, quedan bajo la P.P. de ambos progenitores, quienes ejercerán conjuntamente la responsabilidad de crianza, y queda bajo la custodia de la madre ciudadana M.Y.O.T. quien la ha venido ejerciendo de hecho. La obligación de manutención se establece en beneficio de los adolescentes en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo) mensuales y los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) cada uno tomando en cuenta la incapacidad fisica permanente del padre, dichas cantidades deberán serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0108-0374 -81-0200067597 del Banco Provincial a nombre de C.F.T. en el carácter de abuela materna de los adolescentes, debido a la imposibilidad que la madre de los mismos aperture una cuenta a nombre de los adolescentes. Estas cantidades tendrán un ajuste automático y proporcional de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de acuerdo al incremento salarial del padre, de un diez por ciento (10%). Los padres están obligados a compartir los gastos extraordinarios que se originen por medico, medicina, ropa y calzado así, como los gastos escolares. Se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el padre ciudadano J.R.C.D. para que pueda compartir con sus hijos y estrechar lazos paternos filiales tan importantes y necesarios para su desarrollo y formación integral. Los lapsos vacacionales y días festivos serán compartidos de mutuo acuerdo siempre en interés de los adolescentes, quienes tienen derecho a la frecuentación con ambos padres. Se deja sin efecto el régimen familiar establecido de manera provisional en el auto de admisión. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ---------------------------------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. -------------------------------------------------------------------------------------.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

EXP. Nº 15949

GYJ / asim.

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