Decisión nº 49 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoDif. Acumulada Y Reajuste Del Benef. De Jubilación

En fecha 01 de febrero de 2005, fue recibido por ante este Tribunal la presente causa contentiva de demanda que por motivo de jubilación Especial intentara el ciudadano C.J.C.E., en contra de la empresa mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la persona de su Director Gerente, Región Los Andes, ciudadano A.G.C., y en cumplimiento a la Resolución Nº 2004-00035 de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada de la Sala Plena del M.T. de la República, este Juzgado pasó a conocer la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su escrito alegó: que ingresó a trabajar para la empresa demandada el día 03 de julio de 1978; que terminó la relación laboral bajo la figura de renuncia el día 30-09-1997; que trabajó 18 años y 11 meses; que su cargo fue incluido en un proceso de reorganización administrativa y de racionalización de nómina; que se mantuvo en espera de una decisión 2 años, hasta que le fue solicitada la renuncia a cambio del pago de una Bonificación Especial; que pese a tener el tiempo reglamentario se le negó el derecho a una jubilación; alegó el derecho a la jubilación en aplicación de la cláusula 73 del Laudo Arbitral, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.151 de fecha 18 de junio de 1997, que establece que el trabajador podrá optar a la jubilación especial siempre que tenga acreditados 14 o más años de servicio en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando potestativo para el trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “ Pago de Beneficios e Indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso o acogerse al beneficio de la jubilación establecidos en el referido Laudo Arbitral, y de optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación) sólo recibiría el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por la terminación del contrato de trabajo. Además solicita se le conceda otros beneficios adicionales entre ellos servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia de la caja de ahorros, bonificación especial de fin de año, y aquellos en caso de fallecimiento del jubilado a saber; reclama una pensión mensual de Bs. 149.881,50; estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.59.952.600,00)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 22 de enero de 2001, la apoderada judicial de la empresa demandada, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la reposición por falta absoluta de citación (folios 68 al 76).

En fecha 05 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de impugnación a la cuestión previa alegada por la empresa demandada, (folios 81 al 83).

En fecha 08 de junio de 2001, el Juzgado de la Causa negó la reposición solicitada y declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, (folios 84 al 86).

Siendo la oportunidad Legal para la contestación a la demanda, la Apoderada judicial de la empresa demandada alegó como punto previo la prescripción de la acción propuesta, alegando que el trabajador no optó a la jubilación especial por haber renunciado a su cargo y que la voluntad del demandante no estuvo viciada al presentar su renuncia; que la relación laboral terminó el 30 de septiembre de 1997 y desde esa fecha hasta el día en que se presentó la demanda transcurrió 2 años y 14 días de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; que desde la fecha de la terminación de la relación laboral (30-09-1997) hasta la fecha de la notificación del abogado defensor de la empresa (02-11-200), transcurrió tres (3) años, un (1) mes y dos (2) días; aceptó que el demandante prestó sus servicios para la empresa desde el 03-07-1978 hasta el 30-09-1997; rechazó que la demandada haya prescindido de los servicios prestados por el demandante a través de la figura de renuncia; que el cargo de la parte actora “haya sido incluido en un proceso de reorganización administrativa y de racionalización de Nómina” y que se le mantuvo en espera de una decisión por dos años hasta que se le pidió la renuncia a cambio de una bonificación especial; alegó que el demandante renunció a la bonificación especial y a su cargo según acta de fecha 28-08-1997 y homologada en fecha 10 de octubre de 1997, por ante la Inspectoría del Trabajo; que el demandante no reúne las dos condiciones concurrentes como son: haber laborado en la empresa más de 14 años y haber sido despedido de la empresa; que el accionante recibió Bs.24.415.627,37 contenidos en el cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil Nº 62056794, por lo que nada se le adeuda por ningún concepto laboral. Rechazó que el trabajador tenga derecho a los beneficios adicionales para el jubilado, ni tenga derecho a una pensión mensual de Bs.149.881,50; negó que el sueldo mensual tomado como base para el pago de antigüedad sea de Bs.175.300,00 ya que la antigüedad le fue cancelada en base a Bs.142.500,00;. Que se le canceló de acuerdo a la cláusula 72 del Laudo Arbitral Fetratel-CANTV, el pago de beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo, además de una bonificación especial por la cantidad de Bs.20.807.708,75, quedando este satisfecho con las cantidades recibidas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Copia fotostática simple de Laudo Arbitral publicado el día 18 de junio de 1997, en Gaceta Oficial Nº 5.151 (folios 8 al 33). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir plena prueba. Y así se decide.

Copia certificada de partida de nacimiento Nº 42 del demandante, (folio 34). No se le concede valor probatorio por no aportar nada al proceso. Y así se decide.

Copia Certificada de f.d.v. emitida por la Prefectura del Municipio P.M.M. de fecha 20-09-1999, (folio 35). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso y por emanar de una institución pública. Y así se decide.

Copia Fotostática Simple de Acta suscrita en la sede de la empresa demandada en fecha 28 de agosto de 1997, (folios 36 y 37). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que por mutuo acuerdo se dio por terminada la relación laboral entre las partes. Y así se decide.

Copia fotostática simple de solvencia del trabajador de fecha 31-07-1997, suscrita por la Lic. Beatriz Romero, de la empresa CANTV, (folio 38). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que el saldo general del deudor trabajador por Bs.1.357.446,80. Y así se decide.

Copia Certificada de Acta de fecha 10 de octubre de 1997, levantada por la Oficina de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, donde las partes solicitaron se homologue el acta suscrita en fecha 28 de agosto de 1997, que fue realizada en la sede de la empresa (folios 39 y 40). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir plena prueba. Y así se decide.

Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 02-10-1997, emitida por la empresa demandada, donde consta el pago al demandante de Bs.24.415.627,37, (folio 41). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia la fecha de ingreso (03-07-1978) y de egreso del trabajador (30-09-1997) a la empresa, el último salario devengado y el monto de liquidación de las prestaciones sociales y bonificación especial. Y así se decide.

Con relación al Mérito favorable de los autos y actas que corren agregadas al expediente; cabe señalar, los autos no prueban nada a favor ni en contra de las partes, por ser emanados del Tribunal, es decir que los mismos no son un medio de prueba, sino la solicitud de apreciación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición de parte, en tal sentido al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser a.Y.a.s.d..

En cuanto al mérito favorable de los recaudos agregados al libelo de la demanda, ya fueron valorados. Y así se decide.

Reprodujo el valor probatorio de los autos del expediente donde se citó por carteles a la empresa demandada, nombramiento y aceptación del defensor ad-litem; por ser actuaciones propias del Tribunal, se ratifica el criterio anteriormente sentado. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Copia Certificada de Acta de fecha 10 de octubre de 1997, levantada por la Oficina de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal (folios 132 y 133), Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir plena prueba. Y así se decide.

Copia certificada de solicitud de emisión de pago de fecha 06-10-1997 (folio 134). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que al trabajador se le realizó la liquidación de prestaciones sociales por Bs. 24.415.627,37 por motivo de la renuncia del trabajador, según acta firmada. Y así se decide.

Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 02-10-1997, emitida por la empresa demandada, donde consta el pago al demandante de Bs.24.415.627,37 (folio 135), Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia la fecha de ingreso (03-07-1978) y de egreso del trabajador (30-09-1997) a la empresa, el último salario devengado y el monto de liquidación de las prestaciones sociales y bonificación especial. Y así se decide.

Original de Acta suscrita en la sede de la empresa demandada en fecha 28 de agosto de 1997, (folios 136 y 137) ya fue valorada por haberla promovido la parte actora.

Original de solvencia del trabajador de fecha 31-07-1997, suscrita por la Lic. Beatriz Romero de la empresa CANTV (folio 138), ya fue valorada por haberla promovido la parte actora.

Original de Carta de Renuncia de fecha 28 de agosto de 1997, dirigida al Ingeniero G.D., Gerente de Recursos Humanos (f. 139). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que el trabajador pasó renuncia al cargo desempeñado como Técnico V en fecha 28-08-1997, haciéndose efectiva a partir del 30-09-1997. Y así se decide.

Original de planilla emanada del Departamento de Operaciones, determinando el cálculo correspondiente al trabajador por prestaciones sociales, no se le otorga valor probatorio al no estar suscritas por las partes, así se decide.

En relación al Mérito favorable de los autos y actas que corren agregadas al expediente; los autos no prueban nada a favor ni en contra de las partes, por ser emanados del Tribunal, no son un medio de prueba, sino la solicitud de apreciación del principio de la comunidad de la prueba por lo que el mismo no es susceptible de ser a.Y.a.s.d..

En cuanto al mérito favorable de los recaudos agregados al expediente, ya fueron valorados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

En este orden de ideas y alegada como fue la prescripción de la acción propuesta por la parte demandada, y habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, este Juzgador pasa a conocer la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:

En el caso que nos ocupa, entraremos a dilucidar en primer término si efectivamente operó la prescripción de la acción, y en este sentido, es necesario mencionar que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la empresa demandada alegó la prescripción de la acción de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.952 del Código Civil, ya que la relación finalizó el 30- 09-1997 y desde esa fecha hasta el día que se presentó la demanda ( 20-10-1999) transcurrió dos (02) años y catorce (14) días.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos remite a las causas señaladas en el Código Civil Venezolano. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año con las excepciones señaladas anteriormente, no encontrando norma expresa que nos indique cuando prescribe la jubilación.

Sin embargo para determinar en qué lapso prescribe la acción para demandar el derecho a la jubilación, la Sala de Casación Social ha señalado en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 que al no existir disposición legal expresa en relación al lapso que tiene el trabajador para exigir su jubilación, se debe aplicar el derecho común, en este caso específico el artículo 1980 del Código Civil, el cual establece que prescribe a los 3 años todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos menor a un año. Y así se declara.

En este mismo sentido, el Dr. R.A.G., en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:

De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...

Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios.. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos

En este sentido la Sala de Casación Social, en fecha 19 de junio de 2000, ya citada, expresó lo siguiente:

Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como podría decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial, y el lapso de prescripción para accionar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, como fuera establecido en el título:

PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”.

En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que para las personas cuyo consentimiento se encuentra viciado, se mantiene incólume el derecho a peticionar la jubilación especial, que por traducirse en un pago periódico menor al año, prescribe a los tres años, como ya ha quedado establecido.

Vistas y analizadas las actas procesales, especialmente al folio 53, donde la secretaria del tribunal de la causa fijó cartel ordenado, en la puerta de la sede del Tribunal en fecha 18 de febrero de 2000.- Por lo que hay interrupción de la prescripción de acuerdo a la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, donde la Sala de Casación Social Civil determino que la fijación del cartel del artículo 52 de la ley Orgánica del Trabajo, interrumpe la prescripción en la acción, la cual fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de noviembre del 2001. Tomo 1-11 O.P.d.T., pagina 379 y siguientes.

El actor alega en el libelo de la demanda que en el laudo arbitral publicado en fecha 18 de junio de 1997, en la cláusula 73, contempla la figura de la “Jubilación Especial” que es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados 14 años o mas de servicio en la empresa (C.A.N.T.V.), y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones sociales y contractuales o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos en este anexo, que en ninguno de los documentos y actos elaborados por la empresa de C.A.N.T.V., se menciona la renuncia al derecho de Jubilación Especial.

Este Juzgador a.c.f.l. actos que corren a los folios 36 y 37 expediente, constante de liquidación de prestaciones sociales de fecha 28 de agosto de 1997 en la cual no consta haber sido homologado por funcionarios competentes del Trabajo.

Al folio38 y 41 corre acta de liquidación de prestaciones sociales del acto de fecha 18 de octubre de 1997, colocada dicha fecha con sello húmedo de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Táchira.

Ahora bien, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la decisión de fecha 09 de mayo de 2001, en donde declara sin lugar el recurso de revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 19 de febrero de 1999.

La Sala Constitucional sostuvo:

No hay prescripción alegada por la demandada de que transcurrieron 3 años, 1 mes, 2 días, porque entre la relación entre el demandante y la demandada C.A.N.T.V., terminó el 30 de septiembre de 1997 y la defensa ad litem fue notificada el 02 de noviembre del año 2000.

En fuerza de lo anteriormente expuesto y en virtud del carácter vinculante que tiene la jurisprudencia de la Sala de casación Social, este juzgador evidencia que el accionante firmó su renuncia el día 28-08-1997 dando así por terminada la relación laboral pero en fecha 20 de octubre de 1999 intentó la acción y es en fecha 02-11-2000 que la accionada a través de su apoderada judicial se dio por citada, lo que se entiende que desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha en que la parte demandada se dio por citada, sólo transcurrió 1 año y 12 días, es decir, menos del tiempo señalado para la prescripción de la acción, por lo que se declara improcedente la prescripción alegada por la demandada, y así se decide.

Por otro lado, la doctrina y la Jurisprudencia patria ha señalado la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se producen cuando no se prueba lo alegado, en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha Nº 35 de fecha 5 febrero de 2002, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

…Salvo en los casos de negativa de la relación laboral de trabajo, la carga probatoria en los procesos laborales debe ser integra de los patronos, pues son éstos los que conocen en su totalidad de la circunstancia que rodean las prestaciones de servicios de los trabajadores…

…El patrono no podrá limitarse a negar en forma pura y simple los dichos de los reclamantes, y debe demostrarse la improcedencia de lo que se reclama con pruebas suficientes que lleven al animo de los juzgadores que las cosas sucedieron en modo distinto a como haya manifestado el trabajador, salvo que las peticiones a ésta sean contrarias a derecho…

Igual criterio expresó la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

… La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha venido señalando la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se produce cuando no se prueba lo alegado, al respecto el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo dispone lo siguiente:

En el tercer día hábil siguiente después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso

.

Distribuida la carga de la prueba, se observa que la empresa demandada al momento de contestar la demanda aceptó como hecho cierto la relación laboral, así como le fecha de inicio y de terminación de la misma, no constituyendo por tanto hechos controvertidos, de otro lado alegó como hecho nuevo que el demandante renunció a la bonificación especial y a su cargo según acta de fecha 28-08-1997 y homologada en fecha 10 de octubre de 1997 por ante la Inspectoría del Trabajo; que el demandante no reúne las dos condiciones concurrentes como son haber laborado en la empresa más de 14 años y haber sido despedido de la empresa; que el accionante recibió Bs. 24.415.627,37 contenidos en el cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil Nº 62056794 por lo que nada se le adeuda por ningún concepto laboral invirtiéndose la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, y es el demandado en definitiva, a quien le corresponde probar los nuevos hechos alegados en su contestación, es necesario entrar a valorar las pruebas cursantes en autos para determinar cuáles de los hechos han sido demostrados y cuales hechos lograron desvirtuar las partes en el proceso.

Resuelto el Punto Previo solicitado por la demandada y valorados como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, este juzgador emite sus conclusiones en los siguientes términos: La parte demandada señaló que era incierto que al demandante se le haya coartado sus expectativas laborales y por ende su seguridad social propia, mediante un acto viciado de manipulación. Igualmente rechazó que la accionada vició el consentimiento del demandante, en el sentido de que el derecho a la Jubilación Especial es aquel al cual puede optar todo trabajador que tenga acreditado catorce o más años de servicio en la empresa, siempre que el despido no se hubiere resuelto por alguna causa prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que debe ser injustificado el despido; que además el demandante suscribió acta con la empresa CANTV siendo homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, recibiendo la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON TREINTA Y SIETE ( Bs. 24.415.627,37)

En este orden de ideas, se hace necesario analizar el contenido y alcance de la disposición convencional que contiene el referido beneficio, ello para poder determinar en cuál de los dos supuestos previstos en la estipulación convencional se encuentra el demandante. La referida disposición convencional, contenida en el Anexo “C” Plan de Jubilaciones, establece:

ARTICULO No 4: REQUSITOS PARA OPTAR A LA JUBILACION:

3.- JUBILACION ESPECIAL:

Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”.

De la estipulación transcrita puede apreciarse los requisitos necesarios para que proceda la jubilación especial son dos y que deben acontecer de manera concurrente, a saber: -que el trabajador tenga acreditados catorce años o más de servicios en la demandada CANTV y -que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien, que el patrono le reconozca tal derecho.

También se desprende de la cláusula en comento la existencia de la alternativa según la cual el trabajador puede, según su libre albedrío, a efectos de materializar el beneficio, escoger entre dos posibilidades excluyentes, a saber: recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en tal Cláusula, otorgándosele al trabajador el poder escoger entre una y otra modalidad.

En el presente caso, el trabajador alegó en el libelo de demanda que no se le dio la oportunidad de escoger entre la jubilación especial o el pago de prestaciones sociales, por cuanto la empresa valiéndose de diferentes medios y argucias que en la práctica operaron como mecanismo de engaño o presión, todo esto con el fin de obligar a los trabajadores a firmar un contrato preconcebido en el cual se señalaba la renuncia de los trabajadores a su puesto de trabajo. Considera este juzgador que esta situación no significó la renuncia al derecho de optar por la jubilación especial, a lo cual se puede agregar que bajo el aparente apego a la normativa legal que rige la materia, se le coartó sus expectativas laborales y por ende la seguridad social propia mediante un acto viciado de manipulación, carente de verdadero y cabal consentimiento.

De la lectura del Acta suscrita por ambas partes se observa que en la cláusula primera, las partes manifiestan su voluntad común de dar por terminada su relación de trabajo, lo cual es perfectamente válido, ya que tal posibilidad está prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la cláusula segunda se desprende el cargo ocupado por el trabajador para la fecha de su renuncia. En la Cláusula Tercera la demandada se compromete a pagar a la demandante una cantidad de dinero, por concepto de bonificación especial. En la cláusula cuarta se indica el monto de las prestaciones sociales debidamente discriminadas. En la Cláusula Quinta el trabajador manifiestan su conformidad con los acuerdos contenidos en esta Acta, y con la firma del acta las partes de común acuerdo dan por terminada la relación laboral que las vinculaba, y en consecuencia la demandante manifiesta que no tiene nada que reclamar a la demandada por ningún concepto derivado de dicha relación de trabajo que los unió, de la cual puede decirse que no contiene una relación circunstanciada de hechos motivantes y del Derecho en ella comprendido, mal puede ser considerada tal acta como una transacción laboral por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerándose dicha acta como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad con fundamento en el artículo 1.133 del Código Civil.

En cuanto al acta de fecha 10 de octubre de 1997 la misma si cumple con los requisitos de una transacción laboral de conformidad con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo en la mencionada acta dentro de los conceptos cancelados están las prestaciones sociales de la trabajadora debidamente discriminados y una bonificación especial, sin indicar en la referida acta debidamente homologada la renuncia del derecho a la jubilación especial por parte de la trabajadora, en tal sentido el otorgamiento de tal bonificación no se puede considerar como una renuncia de la actora al beneficio de la jubilación especial.

En este sentido es necesario continuar transcribiendo lo dispuesto por la Sala de Casación Social, en sentencia antes citada:

En primer lugar es importante recordar que es un hecho notorio, que la sociedad demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) fue una empresa del Estado hasta el año 1.991, cuando el 51% de sus acciones dejó de pertenecer al Estado Venezolano. Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia; luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, y así se establece.

Es este particular situación del demandante, que no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que lo hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger, de allí que en tal supuesto, el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción es el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, de tres años contados a partir de la fecha de ruptura del vínculo y así deberá dejarse establecido.

En este sentido la Sala de Casación Social, en fecha 19 de junio de 2000, ya citada, expresó lo siguiente:

Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como podría decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial, y el lapso de prescripción para accionar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, como fuera establecido en el título:

PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”.

En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que para las personas cuyo consentimiento se encuentra viciado, se mantiene incólume el derecho a peticionar la jubilación especial, que por traducirse en un pago periódico menor al año, prescribe a los tres años, como ya ha quedado establecido.

En primer lugar es importante recordar que es un hecho notorio, que la sociedad demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) fue una empresa del Estado hasta el año 1991, cuando el 51% de sus acciones dejó de pertenecer al Estado Venezolano. Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó a ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

(…)

Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estatales, que la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materias de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máximas de experiencias, lleva a la sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia; luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban.

(…)

Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; el disfrutar de una pensión mensual equivale a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en la forma preelaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que confiere ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, y así se establece.

En esta particular situación del demandante, que no estuvo ante la realidad y alcance del beneficio, la que lo hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger, de allí que en tal supuesto, el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción es el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, de tres años contados a partir de la fecha de ruptura del vínculo y así se deberá dejarse establecido

En el Derecho Laboral es casi imposible encontrar dos casos idénticamente iguales, pues la realidad nos enseña que en la prestación del servicio personal, remunerado y subordinado, surgen características y modalidades que hacen de un caso que aparentemente es igual o análogo a otro u otros, tenga consecuencias jurídicas distintas y es por eso que siempre habrá que analizar en cada caso concreto la realidad que se presenta. Sin embargo, de la lectura del Acta que sirvió de terminación de la relación laboral se observa que la misma ha sido redactada en idénticos términos que la de los demás trabajadores que han demandado su jubilación especial y sobre cuyos casos se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia, evidenciando que se trata de un modelo general de Actas de terminación de Contrato de Trabajo, que a tales fines utilizó la empresa demandada, demostrándose que si bien el vínculo de trabajo finalizó de común acuerdo entre las partes, el patrono no le reconoció al trabajador su derecho a la jubilación especial al pagarle una cantidad de dinero equivalente a una bonificación especial en lugar de otorgar dicho beneficio. Es así como resulta aplicable al caso concreto la hipótesis planteada por la jurisprudencia patria, por lo cual se concluye que la voluntad del trabajador al suscribir la referida acta en lo que respecta al acto de escoger entre una y otra modalidad en que se presenta el beneficio, se encuentra viciada por ERROR EXCUSABLE. Y así se decide.

Por tal motivo la demanda incoada deberá prosperar y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo, debiendo sin embargo acordar el reintegro o compensación de la cantidad recibida por el trabajador por concepto de la bonificación especial que recibió al momento de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

La comentada sentencia, al analizar la irrenunciabilidad del derecho a la jubilación, lo hace en los siguientes términos:

“La Jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual: el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer instituciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados mediante mutualidades, montepíos que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas, y últimamente reconocida como un derecho; de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total.

(…)

En Venezuela el primer cuerpo normativo que reguló este aspecto de Seguridad Social fue la Ley de Pensiones promulgada el 13 de julio de 1928, aplicable a trabajadores del sector público, la cual no tuvo vigencia en la práctica.

(…)

La ley del Seguro Social del 11 de julio de 1966, con vigencia partir del 1º de enero de 1967, añadió como contingencias el accidente, y la enfermedad comunes, la maternidad, invalidez, la vejez, sobrevivientes, nupcias y estableció las bases para su extensión al Par Forzoso. La pensión por vejez es vitalicia y se comienza a pagar desde que se tiene derecho a ella. La pensión no podrá ser en ningún caso objeto de cesión, adjudicación, traspaso judicial o extrajudicial, ni de medida de embargo u otras que las graven o comprometan, salvo las acordadas en juicio de alimento.

En este orden de ideas, siendo facultad de este Juzgador como Juez en materia laboral, la de ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos, por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, la terminación de la misma, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa a determinar cada uno de los conceptos solicitados:

PENSION POR JUBILACION:

30 de Septiembre de 1.997

30 de Septiembre de 1.998

30 de Septiembre de 1.999

30 de Septiembre de 2.000

30 de Septiembre de 2.001

30 de Septiembre de 2.002

30 de Septiembre de 2.003

30 de Septiembre de 2.004

30 de Septiembre de 2.005

Octubre de 2005

Le corresponde 109 meses a razón de Bs. 142.500, 00 = Bs. 15.532.500, 00

Asimismo, se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.390.000, 00), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.

En tal sentido, nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:

…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…

.

De los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA que por Jubilación Especial interpuso el ciudadano C.J.C.E. en contra de la empresa mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la persona de su Director Gerente, Región Los Andes, ciudadano A.G.C.. TERCERO: SE CONDENA A LA DEMANDADA al pago con carácter vitalicio, las pensiones de jubilación causadas desde la fecha de terminación del vínculo de trabajo 30-09-1997, en los términos y condiciones estipuladas en el anexo “ C “ artículo 4, ordinal 3, del Laudo Arbitral suscrito entre Fetratel y CANTV, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.151 Extraordinario, de fecha 18 de junio de 1997, por la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.390.000, 00), tomando como base para su cálculo el último salario devengado por la actora de Bs. 142.500,oo. Así como también se acuerda para el trabajador el disfrute de los siguientes beneficios: SERVICIOS MEDICOS, PLANES DE BECAS, FIANZA DE ARRENDAMIENTO, VIVIENDA, CAJA DE AHORRO más una contribución por gastos de entierro y bono especial único en caso de su fallecimiento y cualesquiera otro beneficio establecido. CUARTO: Se acuerda a favor del demandante C.J.C.E. la corrección monetaria de las pensiones de jubilación, computadas mes a mes, desde la terminación de la relación laboral hasta le ejecución de la sentencia, al tal fin se ordena la experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada. QUINTO: Se condena a la parte actora a reintegrarle a la demandada COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS OCHO CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 20.807.708,75), recibida en exceso por concepto de bonificación especial. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en ele artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez

Dr. Walter Celis Castillo

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm), se dicto la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.

WACC/EEVV.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR