Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (9) de enero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO : AP21-L-2005-003156

-CAPITULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.R.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.152.905, con domicilio en el Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.S.B. y J.R.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 33.908 y 103.506, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUELOPETROL C.A S.A.CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Fedral y Estado Miranda en fecha 26 de Enero de 1984, bajo el N° 83, tomo, 12-A-pro; y PLUSPETROL VENEZUELA S.A., Inscrita por ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de julio de 2001, bajo el N° 78, tomo 570-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.G.F., J.C.P.- Rísquez, E.C.B.S., Y.C.A.D.S., N.C.G., Eirys Mata Marcano, M.A.M., Mónica Fernández Estévez y Andrés Carrasquero, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 33.414, 41.184, 70.731, 76.526, 99.384, 76.888, 106.974, 83.742 y 95.070; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 3 de Octubre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 3 de Octubre de 2005 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 27 de Octubre de 2005, la admitió ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 29 de Septiembre de 2006, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 11 de Octubre de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 23 de octubre de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 26 de octubre de 2006, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 30 de Octubre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día viernes 15 de diciembre de 2006 a las 10:00 a.m., acto en el cual se dictó el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la comparecencia de ambas partes.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPITULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

Aduce la representación judicial de la parte demandante, que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 18 de enero de 2005, en la empresa SUELOPETROL C.A, subcontratista de la sociedad mercantil PLUSPETROL VENEZUELA S.A, que existe una obligación solidaria, que cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno de ellos puedan ser constreñidos al pago de la totalidad y que el pago realizado por uno de ellos libera a los demás, en consecuencia acciona con carácter reivindicativo a la empresa PLUSPETROL VENEZUELA S.A., convirtiéndola también en demandada.

Que desempeñaba cargo de obrero sismógrafo, que sus funciones se caracterizan por ser muy arduas y hostiles, con estigmas marcadas de tropelías generadas por los terrenos pantanosos, con topografía heterogénea y difícil para la marcha, que su objetivo fundamental era la explotación de los yacimientos de hidrocarburos.

Que laboró 21 días consecutivos, por siete días de descanso, de 7 de la mañana hasta las 3 de la tarde, que en consecuencia le trajo como ser acreedor de los pagos de los siguientes conceptos salariales: horas extraordinarias diurnas, prima dominical, bono adicional, día compensatorio, día de descanso, domingos, feriados y otros. Que en virtud de lo manifestado se puede determinar que trabajó 75 días efectivos, durante 3 meses y 4 días, que multiplicado por 8 horas diarias, como resultado laboró específicamente 600 horas, de las cuales, 440 cumplían con la exigencia legal y contractual de la cláusula 68 de la CCP y GAS, y las restantes 160 horas, son integrante del estipendio de horas extraordinarias, que son créditos de exigibilidad inmediata, que deben ser canceladas con un incremento del 93% en virtud de lo establecido en la cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera, sin embargo diatriba de los acontecimientos inherentes de la relación de trabajo con las empresas demandadas, que esta feneció por motivo de la culminación del proyecto de Contrato de Trabajo, con la empresa subcontratista Suelopetrol C.A contratista de la sociedad mercantil Pluspetrol S.A, y que esta a su vez es contratante del Ministerio de Energía y Minas, que por lo tanto fue despedido el 21 de abril de 2005. Las funciones de trabajo las cumplía de 7 de la mañana a 3 de la tarde durante 21 días consecutivos por 7 de descanso.

Considera que es inadmisible aceptar lo pautado en el acta convenio, porque la misma no solo se hizo a espalda de los trabajadores, sino que es un instrumento que vulnera los derechos irrenunciables de los trabajadores, en consecuencia no se le puede dar ningún valor debido a que debe ceñirse a los dictámenes constitucionales. Que los obreros sismógrafos amparados por esta convención, perciben por concepto de alojamiento la cantidad de Bs. 2.200,00 diarios, que dicha cantidad no le fue cancelada al trabajador, que tampoco disfrutó el pago de la tarjeta de comisario, según la cláusula 14 de la Convención, para cumplir y materializar sus obligaciones de trabajo, estaba obligado a viajar diariamente desde Ortiz, Estado Guárico hasta Camatagua Estado Aragua, San J.d.T., Es Sombrero etc. Con un promedio de 6 horas, la cuales deben ser canceladas de conformidad con la cláusula 7 del literal B de la Convención Colectiva Petrolera.

En cuanto al pago de la prima dominical, bono dominical, días de descanso, horas extraordinarias y por ende la media hora de descanso interjornada de acuerdo con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo en sintonía con la cláusula 64 literal B de la Convención Colectiva no cumplieron con el respectivo pago.

Alega igualmente un enriquecimiento sin causa, debido a que existe una relación de causalidad que viene dada por la prestación de servicios porque fue despedido por la culminación del proyecto en fecha 22-04-2005 por parte de la Gerencia Patronal, la cual ha incumplido en cancelarle sus prestaciones sociales y de acuerdo a lo contemplado en la Convención Colectiva, que por tal circunstancia el trabajador ha experimentado una notable disminución en vista de la devaluación y fluctuaciones del mercado.

Que en virtud de lo antes descrito, devengaba el salario diario correspondiente a la cantidad de Bs. 249.123,68, obtenido de la siguiente sumatoria:

Por concepto de salario básico diario la cantidad de Bs. 31.200,00

Por concepto de alojamiento y gastos de familia Bs. 2.200,00

Por concepto ayuda única especial. Bs. 4.000,00.

Por concepto de ayuda vacaciones. Bs. 4.201,60.

Por concepto de horas extras diarias. Bs. 16.057,60.

Por concepto de media hora interjornada Bs. 1.881,75.

Por concepto de tiempo de viaje Bs. 35.568,00.

Por concepto de días de descanso Bs. 31.200,00.

Por concepto de utilidades Bs. 29.214,73.

En consecuencia, demanda por los siguientes conceptos y cantidades, lo siguiente:

• Por concepto de preaviso: 7 días x Bs. 246.182,56 la cantidad Bs. 1.743.865,57.

• Por concepto de antigüedad contractual según la cláusula 69 numeral 10 3 meses y 10 días x 10 días = 30 días x Bs. 249.123,68 = 7.473.710,40.

• Por concepto de gratificación según cláusula 9: 15 días x Bs. 31.200 = Bs. 468.000,00.

• Por concepto de vacaciones fraccionadas: 2.83 x 3 meses = 8,49 días x Bs. 37.400 cláusula 8 Bs. 317.526,00.

• Por concepto de ayuda de vacaciones: 4.16 x 3 meses = 12.49 días x Bs. 31.200 cláusula 8 literal B = Bs. 389.999,96.

Sub total Bs. 10.393.101,87.

Menos: Indemnización mínima contractual Bs. 814.934,75. Vacaciones fraccionadas Bs. 181.408,25. Bono vacacional fraccionado Bs. 90.703,15 y utilidades Bs. 885.597,10. Total Bs. 8.420.458,62.

Diferencias de salarios desde 18-01-2005 hasta 21-04-2005 = 3 meses, 4 días = Bs. 2.932.800,00.

Horas extras Bs. 1.204.320,00. Especificado en 160 horas que derivan de 75 días de trabajo = 10 semanas x 8 horas, multiplicadas x PVHD más 93% de cláusula 7 literal A de la CCP.

Ayuda de ciudad cláusula 7 literal J = 120.000 mensual x 3 meses y 5 días = Bs. 380.000,00

Tarjeta de comisario 350.000 Bs. X 2 tarjetas = Bs. 700.000,00

Por concepto de media hora de reposo interjornada durante 75 días efectivos de trabajo = 42 horas x 37,50 (PVH) Bs. 282.262,50.

Por concepto en virtud de lo dispuesto en la cláusula 65 del CCP desde el 21-04-2005 hasta el 30-08-2005 = 99 días por Bs. 31.200 = Bs. 3.088.800,00.

Que dicha cantidad se incrementará en la medida que se prolongue el proceso en el tiempo.

Por concepto de viaje Bs. 2.667.600,00; especificado así: 6 horas diarias por concepto de ida y regreso para cumplir obligaciones de trabajo durante 75 días efectivos, lo que es igual a 450 horas, que multiplicado por el PVH más el 52 %.

Utilidades Bs. 2.746.184,80.

Domingos, feriados y prima dominical Bs. 936.000,00.

Cuatro días de descanso x Bs. 32.200 = Bs. 124.800,00

Subtotal Bs. 15.062.765,30.

Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Bs. 33.483.223,97 derivados de la sumatoria de los siguientes conceptos y montos:

Diferencia de prestaciones sociales Bs. 8.420.458,62.

Acreencias dejadas de cancelar por la empresa accionada Bs. 15.062.765,30.

Enriquecimiento sin causa Bs. 10.000.000,00.

Alegatos de la parte codemandada SUELOPETROL C.A:

En resumen, niega y rechaza la representación judicial de la codemandada SUELOPETROL C.A la condición de subcontratista, para con la empresa PLUSPETROL VENEZUELA S.A, hace valer que su representada obró en condición de contratista con la empresa PLUSPETROL VENEZUELA S.A., quien es el titular de la licencia para la exploración y explotación de Hidrocarburos, no asociados, ubicado en los Estados Guárico y Aragua, expedida por el Ministerio de Energía y Minas.

Niega la responsabilidad patronal entre su representada y la empresa PLUSPETROL VENEZUELA para con el actor, señala como único patrono a SUELOPETROL. Aduce que su representada pagó al trabajador todas y cada una de las remuneraciones establecidas en el Acta Convenio para la Operaciones del Gas No Asociado en el Proyecto Tiznado- Barbacoas.

Admite el cargo desempeñado por el actor, pero niega y rechaza la aplicación de la cláusula 60 de la Convención Colectiva petrolera de 2004-2007, en consecuencia invoca el acta convenio, la cual fue aceptada por el actor al suscribir el contrato de trabajo por obra determinada.

Aduce que debido a las características especiales del negocio del gas no asociado, se requiere adecuar el régimen laboral aplicable a las relaciones obrero-patronales, por lo tanto, dicho régimen laboral debe separarse de las estructuras y condiciones aplicables a la industria de los Hidrocarburos en Venezuela, en especial la convención colectiva.

Niega por improcedente los conceptos salariales y horas extras diurnas, prima dominical, bono dominical adicional, día compensatorio, día de descanso, feriados y otros, niega el tiempo de servicios que aduce el actor en su libelo de demanda, de igual forma niega el incremento del 93%, así como el hecho del despido.

Reconoce el Acta Convenio Trabajo de fecha 02 de Julio de 2004, suscrito ante el Ministerio del Trabajo por los apoderados de la empresa PLUSPETROL VENEZUELA S.A. y las Federaciones de FETRAHIDROCARBUROS, FEDEPETROL Y EL SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS (SINUPETROL).

Niega que el actor se encuentre amparado por la Convención y que perciba por concepto de alojamiento, de igual forma niega que le corresponda la tarjeta de Comisariato, según la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera. Niega el enriquecimiento sin causa, los intereses moratorios y los montos que aduce el actor en su libelo de demanda.

Alegatos de la parte codemandada PLUSPETROL VENEZUELA S.A:

En resumen, la representación judicial de la parte codemandada, alega que no tiene condición de contratista, subcontratista, sucesora o causahabiente de PDVSA Petróleo, ni de PDVSA Gas S.A, en las actividades que realiza en el proyecto Tiznado Barbacoas, pues su representada tiene la condición de licenciataria de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, en las actividades que realiza en el proyecto Tiznado Barbacoas.

Que los beneficios laborales de los trabajadores que prestaban servicios en el Proyecto Tiznado Barbacoas se encuentran regulados en el Acta Convenio, la cual, tiene su plena validez debido a que está homologada por el Ministerio del Trabajo, suscrita por las federaciones de sindicatos del sector de hidrocarburos y la homologación del Ministerio del Trabajo, la cual no fue impugnada por los medios legales correspondientes, por lo que goza de la condición de definitivamente firme.

Que el trabajador expresamente reconoce que su jornada de trabajo era de 8 horas diarias, en consecuencia es improcedente su alegato referido a horas extras. En cuanto al enriquecimiento sin causa, alega que no existen acreencias laborales, adicionalmente considera que el actor confunde las consecuencias jurídicas de lo que constituye la base del planteamiento formulado en su libelo.

Niega que exista inherencia y la conexidad, ya que PLUSPETROL se dedica a la exploración y explotación de gas no asociado con el proyecto Tiznado Barbacoas, mientras que SUELOPETROL se dedicó temporalmente a prestar servicios concernientes a actividades sismográficas.

Niega la solidaridad que aduce el actor en su libelo de demanda y niega el despido, pues a su decir, el contrato de trabajo perduró hasta la culminación del proyecto Tiznado Barbacoas.

Niega los conceptos y los montos accionados debido a que están basados en una Contratación Colectiva que no le es aplicable al actor.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En vista de la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora observa que la presente controversia se circunscribe principalmente en determinar el régimen jurídico aplicable a la relación de trabajo que unió al actor con la empresa SUELOPETROL, debido a que el actor reclama diferencias de prestaciones sociales derivadas de la aplicación de la Convención Colectiva suscrita por PDVSA con sus trabajadores, hecho negado por las partes codemandadas quienes aducen que nada le deben al actor por diferencias de prestaciones sociales, que el régimen jurídico aplicable al actor es el Acta Convenio suscrito entre PLUSPETROL S.A. y el sindicato de trabajadores de la empresa PLUSPETROL S.A., por lo cual considera esta juzgadora que el punto discutido es de derecho. Así se establece.-

-CAPÍTULO IV-

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:

Tanto la representación judicial de la parte actora como la representación judicial de la parte demandada, en ejercicio del derecho al control de las pruebas de la parte contraria, manifestaron en la audiencia de juicio, no tener observaciones a las pruebas promovidas por la parte actora, por lo cual este Tribunal les confiere valor probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales son las siguientes:

  1. Instrumentales:

Produjo la marcada con la letra B, Acta de fecha 2 de julio de 2004, levantada en la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, suscrita por la representación de la empresa Pluspetrol Venezuela S.A. , por la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela (Fetrahidrocarburos) y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (Fedepetrol), así como el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (Sinutrapetrol), documental que fue igualmente consignada por la parte codemandada Pluspetrol Venezuela S.A. a su escrito de promoción de pruebas marcada con la letra B, en copias certificadas, acompañada del auto de fecha 14 de julio de 2004 dictado por la Dirección de Inspectorìa Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, mediante el cual le imparte homologación al acta convenio, así como del acta de fecha 6 de julio de 2004, mediante la cual las partes (anteriormente mencionadas), exponen la obligación de suministrar a los sindicatos afiliados y a la Seccional copia del acta convenio referida a las condiciones de trabajo que regirán para el proyecto de gas no asociado San J.d.T.-Barbacoas y que fue igualmente promovido por la parte codemandada Suelopetrol C.A. a su escrito de promoción de pruebas (folios 133 al 147). Así se establece.-

De la referida acta convenio se evidencia que las partes proceden a firmar el Acta convenio para las Operaciones del Gas No Asociado para el proyecto Tiznado-Barbacoas, en el Estado Guárico. Del contenido de dicha acta convenio, de fecha 28 de abril de 2004, específicamente de los considerandos, se aprecia que dicho instrumento fue concebido por las partes con la finalidad de regir las relaciones laborales en las actividades de exploración, producción y explotación de gas no asociado en el proyecto Tiznado-Barbacoas, el cual tiene su origen en las licencias para la exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados en las áreas denominadas Tiznado –Barbacoas, de conformidad con las licencias otorgadas al efecto por el Ministerio de Energía y Minas, ubicado en los Estados Guárico y Aragua. Que el negocio de la explotación del gas no asociado es novedoso en Venezuela y es producto de la iniciativa del Ejecutivo Nacional para el desarrollo de nuevas fuentes de energía, que es muy diferente a cualquier otra relacionado con la extracción de hidrocarburos, que tiene márgenes de ganancia muy inferiores a los del petróleo. Que debido a las características especiales del negocio del gas no asociado y a los fines de que se convierta en una fuente de empleo para los trabajadores venezolanos, se requiere adecuar el régimen laboral aplicable a las relaciones obrero-patronales a las realidades del negocio, por lo tanto, dicho régimen laboral debe separarse de las estructuras y condiciones aplicables tradicionalmente a la industria de los hidrocarburos en Venezuela, en especial la Convención Colectiva Petrolera y de Gas aplicable a Petróleos de Venezuela S.A., por lo cual las partes acuerdan negociar un régimen laboral especial ajustado a las realidades del negocio y que al mismo tiempo permita satisfacer los requerimientos de los trabajadores. De acuerdo con el ámbito de aplicación el acta regirá las relaciones laborales entre la empresa (Pluspetrol Venezuela S.A.) y los trabajadores contratados por ésta, sus contratistas y subcontratistas para la exploración, explotación y producción de gas no asociado en el Proyecto Tiznado-Barbacoas. Así se establece.-

Produjo marcada con la letra C, comprobante de liquidación y recibos de pagos, documentales que fueron consignados igualmente por la parte co-demandada Suelopetrol C.A. a los folios 48 al 50 y 165 al 175, ambos inclusive, de los cuales se evidencia que el actor recibió de la empresa Suelopetrol C.A., con base a un tiempo de servicios (3 meses y 4 días) el pago de los siguientes conceptos: Indemnización-mínima contractual 15 días Bs. 814.934,75. Vacaciones fraccionadas 7,50 días Bs. 181.406,25. Bono Vacacional fraccionado 3,75 Bs. 90.703,15. Utilidades 15 días Bs. 685.597,10. Bono único por terminación de obra 94 días Bs. 1.128.000,00, Examen pre-retiro Bs. 21.000,000 y descansos acumulados 12,65 días Bs. 305.971,90. Total Bs. 3.227.613,15. Igualmente, de los recibos de pago se evidencia las cantidades percibidas por el actor durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, de Bs. 21.000,00 como salario básico diario y de Bs. 25.125,00 por concepto de salario diario normal, lo cual no está controvertido en el presente juicio. Así se establece.-

Marcado con la letra D, Contrato Colectivo suscrito entre PDVSA GAS, FEDEPETROL, FETYRADROCARBUROS y SINUTRAPETROL, que no fue consignado por la parte actora y de lo cual este Tribunal dejó constancia en el auto de admisión de pruebas (folio 319 y 320 del expedinte), por lo cual no hay asunto que analizar en lo que a esto respecta.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Yorvany E.V., P.J.C., H.P., J.P. y J.C., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo cual no hay asunto que analizar en lo que a esto respecta.-

Promovió la exhibición de los originales de las instrumentales marcadas con las letras B y C, correspondientes al acta convenio y la liquidación, documentales que fueron consignadas por las partes codemandadas tal como señaló esta sentenciadora anteriormente y que ya fueron objeto de análisis. Así se establece.-

Hizo valer el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de los autos Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Parte codemandada SUELOPETROL C.A:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

En ejercicio del derecho al control de las pruebas de la parte contraria, la representación judicial de la parte actora, manifestó en la audiencia de juicio, no tener observaciones a las pruebas promovidas por esta empresa, por lo cual este Tribunal les confiere valor probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción de aquellas en que específicamente y por las razones señaladas más abajo se mencionan, a saber:

Produjo Acta Convenio para las Operaciones del Gas No Asociado para el proyecto Tiznado-Barbacoas y original de liquidación por terminación del Contrato por obra firmado por el actor (folios 133 al 152), documentales que ya fueron analizadas por este Tribunal anteriormente, por cuanto fueron promovidas igualmente por la parte actora.

Produjo examen médico (folios 153, 155 y 161), de fecha 22 de abril de 2005 y de fecha 8 de enero de 2001 el cual está relacionado con la orden emitida por la empresa Suelopetrol C.A. (folio 154), con ocasión a la finalización de la relación de trabajo.

Produjo carta “culminación de obra” (folio 154) de fecha 21 de abril de 2005, de la misma se desprende que mediante dicha comunicación, la empresa Suelopetrol C.A. le notifica al actor la finalización de la relación de trabajo con dicha empresa por la finalización parcial de la obra para la cual fue contratado y que por tal motivo debe pasar para la práctica del examen pre-egreso y retirar su finiquito. Así se establece.-

Produjo constancia de inducción y notificación de riesgos (folio 156) de la misma se desprende que el actor fue notificado por el Departamento de Higiene y Seguridad y Ambiente y por el Supervisor respectivo, sobre los riesgos físicos, ergonómicos, químicos, ambientales, psico-sociales, biológicos o de cualquier otra índole, a los cuales estaría expuesto durante la permanencia en la compañía y de la forma de cómo puede prevenir, minimizar y eliminar los riesgos por accidente o enfermedades profesionales, utilizando para tal fin los equipos de protección personal que le han sido entregados por la empresa, cuyo uso es obligatorio y los cuales declara recibir. Así se establece.-

Produjo constancia de prueba de natación (folio 157) correspondiente a la certificación “apto” en relación a la prueba práctica sobre conocimientos de natación y técnicas de flotación como parte de los requisitos para la contratación, hecho que no obstante no está controvertido en el presente juicio. Así se establece.-

Produjo contrato de trabajo para obra determinada de fecha 18 de enero de 2005 (folios 158 y 163) de dicho documento se desprende que el actor convino con la empresa Suelopetrol, ejecutar para Pluspetrol, para la obra “Tiznado-Barabacoas” en el Estado Guárico. Que el actor conviene en las condiciones acordadas por los sindicatos de Fedepetrol y Fetrahidrocarburos con la empresa y Pluspetrol, en el acta convenio firmada y homologada ante el Ministerio del Trabajo sobre las condiciones laborales, jornada de trabajo, entre otras. Que el contrato es por obra determinada y el trabajador se compromete a prestar servicios como obrero, cuyas labores finalizan al culminar la parte que le corresponda en la cuadrilla donde presta servicios dentro de la obra. Que la jornada de trabajo es de 7:00 a.m. a 3:00 pm. Que el salario básico es de Bs. 21.000,00 de acuerdo al tabulador establecido en el acta convenio y que recibió la inducción correspondiente al trabajo a desempeñar. Así se establece.-

Produjo planilla de empleo (folios 159 y 164), contentiva de los datos personales del accionante, los cuales no están discutidos en el presente juicio. Así se establece.-

Produjo póliza de seguros (folio 160), contentiva de los datos del asegurado (actor), los cuales no están discutidos en el presente juicio, así como la aceptación por parte del actor de las condiciones establecidas en la póliza de seguros de hospitalización (folio 162) . Así se establece.-

Produjo recibos de pago (folios 165 l 175) los cuales ya fueron objeto de análisis por parte de esta sentenciadora, en la oportunidad en que se examinaron las pruebas de la parte actora. Así se establece.-

Produjo carta de inicio de Operaciones dirigida a la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros (folio 176), que a pesar de que la parte actora no formuló ninguna objeción, este Tribunal no le confiere valor probatorio, en virtud de que emana de la parte codemandada (Suelopetrol) con fundamento al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

Produjo comunicación recibida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico (folio 177), según se evidencia de sello húmedo en fecha 8 de Octubre de 2004, de dicha documental se evidencia la notificación que efectúa la empresa del inicio de las operaciones de Suelopetrol en el área de los Municipios Roscio, Ortiz y Mellado, donde ejecutarán un levantamiento sísmico para la empresa Pluspetrol Venezuela S.A. a quien le adjudicaron los bloques Tiznado y Barbacoas en la ronda de licitaciones para la explotación del gas no asociado, llevada a cabo por el Ministerio de Energía y Minas en el mes de agosto de 2001. Así se establece.-

Produjo comunicación de fecha 16 de febrero de 2005 (folio 178) dirigido por Suelopetrol a Fetrahidracarburos, atención L.C., de dicha documental se evidencia que fue recibida por el referido ciudadano el día 16 de febrero de 2005 y se refiere a la participación que hace la empresa en el sentido de que a partir del 22 de febrero de 2005 empezaron con la liquidación del personal empleado en la fase de topografía, y que hacen dicha participación en cumplimiento a los suscrito en el acta convenio. Así establece.-

Produjo comunicación de fecha 10 de mayo de 2005 (folio 179) dirigida por la empresa Suelopetrol al Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico. De dicha documental se evidencia que fue recibida por la Inspectoría en fecha 11 de mayo de 2005, según se evidencia de sello húmedo y que la empresa cumple con notificar la terminación parcial de la fase de grabación a partir del 10 de mayo de 2005 y que por consiguiente la empresa empezaría con las liquidaciones del personal que labora en esa fase, identificados en el listado anexo (folios 180 al 191). Así se establece.-

Produjo las testimoniales de los ciudadanos D.M.Z. y J.L.N., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay materia que analizar en lo que a este particular respecta. Así se establece.-

Parte codemandada PLUSPETROL VENEZUELA S.A:

Produjo el mérito favorable de las actas que conforman el expediente. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

En ejercicio del derecho al control de las pruebas de la parte contraria, la representación judicial de la parte actora, manifestó en la audiencia de juicio, no tener observaciones a las pruebas promovidas por esta empresa, por lo cual este Tribunal les confiere valor probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales son las siguientes:

Produjo la instrumental marcada con la letra A, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.266 del 22 de agosto de 2001 (folios 203 al 218), a la cual este Tribunal confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia licencia de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados en el área denominada Barbacoas, otorgada por el Ministerio de Energía y Minas Nº 118 de fecha 15 de agosto de 2001, a la empresa Pluspetrol Venezuela S.A., así como licencia de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados en el área denominada Barbacoas, otorgada por el Ministerio de Energía y Minas Nº 121 de fecha 15 de agosto de 2001, a la empresa Pluspetrol Venezuela S.A. Así se establece.-

Produjo la marcada con la letra B, copia certificada del Acta Convenio para las operaciones del Gas no asociado en el Proyecto Tiznado Barbacoas (folios 219 al 248), el cual ya fue objeto de análisis por esta sentenciadora. Así se establece.-

Produjo las instrumentales marcadas con las letras C y D, copias de las notificaciones realizadas por SUELOPETROL al Ministerio del Trabajo, las cuales fueron consignadas por la codemandada (folios 177 y 179) y que ya fueron analizadas por esta sentenciadora. Así se establece.-

Produjo la marcada con la letra E copia del acta de reunión celebrada entre los representantes de PLUSPETROL, SUELOPETROL, SINUTAPETROL, FETRAHIDROCARBUROS y FEDEPETROL en fecha 25 de abril de 2005 (folio 251). De dicha documental se evidencia que las partes acordaron en aumentar el bono de liquidación a partir del 1 de abril de 2005 a la suma de Bs. 12.000,00 para todos los trabajadores del proyecto Tiznado-Barbacoas, que se encuentren laborando a la mencionada fecha. Así se establece.-

Produjo las testimoniales de los ciudadanos E.P. y J.C., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay materia que analizar en lo que a este particular respecta. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Considera este tribunal que en el presente caso es preciso determinar en primer lugar, el régimen aplicable a la relación laboral que existió entre las partes, a los fines de dilucidar la procedencia o no de las diferencias de prestaciones sociales derivadas de la aplicación de la contratación colectiva de la industria petrolera que según lo pretendido por el actor le corresponde.

De las pruebas aportadas por la partes, quedó demostrado que las partes (actor y la codemandada Suelopetrol) suscribieron un contrato de trabajo para obra determinada de fecha 18 de enero de 2005 (folios 158 y 163) según el cual, el actor convino con la empresa Suelopetrol, ejecutar para Pluspetrol, para la obra “Tiznado-Barabacoas” en el Estado Guárico. Igualmente, el actor convino en las condiciones acordadas por los sindicatos de Fedepetrol y Fetrahidrocarburos con la empresa y Pluspetrol, en el acta convenio firmada y homologada ante el Ministerio del Trabajo sobre las condiciones laborales, jornada de trabajo, entre otras. El contrato fue por obra determinada y el trabajador se comprometió a prestar servicios como obrero, cuyas labores finalizarían al culminar la parte que le corresponda en la cuadrilla donde prestaría servicios dentro de la obra. Que la jornada de trabajo fue de 7:00 a.m. a 3:00 pm. Que el salario básico fue de Bs. 21.000,00 de acuerdo al tabulador establecido en el acta convenio y haber recibido la inducción correspondiente al trabajo a desempeñar

Por su parte, del Acta Convenio suscrita entre la representación de la empresa Pluspetrol Venezuela S.A., la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela (Fetrahidrocarburos) y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (Fedepetrol), y el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (Sinutrapetrol), homologada por la Inspectoría del Trabajo y que fue concebida por las partes con la finalidad de regir las relaciones laborales en las actividades de exploración, producción y explotación de gas no asociado en el proyecto Tiznado-Barbacoas, el cual tiene su origen en las licencias para la exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados en las áreas denominadas Tiznado –Barbacoas, de conformidad con las licencias otorgadas al efecto por el Ministerio de Energía y Minas, ubicado en los Estados Guárico y Aragua. Con fundamento en el hecho de que el negocio de la explotación del gas no asociado es novedoso en Venezuela y es producto de la iniciativa del Ejecutivo Nacional para el desarrollo de nuevas fuentes de energía, que es muy diferente a cualquier otra relacionado con la extracción de hidrocarburos, que tiene márgenes de ganancia muy inferiores a los del petróleo. Que debido a las características especiales del negocio del gas no asociado y a los fines de que se convierta en una fuente de empleo para los trabajadores venezolanos, se requiere adecuar el régimen laboral aplicable a las relaciones obrero-patronales a las realidades del negocio, por lo tanto, dicho régimen laboral debe separarse de las estructuras y condiciones aplicables tradicionalmente a la industria de los hidrocarburos en Venezuela, en especial la Convención Colectiva Petrolera y de Gas aplicable a Petróleos de Venezuela S.A., por lo cual las partes acordaron negociar un régimen laboral especial ajustado a las realidades del negocio y que al mismo tiempo permita satisfacer los requerimientos de los trabajadores. De acuerdo con el ámbito de aplicación el acta regirá las relaciones laborales entre la empresa (Pluspetrol Venezuela S.A.) y los trabajadores contratados por ésta, sus contratistas y subcontratistas para la exploración, explotación y producción de gas no asociado en el Proyecto Tiznado-Barbacoas, documento al cual este juzgado le confirió valor probatorio y que considera este Tribunal constituye el ejercicio del derecho constitucional que tienen los trabajadores a la negociación colectiva y a celebrar negociaciones colectivas de trabajo de acuerdo con el articulo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se resuelve.-

Por otra parte, de acuerdo con la convención colectiva de la industria petrolera la misma aplica para las condiciones de trabajo y relaciones de trabajo entre la empresa PDVSA petróleo y PDVSA gas y los trabajadores de nomina menor.

Igualmente, de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.266 del 22 de agosto de 2001 (folios 203 al 218), quedó acreditado licencia de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados en el área denominada Barbacoas, otorgada por el Ministerio de Energía y Minas Nº 118 de fecha 15 de agosto de 2001, a la empresa Pluspetrol Venezuela S.A., así como licencia de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados en el área denominada Barbacoas, otorgada por el Ministerio de Energía y Minas Nº 121 de fecha 15 de agosto de 2001, a la empresa Pluspetrol Venezuela S.A., es decir, que el Estado venezolano otorgó licencia de exploración y explotación de hidrocarburos no gaseosos en el área Tiznado a la empresa Pluspetrol Venezuela S.A., por lo cual, considera este Tribunal que en el presente caso, la convención colectiva de la industria petrolera no aplica a Pluspetrol Venezuela S.A., en virtud de que esta no es contratista de PDVSA Petróleo ni de PDVSA Gas, en consecuencia, considera este tribunal que el régimen aplicable a la relación laboral que unió a las partes en el presente juicio, es el contenido en la referida acta convenio en concordancia con el contrato para obra determinada de fecha 18 de enero de 2005. Así se decide.-

Asimismo, la parte demandante alega que entre las empresas demandadas existe inherencia y conexidad. Ahora bien, de acuerdo con el 56 de la Ley Orgánica del Trabajo es inherente aquella obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante y conexa la está en relación intima, y se produce con ocasión de ella, en cuanto a la definición de estas nociones, el profesor R.A.-Guzmán en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, nos enseña que:

Para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que a la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados.

En la industria de hidrocarburos, dedicada específicamente por su objeto jurídico-mercantil a la explotación y comercialización del mineral, se ofrece como ejemplo de inherencia el servicio del contratista dirigido a la investigación o comprobación de nuevos yacimientos o la cementación de pozos.”

La conexidad tiene en substancia la misma explicación, en el sentido de que no pueden ser considerados conexos objetos jurídicos que luzcan íntimamente ligados entre sí por una duradera relación de causa a efecto, tal como lo preceptúa el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta íntima relación causal exigida por la norma legal, hace lucir el objeto de la actividad del contratista como una consecuencia inmediata y directa de la necesidad e interés del contratante, para cuya satisfacción aquél debe acomodar la totalidad o la mayor parte de sus recursos técnicos y económicos…

En el presente caso, de los elementos probatorios aportados por ambas partes, quedó demostrado que la empresa Pluspetrol Venezuela S.A., se dedica a la explotación y exploración de gas no asociado en el Proyecto Tiznado-Barbacoas y la empresa Suelopetrol C.A. se dedicó temporalmente a prestar servicios a actividades sismográficas, las licencias otorgadas a la empresa Pluspetrol Venezuela C.A., por el Estado venezolano, no abarcan la explotación de petróleo o gas asociado, el negocio del gas no asociado es novedoso en el país, tiene márgenes de ganancias muy inferiores a los de la industria petrolera, que por las características del negocio del gas no asociado se requiere adecuar el régimen de las relaciones laborales aplicable a los obreros a los fines de que se adapte a las realidades del negocio para que dicha industria cumple con el propósito de que se convierte en fuente de empleo para los trabajadores, fundamento que entre otros, constituyen la razón de ser del acta convenio, la cual es aplicable a los contratistas y subcontratistas de Pluspetrol Venezuela, por lo cual, queda desvirtuada la presunción de inherencia y conexidad, por cuanto no están dados lo extremos legales de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.-

Reclama el actor horas extras y días de descanso, no obstante, observa esta sentenciadora que el demandante alega haber laborado de 7:00 a.m a 3:00 p.m, lo que equivale a ocho (8) horas diarias, es decir que no aduce haber laborado por encima de su jornada ordinaria, adicionalmente por ser una condición exhorbitante a las legalmente establecidas, constituye un hecho que debe ser alegado por el actor en forma precisa y determinada y acreditada mediante elementos de prueba, “… cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no esta obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…” (Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, caso T. de J. García y otro contra Teleplastic C.A. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ) extremos que no están cumplidos en el presente caso. Así se decide.-

Por lo que se refiere a las sumas reclamadas por enriquecimiento sin causa sobre la base de la omisión en el pago oportuno de los beneficios laborales y sobre la devaluación de la moneda. Observa este Tribunal en primer lugar, que el artículo 1184 del Código Civil establece la obligación de indemnizar que tiene la persona que se ha enriquecido sin causa en perjuicio de otra persona, extremo que tiene que alegarse y demostrarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, en el presente caso no esta dado, pues para el supuesto en que existieran acreencias a favor del actor que no hubiere sido pagadas en su oportunidad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece el pago de intereses por el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación (salario y prestaciones sociales) es decir por mora, por lo que respecta a la institución de la corrección monetaria a través del método de indexación judicial, por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, que tiene su fuente en la jurisprudencia venezolana del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, conforme a la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1993, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, tomándose igualmente en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de Febrero de 2001, en concordancia con los lineamientos establecidos en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 28 de Noviembre de 1.996, y según lo establecido en sentencia N° 12 de fecha 6 de febrero de 2001, caso A.d.V. C.A. de la Sala de Casación Social, es decir, que se trata de instituciones jurídicas de naturaleza diferente, por lo cual considera este Juzgado improcedente la reclamación por enriquecimiento sin causa. Así se decide.-

Consta igualmente de autos que el actor fue contratado por la empresa Suelopetrol para una obra determinada, y consta igualmente que el actor recibió la liquidación por concepto de prestaciones sociales, en virtud de la finalización de la obra, la cual fue notificada tanto al actor como al Ministerio del Trabajo y con base al tiempo de servicios prestado por el demandante de 3 meses y 4 días, el pago de los siguientes conceptos: Indemnización-mínima contractual 15 días Bs. 814.934,75. Vacaciones fraccionadas 7,50 días Bs. 181.406,25. Bono Vacacional fraccionado 3,75 Bs. 90.703,15. Utilidades 15 días Bs. 685.597,10. Bono único por terminación de obra 94 días Bs. 1.128.000,00, Examen pre-retiro Bs. 21.000,000 y descansos acumulados 12,65 días Bs. 305.971,90. Total Bs. 3.227.613,15, de acuerdo con los lineamientos convenidos por las partes en el Acta Convenio, en concordancia con el contrato para obra determinada y contentiva de beneficios superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual a su vez, aprecia este Tribunal, está en consonancia con el principio de progresividad de los derechos y beneficios laborales previstos en el articulo 89 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se resuelve.-

-CAPITULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano A.R.C. contra las empresas PLUSPETROL VENEZUELA S.A. y SUELOPETROL C.A., ambas partes identificadas al inicio de esta sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el actor no devengaba más de tres salarios mínimos actuales. TERCERO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero de 2007.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA,

MARJORIE MACEIRA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 9 de enero de 2007 se dictó, publicó y diarizó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

MARJORIE MACEIRA

Asunto: AP21-L-2005-003156

MML/mm/vr.-

Constante de una (01) pieza.

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