Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1.509

Parte presuntamente agraviada: CASTILO E.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.268.471, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS E GOITIA H, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 75.239

Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LA COMPETENCIA:

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano C.E.D.J., debidamente representado por el abogado M.G., Inpreabogado Nº 75.239, en tal sentido este tribunal resulta competente para conocer de la presente cobro de prestaciones sociales.

Alega el Recurrente:

Que en fecha 15-09-1982 inicio sus labores como Agente de Seguridad Publica, adscrito al ESTADO APURE hasta el 10-03-2000, fecha en la que fue jubilado.

Que mantuvo una relación laboral con el ente demandado por diecisiete (17) años, seis (06) meses y veinticinco (25) de manera ininterrumpidas.

Que durante la relación laboral devengo diferente salarios, siendo el último de ellos la cantidad de (Bs.246.091, 96)

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO MIL B0LIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.29.816.128, 52), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Del Procedimiento:

En fecha 29-06-2005 se recibió el libelo de la demanda, y en fecha 06 de julio del 2005, este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., ADMITIÓ la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano CASTILO E.D.J., en contra del Estado Apure, ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 09 de agosto del 2005, el ciudadano C.E.D.J., en el carácter de demandante, debidamente asistido por el abogado M.G., Inpreabogado N° 75.239, otorgo PODER APUD-ACTA al mencionado abogado para que defendiera sus derechos e intereses en el presente juicio.

En fecha 02-03-2006, el abogado M.G., diligenciando el avocamiento de la ciudadana Jueza.

Por auto de fecha 22 de marzo del 2006, la Dr. M.G. deR., se avoco al conocimiento del presente juicio.

Por auto de fecha 12 de julio del 2007, el Tribunal fijo al tercer (3er) día de despacho siguiente, para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio.

En fecha 18 de julio del 2007, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acto al que compareció por una parte el abogado M.G., apoderado judicial de la parte demandante por lo que expuso: ““Ratifico en este acto el libelo de demanda y pido muy respetuosamente al tribunal dé apertura al lapso probatorio con la finalidad de demostrar que la presente acción no se encuentra caduca conforme lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por otro lado compareció el abogado A.G., por lo que expuso: Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no se dio contestación a la demanda, pido al tribunal que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tenga como contradicha la demanda, igualmente pido al tribunal que revise las causales de admisibilidad de la acción por cuanto considero que el caso de marra ha operado en exceso la caducidad, ya que la demandante ingreso a prestar sus servicios en fecha 15/09/1982 y fue jubilado en fecha10/03/2000 e interpuso su demanda en fecha 29/06/2005”. En este estado el Tribunal declara trabada la litis y declara abierto el lapso probatorio. Es todo.-

En fecha 23 de julio del 2007, el abogado M.G., presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 25 de julio del 2007, aclarando el punto N° 4 y 2.-

PUNTO No 4: Se fija a las 2:00 pm. del segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes consignen el nombramiento del experto de conformidad con el articulo 451 de Código de Procedimiento Civil.

PUNTO No 2: Se acuerda oficiar la Dirección de Personal y Administración del Ejecutivo del Estado Apure, a los fines de que informe el estado en que se encuentran las prestaciones sociales del demandante y el monto que le corresponde.

En fecha 30 de julio del 2007, siendo hora y día fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la designación de experto, acto que se llevo a cabo y la parte demandante propuso al ciudadano BLANCO PALAVECINO ENRIQUE, siendo este juramentado el 03 de agosto del 2007, como experto por este Tribunal Superior.-

En fecha 13 de agosto del 2007, el experto designado por la parte demandante el ciudadano E.B., consigno la experticia complementaria del fallo.

Por auto de fecha 17 de septiembre del 2007, el Tribunal mediante auto, fijo al quinto (5to) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.

En fecha 25 de septiembre del 2007, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció por una parte el abogado M.G., apoderado de la parte querellante, por lo que expuso: “alego que su representado no se le notifico de su jubilación es por ello que invoco los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo”. De igual forma compareció la abogada M.E.O., apoderada judicial del ente demandado, por lo que expuso: “Alego como punto previo la inadmisibilidad de la acción por caducidad”. El tribunal se reservo el lapso de 05 días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 11 de octubre del 2007, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano C.E.D.J., en contra del ESTADO APURE.-

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto:

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Del cobro de prestaciones sociales interpuesto:

La presente demanda se fundamentó en las disposiciones legales contenidas en los artículos 65, 67, 68, 108 y 125, 129 y 219 de la Ley del en los artículos 3, 39 66, 104, 108 y 125, 133, 174, 175, 219, 223 Y 225, de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 30, 123, 126, y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; e igualmente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

Del Convenimiento:

En fecha 07 de Diciembre de 2007, compareció el abogado M.G., Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E. deJ., por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente convenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana A.I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006, que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. J.A.G. en fecha 18 de Septiembre de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) a los efectos de cumplir con los requisitos previstos en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el abogado M.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial de el ciudadano C.E.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.268.471 y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 1.509, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “ EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 26 de Noviembre del 2007 dicto sentencia definitiva mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.D.J., y en consecuencia se condena a “EL ESTADO” a pagar a la parte demandante la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (17.683.552.87 Bs.). SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto sentenciado por el juzgado superior civil (Bienes) contencioso administrativo y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se la debe nada por concepto de intereses de mora, indexación o corrección monetaria e intereses de ejecución después de realizado el pago de conformidad con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada. TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (17.683.552.87 Bs.).Monto total que “EL ESTADO” cancelara durante los meses correspondientes al segundo trimestre del año 2008, dichos pagos se tramitara a través de la secretaria de administración y secretaria de tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por el tribunal de la causa a los fines de solicitar el Archivo del presente expediente. CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano C.E.D.J.; antes identificado que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana jueza de la causa la homologación del presente convenimiento. Se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto:

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de auto composición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana A.A.H. en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante, ciudadano C.E.D.J., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.268.471, representado por el abogado M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los Diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..-

La Secretaria del tribunal,

I.F..-

Exp. Nº 1.509.

MGS/ if /Wiston.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR