Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.509

DEMANDANTE: CASTILO E.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.268.471, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.G., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano C.E.D.J., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 15-09-1982 inicio sus labores como Agente de Seguridad Publica, adscrito al ESTADO APURE hasta el 10-03-2000, fecha en la que fue jubilado.

Que mantuvo una relación laboral con el ente demandado por diecisiete (17) años, seis (06) meses y veinticinco (25) de manera ininterrumpidas.

Que durante la relación laboral devengo diferente salarios, siendo el último de ellos la cantidad de (Bs.246.091,96)

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO MIL B0LIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.29.816.128, 52), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Del procedimiento:

En fecha 29-06-2005 se recibió el libelo de la demanda, y en fecha 06 de julio del 2005, este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., ADMITIÓ la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano CASTILO E.D.J., en contra del Estado Apure, ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 09 de agosto del 2005, el ciudadano C.E.D.J., en el carácter de demandante, debidamente asistido por el abogado M.G., Inpreabogado N° 75.239, otorgo PODER APUD-ACTA al mencionado abogado para que defendiera sus derechos e intereses en el presente juicio.

En fecha 02-03-2006, el abogado M.G., diligenciando el avocamiento de la ciudadana Jueza.

Por auto de fecha 22 de marzo del 2006, la Dr. M.G. deR., se avoco al conocimiento del presente juicio.

Por auto de fecha 12 de julio del 2007, el Tribunal fijo al tercer (3er) día de despacho siguiente, para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio.

En fecha 18 de julio del 2007, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acto al que compareció por una parte el abogado M.G., apoderado judicial de la parte demandante por lo que expuso: ““Ratifico en este acto el libelo de demanda y pido muy respetuosamente al tribunal dé apertura al lapso probatorio con la finalidad de demostrar que la presente acción no se encuentra caduca conforme lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por otro lado compareció el abogado A.G., por lo que expuso: Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no se dio contestación a la demanda, pido al tribunal que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tenga como contradicha la demanda, igualmente pido al tribunal que revise las causales de admisibilidad de la acción por cuanto considero que el caso de marra ha operado en exceso la caducidad, ya que la demandante ingreso a prestar sus servicios en fecha 15/09/1982 y fue jubilado en fecha10/03/2000 e interpuso su demanda en fecha 29/06/2005”. En este estado el Tribunal declara trabada la litis y declara abierto el lapso probatorio. Es todo.-

En fecha 23 de julio del 2007, el abogado M.G., presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 25 de julio del 2007, aclarando el punto Nª 4 y 2.-

PUNTO No 4: Se fija a las 2:00 p:m. del segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes consignen el nombramiento del experto de conformidad con el articulo 451 de Código de Procedimiento Civil.

PUNTO No 2: Se acuerda oficiar la Direccion de Personal y Administración del Ejecutivo del Estado Apure, a los fines de que informe el estado en que se encuentran las prestaciones sociales del demandante y el monto que le corresponde.

En fecha 30 de julio del 2007, siendo hora y día fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la designación de experto, acto que se llevo a cabo y la parte demandante propuso al ciudadano BLANCO PALVECINO ENRIQUE, siendo este juramentado el 03 de agosto del 2007, como experto por este Tribunal Superior.-

En fecha 13 de agosto del 2007, el experto designado por la parte demandante el ciudadano E.B., consigno la experticia complementaria del fallo.

Por auto de fecha 17 de septiembre del 2007, el Tribunal mediante auto, fijo al quinto (5to) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.

En fecha 25 de septiembre del 2007, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció por una parte el abogado M.G., apoderado de la parte querellante, por lo que expuso: “alego que su representado no se le notifico de su jubilación es por ello que invoco los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo”. De igual forma compareció la abogada M.E.O., apoderada judicial del ente demandado, por lo que expuso: “Alego como punto previo la inadmisibilidad de la acción por caducidad”. El tribunal se reservo el lapso de 05 días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 11 de octubre del 2007, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano C.E.D.J., en contra del ESTADO APURE.-

-II-

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

El demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

Ley Orgánica del Trabajo artículo 65, el cual expresa la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe.

Artículo 129 y 219 ejusdem, en el que contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 el cual prevé las prestaciones de antigüedad.

En tal sentido la Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar la relación laboral, por tal motivo, se fundamentan el los artículos 104, 108 y 125 de la Ley del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

En el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano E.D.J.C., en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, por haber prestados sus servicios en calidad de SARGENTO 2do adscrito a la Comandancia De La Policía, ahora bien durante el lapso procesal y en tiempo hábil fue presentada experticia de calculo de prestaciones sociales por el ciudadano E.B., quien fuera designado por este Tribunal para realizar dicha experticia , ahora bien observa quien aquí juzga que en los cuadros de calculo presentados por el pre-nombrado experto incluye el concepto de cesta ticket desde enero del 2000 hasta marzo del 2000, en este punto este Juzgado Superior considero oportuno indicar que el pago por beneficios de cesta ticket fue promulgado en diciembre de 1999 y según lo dispuesto en la Ley Presupuesto Publico, todo gasto cansado debe ser proyectado e planificado con un año antelación por lo que el pago de cesta ticket, comienza a entrar en vigencia a partir de diciembre del 2000, no obstante dicho esto, este Tribunal Superior considero pertinente excluir del monto total de la experticia presentada y referida ut supra , el concepto de cesta ticket, de igual manera se reviso lo concerniente a los intereses del articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se refieren a los intereses que devengan las deudas de prestaciones sociales, por cambio de régimen y según lo presentado por el experto designado, ciudadano E.B., el monto de Bs. 2.629.736,91, lo cual representa el 100% del capital de la deuda y esto esta en contravención con el articulo 668 del parágrafo 2do de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el mismo expresa taxativamente que debe tomarse el 25% y no el 100% del monto de la deuda y el 75% restante se ira anexando al capital en un plazo de 5 años en caso de incumplimiento en el pago. En este sentido esta juzgadora considero oportuno ordenar el recalculo de los intereses a que se refiere el articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y ajustarlo a la Legislación Laboral, asimismo, ordeno ajustar los intereses de mora, establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que al haber variación en el capital, también varían los intereses moratorios, dicho esto la experticia presentada por el ciudadano designado fue valorada salvo estas observaciones, debido a que no fue impugnada, ni objetada por ninguna de las partes del presente juicio y así se decide;

  1. - La cantidad de SEIS CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES CON TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.604.375.00), por concepto de antigüedad al primer corte.

  2. - La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEIS CIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON DIESICEIS BOLIVARES (Bs.1.575.643, 16).Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.

  3. - Por concepto de compensación por transferencia la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.449.718, 75).

  4. - Por concepto de interés según el articulo 668 parágrafo 1ro y 2do de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL CON QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.9.530.573, 22).

  5. - Por concepto de antigüedad al 2do corte la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHOMIL BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.647.618, 39).

  6. - Por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad al 2do corte la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.638.399, 25).

  7. - Para un sub. total de la deuda antes del interés de mora la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRECIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS.-

  8. - Para un interés de mora sobre el monto de la deuda del 10-03-2000, la cantidad de TRES MILLONES DOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS.

  9. - Para un monto total a cancelar de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS.

-IV-

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano E.D.J.C. en contra EL ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS.

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 10 de marzo del 2000, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiséis (26) día del mes de noviembre de dos mil siete (2007).

La Jueza Superior Titular

Dra. M.G.S.

La Secretaria Temporal,

I.F..

Seguidamente siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

Exp. Nº 1509.-

MGS/if/Gaby.-

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