Decisión nº 215-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas

Cabimas, 14 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: VI21-V-2010-000765

Sentencia Interlocutoria No. 215-11

Causa principal: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.

Parte demandante: C.G.J., titular de la cédula de identidad N° 10.206.185, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. M.R.G., Defensora Pública designada.

Parte demandada: J.A.A., titular de la cédula de identidad N° 7.811.040, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la parte demandanda: Z.m., inscrita en el Inpreabogado bajo No. 114178.

Niño y Adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

Se inició la presente causa en fecha veinte (20) de Octubre de 2010, mediante demanda presentada por la ciudadana C.G.J., titular de la cédula de identidad N° 10.206.185, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z., contra el ciudadano: J.A.A., titular de la cédula de identidad N° 7.811.040, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de la Fijación Obligación de Manutención en beneficio del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAAhora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana C.G.J., titular de la cédula de identidad N° 10.206.185, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z., asistida por la abogada M.R.G., Defensora Pública designada, así como la presencia del ciudadano J.A.A., titular de la cédula de identidad N° 7.811.040, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada Z.M., inscrita en el Inpreabogado bajo No. 114178, parte demandada en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), mensuales, para la manutención de su hijo, que serán depositados en efectivo en la entidad bancaria BOD, una vez que el Tribunal ordene la apertura de dicha cuenta, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana G.J.C., titular de la cédula de identidad N° 10.206.185, y a favor de su menor hijo, que serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, comprometiéndose el demandado aumentar la pensión en un veinte (20%) en la medida en que sea aumentado su sueldo por parte de la empresa para la cual labore. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, del adolescente DERWUIS J.A.C. catorce (14) años de edad respectivamente el progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) una vez que se haga efectivo la cancelación de los Aguinaldos. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) del beneficio que por este concepto, recibe de la empresa PDVSA. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor goza de los beneficios de la clínica PDVSA, se compromete a inscribir al adolescente en el récord de la empresa para que goce de todos los beneficios. QUINTO: Por convenio de ambas partes se suspenden las medidas decretadas en contra del ciudadano J.A.A., titular de la cédula de identidad N° 7.811.040, acordando oficiar a la empresa PDVSA, participándole de dicha suspensión. Acto seguido las partes, ciudadana G.J.C., titular de la cédula de identidad N° 10.206.185 y J.A.A., titular de la cédula de identidad N° 7.811.040, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor deL adolescente DERWUIS J.A.C., de catorce (14) años de edad y se oficie a la Entidad Bancaria BOD a fin de aperturar dicha cuenta. Al respecto, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA HOMOLOGADOS los acuerdos señalados, teniendo los mismos efecto de sentencia firme ejecutoriada. Asimismo, la parte demandante solicita le sea devuelta el acta de nacimiento, previa certificación en actas a los fines de que el adolescente sea ingresado en sistema por ante la empresa donde labore el demandado, a los fines de que goce de todos los beneficios que brinda la empresa PDVSA a sus empleados. (Sic)

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda oficiar a la empresa PDVSA y al Gerente del Banco Occidental de Descuento, Agencia Ciudad Ojeda, participándole lo acordado por las partes. OFICIESE. Asimismo, se acuerda devolver el documento original solicitado por el demandado, previa certificación del mismo en actas. EXPIDASE.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.M.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 215-11 y se oficio bajo el N° 312 y 313-11. Se hizo entrega al demandante del acta de nacimiento original del adolescente de auto, previa certificación en actas.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.M.

CLMG/YCH/lg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR