Decisión nº 102 de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por DAÑO MORAL e INDEMNIZACIONES LABORALES, que sigue el ciudadano L.R.C.G., representado judicialmente por los abogados F.B.P. y M.S.P., contra la sociedad mercantil CARTONERA DEL CARIBE, C.A., representada judicialmente por los abogados X.I. y R.I.; el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de julio de 2007, mediante la cual declaró prescrita la acción y en consecuencia sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa,.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Declarada con lugar la inhibición propuesta por la Dra. A.C.I., Juez a cargo del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay; este Tribunal procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral, pública y contradictoria.

En fecha 17/10/2007, a las 10.30 a.m, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y en esa oportunidad se dictó el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir el mismo en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

Se inicia este juicio por reclamación de daño moral e indemnizaciones laborales, con motivo de infortunio de trabajo (enfermedad ocupacional), mediante demanda incoada por el ciudadano L.R.C.G., contra la sociedad mercantil CARTONERA DEL CARIBE, C.A., en el que afirman haber ingresado a prestar sus servicios personales 30/09/2002 hasta el día 10/10/2003. Que durante la prestación de servicios para la accionada se le produjo una enfermedad ocupacional.

El 23 de febrero de 2007, la empresa demandada, a través de su apoderado judicial, comparece ante el tribunal de la causa, a fin de dar contestación a la demanda en la que opuso defensa perentoria de prescripción de la acción.

En cuanto a la defensa de prescripción, este Tribunal considera que en el caso concreto la norma aplicable a los fines de dilucidar el punto antes indicado, es la contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización; y visto que el propio actor consigna documental que riela al folio 11 (marcada “C”), donde se verifica que la enfermedad que padece el demandante fue constata en fecha 18 de noviembre de 2003. Así se declara.

Ahora bien, a los fines de decidir, sobre la defensa perentoria de prescripción, es obligante para este Tribunal Superior, traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Social, donde estableció:

“Esta Sala reitera en este fallo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, según el cual todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, incluso aquellos daños que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público.

Aplicando las nociones antes determinadas al caso bajo estudio, observa la Sala que el ad-quem incurrió en la errónea interpretación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 288 de la Ley del Trabajo abrogada), cuando consideró que únicamente es aplicable el lapso de prescripción contemplado en dicha norma a la indemnización por daños materiales ocasionados por accidentes de trabajo, mientras que en materia de daños morales se debe hacer expresa remisión a las normas legales de derecho común. Con tal pronunciamiento el sentenciador de la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 1.977 del Código Civil que establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, por cuanto la acción intentada deriva de un accidente laboral y por tanto está regulada por la norma especial contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual ha debido aplicar por mandato del artículo 1.629 del Código Civil que establece que los derechos y obligaciones de los patronos y trabajadores con ocasión del trabajo se regirán por la legislación especial del trabajo, norma ésta que resultó violentada por falta de aplicación. Por consiguiente, esta Sala declara que el lapso de prescripción aplicable al caso sub-examine es el de dos (2) años previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (artículo 288 de la Ley del Trabajo derogada), declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se decide. (Sentencia Nº 128, de fecha 06 de marzo de 2003)

Visto el criterio parcialmente trascrito, que esta Alzada hace suyo; y establecido que la enfermedad fue constatada el día 18/11/2003, observa este Juzgador que la interposición de la demanda se realizó el día 07 de junio de 2006; habiendo transcurrido entre la fecha en que fue constatada la enfermedad y la interposición de la demanda un tiempo superior al lapso de dos (2) años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de la acción interpuesta por el hoy accionante, y visto igualmente que no consta en autos ningún elemento probatorio que demuestre la interrupción de la mencionada prescripción, es forzoso para este Sentenciador concluir que la presente acción esta prescrita. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por el ciudadano L.R.C.G., representado judicialmente por los abogados F.B.P. y M.S.P., contra la sociedad mercantil CARTONERA DEL CARIBE, C.A., mediante la cual reclamaban el pago total de doscientos veintiún millones ciento veintiséis mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs.221.126.946,00) por concepto de daño moral, lucro cesante y daño emergente. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 26 de julio de 2007, por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecu encia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano L.R.C.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.186.507, contra la sociedad mercantil CARTONERA DEL CARIBE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05-06-1964, bajo el N° 23, Tomo 22-A. CUARTO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de octubre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria,

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KTHERINE GONZÁLEZ

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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K.G.

Exp. No. 15.688.

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