Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En fecha siete (07) de enero de 2008, se recibió el presente expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales propuesta por el ciudadano L.E.C.H., cédula de identidad Nº 8.540.330, representado judicialmente por las abogadas C.E.L., R.N. ARZOLAY Y M.A.V.M., en contra el IINSTITUTO DE S.P.D.E.B., proveniente del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en virtud de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa en este Juzgado Superior Primero con competencia en lo contencioso administrativo, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la causa, con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el 29 de octubre de 2007, el ciudadano E.C.H., fundamentó su pretensión de condena judicial al pago de diferencia de prestaciones sociales en los siguientes alegatos:

  1. Que “nuestro mandante, el trabajador arriba identificado es Médico de Profesión, contratado por el Instituto de S.P.d.E.B., (…) el Médico supra identificado fue contratado a tiempo indeterminado según se observa en la parte in fine de la cláusula número 49 de la II Convención Colectiva del Trabajo, para que ejerza su profesión en la Maternidad Negra Hipólita, Centro Asistencial creado por el Instituto de S.P.d.e.B., (…) ubicado en la zona de 25 de M.d.S.F.d.E.B.M.A. Caroní…”.

  2. Que “nuestro representado fue contratado para cumplir seis (6) horas diarias de trabajo de lunes a viernes, sin embargo, debido a la alta incidencia poblacional de mujeres embarazadas, se requería mantener al Centro Asistencial las 24 horas del día funcionando, en tal sentido hubo que adaptar el horario de los Médicos Gineco-Ostétras (sic) de la siguiente forma: antes de enero del año 202 se contaba con seis (6) Médicos Gineco-Ostétras (sic) y las guardias cuerpo presente se realizaban entre cinco (5) a seis (6) guardias cuerpo presente de 24 horas al mes, para un total entre 120 horas en unos casos y 144 horas en otros casos. Durante la segunda quincena del mes de marzo del año 2002, ingresan dos (2) Médicos Gineco-Obstetra y se comienzan a cumplir (4) guardias cuerpo completo al mes, para un total de 96 horas mensuales”.

  3. Que “…demandamos al Instituto de S.P.d.E. Bolívar… para que este competente Tribunal ordene el pago por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que se le adeuda a nuestro mandante…los cuales arrojan un monto total de ciento dieciocho millones novecientos nueve mil doscientos ochenta y un bolívares 118.909.281…”.

I.2. Mediante sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007, el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y declinó la competencia en este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo.

I.3. Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora manifestó que el Juzgado Laboral es competente para el conocimiento de la causa, dado que el demandante no es un funcionario público.

I.4. En fecha 07 de enero de 2008, se recibió la presenta causa en este Juzgado Superior.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Tal como se narró precedentemente la representación judicial de la parte demandante alegó que éste ingresó a prestar sus servicios mediante la figura de un contrato a tiempo indeterminado en el Centro Asistencial Maternidad Negra Hipólita, adscrito al Instituto de S.P.d.E.B., que en razón la relación laboral que mantuvo con mencionado Instituto pretende el cobro judicial de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En vista que el demandante ingresó como personal contratado debe este Juzgado Superior hacer énfasis en la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función, que expresamente establece que el régimen aplicable al personal contratado será el previsto en la legislación laboral, dicha norma dispone:

    El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la Legislación Laboral

    .

    En este orden de ideas, considera oportuno este Juzgado Superior citar sentencia Nº 05214, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de julio de 2005, que expresamente reiteró que el personal contratado no se encuentra amparado por el régimen aplicable a los funcionarios públicos previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública sino por la Legislación Laboral y que se cita a continuación:

    “En este sentido, se infiere que la relación entre la accionante u el ente accionado, se encuentra regida por un contrato de trabajo, por lo cual estima esta Sala pertinente analizar si por esta vía la ciudadana… pudiese haber ingresado a la Administración Pública como funcionaria. En sintonía con lo expuesto, el 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

    .

    Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, es sus artículos 38 y 39 prevé:

    Articulo 38: El régimen aplicable al personal contratado, será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral

    .

    Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

    .

    De lo anterior, se desprende que el personal contratado no se encuentra amparado por el régimen aplicable a los funcionarios públicos previsto en la Ley del Estatuto de de la Función Pública, sino por las disposiciones establecidas en el respectivo contrato y en la Ley Orgánica del Trabajo. Es así como, al tratarse el caso bajo análisis de una relación de trabajo que se inició y culminó bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, no habiendo ingresado la accionante a la Administración Pública como funcionaria de carrera, esta Sala declara –a la luz de las normas transcritas supra- que la competencia para conocer el presente asunto, le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución. Así se declara. …”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

    En igual sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 111, de fecha 23 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, estableció que resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera con lo cual queda cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos, que el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyos extractos se citan a continuación:

    Véase que la disposición legal en comentario recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública, y por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.

    En el caso presente, esta Sala observa que el demandante prestaba servicios para la Unidad de Gerontología “San Antonio de Pádua” del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), en calidad de contratado; por lo tanto, se ha de concluir que el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En tal sentido, la Sala observa que el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

    Siendo ello así, esta Sala estima que la competencia para conocer de la presente causa corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide…

    . (Resaltado de este Juzgado Superior).

    En concordancia con las premisas precedentemente expuestas en el caso bajo análisis, el demandante alegó que su relación de trabajo se inició y culminó bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, no habiendo ingresado a la Administración Pública como funcionario de carrera, en consecuencia de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

    En virtud del conflicto de competencia surgido debe este Juzgado Superior solicitar de oficio la regulación de competencia que es un mecanismo procesal, cuyo propósito es dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir durante el juicio.

    En particular, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que le corresponde: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

    Acorde con ello, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil regula el supuesto de que surja el conflicto entre dos jueces que se abstienen de conocer la causa, por considerar que carecen de competencia para ello, en cuyo caso establece el deber de plantear de oficio la regulación de competencia. La referida norma expresa:

    Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

    En concordancia con lo expuesto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, especifica el órgano judicial que debe resolver el conflicto de competencia, en los términos siguientes:

    Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

    Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

    De conformidad con las normas citadas, los conflictos de competencia surgidos entre jueces que se abstienen de conocer de la causa, deben ser conocidos por el Tribunal Superior común, y en su defecto, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, la Sala Plena se ha pronunciado sobre el correcto contenido y alcance de las disposiciones legales citadas, respecto de lo cual ha establecido que corresponde conocer al Tribunal Supremo de Justicia siempre que no exista un juzgado superior común a los tribunales que se abstienen de conocer, en cuyo supuesto el conflicto de competencia debe ser decidido por la Sala que tenga atribuida en común las competencias ejercidas por dichos tribunales, salvo que se trate de materias cuyo examen y decisión corresponda a Salas distintas, en cuya hipótesis debe conocer la Sala Plena, por estar conformada por los Magistrados de todas las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico.

    Acorde con lo expuesto, en decisión N° 1, dictada en fecha 17 de enero de 2006, expediente N° 2004-0040, caso: J.M.Z.V., la Sala Plena dejó sentado:

    ...el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

    Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

    Sin embargo, puede surgir si una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

    En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 07 de marzo de 2001).

    No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

    ...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este m.t. tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cuál es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

    Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia a.d.m.m.y. desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...

    .

    En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara...” (Resaltado de este Juzgado Superior).

    En aplicación de las consideraciones expuestas y del precedente jurisprudencial trascrito, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines del conocimiento del conflicto de competencia surgido en la presente causa entre un órgano judicial de la jurisdicción laboral y otro del contencioso administrativo. Así se establece.

  2. DISPOSITIVO

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales propuesta por el ciudadano L.E.C.H. en contra del INSTITUTO DE S.P.D.E.B. y en virtud del conflicto de competencia surgido se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de enero del año de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Publicada en el día de hoy, 09 de enero de 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las tres (3:00) de la tarde. Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Expediente Nº 11.955

    Diarizado N°

    PUERTO ORDAZ, 09 DE ENERO DE 2008

    AÑOS: 197º y 148º

    Oficio Nº 08- ________

    Ciudadano:

    PRESIDENTE DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.-

    Su Despacho.-

    Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle, anexo al presente oficio, expediente Nº 11.955, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por las abogadas C.E.L., R.N. ARZOLAY Y M.A.V.M.I.N.. 106.518, 107.136 y 107.441, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano L.E.C.H., cédula de identidad Nº 8.540.330, contra el IINSTITUTO DE S.P.D.E.B.; constante de ciento doce (112) folios útiles.

    Remisión que se hace, en virtud de la decisión de esta misma fecha (09 de enero de 2008), mediante la cual este Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer la presente causa y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena a los fines del conocimiento del conflicto de competencia surgido.

    Sin otro particular,

    Atentamente,

    LA JUEZA

    B.O.L.

    BOL/vn

    Expediente Nº 11.955

    Diarizado Nº 27

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