Decisión nº 65 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el ciudadano L.R.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.447.389, domiciliado en la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., asistido en este acto por el abogado A.G.F., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.796, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO, en contra de la ciudadana M.A.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.724.142, y del mismo domicilio; manifestando que en fecha 08 de Abril de 1.995, contrajo matrimonio con la ciudadana antes mencionada, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), que durante los primeros días de su relación todo transcurrió de manera armoniosa, pero después de unas semanas su cónyuge comenzó a cambiar de carácter, tornándose irritable, insultándolo continuamente, con ofensas, atropellos y maltratos verbales, e incumpliendo con sus deberes conyugales, lo que trajo como consecuencia un deterioro de su relación, culminado dicha situación en su separación de cuerpos, hace aproximadamente dos (02) años y seis (06) meses. Asimismo, en fecha 10 de Septiembre de 2.003, la ciudadana M.A.L.L. abandonó el hogar conyugal, llevándose a sus hijos al hogar de sus padres, así como todas sus pertenencias; razones por las cuales recurre para demandar el Divorcio, con base en la causal segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, las cuales consagran el abandono voluntarios y los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 17 de Abril de 2.006, y se ordenó la citación del demandado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., y la elaboración de un informe social circunstanciado en el hogar donde residen los niños y/o adolescentes de autos.-

En diligencia de fecha 21 de Abril de 2.006, el ciudadano L.R.C.H., asistido por el abogado A.G.F., solicitó se libraran los recaudos de citación de la parte demandada, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 24 de Abril de 2.006.-

En fecha 16 de Mayo de 2.006, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue notificada el día 15 de Mayo de 2.006.-

En fecha 07 de Junio de 2.006, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia que al momento de realizar la citación personal de la ciudadana M.A.L.L., la misma se negó a firmar la respectiva boleta.-

En fecha 30 de Junio de 2.006, fueron agregadas a las actas las resultas del Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 31 de Julio de 2.006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), compareciendo la parte actora, asistido por el abogado A.G.F., no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado Judicial, no existiendo reconciliación alguna, expresó la parte actora que insiste en continuar con el presente juicio, quedando las partes emplazadas para el segundo acto conciliatorio.-

En escrito de fecha 13 de Junio de 2.006, la ciudadana M.A.L.L., asistida por la abogada E.L.S., solicitó se decretara Medida Provisional de Embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el ciudadano L.R.C.H. como operador de planta, al servicio de la Empresa Hidromara, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 19 de Junio de 2.006.-

En fecha 06 de Julio de 2.006, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En escrito de fecha 09 de Agosto de 2.006, el ciudadano L.R.C.H., asistido por el abogado A.G.F., hizo oposición a las Medidas de Embargo Provisional decretadas por este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que: por ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursa expediente signado bajo el No. 1219-04, contentivo del procedimiento de Reclamación Alimentaria, a favor de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual fueron decretas Medidas de Embargo en su contra, las cuales fueron ejecutadas el día 30 de Junio de 2.006, por lo cual, la pensión alimentaria de sus hijos ya se encuentra garantizada.-

En escrito de fecha 11 de Agosto de 2.006, el ciudadano L.R.C.H., asistido por el abogado A.G.F., promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la oposición planteada.-

En diligencia de fecha 14 de Agosto de 2.006, la abogada E.L.S., actuando con el carácter acreditado en actas, manifestó que la ciudadana M.A.L.L., desde hace dos (02) meses no se encuentra percibiendo la pensión alimentaria correspondiente a sus hijos, por parte de la empresa Hidromara.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente oposición a las Medidas de Embargo decretadas, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Para decidir la siguiente Oposición de la presente medida, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el articulo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.-

Por su parte, el PERICULUM IN MORA, se basa en la urgencia que tiene el demandante porque exista peligro, de que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de la insolvencia del demandado por el paso del tiempo.-

En el caso que nos ocupa, al momento de decretar las Medidas Preventivas de Embargo en fecha 19 de Junio de 2.006, en contra del ciudadano L.R.C.H., las mismas recaen sobre: A) El cincuenta por ciento (50%) mensual del sueldo que devenga el ciudadano L.R.C.H. como operador de planta en la empresa Hidromara. B) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Dichas Medidas de Embargo fueron decretadas para asegurar la comunidad conyugal, y por tanto estuvieron cubiertos los extremos consagrados por la Ley para decretar las mismas.-

Ahora bien, la parte demandada, al momento de realizar la oposición a la presente medida, alegó que por ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursa expediente signado bajo el No. 1219-04, contentivo del procedimiento de Reclamación Alimentaria, a favor de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual fueron decretas Medidas de Embargo en su contra, las cuales recaen sobre: A) El treinta por ciento (30%) mensual del sueldo o salario que devenga. B) El treinta por ciento (30%) de la bonificación de fin de año, utilidades, vacaciones, bono vacacional, retroactivos, bonos ordinarios y extraordinarios y caja de ahorros que le pueda corresponder al demandante de autos. C) El cien por ciento (100%) sobre las primas por hijos, útiles textos escolares y juguetes que le pueda corresponder al obligado en relación a los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). D) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de fideicomiso, en caso de retiro voluntario, despido o muerte, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, tal como se evidencia de las copias certificadas consignadas.-

De lo anterior se observa, que el demandado de autos en la actualidad tiene embargado casi la totalidad del sueldo o salario que devenga como operador de planta en la empresa Hidromara, vale decir, el ochenta por ciento (80%) de dicho concepto. Asimismo, en relación a la Medida de Embargo que recae sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros, las mismas deben mantenerse vigentes, por cuanto están destinadas a garantizar los bines de la comunidad conyugal, vale decir, poseen un carácter conservativo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

El Juez limitará las medidas de que trata este título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados excedan la cantidad de la cual se decretó la medida, el juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalados con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capitulo II del Presente Título.

Adminiculado con el artículo 450 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de lo anterior se observa claramente que las Medidas Preventivas en los casos anteriormente señalados, vale decir Divorcio Ordinario y Reclamación Alimentaria, poseen distinta naturaleza, asimismo se deduce de la norma up supra la potestad que el legislador le otorga al Juez de Protección, el cual no busca perjudicar a ninguna de las partes involucradas en el proceso, sino hacer valer el derecho, en su justa proporción, y así limitar o ampliar las medidas hasta llegar a garantizar la obligación alimentaria y conservar los bienes y claro esta proteger los derechos inherentes en lo que se refiere a la comunidad conyugal, en consecuencia se evidencia que las medidas decretadas en el presente juicio aunque fueron decretas tal y como lo establece la Ley, por lo especial de este p.d.D.O., estas vienen a ser excesivas, y por tanto procede una reducción del sueldo o salario que devenga el ciudadano L.R.C.H., hasta alcanzar un Cincuenta Por Ciento (50%) de dicho concepto. Siguiendo las razones anteriormente referidas este Tribunal observa que se ha configurado los supuestos para que proceda la Oposición de las medidas decretadas. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición interpuesta por el ciudadano L.R.C.H., parte demandante en el presente juicio de Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana M.A.L.L..-

  2. LA REDUCCIÓN de las medidas del embargo preventivo decretado en fecha 19 de Junio de 2.006, en lo que respecta al sueldo que devenga el ciudadano L.R.C.H.; por lo que queda decretado el embargo en contra del mencionado ciudadano, de la siguiente manera: 1) El veinte por ciento (20%) mensual del sueldo que devenga el ciudadano L.R.C.H., como operador de planta de la empresa Hidromara. 2) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros, que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.-

  3. OFICIAR a la empresa Hidromara, a los fines de informarle acerca de la presente resolución.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PARTE DEMANDADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2.006) Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Unipersonal No. 4

Dra. E.M.C.

La Secretaria Acc.

Abog. L.Z.G.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 65. y se libró boleta de notificación. La Secretaria Acc.

Exp. 08726.-

EMCh/kassiel

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