Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP N°: 2454-T.

PARTE ACTORA: A.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.471.418.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6512.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACION (VIASA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1960, bajo el N° 40, del tomo 38-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.O., y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.430.

MOTIVO: INCIDENCIA

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 22 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la Perención de la Instancia.

En fecha 16 de junio de 2006, se fijó para el décimo (10°) día hábil siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 03 de julio de 2006, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz señalando que: la empresa demandada es Viasa, y es un hecho publico y notorio que fue declarada en estado de atraso y se prohibió la continuación del proceso para cobro de bolívares, y a principios del año pasado fue declarado en estado de quiebra; que el expediente se encontraba en estado de sentencia y no procedía la perención prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y tampoco era aplicable el 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el principio de la temporalidad de la ley, y en supuesto negado de que se aplique, no había transcurrido un año porque existen una serie de actuaciones; que el accionante esta participando en una masa de acreedores, por lo cual esa decisión es perjudicial y viola el articulo 89, numeral 3 de la Constitución.

Ahora bien, el aquo señaló en la decisión recurrida “… la perención opera en el caso de la inactividad de las partes por un largo tiempo, es decir por un año o más, en consecuencia, a la parte accionante no haber dado impulso a la presente acción en el lapso establecido del 13 de mayo de 1997, al 25 de agosto de 2004, fecha en la cual solicita el avocamiento del Tribunal, no siendo responsabilidad del Tribunal las omisiones que las partes pudieran realizar en el proceso, ya que quien tiene la carga de dar el impulso procesal son estas…” haciendo referencia en dicho fallo al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien observa este juzgador que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 09 de marzo de dos mil seis (2006) la sala expuso lo siguiente:

…En efecto, la aludida decisión, en aplicación de la sentencia de esta Sala N° 956/2001, declaró extinguida la acción por considerar insuficientemente las justificaciones que el demandante esgrimió cuando manifestó su interés en que la causa fuese decidida. Así, conforme con el mencionado precedente, encontrándose cualquiera causa en estado de sentencia sin que la parte demandante hubiese actuado en la causa en el lapso de un año o en el de la prescripción del derecho, el Tribunal puede declarar la extinción de la acción por pérdida del interés si previa notificación del actor opera “ la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere (…)”.

Las justificaciones de dicha máxima están suficientemente explicadas en la aludida sentencia, por lo que es innecesario volver a ellas en esta oportunidad, basta con darlas aquí por reproducidas. Lo que sí es necesario explicar, en virtud de su data -1 de junio de 2001-, es cómo se articula en el presente caso con el mandato contenido en el artículo 197, numeral 4 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena que las causas que se encontraban en estado de sentencia en la oportunidad que entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debían ser decididas en un plazo de treinta (30) días.

En ese sentido, la norma contenida en el numeral 4 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es un mandato expreso en un régimen especialísimo: el del régimen procesal transitorio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Un mandato que persigue mucho más que encausar los actos procesales, pues tutela los derechos laborales de los trabajadores (ellos de rango constitucional) de todas las dificultades, retrasos y demás vicisitudes propias de un derecho intertemporal, que indudablemente obra en detrimento del trabajador: días sin despacho por inventario del archivo, días sin despacho para organizar los legajos, los días consumidos en trámites administrativos para designación del tribunal y remisión de los legajos a ese tribunal, el abocamiento del nuevo juez, entre otros, son un manojo de trámites entre administrativos y procesales a los que el legislador le salió al paso dejando fuera de cualquier controversia que no puede operar la extinción de la acción, pues esta norma, a diferencia por ejemplo de la contenida en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, es una norma pensada para la excepción y, sobre todo, para paliar los efectos de la situación de caos que genera esa excepción.

Al ser ello así, el precedente contenido en la sentencia N° 956/2001, concebido para regular una situación procesal normal -entiéndase no excepcional-, no tiene cabida en la situación excepcional que regula el régimen procesal transitorio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la norma contenida en el numeral 4 del artículo 197 de la mencionada Ley debe entenderse como un mandato concreto, no como un mero encauzamiento de los actos procesales, que exige del juez pronunciamiento dentro de ese plazo indistintamente de que haya podido operar la extinción de la acción por abandono del trámite.

Al respecto, de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no sólo desconoció el mandato contenido en el numeral 4 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que además de instar a la parte demandante a que manifestara su interés en que la causa fuese decidida, lo cual efectivamente sucedió el 16 de abril de 2004, también desconoció esa manifestación expresa de voluntad sin motivar por qué, a su entender, las justificaciones que la parte demandante esgrimió para justificar su inactividad fueron insuficientes, pues sólo se limitó a señalar que: “(…) desde el 23-11-1998, hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo suficiente sin que se haya efectuado alguna actividad que pueda presumir a esta Sentenciadora que el actor tiene interés procesal para que le sea dictada sentencia”.

Además, con esa declaratoria el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desconoció el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el artículo 89 de la Carta Magna, al impedir al trabajador interponer nueva demanda para el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, dejando lesionado en forma definitiva su derecho, haciendo, en consecuencia, nugatorio el derecho contenido en el artículo 92 del Texto Fundamental.

Por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 93/2001, esta Sala revisa de oficio la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de abril de 2004, que declaró extinguida la acción ejercida por el ciudadano G.S. por cobro de prestaciones sociales contra Aerovías Venezolanas S.A. (Avensa), por transgredir de forma flagrante y grosera lo dispuesto en los artículos 89.1 y 92 de la Carta Magna, la anula y repone la causa al estado de que dicho tribunal dicte sentencia en el plazo de treinta días a que hace referencia el artículo 197.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

(Subrayado nuestro)

Atendiendo a la decisión anterior, observa quien aquí decide que el aquo utilizó de forma retroactiva el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo que el tiempo tomado en dicho fallo comienza a transcurrir desde el 13 de mayo de 1997, cuando dicho artículo debe ser tomado en cuenta para aquellas situaciones ocurridas a partir de la entrada en vigencia de la ley, es decir el 13 de agosto del 2003. Ahora bien si bien es cierto que el lapso que determinó el aquo para la perención no se ajustaba a derecho por haber aplicado retroactivamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de una revisión exhaustiva de los autos se observa, que desde la entrada en vigencia de la ley el 13 de Agosto de 2003 hasta el 25 de Agosto de 2004, transcurrió un año en el cual las partes no realizaron gestión alguna que demostrare su interés en la consecución del procedimiento, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que “ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” es forzoso para este Juzgador declarar la Perención de la Instancia por inactividad de las partes. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 22 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el proceso que sigue el ciudadano A.C.C.A. contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACION “VIASA”. SEGUNDO: PERIMIDA LA INSTANCIA. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 195º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 2454-T.

MM/ECM/francis.

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