Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

N° 05

Por escrito de fecha 13-05-08, la abogado G.G.C. actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JOHAM A.C., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 07-05-2008, por el Juzgado de Juicio N° 1, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por la premencionada abogada G.G.C., en el sentido de que se admitiera como prueba complementaria los testimonios de las ciudadanas ADRIA CASU LUCENA y F.A.E..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y en fecha 09 de junio de 2008 se admitió e inadmitio el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 06 de mayo de 2008, que correspondió conocer al Juzgado de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, la abogado G.G.C., en su carácter de defensora privada del ciudadano J.A.C., de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve nuevas pruebas de la siguiente manera:

… En primer lugar debo señalar a este Tribunal que en la presente se vulneró el principio de la unidad del proceso consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico procesal Penal, porque el secuestro ocurrió en el Estado Mérida, y por supuesto fue en esa entidad donde se inició la investigación penal, luego en el Estado Lara fue frustrado un pago de rescate en donde resultó involucrado el imputado Joham A.C., quien se puso a derecho voluntariamente al día siguiente de ocurridos los hechos, esto sucedió el día 15 de abril de 2.006, y por eso fue en el Estado Lara donde se inició el proceso judicial; luego el día 2 de mayo de 2.006 fueron detenidas en el Estado Guárico las ciudadanas ADRIA CASU LUCENA y F.A.E., quienes inicialmente fueron puestas a la orden del Tribunal de Control como cooperadoras en delito de Secuestro de H.T.S. y Uso de Documento Público Falso, la Fiscalía solicitó al Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación, una declinatoria de competencia en los estados: Lara o Mérida, pero el Tribunal decidió no declinar la competencia y esperar que se ampliaran las investigaciones, y es así como el mismo hecho punible fue seguido en tres (3) entidades federales distantes y diferentes, porque en el estado Mérida no se desprendieron de las actuaciones mientras en el Estado Lara se enjuiciaba al Joham Castillo, luego la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Guárico no presentó acusación en contra de las referidas imputadas por el delito de secuestro y solamente acusó por Uso de Documento Público Falso, en el transcurso del Juicio la Juez cambió la calificación de Uso de Documento Público Falso por el delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, y aún así finalmente resultaron absueltas.

Ahora bien, una vez que salieron en libertad por la absolutoria el día 6 de febrero de 2.008, después de permanecer privadas durante veintitrés (23) meses, unos funcionarios del CICPC las esperaron a la salida del Palacio de Justicia del Estado Guárico y las detuvieron nuevamente, porque el 10 de mayo de 2.006 el Tribunal Cuarto de Control del Estado Mérida había dictado una orden de aprehensión en su contra, por el delito de Secuestro de R.H.T.S., fueron presentadas a un Tribunal de Control del Estado Aragua quien sin tener conocimiento de la causa les dicta la medida privativa de libertad y declina la competencia, después de un verdadero ruleteo entre los diferentes estados, las traen al estado Portuguesa porque finalmente la competencia del caso había sido atribuida este Circuito Judicial Penal porque la víctima había sido liberada en el estado Portuguesa, y ahora la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de las ciudadanas: ADRIA CASU LUCENA y F.A.E. por cooperadoras en el Secuestro de H.T.S.; en estas circunstancias resulta evidente la pertinencia de las declaraciones de las referidas ciudadanas en esta causa, quienes desde el principio debieron ser concausa en el mismo hecho punible, tan es así que a la causa que se les sigue y que cursa actualmente por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial bajo el N° 2C-1681-08 le fue agregado una compa (sic) de todas las actuaciones que cursan en este Tribunal, y en la pieza 8 de las actuaciones cursa copia del escrito de acusación en contra de ADRIA CASU LUCENA y F.A.E., por lo tanto consideramos sus declaraciones en este proceso, ya que es evidente la conexión en la causa.

A los efectos de fundamentar e identificar plenamente a las ciudadanas promovidas como testigos, acompaño a este escrito copia de la solicitud de aprehensión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Mérida, donde se evidencia que dentro de la fundamentación para la orden de aprehensión se señala la detención del imputado JOHAM A.C., e igualmente acompaño copia del acta de la Audiencia de presentación de imputados que se les realizara ante el Tribunal de Control del Estado Guárico donde consta que se les señala como cooperadoras del delito de Secuestro del ciudadano: R.H.T.S., en dicha acta están plenamente identificadas y además está señalada su dirección aun cuando ellas se encuentran actualmente privadas de libertad en la Comandancia de Policía de Guanare a la orden del Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial.

Como prueba de la dispersión de las actuaciones, o mejor dicho de la violación al principio de unidad del proceso a que nos referimos es de hacer notar que la víctima fue libertada en el mes de noviembre de 2.006, en la vía hacia Biscucuy, y declaró en el Estado Mérida en fecha 20 de noviembre de 2.006 ante el funcionario que siguió la investigación, sin embargo en el Estado Lara que era donde se estaba enjuiciando a Joham Castillo, se tuvo conocimiento de eso aproximadamente seis (6) meses después de ocurrida, y es así como consta en las actuaciones el oficio dirigido de la Fiscalía del Estado Mérida a la Fiscalía del Estado Lara notificándole la aparición de la víctima y manifestando que solicitará ante el Tribunal de Control dejar sin efecto la solicitud de aprehensión, y luego observamos que es ya estando la causa en este Circuito Judicial cuando a solicitud de la Juez de Control le fueron remitidas actuaciones que aún continuaban en el Estado Mérida, motivado a toda esta situación irregular es que no nos fue posible promover anteriormente como prueba la declaración de las ciudadanas: ADRIA CASU LUCENA y F.A.E., y es la razón por la cual con fundamento en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal que promuevo el testimonio de las referidas ciudadanas como pruebas complementarias para el Juicio.

Finalmente solicito la admisión y sustanciación del presente escrito conforme a derecho, la declaratoria con lugar de la admisión de los testimonios de las ciudadanas ADRIA CASU LUCENA y F.A.E. en esta causa a los fines del esclarecimiento de la verdad…

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II

DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 07 de mayo de 2008, la Juez de Juicio N° 01, con sede en Guanare, declaró sin lugar lo solicitado por dicha defensora en los siguientes términos:

...La Abg. G.G.C. obrando como Defensora Técnica del acusado JOHAM A.C. se dirigió a este Tribunal mediante escrito con la finalidad de promover pruebas complementarias con fundamento en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal:

Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia Especial para someter a debate dicha solicitud, y una vez celebrada dicha Audiencia, se procede a dictar la decisión correspondiente, a cuyo efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

II. LA AUDIENCIA

Convocada como fue la Audiencia Especial para someter a debate la solicitud antes transcrita, luego de instruir a las partes respecto a las reglas bajo las cuales debía discurrir el acto, el Tribunal concedió en primer lugar la palabra a la solicitante, quien hizo referencia al igual que en la solicitud escrita, respecto a todo el periplo que ha debido recorrer la causa contra el ciudadano JOHAM A.C. a través de varias circunscripciones judiciales, lo que a su juicio constituye violación del principio de la unidad del proceso, justificando la promoción de los testimonios de las ciudadanas ADRIA CASU LUCENA y F.A.E. en que estas dos personas resultaron incriminadas como co-partícipes luego de ser excarceladas por un delito contra la fe pública, así como también, porque el haber sido sometida la causa al conocimiento de Jueces de diferentes Circunscripciones causó una inestabilidad que impidió el ejercicio del derecho a promover pruebas.

Concedida la palabra al Ministerio Público a fin de que hiciera uso de su derecho a ejercer la contradicción de la solicitud, éste reclamó y solicitó que se compararan las razones aducidas por la Defensa Técnica con los supuestos de hecho que justifican la admisión de una prueba complementaria en los términos establecidos en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y que si a juicio del Tribunal no se cumplían los extremos de ley, específicamente en lo que se refiere a que se trata de un hecho nuevo del cual no tenía conocimiento la promovente, declarara sin lugar la solicitud de la Defensa.

La Defensa hizo réplica aduciendo que los testimonios de las ciudadanas ADRIA CASU LUCENA y F.A.E. no le eran conocidos hasta el momento en que los promovió, debido a que el recorrido que ha tenido que padecer el procesamiento del ciudadano JOHAM A.C. por diversas Circunscripciones Judiciales impidió que pudiera promover oportunamente estas declaraciones.

Con base en estos argumentos y a la luz de los preceptos legales aplicables, el Tribunal procedió a decidir, declarando sin lugar la solicitud formulada, por las razones que se expresan a continuación.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El Derecho Procesal Penal venezolano se funda, entre otros principios, en el de la preclusividad de los actos procesales (sic), según el cual, el legislador prevé la oportunidad en que cada potestad o carga de las partes deberá ser ejercido y fuera de esa oportunidad legal no puede ejercerse dicha potestad o carga.

La oportunidad establecida en el Código Orgánico Procesal Penal para promover u ofrecer las pruebas que deberán practicarse en el Juicio Oral y Público está determinada en el artículo 328, según el cual el Fiscal, la víctima que se haya querellado y el imputado podrán, HASTA CINCO DÍAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, PROMOVER LAS PRUEBAS QUE PRODUCIRÁN EN EL JUICIO ORAL CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD.

Este lapso de cinco días no constituye una arbitrariedad del legislador para interponer trabas a las partes en el ejercicio de sus derechos. Por el contrario, es un lapso diseñado con la finalidad de que la parte contraria PUEDA CONTAR CON EL TIEMPO Y LOS MEDIOS NECESARIOS PARA CONOCER DICHAS PRUEBAS Y PARA PREPARAR SU ESTRATEGIA DE CONTRADICCIÓN DE DICHA PRUEBA, vale decir, para darle vida al principio garantizado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución, según el cual LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURÍDICA SON DERECHOS INVIOLABLES EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL PROCESO. TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER NOTIFICADA DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA, DE ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA. Por eso se trata de un lapso preclusivo, ya que si se ofrecen pruebas fuera de ese lapso, la parte contraria NO PODRÍA CONTAR CON EL TIEMPO Y LOS MEDIOS NECESARIOS PARA DEFENDERSE DE ESA PRUEBA.

Sin embargo, este principio de la preclusividad tiene dos excepciones en el Código Orgánico Procesal Penal. La primera de ellas está prevista en el artículo 343, que hace referencia a la llamada PRUEBA COMPLEMENTARIA, que puede ofrecerse en la fase de preparación del Debate, antes de que este se inicie, siempre y cuando se trate de PRUEBAS NUEVAS DE LAS CUALES LA PARTE NO TENÍA CONOCIMIENTO EN LAS FASES ANTERIORES. La otra oportunidad es la prevista en el artículo 359 oportunidad que surge cuando ya está el Debate en desarrollo, y permite a las partes o al Tribunal de oficio, ofrecer una nueva prueba siempre que EN LA AUDIENCIA SURJAN HECHOS NUEVOS QUE REQUIERAN ESCLARECIMIENTO.

La parte que en este caso promueve la prueba complementaria, obviamente está haciendo referencia a la contemplada en el artículo 343, puesto que actualmente se desarrolla la fase de preparación del Debate, mediante el trámite de constitución del Tribunal Mixto.

Corresponde entonces a la parte promovente de la prueba complementaria, persuadir al Juez de que se cumplen los siguientes requerimientos:

-Que la prueba es lícita;

-Que la prueba es pertinente;

-Que la prueba es necesaria;

-Que no tenía conocimiento de esa prueba en la fase intermedia, vale decir, HASTA CINCO DÍAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

La licitud de la prueba está descrita en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SÓLO TENDRÁN VALOR SI HAN SIDO OBTENIDOS POR UN MEDIO LÍCITO E INCORPORADOS AL PROCESO CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CÓDIGO. NO PODRÁ UTILIZARSE INFORMACIÓN OBTENIDA MEDIANTE TORTURA, MALTRATO, COACCIÓN, AMENAZA, ENGAÑO, INDEBIDA INTROMISIÓN EN LA INTIMIDAD DEL DOMICILIO, EN LA CORRESPONDENCIA, LAS COMUNICACIONES, LOS PAPELES Y LOS ARCHIVOS PRIVADOS, NI LA OBTENIDA POR OTRO MEDIO QUE MENOSCABE LA VOLUNTAD O VIOLE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS. ASÍ MISMO, TAMPOCO PODRÁ APRECIARSE LA INFORMACIÓN QUE PROVENGA DIRECTA O INDIRECTAMENTE DE UN MEDIO O PROCEDIMIENTO ILÍCITOS.

A partir de esta norma se infiere que la licitud de una prueba se determina tanto por su obtención enmarcada dentro del respeto de los derechos fundamentales de las personas, como por su incorporación al proceso a través de los mecanismos previamente establecidos por la ley en resguardo de los derechos procesales (sic) de los actores.

(...)

Pero, además de estos extremos, el promovente de la prueba debe persuadir al Juez con base en la verdad de que en efecto, tuvo conocimiento de la existencia de la prueba cuando ya se había superado la fase intermedia y precluido la oportunidad legal de promover pruebas.

En el presente caso observa el Tribunal que la promovente indicó como pertinencia y necesidad de la prueba el hecho de que las dos ciudadanas ofrecidas como testigos FUERON INCRIMINADAS EN LA MISMA CAUSA, lo que a su juicio evidencia la importancia de sus declaraciones. Por otra parte, señaló como motivo para no haber ofrecido estos testimonios en la fase intermedia, el obstáculo que devino del procesamiento del hecho en diversas circunscripciones judiciales, que le impidió haber incluido estas pruebas en la oportunidad legal.

Pues bien, estima el Tribunal que el hecho de la vinculación de las ciudadanas ADRIA CASU LUCENA y F.A.E. al caso por sí mismo no resulta demostrativo de su pertinencia; no puede pretender la promovente que el Tribunal deduzca, elucubre, respecto a qué es lo que pretende demostrar con estos testimonios para así deducir su pertinencia. Estaba en la obligación de motivar adecuadamente el propósito que perseguía con estos testimonios para que así la parte contraria hubiera tenido la oportunidad de ejercer la contradicción de esta pertinencia. Por otra parte, ciertamente se evidencia del Expediente que el hecho objeto de la acusación ciertamente ha sido objeto de procesamiento en varios Estados; sin embargo, esta es una posibilidad contemplada para el caso de los delitos permanentes, cuando el legislador regula la competencia territorial, en el aparte segundo del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero sin embargo, nada indica que el hecho de que una causa sea conocida SUCESIVAMENTE en alguna de sus fases por más de una Circunscripción Judicial, sea óbice para que las partes vean menoscabados sus derechos procesales (sic) fundamentales, que están garantizados tanto en su integridad como en su ejercicio, bastando con que las partes ejerzan los recursos y acciones que aseguren la posibilidad de hacer uso adecuado y suficiente de estos derechos. Ese es un tema que nada tiene que ver con la figura de HECHO NUEVO DEL CUAL NO SE TENÍA CONOCIMIENTO. Hecho nuevo, o prueba nueva, como su nombre lo indica, es aquél que era absolutamente desconocido para la parte que necesita hacerlo valer, y que por tanto, mal podía utilizarlo en la oportunidad correspondiente. No explicó la promovente ninguna circunstancia que permitiera al Tribunal constatar que en efecto, se adecuaba la promoción de la prueba a los requerimientos contemplados en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ello, no puede esta Primera Instancia favorecer a la parte acusada dándole una nueva oportunidad para ejercer una potestad procesal que ya precluyó en otra fase y bajo la esfera de competencia del Juez a quien la ley atribuye la obligación de ejercer el control de la necesidad y pertinencia de una prueba, como lo es el Juez de Control.

Por todas estas razones, es por lo que esta Primera Instancia considera que la promoción de los testimonios de las ciudadanas ADRIA CASU LUCENA y F.A.E. como prueba complementaria en base a la disposición contenida en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide...

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogado G.G.C., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

...DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El Tribunal para fundamentar la negativa a la admisión de las pruebas promovidas entre otras cosas expone: "...el hecho de que una causa sea conocida SUCESlVAMENTE en alguna de sus fases por más de una Circunscripción Judicial, sea óbice par que las partes vean menoscabados sus derechos fundamentales, ... "; el problema es que no se trata de un conocimiento SUCESIVO del proceso judicial en diferentes Circunscripciones Judiciales, sino de un conocimiento SIMULTÁNEO de una misma causa en diferentes Circunscripciones Judiciales, lo que . indiscutiblemente altera el. normal desenvolvimiento de la causa y de la investigación del hecho punible e incide en la resolución de la causa y el esclarecimiento de los hechos.

En primer lugar debo aclarar que el HECHO NUEVO DEL CUAL NO SE TENÍA CONOCIMIENTO consiste, en que el 6 de febrero del año en curso, fueron detenidas las ciudadanas cuyo testimonio fue promovido por la defensa, y están acusadas en la actualidad penalmente como cooperadoras en el delito de SECUESTRO del ciudadano R.H.T.S., que es el mismo delito por el cual se está juzgando a mi representado, y estas ciudadanas habían sido privadas de libertad el 3 de mayo de 2.006, es decir 18 días después de detenido mi defendido y presentadas ante un Tribunal del estado Guárico por el delito de SECUESTRO del ciudadano R.H.T.S., detención que se produce, presuntamente como producto de las investigaciones realizadas a raíz de la detención de mi representado en esta causa, pero, como en el acto conclusivo de el proceso que se les siguió la Fiscalia no las acusó como partícipes en el delito de SECUESTRO, ni. Tampoco les solicitó el sobreseimiento, porque de haberlas acusado por el. SECUESTRO evidentemente que las causas tenían que haberse acumulado con la del ciudadano Joham A.C., y es ahora cuando nuevamente fueron detenidas y acusadas por el mismo delito, la conexidad de las causas es evidente de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal...

... Por lo que, habida consideración de la evidente conexidad entre ambas causas creo que la pertinencia y necesidad está implícita dentro de tal circunstancia por imperativo legal, adicionalmente debo señalar que las nuevas pruebas promovidas por la defensa, era materialmente imposible promoverlas con anterioridad, por que, si bien las ciudadanas promovidas como testigos habían sido presentadas a un Tribunal de Control por esta (sic) mismo hecho punible en el estado Guárico, después la Fiscalía no las acusó por, ese delito, y además todo este tiempo estuvieron. privadas de libertad por otro hecho punible en el estado Guárico, no fue hasta el 6 de febrero del año en curso, cuando salieron en libertad por una sentencia absolutoria del hecho que allí se les imputó, y al salir a las puertas del Palacio de Justicia fueron detenidas por el CICPC, para presentarlas al Tribunal como cooperadoras en el mismo delito por el cual está juzgando al ciudadano Joham Castillo.

La pertinencia y la necesidad fueron textualmente expuestas en el escrito de solicitud de la siguiente manera: “...y ahora la Fiscalia del Ministerio Público presentó acusación en contra de las ciudadanas ADRIA CASU LUCENA y F.E. por cooperadoras en el Secuestro de H.T.S.; en estas circunstancias resulta evidente la pertinencia de las declaraciones de las referidas ciudadanas en esta causa, quienes desde el principio debieron ser concausa en el mismo hecho punible, tan es así que a la causa que se les sigue, y que cursa actualmente por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial bajo el N° 2C-1681-08 le fue agregado una copia de todas las actuaciones que cursan en este Tribunal, y en la pieza 8 de las actuaciones cursa copia del escrito de acusación en contra de ADRIA CASU LUCENA y F.A.E., por lo tanto consideramos pertinentes y necesarias sus declaraciones en este proceso, ya que es evidente la conexión en la causa”.

Ahora bien, estando las ciudadanas cuyo testimonio fue promovido por la defensa imputadas por el mismo delito, y que legalmente ambas causas debían estar acumuladas, sólo que por haberse violado desde sus inicios la unidad del proceso es que se da esta situación tan atípica, ya que antes de que se estableciera la competencia en este Circuito Judicial, la causa fue tramitada simultáneamente en tres (3) entidades federales diferentes, que son Mérida, Lara y Guárico y finalmente terminó unificada en Portuguesa, era físicamente imposible promover su testimonio si ellas estaban privadas de libertad por otro hecho punible en el estado Guárico, mal podría entonces la defensa promover su testimonio en la oportunidad legal, como alegó la Fiscalia del Ministerio Público.

Nos llama poderosamente la atención que el Tribunal estime que “...el hecho de la vinculación de la ciudadana ADRIA CASU LUCENA y F.A.E. al caso por si mismo no resulta demostrativo de su pertinencia;...”; porque considero que su pertinencia y necesidad no requiere mayores explicaciones porque las personas promovidas como testigos están imputadas como cooperadoras o partícipes del mismo hecho punible. En tal sentido considero que, dadas las circunstancias antes expuestas, cuando la Fiscalia se opone y el Tribunal niega la admisión de los testimonios promovidos, constituye una f1agranre.violación al principio de la búsqueda de la verdad del proceso penal consagrado en el artículo 13 del COPP ...

...por lo que nos preguntamos ¿cómo puede establecerse la verdad en un proceso penal, cuando tanto la Fiscalía como el Tribunal deliberadamente se niegan a oír el testimonio de las otras personas imputadas por el mismo hecho punible? Y lo que me parece más grave aun que consideren que su testimonio "no es pertinente ni necesario", cuando en mi humilde opinión me parece indispensable para el establecimiento de la verdad de la investigación y de lo ocurrido en el proceso penal, para poder tomar una decisión ajustada a derecho e impregnada de justicia como lo establece nuestra carta magna, ya que se presume ese debe ser el objeto fundamental del proceso como lo prescribe la Constitución Nacional en concordancia con nuestra ley adjetiva penal, además de que la negativa a la admisión de las pruebas es violatorio al sagrado derecho a la defensa que tiene el imputado, ya que nos parece inaudito que se niegue la admisión de unos testimonios que a todas luces pueden esclarecer la verdad de un proceso que se ha seguido tan irregularmente, creemos que el objetivo fundamental del proceso debe ser como real y efectivamente lo contempla la ley “el establecimiento de la verdad” y no el obtener a toda costa una sentencia condenatoria, comp. Pareciera que está ocurriendo en este caso, porque la verdad es que no entendemos la negativa a su admisión por parte del Tribunal, como tampoco la oposición de la Fiscalía a su admisión cuando debería ser el primer interesado en oír lo que puedan decir las otras personas que están siendo acusadas y enjuiciadas como cooperadoras en el mismo delito.

Por las razones antes expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal para APELAR como formalmente lo hago contar el auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual niega la admisión de las nuevas pruebas promovidas por la defensa en la presente causa.

Por su parte la Representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a los integrantes de esta Corte conocer de apelación interpuesta por la defensa del imputado CASTILLO JOHAM ALEXANDER contra quien se sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de secuestro, en virtud de la negativa por parte de la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal de admitir de conformidad a lo pautado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal como prueba complementaria las testimoniales de las ciudadanas ADRIA CASU LUCENA Y F.A.E..

De las actuaciones con las que cuenta esta Corte se evidencia que el juicio penal incoado por el Ministerio Público por la comisión de delito de Secuestro se encuentra en fase de juicio y es ante el Juez de esta instancia que la defensa técnica del acusado presenta solicitud a fin de incorporar nuevas pruebas, que en su criterio serian pertinentes en la búsqueda de la verdad.

Es así, como se destaca que los procesos judiciales están conformados por diversas etapas o fases cuyo cumplimiento es preclusivo a fin de garantizar el principio de celeridad y transparencia que conlleva la administración de justicia, en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 328, establece:

Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

De la norma transcrita se evidencia que las pruebas en el proceso penal deben ser promovidas hasta cinco días antes del plazo fijado para la realización de la audiencia preliminar más en la misma norma adjetiva en su artículo 343 se concibe una excepción al indicar las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

En este contexto del proceso se tiene, que en la causa que se revisa la defensa técnica ya en fase de juicio, plantea la necesidad de que sean llamadas como testigos las ciudadanas ADRIA CASU LUCENA Y F.A.E. solicitud negada por la juez de juicio en audiencia especial convocada a tal efecto al considerar que los argumentos esgrimidos por la defensora no tienen que ver con la figura de hecho nuevo y al revisarse el escrito contentivo del recurso, se encuentra, las siguientes afirmaciones:

En primer lugar debo aclarar que el HECHO NUEVO DEL CUAL NO SE TENÍA CONOCIMIENTO consiste, en que el 6 de febrero del año en curso, fueron detenidas las ciudadanas cuyo testimonio fue promovido por la defensa, y están acusadas en la actualidad penalmente como cooperadoras en el delito de SECUESTRO del ciudadano R.H.T.S., que es el mismo delito por el cual se está juzgando a mi representado, y estas ciudadanas habían sido privadas de libertad el 3 de mayo de 2.006, es decir 18 días después de detenido mi defendido y presentadas ante un Tribunal del estado Guárico por el delito de SECUESTRO del ciudadano R.H.T. Sarmiento…

... Por lo que, habida consideración de la evidente conexidad entre ambas causas creo que la pertinencia y necesidad está implícita dentro de tal circunstancia por imperativo legal, adicionalmente debo señalar que las nuevas pruebas promovidas por la defensa, era materialmente imposible promoverlas con anterioridad, por que, si bien las ciudadanas promovidas como testigos habían sido presentadas a un Tribunal de Control por esta (sic) mismo hecho punible en el estado Guárico, después la Fiscalía no las acusó por, ese delito, y además todo este tiempo estuvieron. privadas de libertad por otro hecho punible en el estado Guárico, no fue hasta el 6 de febrero del año en curso, cuando salieron en libertad por una sentencia absolutoria del hecho que allí se les imputó, y al salir a las puertas del Palacio de Justicia fueron detenidas por el CICPC, para presentarlas al Tribunal como cooperadoras en el mismo delito por el cual está juzgando al ciudadano Joham Castillo.

Ahora bien, estando las ciudadanas cuyo testimonio fue promovido por la defensa imputadas por el mismo delito, y que legalmente ambas causas debían estar acumuladas, sólo que por haberse violado desde sus inicios la unidad del proceso es que se da esta situación tan atípica, ya que antes de que se estableciera la competencia en este Circuito Judicial, la causa fue tramitada simultáneamente en tres (3) entidades federales diferentes, que son Mérida, Lara y Guárico y finalmente terminó unificada en Portuguesa, era físicamente imposible promover su testimonio si ellas estaban privadas de libertad por otro hecho punible en el estado Guárico, mal podría entonces la defensa promover su testimonio en la oportunidad legal, como alegó la Fiscalía del Ministerio Público...

(Subrayado de quien decide).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a las pruebas complementarias en el proceso penal, ha manifestado:

“…Se ha indicado ut supra que, ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, no sólo porque ello se desprende de varias de las precitadas disposiciones legales y, en fin, de la propia naturaleza, características y principios que orientan el proceso penal venezolano, sino también porque la Ley Penal Adjetiva dispone expresamente las excepciones a ese proceder general.

Así, por ejemplo, el referido texto legal prevé que “Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar” -subrayado de esta sentencia- (artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal –prueba complementaria-, contenido en la Sección intitulada “De la preparación del debate”). Asimismo, dispone que “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes” -subrayado de esta sentencia- (Artículo 359 -Nuevas pruebas-, contenido en la Sección denominada “Del desarrollo del debate”)…”.

La citada decisión del máximo Tribunal y el Código Orgánico Procesal Penal plantean los parámetros de la procedencia de la promoción excepcional de pruebas luego de plecluido el lapso legal, y han sido claros al señalar que se podrán promover nuevas pruebas cuando se haya tenido conocimiento de ellas con posterioridad a la audiencia preliminar, en el caso bajo estudio, se desprende del recurso interpuesto que la defensora pública del acusado manifiesta era físicamente imposible promover su testimonio si ellas estaban privadas de libertad por otro hecho punible en el estado Guarico, mal podría entonces la defensa promover su testimonio en la oportunidad legal; tal afirmación realizada por la misma parte interesada en la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas ADRIA CASU LUCENA y F.A.E., demuestra a los integrantes de esta sala que no era que se desconocía de la existencia de las testigos referidas previamente a la realización de la audiencia preliminar, ni que hubo un hecho nuevo que creará la necesidad de su promoción sino que expresan imposibilidad de su promoción en virtud de que las mismas se encontraban privadas de libertad, por lo tanto no puede hablarse de que surgieron elementos nuevos que hicieren necesaria la promoción de una nueva prueba conforme a lo pautado en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

En criterio de quien juzga el hecho de que una persona se encuentre privada de libertad no le exime de que pueda ser promovida como testigo en cualquier procedimiento judicial en el cual se le requiera, esto a de conformidad, con lo señalado en los artículos 222 y siguientes de la norma adjetiva penal, por lo tanto, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la defensora privada del acusado CASTILLO JOHAM ALEXANDER. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado G.G.C. actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JOHAM A.C., contra la decisión dictada en fecha 07-05-2008, por el Juzgado de Juicio N° 1, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por la premencionada abogada G.G.C., en el sentido de que se admitiera como prueba complementaria los testimonios de las ciudadanas ADRIA CASU LUCENA y F.A.E..

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año 2008. AÑOS 198 de la Independencia y 149° de la Federación.

Déjese copia, notifíquese al imputado, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

Ponente

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

C.J.M.. C.P.G.

El Secretario,

J.V..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP. 3416-08

JAR/jm.-

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