Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de julio de dos mil catorce.-

204º y 155º

Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 7 de agosto de 2012, por el ciudadano J.O.C.B., en su condición de parte demandada, asistido por la profesional del derecho Z.L.C.d.V., contra la sentencia definitiva dictada el 21 de junio del citado año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana M.D.L.C.V. viuda de CASTILLO en contra del apelante, por reivindicación, mediante la cual el prenombrado Tribunal, declaró con lugar la demanda intentada, ordenó al demandado hacer entrega a la demandante del bien inmueble objeto de reivindicación, condenó en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, ordenando finalmente notificar a las partes de la publicación de dicho fallo, por haber sido emitido fuera del lapso legal.

Por auto del 9 de agosto de 2012 (folio 192), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 14 del mismo mes y año (folio 195), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 03933 de su numeración particular.

De las actas procesales se evidencia que durante la sustanciación de esta segunda instancia, la parte demandada de manera tempestiva, promovió pruebas y presentó escrito de informes de su apelación.

Ahora bien, igualmente se constata que tanto en el escrito de promoción de pruebas, de fecha 21 de septiembre de 2012 (folios 197 al 205), como en el escrito de informes del 16 de octubre del mismo año (folios 366 al 370), así como también en el escrito fechado 16 de noviembre del citado año 2012 (folios 378 al 381), presentados los dos primeros por el demandado, ciudadano J.O.C.B., asistido por su coapoderada judicial abogada Z.L.C.d.V., y el último de ellos, por la prenombrada profesional del derecho, en su condición expresada; dicha parte solicitó “la REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA COMPETENCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil” (sic) (folio 205), la que se puede solicitar “en cualquier estado e instancia del proceso” (sic) (folio 381); y que a tales efectos, el presente expediente sea remitido de inmediato al Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que debe agotarse el procedimiento administrativo previo a la demanda, en atención de lo establecido en el artículo 5 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual no se ha iniciado, y que “el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, en el Expediente [sic] Nº [sic] 22788 NO TIENE JURISDICCIÓN para continuar conociendo de dicho asunto, mucho menos para acordar cualquier medida de desalojo, sin embargo sentenció sin lugar [sic] según sentencia de fecha 21-06-2012 la cual estoy apelando por ser írrita e ilegal a todas luces, solicito sea revocada de [sic] dicha decisión y se reponga la causa para que conozca otro tribunal por violación de mi vivienda principal” (sic) (folio 370).

Visto el contenido de la solicitud de especie, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, esta Superioridad, en vez de hacerlo, procede a emitir pronunciamiento interlocutorio con relación a lo peticionado, es decir, si el Poder Judicial tiene o no jurisdicción para conocer del juicio in examine, a cuyo efecto efectúa las consideraciones respectivas, en los términos que se plasman a continuación:

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 18 de noviembre de 2009 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la abogada Y.C.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 100.312, afirmando ser la apoderada judicial de la ciudadana M.D.L.C.V. viuda de CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.802.187, mediante el cual, con fundamento en los artículos 530 y 548 del Código Civil, interpuso contra el ciudadano J.O.C.B., formal demanda por reivindicación, para que el mencionado ciudadano convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal, en hacerle entrega, es decir, le restituya a su representada, el bien inmueble que se encuentra ocupando y que es de su propiedad, “ubicado en La Aldea El Arenal, Calle [sic] S.B. [sic], Finca [sic] S.C., Jurisdicción [sic] del Municipio [sic] Arias, Distrito [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida, consistente en una casa para habitación con las siguientes características: Consta de dos plantas a.) Planta Baja: Comedor, salón, cocina, oficios, seis (06) [sic] dormitorios, dos (02) [sic] baños, un star [sic], y una terraza, b.) Primera Planta: Corredor, salón, cocina, oficios, seis (06) [sic] dormitorios, dos (02) [sic] baños, un star [sic] y una terraza, sobre un terreno de aproximadamente Dos [sic] mil metros cuadrados (2.000 mts2) [sic] alinderado así: CABECERA: Tierras que son o fueron de la sucesión de Z.S.. COSTADO DERECHO: Visto desde el pie, con terrenos que son o fueron del Dr. T.L., divide una quebradita cerca de piedra y de alambre y por EL COSTADO IZQUIERDO: En parte con terrenos que son o fueron de los hermanos Valero Arias, separando carretera que atraviesa la finca y en parte a partir de un puente, con terreno [sic] que fueron de la sucesión Z.S., divide una quebrada, cerca de alambre y piedra” (sic), “totalmente desocupado de personas y de sus pertenencias personales, dejando los bienes muebles propiedad de [su] representada que se encuentran guardados en una habitación en el inmueble” (sic), y a pagar las costas procesales del juicio.

Admitida la demanda y sustanciada la primera instancia de la causa in examine, conforme así se observa de las actuaciones que obran insertas a los folios 36 al 155, el Tribunal a quo, encontrándose la causa en estado de sentencia, mediante auto del 13 de junio de 2011 (folio 167), “en acatamiento al decreto Nº [sic] 8.190, de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.668, de fecha 06 [sic] de mayo de 2011; cuyo ámbito de aplicación comprende los inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, quienes ocupen de manera legítima inmuebles como vivienda principal, adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario destinados a vivienda principal y quienes hubieren constituido garantía real susceptible de ejecución que comporte la pérdida de la posesión o tenencia” (sic); suspendió el presente juicio “hasta cuando las partes interesadas agoten el procedimiento especial previsto en el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con la advertencia a las partes, que una vez agotado el mismo, y, de acuerdo a las resultas obtenidas, y que consten en autos se ordenara [sic] la reanudación de la presente causa el momento en que se encontraba para la fecha de la suspensión ordenada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 04 [sic] del mencionado Decreto-Ley” (sic).

Por auto del 1º de diciembre del mismo año (folio 168), el a quo en atención del contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de noviembre de 2011, en el expediente nº AA20-C-2011-000146, “la cual tiene como norte la interpretación, alcance y aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la [sic] Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, evitando los desalojos arbitrarios y atendiendo a la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia; es por lo que atendiendo al principio de la legalidad de los procedimiento judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar los derechos de las partes intervinientes en el presente proceso” (sic); dejó sin efecto el auto referido en el párrafo anterior, dictado por ese mismo Tribunal el 13 de junio de 2011, ordenando en consecuencia la reanudación del presente procedimiento, el cual se encuentra en fase de dictar sentencia” (sic).

Declarado firme el auto que antecede, conforme se evidencia de providencia del 6 de marzo de 2012 (folio 169), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia definitiva el 21 de junio del mismo año (folios 172 al 181), por la que declaró con lugar la demanda intentada, ordenó al demandado hacer entrega a la demandante del bien inmueble objeto de reivindicación, condenó en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, ordenando finalmente notificar a las partes de la publicación de dicho fallo, por haber sido emitido fuera del lapso legal.

Notificadas las partes de la antedicha decisión, tal y como se desprende de las actuaciones que obran a los folios 183 al 185, mediante diligencia del 7 de agosto de 2012 (folio 190), el demandado ciudadano J.O.C.B., asistido de su coapoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia definitiva, el cual como ya se dijo precedentemente, fue oído en ambos efectos, por auto del 9 de agosto de 2012 (folio 192).

Ahora bien, según el autor E.C.B., en su obra “Vocabulario Derecho Procesal Civil Venezolano Jurisprudenciado”, la jurisdicción es el poder o autoridad que tiene uno para gobernar y poner en ejecución las leyes o para aplicarlas en juicio, es el territorio en que un Juez ejerce sus facultades de tal, es una actividad pública realizada por órganos competentes especializados, nombrados por el Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual por acto de juicio, se aplica el orden jurídico establecido, para dirimir conflictos y controversias, mediante decisiones susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución; y en tal sentido hay falta de jurisdicción, “cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción. [omissis]. Una situación semejante se presenta, cuando el juez ante el cual se propone la demanda no puede conocer de ella, por corresponder la jurisdicción sobre el asunto a un juez extranjero. [omissis]. […], se puede afirmar que estamos en presencia de problemas de jurisdicción, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces en contraposición con los órganos de la administración pública; y cuando se discute de los límites de los poderes del juez venezolano frente a un juez extranjero” (sic) (Arístides Rengel Romberg. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987”. Caracas, 2003, tomo I, págs. 299 y 300).

Conforme al sistema adoptado en el Código de Procedimiento Civil, las sentencias o decisiones por las cuales el Juez, de oficio o a instancia de parte, decida una cuestión de jurisdicción, ya sea afirmando o negando ésta, son impugnables por las partes únicamente mediante el recurso extraordinario de solicitud de regulación de jurisdicción, cuyo conocimiento y decisión es actualmente competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, es de advertir que, con relación a la consulta prevista en el último aparte del artículo 59 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.” (Negrillas añadidas por esta Superioridad); tal y como así lo tiene establecido la reiterada y pacífica jurisprudencia de la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en la hipótesis de que la decisión por la cual el Juez nacional declare su falta de jurisdicción respecto a la administración pública, a un tribunal extranjero o a un órgano arbitral, y que no haya sido impugnada por alguna de las partes mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción, es cuando dicho pronunciamiento será sometido a la prenombrada consulta.

Sentadas las anteriores premisas, corresponde a este Tribunal decidir acerca de la falta de jurisdicción que en criterio de la parte demandada, tiene el Poder Judicial, con relación a la Administración Pública, en el juicio de reivindicación a que se contraen las presentes actuaciones, por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto nº 8.190 con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

El objeto de dicho Decreto-Ley, así como los sujetos protegidos por el mismo y su ámbito de aplicación, se encuentran determinados en los artículos 1º, 2º y 3º, cuyos respetivos tenores son los siguientes:

Objeto

Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Sujetos objeto de protección

Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Ámbito de aplicación

Artículo 3º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal

(sic).

Por su parte, el artículo 4º del texto normativo de marras, como medidas de restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas, establece lo siguiente:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas

Artículo 4º A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso

(sic).

De la revisión de los autos, y en particular del escrito libelar introductivo de la instancia, que obra agregado a los folios 1 al 3, se constata que la pretensión deducida en la presente causa tiene por objeto la reivindicación y consecuente entrega material de un bien inmueble consistente en una casa para habitación y el terreno sobre ella construida, el cual sirve de vivienda principal al demandado y su grupo familiar, pretensión ésta que fue declarada con lugar en la primera instancia, mediante sentencia definitiva, que de ser confirmada por esta alzada, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por el accionado sobre dicho inmueble.

Con ocasión del análisis del referido Decreto Presidencial nº 8.190, que entró en vigencia el 6 de mayo de 2011, al ser publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el nº 39.668; la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, mediante sentencia dictada el 3 de agosto del mismo año, en el expediente nº 10-1229, estableció lo siguiente:

… en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.

Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: ‘Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas’. Así se decide. [omissis]

(sic).

Este Juzgado Superior, como garante de los derechos y garantías constitucionales, de los sujetos objeto de protección del Decreto nº 8.190 con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, verifica igualmente que en efecto, tal y como se dejó constancia de forma precedente, el Tribunal de la causa, conforme a las disposiciones contenidas en el precitado Decreto-Ley, mediante auto del 13 de junio de 2011 (folio 167), suspendió el presente juicio “hasta cuando las partes interesadas agoten el procedimiento especial previsto en el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas” (sic), suspensión la que fue asimismo dejada sin efecto por el prenombrado Tribunal, por auto del 1º de diciembre del mismo año (folio 168), ello en atención del contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de noviembre de 2011, en el expediente nº AA20-C-2011-000146, ordenando en consecuencia “la reanudación del presente procedimiento, el cual se encuentra en fase de dictar sentencia” (sic).

Ahora bien, el criterio jurisprudencial vertido en la decisión nº RC. 000502 proferida en Ponencia Conjunta, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 1º de noviembre de 2011, con ocasión del expediente 2011-000146, caso: Dhineyra M.B.M. contra V.A.T., invocada por el a quo para dejar sin efecto la suspensión decretada, estableció lo siguiente:

ANÁLISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.

El artículo 1 dispone:

Artículo 1.- ‘El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.’ (Resaltado de la Sala).

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1º desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:

Artículo 3.- ‘El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.’

El artículo 3º indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

‘Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.’ (Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

‘Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.’ (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16º respecto a las medidas cautelares de secuestro.

Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

‘Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.’ (Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. (Negrilla de la Sala)

(sic).

Con ocasión al contenido de la sentencia supra citada, este Juzgado Superior, a cargo del mismo Juez que profiere esta decisión, en decisión interlocutoria de fecha 10 de noviembre de 2011, dictada en el expediente nº 03708, contentivo de pretensión de amparo constitucional, fijó su posición, que aquí se reitera una vez más, en los términos que se reproducen a continuación:

[Omissis]

De lo transcrito se observa, que el pleno de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el contenido normativo del Decreto ya tantas veces citado, arriba entre otras, a la conclusión, de que ‘…el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.’

Así, continúa señalando, que el propósito del referido Decreto Presidencial, no es la ‘…paralización arbitraria…’ de los juicios que en materia de desalojo de viviendas se propongan, si no por el contrario lo que se pretende es ‘…la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia…’

Como se aprecia, la Sala en cuestión consideró a través de su sentencia, que el Decreto Presidencial a.n.i.a.l. órganos jurisdiccionales el conocimiento de las causas de desalojo en la etapa cognoscitiva, es decir, que los procesos judiciales que por tales materias se desarrollen, pueden ser conocidos por éstos, claro está, hasta que a través de una medida cautelar de secuestro o en fase ejecutiva, se provoque ‘…el desalojo injusto de la vivienda.’ (Negritas y cursivas del tribunal).

Es de observarse, que entre las sentencias supra citadas, existe total consonancia en cuanto a los criterios allí vertidos, pues ambas reconocen la necesidad de dar protección a todos aquellos sujetos de derecho que legítimamente ocupen una vivienda principal o asiento unifamiliar, sólo que la Sala de Casación Civil en la Ponencia Conjunta ya referida, circunscribe la SUSPENSIÓN a la que refiere el artículo 4 del Decreto Presidencial, para cuando medie una medida cautelar de secuestro o se encuentre el proceso en fase ejecutiva. (Negrillas del tribunal)

Ante tales circunstancias, los órganos jurisdiccionales que conozcan de causas en las que se pretenda o demande el desalojo de alguna vivienda principal o asiento de un grupo unifamiliar, deberán prima facie, observar cual es la situación de riesgo manifiesto que se plantea en el caso sometido a su conocimiento, puesto que si de éste no se desprende la inminencia del desalojo de la vivienda, vale decir, no medie medida cautelar de secuestro o no se encuentre la causa en fase ejecutiva, los sentenciadores, con el objeto de evitar paralizaciones arbitrarias, no deben suspender el curso normal de éstas.

[Omissis]

Establecido lo anterior, quien suscribe debe determinar, si en el presente asunto, se cumplían con los supuestos planteados en la sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011, emitida por la Sala de casación Civil, y por tanto si la suspensión de la paralización efectuada por el Juzgador de la primera instancia estuvo o no ajustada a derecho, para lo cual, observa:

Tal y como se declaró de forma precedente, la pretensión deducida de autos, tiene por objeto la reivindicación y consecuente entrega material de un bien inmueble consistente en una casa para habitación y el terreno sobre ella construida, el cual sirve de vivienda principal al ciudadano J.O.C.B. y su grupo familiar; el cual llegó a conocimiento de esta Superioridad, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 7 de agosto de 2012, por el prenombrado demandado, contra la sentencia definitiva proferida el 21 de junio del citado año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada, ordenó al demandado hacer entrega a la demandante del bien inmueble objeto de reivindicación, condenó en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, ordenando finalmente notificar a las partes de la publicación de dicho fallo, por haber sido emitido fuera del lapso legal; decisión que de ser confirmada por esta alzada, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por el accionado sobre dicho inmueble.

Constatado lo anterior, quien aquí sentencia verifica que respecto del caso de marras en la actualidad no media medida cautelar de secuestro, ni tampoco la causa se encuentra en fase ejecutiva, sino en estado de sentenciar la segunda instancia, razones por las cuales, no existe riesgo manifiesto de desalojo o desocupación injusta o arbitraria de una vivienda; en consecuencia, estuvo ajustada a derecho la suspensión de la paralización decretada por el a quo, en la primera instancia del proceso, en atención a la doctrina de casación citada, no procediendo igualmente la paralización de la causa en esta segunda instancia, en virtud que sería una paralización que podría calificarse de arbitraria. Así se establece.

Con fundamento a las mismas motivaciones y argumentos de derecho esbozados, considera el Juzgador que en el caso concreto el Poder Judicial, SI TIENE JURISDICCIÓN, por cuanto la demanda cabeza de autos, conforme así se observa de la nota de recepción que obra al folio 4, fue presentada en fecha 18 de noviembre de 2009, antes de la entrada en vigencia del Decreto nº 8.190 con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado el 6 de mayo de 2011, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el nº 39.668; ya que como así lo dejó sentado la precitada sentencia de la Sala de Casación Civil, que analizó el contenido del Decreto-Ley in examine, el mismo regula dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica: 1) cuando el juicio no hubiere iniciado para la fecha en la que entró en vigencia (6 de mayo de 2011), en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11, relativo al procedimiento administrativo previo a las demandas; y, 2) cuando el juicio está en curso, tal y como es la causa facti especie, en cuyo caso el procedimiento será el establecido en el artículo 12, que es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual dicha norma deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble, es que dicho procedimiento debe ser cumplido, y en el que se ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, perfilándose en igual sentido, respecto a las medidas cautelares de secuestro, conforme el artículo 16 del mismo Decreto-Ley; ya que la interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase de los procesos ya instaurados a la fecha de su entrada en vigencia, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados; debiéndose en tal sentido garantizar, la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia. Así se declara.

En virtud de las consideraciones supra expuestas, este Juzgado Superior en la parte dispositiva del presente fallo, declarará improcedente la falta de jurisdicción solicitada en esta segunda instancia, por la parte demandada.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la falta de jurisdicción del Poder Judicial, con relación a la Administración Pública, invocada en esta segunda instancia, tanto en el escrito de promoción de pruebas, de fecha 21 de septiembre de 2012 (folios 197 al 205), como en el escrito de informes del 16 de octubre del mismo año (folios 366 al 370), así como también en el escrito fechado 16 de noviembre del citado año 2012 (folios 378 al 381), presentados los dos primeros por el demandado, ciudadano J.O.C.B., asistido por su coapoderada judicial abogada Z.L.C.d.V., y el último de ellos, por la prenombrada profesional del derecho, en su condición expresada; con ocasión al juicio a que se contraen las presentes actuaciones, seguido por la ciudadana M.D.L.C.V. viuda de CASTILLO contra el ciudadano J.O.C.B., por reivindicación.

En virtud de la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto la presente sentencia se pronuncia después de vencido el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del articulo 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de este fallo, haciéndosele saber que, una vez que conste en autos su notificación, comenzará a discurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que sean procedentes contra el mismo.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los treinta días del mes de julio del año dos mil catorce.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las doce y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

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