Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 19 de junio de 2006

195° y 147°

N° 01.

Por escrito de fecha 11-04-2006, el abogado C.F.R., actuando con el carácter de defensor del imputado J.C.C., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04-04-2005, por el Juzgado de Control N° 1, Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Violación, cometidos en perjuicio de CORDERO YEPEZ LIDELYN y C.A.D.J..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 15 de mayo de 2006, se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 01 de abril de 2002, que correspondió conocer al Juzgado de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, la Fiscal Segundo del Ministerio Público con sede en Acarigua, Abg. E.V.F., expuso:

…Los hechos ocurrieron el día 10-05-2000, siendo las 11:30 de la noche en el Caserío Quebrada de Armo, cuando los imputados J.C.C. y A.O., mediante amenaza con arma de fuego, sometieron al ciudadano A.C. y a la menor LIDELYN CORDERO y lo despojaron de dos cadenas de oro y un anillo de oro, cartera y documentos personales y luego los llevaron a un montarral allí los obligaron a quitarle toda la ropa, donde el imputado J.C.C. vigilaba la zona, el imputado RICARTDO M.L. sostenía relación sexual mediante amenaza con la referida menor en presencia de los imputados antes mencionados, donde aviso a las autoridades policiales logrando aprehender al ciudadano R.A.M.O., ya que los otros los imputados lograron huir evadiendo la acción de la justicia…

Solicitando por último el enjuiciamiento, la aprehensión y una medida de privación judicial preventiva de libertad a los premencionados ciudadanos

Por decisión de fecha 09-04-2002, el Juzgado de Control N° 3 de la Extensión Acarigua, ordenó la aprehensión de los premencionados ciudadanos.

Por auto de fecha 10 de enero de 2005, el Juzgado de Control N° 3 de la Extensión Acarigua, ratifico a los organismos competentes la aprehensión de los ciudadanos J.C.C. y A.O..

Cursa al folio 88 ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario J.H., adscrito a la Primera Compañía de la Guardia Nacional Puesto Peaje S.P., de fecha 31-03-06, donde deja constancia de la detención del ciudadano J.C.C..

II

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente, abogado C.F.R., actuando con el carácter de defensor del imputado J.C.C., con base en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…En el presente caso la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa a J.C.C., haber participado en unos hechos que ocurrieron, el día 10 de junio de 2.000, fecha para la cual mi defendido era adolescente.

En la Audiencia Oral de Presentación, este Defensor alegó la INCOMPETENCIA del aquo, ello porque de las actas procesales especialmente del acta policial que cursa al folio 83 de la causa principal, se desprende que el hoy imputado era menor de edad para el momento que supuesta y negadamente participó en los hechos delictivos que le imputa la representación Fiscal; pero llegada la oportunidad de celebrar la Audiencia Oral de Presentación el único documento que tenía a la mano mi defendido era la Cédula de Identidad, documento el cual el juzgador no le dio ningún valor, declarándose COMPETENTE para conocer, fundamentado en que el UNICO documento válido para acreditar la edad de una persona es la PARTIDA DE NACIMIENTO.

Después de auto proclamarse competente, decreta la más gravosa de las medidas cautelares, me refiero a la medida judicial de privación preventiva de libertad.

Ciudadanos Jueces, el Auto aquí recurrido esta infectado de nulidad por cuanto fue proferido a una autoridad incompetente, en tal sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece… y como lo he referido, en el caso sub iudice se ha conculcado al imputado de autos, el derecho constitucional de ser juzgado pro su juez Natural.

Es de hacer notar, que el día 5-4-2006 consigné ante el aquo COPIA CERTIFICADA del acta d Nacimiento número 1.687, emanada de la emanada (sic) de la Prefectura del Municipio Araure Estado Portuguesa, y la cédula de identidad del imputado de autos, Instrumentos públicos con los cuales se constata que J.C.C. nació en fecha 2 de febrero de 1.983.

Cabe señalar, que La privación preventiva de libertad surte distintos efectos jurídicos dependiendo si ella es decretada en la Jurisdicción ordinaria o si por el contrario es decretada en la Jurisdicción Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente….

Hago estas observaciones, porque aun declinando su competencia el juez de la recurrida, ya se subvirtió el orden procesal, ello debido a que el imputado de autos le fue decretada la detención judicial por un Tribunal incompetente, por una parte, y por la otra, han pasado más de noventa y seis (96) (sic) lapso que tiene la Representación Fiscal para presentar la acusación.

Por su parte la representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 04 de abril de 2006, el Juez de Control N° 01, con sede en Acarigua, decretó medida privativa judicial de libertad al imputado J.C.C., por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y VIOLACION, y en relación a la excepción opuesta por la defensa, señaló:

… se materializó la captura del ciudadano J.C.C., dictada por el Tribunal de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 9 de Abril de 2002, siendo puesto a la orden de este Tribunal para decidir si se mantiene la privación o no, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin antes pronunciarse sobre la incompetencia alegada por la defensa ya que alego la minoridad del imputado para el momento en que ocurrieron los hechos, lo cual no fue demostrado fehacientemente por la partida de nacimiento del imputado, siendo este el único documento público idóneo para determinar la edad del imputado, razón por la cual hasta la presente fecha al no haberse demostrado la circunstancia alegada, este Tribunal se declara competente, y a su vez declarando sin lugar la excepción opuesta por la defensa sobre la incompetencia del Tribunal. Así se decide

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del acta de la audiencia de presentación del imputado de autos, se desprende que el defensor recurrente, en esa oportunidad entre otras cosas alegó:

…que para el momento en que ocurrieron los hechos su defendido era menor de edad, es por lo que alegó que… tiene derecho a ser juzgado por su juez natural, solicitando que… se le aplique la ley (sic) Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (sic); manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 2 del Código orgánico Procesal Penal, se opone a la prosecución del proceso por ante este tribunal penal…

El artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de de identificación y dirección de ubicación de las otras partes

Planteada la excepción, el juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La Víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

En caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez resolverá la excepción de manera razonada.

La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos

.

En el presente caso, se observa que la excepción no fue opuesta en forma escrita, ni se ofreció la prueba documental correspondiente; así las cosas, es criterio de esta Corte que, no habiendo el defensor del imputado J.C.C. opuesto la excepción a que se refiere el cardinal 2 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ‘la falta de jurisdicción del tribunal’, sin cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 29 eiusdem, no debió el a quo pronunciarse sobre la excepción así opuesta, en virtud que no le está dado jueces subvertir los procedimientos.

La incidencia a la que se refiere el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, es similar a la que se tramita por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la diferencia en el presente caso, que una vez formulada la excepción, por escrito, debidamente fundado y ofreciendo las pruebas que la justifican, el Juez debe ordenar que se tramite en cuaderno separado y se notifique a la otra parte, para que dentro de los cinco días (continuos) siguientes a su notificación, conteste y ofrezca pruebas.

En caso de haberse promovidos pruebas, el juez deberá convocar a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez resolverá la excepción de manera razonada.

De tal manera, que la audiencia a la que se hace referencia en dicho artículo es una audiencia oral para resolver la excepción invocada, cuando se hayan promovido pruebas, puesto que de no ser así, el juez dictará la resolución motivada sin más trámite, en el caso de asuntos de mero derecho, o si no se ha ofrecido la producción de pruebas para resolver la incidencia, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días que se le dan a la otra parte para contestar la excepción.

En el presente caso se observa, que la excepción no versa sobre un punto de mero derecho, por cuanto se refiere a la edad del imputado, lo cual, en principio, debe probarse con un documento público (partida de nacimiento, cédula de identidad), documentos que deben se ofrecidos como prueba; por lo que, necesariamente, tal excepción debió oponerse por escrito, tal y como lo indica el citado artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, aun cuando antes se señaló que el juez a quo no debió haberse pronunciado sobre la excepción opuesta, considera esta Corte que tal argumento corresponde a un obiter dicta que no define la situación jurídica y, por ende, no forma parte de lo decidido, sino tan sólo de lo argumentado para decidir. (Vid. Sentencia N° 2208 de la Sala Constitucional de fecha 18/02/03, expediente N° 00-2094, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta); por lo tanto, habiendo declarado el Juez de la recurrida sin lugar, por falta de pruebas, la excepción opuesta por la defensa del imputado, tal decisión se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.F.R., actuando con el carácter de defensor del imputado J.C.C., Contra la decisión dictada en fecha 04-04-2005, por el Juzgado de Control N° 1, Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar, en la audiencia de presentación, la excepción opuesta con base en el ordinal 2° del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, notifíquese y remítanse seguidamente las actuaciones

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

Ponente

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

C.J.M.A.C.P.G..

El Secretario,

G.P..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos.. Conste.

Secretario.

EXP. 2809-06

JAR/jm.-

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